| Resolución N° | 0808-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 4094-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Bethlehem Enterprises S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 294-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 24 de agosto de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BETHLEHEM ENTERPRISES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N°294-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4094-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°294-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a BETHLEHEM ENTERPRISES S.A.C, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230823ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 27405-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1003-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de dos (02) infracción muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, y una (01) infracción a la labor inspectiva, en mérito al accidente ocurrido contra el trabajador afectado Elvyn Cubas Suarez.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1956-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 30 de octubre de 2020, notificada el 23 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos); Sistema de gestión SST en las empresas; Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registros de accidente de trabajo e incidentes). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 512-2021/SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 17 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 512-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 12 de julio de 2021, notificada el 14 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 30,240.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la formación e información en seguridad y salud en el trabajo a la fecha del accidente ocurrido; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no realizar los exámenes médicos ocupacionales del trabajador Elvyn Cubas Suarez; tipificada en el numeral 27.4 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la entrega de los equipos de protección personal -EPP_ a favor del trabajador Elvyn Cubas Suarez; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 04 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N°512-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, y mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 690-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 18 de agosto de 2021, se declaró infundado el referido recurso porque no desvirtúa las infracciones determinadas.
Con fecha 09 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 690-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. Que, la autoridad administrativa debió requerir la declaración de Evelyn Cubas, para que manifieste frente al documento exhibido de la capacitación del 30 de abril de 2019, si recibió dicha capacitación; pese a lo cual no se ha realizado tal declaración, siendo rechazada su calidad de nueva prueba. ii. Sobre los exámenes médicos ocupacionales, afirma que, la trabajadora no quería pasar por tales procedimientos, por lo cual, la autoridad administrativa debió
agotar los medios necesarios según su carga de prueba, sobre las razones por las que no pasó el examen médico ocupacional. iii. Sobre la entrega de EPP, señala que como declaración jurada afirma que a Elvyn Cubas Suarez, le entregó los guantes aislantes y protectores, lentes y respirador P100 antes del accidente. iv. Asimismo, indica que, respecto a la medida inspectiva de requerimiento se debió aplicar la gradualidad y proporcionalidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 294-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de febrero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, y revocó en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 512-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, adecuando la sanción impuesta a S/ 20,790.00, dejando sin efecto la sanción impuesta por la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, precisa que, no se acreditó su cumplimiento, ya que de la relación de capacitación de fecha 30 de abril de 2019, no se encuentra debidamente firmada por el trabajador afectado. ii. Precisa que, no se ha afectado el principio de licitud, toda vez que la capacitación que debió brindar la inspeccionada y que debe estar directamente relacionada con los riesgos de la labor específica que realizaba el trabajador afectado al momento de ocurrido el accidente de trabajo, no está suficiente acreditada con el registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia, conforme lo dispone la Resolución Ministerial 050-2013-TR; por tanto, ha quedado establecido la responsabilidad de la infracción por parte de la inspeccionada en este extremo. iii. Sobre los exámenes médicos ocupacionales, refiere que, la inspeccionada no puede desvirtuar esta infracción con la nueva prueba que se solicitaba que el inferior en grado incorpore y actúe, ya que es carga suya demostrar que efectuó los exámenes médicos ocupacionales al trabajador Elvyn Cubas Suarez; lo que no se Justifica a través de un carné de salud o la contratación de un seguro complementario de trabajo de riesgo, considerando que la finalidad de las evaluaciones medicas ocupacionales es determinar si los riesgos ocupacionales a los que se encontraba expuesto el accidentado, en el desempeño de sus funciones, generan o no daños en su salud; por ende, lo alegado no desvirtúa su responsabilidad por esta Infracción. iv. Sobre los equipos de protección personal, debe recordarse que, conforme al artículo 33 literal f) del Reglamento de la Ley N° 2973, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo,
2 Notificada a la impugnante el 11 de febrero de 2022, véase folio 85 del expediente sancionador.
aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2012- TR, es un registro obligatorio del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo el registro de equipos de seguridad o emergencia o similar, el cual sirve como constancia de la entrega de los equipos de protección personal a los trabajadores; por lo que es a través de este medio probatorio que debe poder probarse la entrega de los implementos de seguridad que se omitió entregar al accidentado, lo que no se ha demostrado en el caso de los guantes aislantes, protectores lentes y respirador p100, y que no puede ser suplido por vía de declaración testimonial del trabajador afectado que el inferior en grado deba actuar en tanto es carga de la inspeccionada demostrar el cumplimiento de tal obligación con el registro antes referido. En consecuencia, debe confirmarse la sanción impuesta por el inferior en grado con relación a este incumplimiento. v. Finalmente, sobre la medida inspectiva de requerimiento, indica que, no resulta sancionable, pues no correspondía la extensión de dicho mandato del inspector comisionado por las infracciones detectadas relativas a las materias exámenes médicos ocupacionales y equipos de protección personal, al ser estas insubsanables. Por lo antes expuesto, aun cuando esta infracción no ha sido objeto de análisis en la resolución apelada por no haberse presentado nueva prueba que la desvirtué, revoca la sanción impuesta en la Resolución de Sub Intendencia N° 512-2021- SUNAF1L/ILM/SIRE5 en el extremo relativo a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 04 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 294-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM- 002096- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 25 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE BETHLEHEM ENTERPRISES S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que BETHLEHEM ENTERPRISES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 294-2022-
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que adecuó la sanción impuesta a un total de S/ 20,790.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, el 14 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por BETHLEHEM ENTERPRISES S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 04 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 294-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Inaplicación del principio de presunción de licitud y de veracidad, pues, alega, que con los documentos de capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia de fecha 30 de abril de 2019 ha sido suscrito por el jefe de planta y el registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de fecha 30 de abril de 2019, suscritos por el responsable del registro y jefe de planta; por lo que, no pueden desconocerse. Aunado a ello, afirma, el indicio de que el accidentado presionó el botón de emergencia, lo cual no pudo realizar si no hubiese estado capacitado.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el accidente de trabajo
El “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (el énfasis es nuestro).
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho
generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.9
Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto, en el diario oficial El Peruano, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:
“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (…) En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. (…) 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera
9 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (el resaltado es nuestro).
Sobre la infracción muy grave atribuida
Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) incumplimiento relativa a formación e información.
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.” (énfasis añadido).
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos10: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”11.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la
10 Casación N° 18190-2016 Lima 11 Casación N° 4321-2015 Callao
ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo12.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 4258-2016, Lima ha establecido:
“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. De conformidad con los Principios de Prevención y de Responsabilidad, contemplados en Artículos I y II del Título Preliminar de la Ley N° 29783, Ley e Seguridad y Salud en el Trabajo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, establece que la interpretación correcta del artículo 53° de la Ley antes mencionada es la siguiente;
"Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo".”
En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso, se advierte del documento denominado “registro de accidente de trabajo” y descanso médico, lo siguiente: Figura Nº 01
12 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima
Figura Nº 02
En ese sentido, conforme consta en el Acta de Infracción y de las actuaciones inspectivas, se tiene que el accidente se produce el 24 de mayo de 2019, mientras el señor Elvyn Cubas Suarez, realizaba la limpieza del área, maquinaria y polines, iniciando con la labor de limpieza de rodillos de alimentación de la laminadora, cuando esta se encontraba en movimiento, siendo que en un momento se confía de la lentitud de los rodillos, no obstante, estos jalan su mano derecha, atrapándola. Lo que le generó la atrición de la mano derecha, siendo atendido inicialmente en la Clínica Montefiori.
Sobre la formación e información en seguridad y salud en el trabajo
sobre el particular el Acta de Infracción ha establecido, lo siguiente:
Figura Nº 03
Al respecto, los artículos 27, 27-A y 29 del RLSST13, establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.
En ese sentido, la LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación
13 RLSST, Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.
preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”14.
Asimismo, cabe señalar, sobre el incumplimiento de no brindar formación e información anticipada, suficiente, adecuada y efectiva, con relación a los peligros y riesgos del puesto de trabajo. Sobre el particular, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).
De la revisión de los documentos presentados se aprecia que presentó: i) Capacitación en seguridad y salud en el trabajo área operativa: áreas involucradas: laminado, producción, doblado y corte, extrusión, montaje, impresión, sellado, corte, paletizado, almacén y mantenimiento, de fecha 30 de abril de 2019; teniendo como temario “a) seguridad y salud en el trabajo; b) uso de equipos de protección (EPP); c) principales riesgos y peligros que está expuesto; d) ejemplos prácticos; e) reforzamiento del proceso de los procedimientos de trabajo a efectos de evitar accidente. Asimismo, se aprecia que presentó: ii) Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros, de fecha 30 de abril de 2019. Sobre ambos documentos, se debe indicar que, no resulta suficiente efectuar capacitaciones generales para cumplir con el deber de prevención y formación e información a sus trabajadores, sino que se requiere, además, de capacitaciones – formación e información- específica, respecto a los peligros y riesgos que incumben determinado puesto de trabajo; lo cual no ha satisfecho la impugnante, pues en dicha capacitación, no está orientado solo a los riesgos y peligros de la labor del trabajador afectado, sino a un grupo mayor, conforme se aprecia del mismo documento. Es decir, de su análisis, se aprecia que no se indicó si se explicó y capacitó, formó e informó sobre la labor del trabajador afectado en particular, sino que solo se aprecian distintas temáticas generales, a ser desarrolladas en un lapso de dos horas.
En tal sentido, las documentales presentadas no desvirtúan el hecho imputado, referido a la ausencia de formación e información sobre los riesgos y peligros de sus actividades específicas.
14 Artículo IV del Título Preliminar de la LSST
Así las cosas, esta Sala coincide con lo señalado por las instancias inferiores, pues de los documentos presentados no se verifica que se haya cumplido con la capacitación del trabajador en formación e información en seguridad y salud en el trabajo al trabajador Elvyn Cubas Suarez. Por tanto, la impugnante no ha logrado desvirtuar los hechos imputados, pues, no acredita que se haya impartido formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, específica, a efectos de prevenir accidentes de trabajo. Incumpliendo con su deber de prevención al no informar y formar oportunamente sobre los riesgos y peligros en el centro de trabajo, esto es, cómo es que el trabajador debió realizar sus labores, más aún si su labor era “realizar la limpieza de la máquina antes y al final del turno de trabajo15”, entre otros, de allí que se evidencia la trascendencia de esta medida de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo.
En consideración a lo señalado, se corrobora que el inspector comisionado como la autoridad sancionadora han establecido que las infracciones imputadas son efecto directo del comportamiento de la impugnante, esto es, producto de los incumplimientos en materia de SST, así como el hecho de que la impugnante, como garante del deber de prevención, no adoptó las acciones pertinentes que hubiera permitido evitar el accidente de trabajo, verificándose de esta forma la relación de causalidad entre el hecho y el daño producido al trabajador, así como, la culpabilidad de la impugnante. Por lo que, se deben desestimar todos los argumentos expuestos en este extremo, debiéndose confirmar las infracciones imputadas y sancionadas, conforme lo resuelto por la instancia de mérito.
Respecto al argumento referido a una afectación del principio de veracidad, contenido en el numeral 1.7 del artículo IV del TUO de la LPAG16. Sobre el particular, se debe señalar que no se aprecia afectación a este principio, por cuanto la instancia de mérito no ha determinado que la documentación presentada sea falsa o de procedencia irregular, en los términos alegados por el recurrente, ya que la afirmación referida “(…) no se encuentra firmada (…) lo que debe cumplir la inspeccionada a fin de acreditar la participación del accidentado en la actividad formativa de dicha fecha; por lo que mal hace en solicitar al inferior en grado que solicite la declaración testimonial del afectado para suplir una omisión en su registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia que no está debidamente justificada ni se ha procedido a regularizar de ser cierta (…)”, siendo que lo desarrollado en este punto por la instancia de mérito está orientado a un proceso valorativo de razonamiento probatorio; por tanto, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo. Además, solo a manera de fines didácticos, debe indicarse que la interpelación del recurrente a la autoridad administrativa para que esta realice una declaración al trabajador afectado, conforme se desprende del numeral 3.11 de la Resolución de Intendencia Nº 294-2022-SUNAFIL/ILM, no constituye un supuesto de eximente o justificante de responsabilidad en los términos dictados por el TUO de la LPAG, puesto que es el sujeto inspeccionado quien tiene el deber y obligación de garantizar la vida,
15 Véase folios 45 del expediente inspectivo. 16 TUO de la LPAG Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.
la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención17 de acuerdo con el orden de prioridad preestablecido por Ley18.
Así las cosas, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, referido, en este extremo, al cumplimiento con la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo; sin embargo, ello no se advierte del presente procedimiento. Por ende, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, ya que no se aprecia una afectación al principio de licitud, en los términos alegados por el recurrente; y, en consecuencia, corresponde confirmar la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
17 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores. 18 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta.
En este punto, corresponde precisar sobre el Principio de Responsabilidad, que es definido por la LSST, como la asunción de las “…implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”19, señalándose de manera expresa que:
“…en materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 20.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la formación e información en seguridad y salud en el trabajo a la fecha del accidente ocurrido. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No realizar los exámenes médicos ocupacionales del trabajador Elvyn Cubas Suarez. Numeral 27.4 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la entrega de los equipos de protección personal -EPP_ a favor del trabajador Elvyn Cubas Suarez. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones
19 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 20 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BETHLEHEM ENTERPRISES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N°294-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4094-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°294-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a BETHLEHEM ENTERPRISES S.A.C, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230823ECHV
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