| Resolución N° | 0374-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 696-2018-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Bethlehem Enterprises S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1392-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 18 de abril de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por BETHLEHEM ENTERPRISES S.A.C., y en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 179-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, emitida por la Sub Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 696-2018- SUNAFIL/ILM, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Devolver todos los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, para que proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo a lo señalado en la presente resolución. TERCERO.- Notificar la presente resolución a BETHLEHEM ENTERPRISES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 452-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 434-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves y tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Maquinaria y equipos de trabajo (sub materia: Incluye todas), Equipos de Protección Personal (sub materia: Incluye todas), Identificación de peligros y evaluación de riesgos (sub materia: Incluye todas), Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (sub materia: Incluye todas), Sistema de gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo en empresas (sub materia: Incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo -Supervisión efectiva), y Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Riesgos de accidentes de trabajo e incidentes y Reglamento Interno de Segundad y Salud en el Trabajo). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Mediante Imputación de cargos N° 1830-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 20 de agosto de 2020, notificado el 06 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1216-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 15 de diciembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 179-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 10 de marzo de 2021, notificada el 12 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 39,217.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con lo referido al registro de accidentes de trabajo, que sufrió el trabajador John Edward Herrera Fernández, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,602.50.
- Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las disposiciones referidas a los estándares de seguridad en la manipulación y transporte, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con lo referido a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9,337.50.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con lo referido a la identificación de peligros y evaluación de riesgos, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9,337.50.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con lo referido a la supervisión efectiva en seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
Con fecha 05 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 179-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 271-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 22 de abril de 2021, notificada el 26 de abril de 2021, la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso impugnatorio de reconsideración por considerar que la documentación presentada no acredita que la impugnada haya cumplido con las obligaciones en materia seguridad y salud en el trabajo,
además de no haber cumplido con la exigencia de la nueva prueba para interponer el referido recurso.
Con fecha 12 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 271-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. Se ha cometido vicio del acto administrativo por defecto de uno de los requisitos de validez previsto en el numeral 2 artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, por una motivación aparente, ya que del recurso de reconsideración en la parte resolutoria se sanciona a otra empresa denominada FRANQUICIAS ALIMENTARIAS S.A, hecho por el cual no se puede determinar del contenido de la Resolución Sub Intendencia N° 179-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, que parte corresponde a dicha razón jurídica, lo cual no ha sido absuelto por la autoridad administrativa. Por ello, para poder ejercer su derecho de defensa, debe retrotraerse lo actuado hasta la comisión del vicio del acto administrativo. ii. En relación al registro de accidente de trabajo, la autoridad administrativa persiste en considerar que no se ha presentado prueba nueva y no les otorga valor a sus informes del 30 de junio de 2017 y 01 de setiembre de 2017, sin reconocer si ello ha servido incluso para determinar lo que se está evaluando como sanción. En ambos, documentos, se evaluaron las causas que generaron el accidente, en los propios términos que describe su personal sin que sean falsos. Se trata de actos referidos a no asegurar bien la bobina, tratar de detenerla con el brazo, lo que generó el aprisionamiento del brazo y muñeca y finalmente el atrapamiento de la bobina al perder el equilibrio como causa del sueño, lo que realmente pasó. Sobre el extremo que viene exigiendo la literalidad de lo consignado en el numeral 6 de los hechos verificados del Acta de Infracción, debe aplicarse los principios de informalismo y uniformidad, por lo cual no puede obligarse a seguirse determinadas formalidades y complejidades innecesarias. iii. Sobre los estándares de seguridad y salud en el trabajo sobre la manipulación y transporte de material, en los considerandos 14 y 22 de la Resolución de Sub Intendencia N° 271-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2 le deniegan poder contar con un documento que sirva para ejercer su derecho de defensa. Se ha hecho referencia en los descargos contra el Informe Final que no poseen dicho documento por no encontrarlo dentro de sus antecedentes, por lo que se solicitó se sirva remitirlo a la brevedad posible. En todo recinto no pueden albergar documentos que datan de más de tres años por cuestiones de Defensa Civil. Sin perjuicio de que le hayan notificado previamente, no agota la posibilidad de obtener una copia en ejercicio de su derecho de petición; por lo que se ha violado el principio de impulso de oficio por haber denegado lo requerido, más aún si no puede acercarse a revisar el expediente ante el estado de emergencia sanitario.
iv. En el considerando 14 de la Resolución de Sub Intendencia N° 271-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, nuevamente se refieren a la máquina KSC COMEXA de cortado, que supuestamente debió regularse en el RISST; para tal efecto, lo consignado en dicho documento no se trata de un compendio que pueda regular una serie de estándares detallados de cada máquina por marca, sino una mención de parámetros que, a manera de directrices, regulan la seguridad en una determinada área, lo cual se puede encontrar en el "Instructivo de Montaje de Bobina Desembobinado", que tampoco ha sido valorado. v. Con criterio subjetivo se asume en la resolución apelada, y también en el considerando 35 de la Resolución de Sub Intendencia N° 179-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, que en el cambio de bobina no ha sido considerado en la charla de Procedimiento de Trabajo Seguro, área: Cortado y Doblado, lugar donde se encuentran las bobinas. Se presentó como prueba nueva uno de sus procedimientos internos de trabajo denominado "Instructivo de Montaje de Bobina y Desembobinado", que se adjuntó al recurso de reconsideración, por lo que no se puede aseverar su omisión en la charla de fecha 12 de junio de 2017 en función al principio de licitud. vi. La autoridad administrativa cuenta a la fecha con un IPER, que no puede tomar lectura por encontrarse en estado dé emergencia sanitaria, cuyos términos, contenido y verificación de firmas no puede observar porque se les viene denegando su derecho de petición a contar con una copia, a sabiendas de que existe un correo electrónico donde se pudo remitir la documentación, dado que como hubo diversos cambios y actualizaciones no pueden determinar cuál ha sido presentado hace casi 3 años atrás a la autoridad administrativa. Sin perjuicio de ello, los IPER han sido elaborados por puesto de trabajo, que incluye el de Corte-Doblado, con la participación de los trabajadores, de los cuales no tiene una lista de quienes aportaron algo o no y que el hecho que no contenga firmas o rúbricas no invalida el documento. vii. Finalmente, en cuanto a la supervisión efectiva, el nivel de sueño es propio de las causas personales e intrínsecas de cada individuo y que la autoridad administrativa pretende asumirlo como un defecto del Sistema de Gestión y Seguridad en el Trabajo, no existiendo a la fecha un instrumento que pueda advertir el grado de cansancio o sueño, sino solamente la labor preventiva de incrementar la frecuencia de la supervisión, lo cual ha sido dispuesto para evitar un accidente y no puede ser aducido como un defecto.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1392-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de agosto de 2021, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundada la nulidad deducida a través del recurso de apelación interpuesto por la impugnante, y revoco en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 179-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 10 de marzo de 2021, en el extremo referente a la infracción grave, por no cumplir con las disposiciones referidas a los estándares de seguridad en la manipulación y transporte, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT, modificando el monto de la multa impuesta, a la suma ascendente de S/ 33,615.00, por considerar los siguientes puntos:
i. Se debe señalarse que, para establecer si la resolución apelada ha vulnerado o no el derecho a la debida motivación debe analizarse tal situación, a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada. Al revisar la Resolución de Sub Intendencia N° 179-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, se advierte que el único error material se presentó en la razón social de la inspeccionada en el artículo primero de su parte resolutiva, identificándose correctamente a la inspeccionada en el artículo quinto de la misma parte resolutiva, así como en el exordio de la referida resolución. Sobre la
base de ello, tal como se expresó en el considerando 4 de la resolución apelada, se trata de un error material que no altera el fondo de lo resuelto, habiendo sido corregido de conformidad con el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG. Por consiguiente, no se advierte que se haya originado afectación alguna al derecho de defensa de la inspeccionada y que no haya sido adecuadamente abordado este planteamiento de la inspeccionada en la resolución apelada. ii. Lo alegado por la inspeccionada en su recurso de reconsideración no se basó en nueva prueba, ya que solo hizo referencia a que los informes de los accidentes de trabajo emitidos con fecha 30 de junio y 1 de setiembre de 2017 que ya habían sido evaluados en la Resolución de Sub Intendencia N° 179-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, señalándose entre otras consideraciones en los fundamentos 18 y 19 que la finalidad del registro de accidente de trabajo busca la recopilación de los datos del accidente, que es una valiosa fuente de información; por lo que es primordial que los datos del accidente de trabajo sean debidamente registrados para su posterior análisis y se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición; en tal sentido, se determinó que la observación realizada por el personal inspectivo es correcta, pues el registro de accidente de trabajo como tal debe contener toda la información referida a las causas del accidente de trabajo y al no reconocer como causas relevantes en el desencadenamiento del accidente las identificadas por el personal inspectivo repercute en al alcanzar la finalidad del mencionado registro. iii. No se trata de consignar las mismas causas bajo los términos empleados por la autoridad inspectiva, pues si se compara lo consignado en los informes de la inspeccionada con las causas halladas por la autoridad inspectiva están no se tratan de las mismas, en particular no se han consignado como causas básicas los factores del trabajo relacionados con los incumplimientos, con la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, identificación de peligros y evaluación de riesgos y supervisión efectiva, que fueron detectados en la actividad de fiscalización, sin perjuicio de las demás identificadas. iv. Se comparte lo desarrollado en el considerando 15 de la resolución apelada, toda vez que es de verse del documento denominado Registro de Inducción, Capacitación, Entrenamiento y Simulacros de Emergencia, que consta el tema: Capacitación y entrega de procedimiento de trabajo de cortado y doblado, llevada a cabo el 12 de junio de 2017. Se aprecia que esta capacitación estuvo orientada al uso del documento titulado "Procedimiento de Trabajo Seguro - Área: Cortado y Doblado", en cuyo contenido no se estableció un procedimiento seguro para el cambio de bobina. Ahora bien, la inspeccionada, en calidad de nueva prueba, aporto el Instructivo de Montaje Bobina es embobinado, de fecha 15 de mayo de 2017, que se trata de un documento distinto al Procedimiento de Trabajo Seguro; por lo que la presentación de aquel instrumental, sin aparejar el respectivo registro de capacitación al trabajador afectado no acredita el cumplimiento de la obligación de formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, contemplada en el inciso g) del artículo 49“ de la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, que impone
el deber al empleador, entre otros, de garantizar oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, cualquiera sea la modalidad o duración, durante el desempeño de la labor. v. Resulta evidente que el análisis efectuado por el inferior en grado se ha realizado en la matriz IPER vigente al momento de la ocurrencia de los accidentes, situación que la inspeccionada no puede ignorar, de la que se ha advertido que no fue elaborado por puesto de trabajo; no ha sido elaborado con la participación de los trabajadores, y no se consideró los riesgos que puede generar los peligros detectados, entre ellos el desarrollo de la labor realizada por el trabajador afectado en el turno nocturno, lo que trajo como consecuencia el no implementar adecuadas medidas de control para disminuir el riesgo; más aún si no se ha aportado medios probatorios adicionales que desvirtúan la decisión adoptada por la autoridad sancionadora. vi. Cabe mencionar que la inspeccionada no presentó nueva prueba que conlleve la reconsideración de lo resuelto respecto de la materia supervisión efectiva; por lo que en el considerando 17 de la resolución apelada se señaló que, en el propio documento presentado por la inspeccionada, de fecha 30 de agosto, denominado "Accidente de Trabajo", se ha consignado como causa básica del accidente - factor de trabajo, literalmente "incrementar la frecuencia de supervisión"; lo que denota claramente la omisión de una supervisión efectiva en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, obligación contenida en el inciso c) del artículo 26° del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-201-TR, que impone al empleador disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores. vii. Sobre el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, advierte que no se encuentra debidamente tipificado en tanto el tipo infractor mencionado en el párrafo anterior lo que sanciona es la falta de aplicación de los estándares de seguridad contenidos en la legislación de prevención de riesgos laborales en los equipos y las máquinas de trabajo, mas no el desarrollo de estándares de segundad para el uso de maquinarias de trabajo en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo. Esta Intendencia ha señalado, por medio del Memorándum Circular N° 026-2019-SUNAFIL/ILM, que la conducta previamente indicada se encuentra contenida en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT, teniendo en cuenta que el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo debe cumplir con su estructura mínima de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 005-2012- TR, que es necesario para su adecuada aplicación; caso contrario, deviene en su ausencia. Por consiguiente, por las razones antes mencionadas, se aprecia que no se ha tipificado adecuadamente la conducta infractora.
Con fecha 20 de septiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1392- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-002084-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 30 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE BETHLEHEM ENTERPRISES S.A.C.
7 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
De la revisión de los actuados, se ha identificado que BETHLEHEM ENTERPRISES S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1392-2021- SUNAFIL/ILM, que modificó la sanción impuesta a S/ 33,615.00 por la comisión, entre otra, de tres (3) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 01 de setiembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por BETHLEHEM ENTERPRISES S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 20 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1392-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
Inaplicación del principio de Presunción de Licitud i. Respecto a la Formación e Información en seguridad v salud en el trabajo, en el numeral 3.21 de la resolución impugnada la autoridad administrativa mantiene un criterio subjetivo y personal, que el cambio de bobina no se ha sido considerado en nuestra Charla de “PROCEDIMIENTO DE TRABAJO SEGURO - Área : Cortado y Doblado", lugar justamente donde existe una bobina y sin dicho instrumento no hay trabajo que realizar y por ende no existe operación de dicha área, es por ello cobra relevancia de nuestra Charla de Seguridad el documento presentado como INSTRUCTIVO DE MONTAJE DE BOBINA Y DESEMBOMBINADO de fecha 15 de mayo de 2017, que no solamente es un tema operativo sino de seguridad donde se puede observar de las imágenes, que la bobina se trata de un elemento indispensable para la operatividad, resultando materialmente imposible que se realice una Charla de Trabajo Seguro, donde justamente se ha obviado la bobina, supuesto hipotético, la autoridad administrativa no observando las particularidades operativas y fotos del ambiente de trabajo y máquina misma, solamente viene aplicando el ejercicio discrecional del jus imperium, sin mayor motivación con lo cual solamente viene violando el Principio de Presunción de Licitud, previsto en el numeral 9, del Artículo 248° del TUO de la Ley N° 27444, es por ello la Charla de Seguridad es cierta que no debe descartarse, debiendo la administración tomar como cierto lo señalado por el administrado.
ii. Es así que no se ha valorado correctamente en base a la presunción de inocencia en calidad de Nueva Prueba, un documento adicional a nuestra Charla de Seguridad, que se adjuntó al recurso de reconsideración para que la autoridad pueda tomar en cuenta que ello no puede obviarse y tampoco haga suponer que no se consideró la bobina que se encuentra en el área de corte y doblado, y además la autoridad administrativa no tiene otra prueba
objetiva con el pueda aseverar su omisión en nuestra charla de fecha 12 de Junio de 2017, es así solicitamos que aplique el Principio de Presunción de Licitud, previsto en el numeral 9, del artículo 248° del TUO de la Ley N° 27444.
Inaplicación del principio de acceso permanente
iii. Respecto a la Identificación y Evaluación de Riesgos, la autoridad administrativa cuenta a la fecha con un IPER del cual no podemos tomar lectura, por encontrarnos en un Estado de Emergencia Sanitaria y cuyos términos, contenido, verificación de firmas no podemos observar por que nos vienen denegando nuestro derecho de petición a contar con una copia, a sabiendas que existe un correo electrónico donde se pudo remitir la documentación del IPER presentado en autos pues como habíamos manifestado por los diversos cambios y actualizaciones no podemos determinar cuál ha sido presentado hace casi 3 años atrás a la autoridad administrativa, siendo nuestro argumento de la pandemia orientados para explicar los problemas de acceso de dicha información relevante para nuestro derecho de defensa, pero contrario a ello la autoridad viene otorgándole otra connotación y nos deja en estado de indefensión al señalar en el numeral 3.22 de la resolución impugnada que existe un canal previsto de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento, en otras palabras a seguir un trámite de transparencia con sus plazos propios para un procedimiento del cual somos parte y cuyo acceso debe ser permanente donde la autoridad no puede negarse a que los involucrados puedan tomar lectura y sacar copias. Es así, la autoridad administrativa debió atender nuestra petición, el cual pudo viabilizarlo en aplicación del Principio de Impulso de Oficio, pero no tiene la voluntad de emplearlo.
iv. El documento en análisis se realizó con participación de los trabajadores, pues se considera trabajadores desde nuestro Gerente General hasta nuestro personal de Limpieza y el hecho que no exista rubricas o firmas en el IPER de todos los que han participado directa o indirectamente, no invalida dicho documento, pues con las firmas que contiene son suficientes para señalar que contamos con un IPER con participación de trabajadores, cuyos firmantes no se le puede desconocer de su estatus de trabajadores participantes; tercero, definitivamente un IPER contiene los riesgos y peligros en las labores sino no sería un documento cualquiera distinto a su naturaleza, por lo cual para observar los riesgos y peligros descritos y si hay algo sobre turno nocturno, conforme a nuestro Artículo 15 del RISST debemos contar con el documento solicitado y el cual ha sido denegado su acceso sin base legal alguna por la autoridad administrativa.
Inaplicación del literal g) del Artículo 26° del Reglamento de la Ley de Seguridad v Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N°005-2012-TR (en adelante, RLSST)
v. Sobre el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo: Supervisión Efectiva, la resolución en grado de apelación al igual que el de primera instancia administrativa no fundamentan sus argumentos con ninguna legalidad normativa que sustente que el nivel de sueño de una persona determinada es un defecto del Sistema de Gestión, cuando el sueño es propio a las causas personales e intrínsecas de cada de individuo, en un momento dado y por innumerables factores, no existiendo instrumento, medio, sensor o algún dispositivo que pueda advertir el grado de cansancio o sueño, solamente ello se puede alcanzar con acciones preventivas y responsables como el incremento la frecuencia de supervisión, pero esto no quiere decir que no exista supervisión o sea insuficiente al estándar implementado, todo lo contrario a lo ya establecido se puede sumar, incrementar, añadir más número de rondas de supervisión.
vi. Es así, la autoridad administrativa realiza una apreciación subjetiva que excede a sus facultades fiscalizadoras y de sanción para dar una interpretación extensiva de una supuesta conducta infractora, al recoger de nuestro documento denominado Accidente de Trabajo de fecha 30 de agosto de 2017, sobre el extremo "INCREMENTAR LA FRECUENCIA DE SUPERVISION” como un acto perse de sanción no evaluando que la misma comprende a una recomendación orientada al trabajador accidentado por su incidencia de sueño, pero ello no significa de manera ex ante al accidente ocurrido que la supervisión ha sido insuficiente.
Análisis Del Recurso De Revisión
La impugnante denuncia la causal de vulneración al principio del debido procedimiento, que afecta su derecho de defensa; al respecto, cabe indicar que de acuerdo al artículo 171 del TUO de la LPAG: “171.1 Los administrados, sus representantes o su abogado, tienen derecho de acceso al expediente en cualquier momento de su trámite, así como a sus documentos, antecedentes, estudios, informes y dictámenes, obtener certificaciones de su estado y recabar copias de las piezas que contiene, previo pago del costo de las mismas (…)” y “171.2 El pedido de acceso al expediente puede hacerse verbalmente, sin necesidad de solicitarlo mediante el procedimiento de transparencia y acceso a la información pública, siendo concedido de inmediato, sin necesidad de resolución expresa, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la unidad de recepción documental” (énfasis añadido).
En atención a la normativa expuesta y del análisis de los actuados, se observa que en el escrito de descargo a la Imputación de Cargos de fecha 13 de noviembre de 2020, la impugnante solicito, a efectos de ejercer plenamente su derecho de defensa y por el tiempo transcurrido, se sirvan exhibir copia del IPER del cual fundamentan que no cuenta con los riesgos y en trabajo nocturno, ya que los IPER han venido variando en forma constante debido a su actualización, siendo importante que nos remitan una copia de lo que obra en el expediente administrativo sancionador. No siendo posible la revisión física del expediente debido a la emergencia sanitaria.
En respuesta a lo solicitado por la impugnante, en el numeral 46 del Informe Final, la autoridad instructora 2, precisa que el sujeto inspeccionado tiene pleno conocimiento del documento, es más obra en el expediente de inspección, por lo que está en su derecho de solicitar copias de los documentos actuados durante las actuaciones inspectivas de investigación. No obstante, la autoridad instructora 2 no evidencia que justamente mediante dicho documento solicito las referidas copias, y pese a ello se le indica que vuelva a solicitar copias de los documentos actuados.
Así, mediante descargo al Informe Final, la impugnante vuelve a solicitar copia del IPER cuestionado, ya que su anterior pedido no fue advertido, precisando que debía ser diligenciado al correo carhuas23@gmail.com, en atención a la coyuntura. Sin embargo, de manera poco elocuente la Sub Intendencia de Resolución 2, en el considerando 50 de la resolución sancionadora esgrime: “Por otro lado, el Informe final indica que el sujeto inspeccionado está en su derecho de solicitar copia de los documentos actuados durante las actuaciones inspectivas, y no que deba solicitar una copia de los mismos”, lo que no evidencia que dicha documentación haya sido diligenciada por la impugnante, ni tampoco se le ha indicado observación alguna a su pedido.
Posteriormente, la intendencia menciona que desde el Informe Final se le explicó a la inspeccionada que podía ejercer su derecho de solicitar copias de la matriz IPER de fecha 15 de junio de 2017; indicándole que la vía adecuada para ejercer dicho derecho no es a través de este procedimiento, sino por medio de los canales previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento, por lo que, la falta de tramitación por parte de la inspeccionada no enerva lo resuelto por la autoridad sancionadora.
En relación con ello, la Directiva N° 002-2015-SUNAFIL/INPA sobre los derechos de los ciudadanos en el Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 343-2019-SUNAFIL, en cuyo numeral 8.2.3 DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EN LA FASE INSTRUCTORA Y EN LA FASE SANCIONADORA, estipula:
“Son derechos de los ciudadanos en la fase instructora y sancionadora, los siguientes:
a) A tener acceso al expediente administrativo sancionador Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Directiva, los ciudadanos dentro de un procedimiento administrativo sancionador tienen derecho de acceso, en cualquier momento de su trámite, de manera directa y sin limitación alguna a la información contenida en los expedientes de los procedimientos administrativos en que sean partes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 66 y 171 del TUO de la LPAG. Para ello, se apersonan al área competente, cuyo/a servidor/a civil responsable deberá tener en cuenta el ítem 7.2.2 de la presente Directiva; as como, observar el anexo 01 para el registro de acceso al expediente sancionador.
El pedido de acceso al expediente puede realizarse verbalmente, sin necesidad de solicitarlo mediante el procedimiento de transparencia y acceso a la información pública, siendo concedido de inmediato, sin necesidad de resolución expresa.
b) A obtener copia del expediente administrativo sancionador Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Directiva, los ciudadanos dentro de un procedimiento administrativo sancionador tienen la facultad de recabar copias de las piezas que contiene dicho expediente, previo pago del costo de las mismas conforme al TUPA vigente. En caso de solicitar las copias por escrito, deberá tener en cuenta el anexo 02.
El pedido de acceso al expediente, en este caso recabar copias, puede hacerse verbalmente, sin necesidad de solicitarlo mediante el procedimiento de transparencia y acceso a la información pública, siendo concedido, sin necesidad de resolución expresa, en la oficina en que se encuentre el expediente. Cualquier acceso a copia de los actuados del expediente sancionador, debe garantizar la protección del principio de
confidencialidad, relacionada a los documentos que permitan determinar la identidad del denunciante que no ha renunciado a la reserva de identidad. Por lo que, estos últimos documentos no podrán ser motivo de exhibición o entrega de copias” (énfasis añadido).
Estando a lo expuesto, durante todo el procedimiento sancionador no se le otorgo a la impugnante copia de la documentación solicitada obrante en el expediente administrativo sancionadora, pese haber sido solicitado de forma reiterada, a efectos de ejercer su derecho de defensa, ni tampoco se le informó de requisitos previos que debía cumplir a efectos de diligenciar su entrega, por ninguna de las instancias mencionadas.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, es indispensable que esta Sala revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar, que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo.
En ese sentido, la Resolución de Sub Intendencia N° 179-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo. Por tanto, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, tal Resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde retrotraerlos, remitiendo los actuados a la autoridad competente que emitió el acto declarado nulo, a fin
que resuelva el presente procedimiento conforme a ley y, en estricto cumplimiento de lo regulado en el artículo 248 del TUO de la LPAG, garantizándose el derecho al debido procedimiento.
En consecuencia, corresponde que remitan los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo con el TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros argumentos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por BETHLEHEM ENTERPRISES S.A.C., y en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 179-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, emitida por la Sub Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 696-2018- SUNAFIL/ILM, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Devolver todos los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, para que proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo a lo señalado en la presente resolución. TERCERO.- Notificar la presente resolución a BETHLEHEM ENTERPRISES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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