Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Banco Ripley Perú S.A — Res. 277-2021

Banca y finanzasFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0277-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2275-2016-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteBanco Ripley Perú S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 885-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha06 de setiembre de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por BANCO RIPLEY PERU S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 885-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de mayo de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por BANCO RIPLEY PERU S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 885-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2275-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE3, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 885-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento por no cumplir con la entrega de los equipos de protección personal y no brindar adecuada formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, respecto a los riesgos del puesto o función específica, tipificadas en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT y CONFIRMAR en el extremo de la medida de requerimiento por no cumplir con implementar el registro de examen médico ocupacional, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, sin que ello afecte el monto de la multa impuesta por dicha infracción. TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 885-2021-SUNAFIL/ILM en el extremo referente al incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Notificar la presente resolución a BANCO RIPLEY PERU S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEPTIMO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 7540-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1120-2016 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad, en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: avisos y señales de seguridad, condiciones de seguridad), Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: cobertura en salud, cobertura en invalidez-sepelio), Accidente de trabajo que cause muerte o invalidez permanente total o parcial (incluye todas), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, registro de accidente de trabajo e incidentes, registro de exámenes médicos ocupacionales), Equipos de protección personal (incluye todas), Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (incluye todas). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 s 20555195444 soft

1.2

Mediante Proveído de fecha 26 de abril de 2018, notificado a la impugnante el 15 de mayo de 2018, conjuntamente con el Acta de Infracción, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos.

1.3

Recibidos los descargos, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 629-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE3, con fecha 18 de octubre de 2018, la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana multó a la impugnante por la suma de S/ 17,972.50 (Diecisiete Mil Novecientos Setenta y Dos con 50/100 soles) por haber incurrido, entre otras, en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no entregar los Equipos de Protección Personal (guantes dieléctricos), por no brindar formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, respecto a los riesgos del puesto de trabajo, y por no cumplir con garantizar las condiciones de seguridad en el centro de trabajo, al encontrarse energizadas las conexiones de las cajas registradoras que se encontraba retirando el trabajador accidentado, Hernán Enrique Valdez Pérez, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de mayo de 2016, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

1.4

Con fecha 20 de noviembre de 2018, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 629-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. En la resolución apelada, al igual que en el Acta de Infracción, se hace referencia a la Orden de Inspección Nº 3440-2016-SUNAFIL/ILM, no dándose mayor detalle sobre su contenido, señalando únicamente en el Acta de Infracción materia de autos lo siguiente: "se tuvo a la vista la Orden de Inspección N° 3440-2016-SUNAFIL/ILM, o cargo de la suscrita", no teniendo conocimiento la inspeccionada sobre dicha Orden de Inspección al no haber sido notificada.

ii. El Acta de Infracción y la resolución apelada deben ser declaradas nulas, ya que se pretende afirmar que al concluir la Orden de Inspección Nº 3440-2016-SUNAFIL/ILM en el Informe de Actuaciones Inspectivas, no podría generarse la vulneración al referido derecho de defensa, siendo ello falso, pues se incluyen juicios de valor, hechos

verificados, actuaciones realizadas, entre otros, los mismos que influyen de manera determinante sobre las conclusiones vertidas en el Acta de Infracción y la resolución de primera instancia.

iii. La Inspectora de trabajo incumplió con levantar un acta de hechos insubsanables, como correspondía si es que las infracciones por equipos de protección personal-EPP, formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo y condiciones de seguridad causaron el accidente de trabajo del señor Hernán Enrique Valdez Pérez. Más bien, erradamente, se emitió una medida inspectiva de requerimiento, contraviniendo lo dispuesto en la Resolución Directoral General N° 29-2009- MTPE/2/11.4, vigente a la fecha del procedimiento inspectivo y de la emisión del Acta de Infracción, vulnerando así los principios de jerarquía y probidad, así como el derecho a la defensa de la inspeccionada, al darse a entender con la emisión de la medida inspectiva de requerimiento que no incurrió en ningún incumplimiento en seguridad y salud en el trabajo que haya generado un accidente de trabajo.

iv. Los supuestos incumplimientos no constituyen causa del accidente de trabajo de fecha 16 de febrero de 2016 no habiendo sido debidamente determinados en la resolución apelada, la cual no contiene una sola línea que explique o motive porque el sustento del porqué el incumplimiento en materias de seguridad y salud en el trabajo es a la vez causa del accidente de trabajo. Es decir, no tiene una debida motivación, vulnerando el principio de culpabilidad y lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo que establece que la Inspección de Trabajo tiene la obligación de acreditar como el incumplimiento de una norma por parte del empleador causó el accidente de trabajo o enfermedad profesional.

v. En la resolución apelada se reconoce que la inspeccionada acreditó fehacientemente que sí se realizó el examen médico ocupacional correspondiente al señor Hernán Enrique Valdez Pérez, quedando claro que no se sanciona por la inexistencia de dicho examen, sino por un supuesto incumplimiento formal de no contar con Registro de Exámenes médicos Ocupacionales. Sin embargo, la propia Sub Intendencia reconoce expresamente que a la fecha el Ministerio de Salud no ha cumplido con emitir los lineamientos para la elaboración de dicho registro, conforme lo dispuso la Resolución Ministerial Nº 050-2013-TR, existiendo únicamente un documento técnico denominado "Protocolos de exámenes Médicos Ocupacionales y Guías de Diagnósticos de los exámenes Médicos Obligatorios por Actividad", aprobado en el año 2011. Es decir, un año antes de la LSST y el RLSST, y hasta dos años antes de la R.M. 050-2013-TR, siendo imposible que la inspeccionada cumpla con esa obligación, a pesar de ello, la SUNAFIL los sanciona por no contar con dicho registro.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 885-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de mayo de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 629- 2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por considerar que:

i. Es falso que la inspeccionada no haya tenido conocimiento de la Orden de Inspección primigenia, ya que siempre estuvo presente un apoderado o representante de la inspeccionada, demostrándose así que la inspeccionada estuvo interviniendo activamente en dicha investigación, y, por consiguiente, si tuvo conocimiento pleno de la Orden de Inspección N° 3440-2016-SUNAFIL/ILM y sus actuaciones inspectivas. Además, dicha orden de inspección finalizó en un Informe de Actuaciones Inspectivas, y no un Acta de Infracción, no siendo de carácter obligatorio que se deba notificar al Administrado con el Informe de Actuaciones Inspectivas, ya que no se iba a iniciar ningún procedimiento sancionador.

ii. La inspeccionada incurre en error al afirmar que en la presente investigación se emitió únicamente una medida de requerimiento sin llevarse a cabo más actuaciones, ya que, como se ha explicado en los párrafos precedentes, fue mediante la actuación inspectiva de comprobación de datos de fecha 10 de mayo de 2016 que se corroboró la información verificada por la inspectora de trabajo en la Orden de Inspección N° 3440- 2016-SUNAFIL/ILM, sumado a ello, se realizaron tres visitas de inspección de fechas 10, 16 y 20 de mayo de 2016, conforme se verifica de las constancias de actuaciones inspectivas que obran a fojas 20, 112 y 117 del expediente inspectivo, a fin de verificar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo por parte de la inspeccionada.

iii. La emisión de la medida inspectiva de requerimiento no restringe o afecta el derecho del administrado, ni mucho menos su derecho a la defensa, por el contrario, le otorga una oportunidad adicional a la inspeccionada para subsanar las infracciones que ya habían sido detectadas, oportunidad que la inspeccionada no aprovecho conforme se observa de la Constancia de Actuación Inspectiva.

iv. Los hechos constatados por las inspectoras de trabajo, que se plasmaron en el acta el Acta, deben tenerse como ciertos. Más aún, si esta ha sido determinada de manera objetiva, respetando el principio de culpabilidad, detallando los hechos que motivaron la sanción, precisando las normas vulneradas, emitiéndose un pronunciamiento debidamente sustentado sobre los argumentos contenidos en el descargo presentado

2 Notificada a la inspeccionada el 2 de junio de 2021.

con fecha 05 de junio de 2018, siendo incorrecto afirmar que no existe ni una línea que explique, como sostiene la inspeccionada, toda vez que, los incumplimientos detectados constituyen causas del accidente de trabajo.

v. El certificado de aptitud ocupacional no es materia de análisis ni de discusión en el presente procedimiento sancionador, así como tampoco lo es la forma o tipo de presentación que debe tener el Registro de Exámenes médicos ocupacionales, sino que éste no ha sido implementado, al no haber cumplido el sujeto inspeccionado con acreditar el registro de examen médico pre-ocupacional, el mismo que de manera obligatoria debió ser practicado antes de la fecha de ingreso a laborar del señor Valdez, esto es el 01 de abril de 2014, conforme lo dispone claramente la LSST, el RLSST y la R.M. 050-2013-TR. Además, este Despacho no concuerda con la interpretación realizada por la inspeccionada, en el sentido de que es un imposible que la inspeccionada cumpla con sus obligaciones, al no existir, según señala, los lineamientos para la elaboración del mencionado registro, toda vez, que la norma es muy clara al señalar que: “Las pautas que deben seguirse para la realización de los exámenes médicos antes señalados son los que precise el Ministerio de Salud. En ese sentido, el empleador deberá mantener el registro de exámenes médicos ocupaciones de acuerdo a las especificaciones que el Ministerio de Salud detalle", entendiéndose con ello que la precisión que debe seguirse es la que especifique el Ministerio de Salud, lo que no necesariamente implica que esta deba ser precisada mediante la creación un nuevo dispositivo posterior a la emisión de la LSST, el RLSST o la R.M. 050-2013-TR, sino que puede ser uno ya existente como el documento técnico denominado “Protocolos de exámenes Médicos Ocupacionales y Guías de Diagnósticos de los exámenes Médicos Obligatorios por Actividad", aprobado en el año 2011, desvirtuándose así lo esgrimido por la inspeccionada en su recurso de apelación.

1.6

Con fecha 22 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 885- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1115-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 15 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE BANCO RIPLEY PERU S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que BANCO RIPLEY PERU S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 885-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 17,972.50 por la comisión, entre otras, de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y por la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por BANCO RIPLEY PERU S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 22 de junio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 885-2021-SUNAFIL/ILM, señalando que presenta recurso de revisión respecto a la sanción de las faltas muy graves, solicitando que se excluya de la resolución de intendencia, por adolecer de diversos vicios, en consideración a los siguientes argumentos:

Inaplicación del numeral 6.2 del artículo 6, numeral 1 del artículo 254 del TUO de la LPAG y los artículos 53 y 54 del RLGIT, vulnerado el derecho a la defensa de la empresa al invocar una orden de inspección cuyas conclusiones desconocían (O.I. 3440-2016)

- En la Resolución, al igual que en el Acta de Infracción, se puede apreciar que se hace referencia a una orden de inspección distinta a la vigente, sin dar mayor detalle, ni hacer mención alguna en las actuaciones inspectivas de dicha orden de inspección, indicando que

8 Iniciándose el plazo el 03 de junio de 2021.

la empresa no tuvo conocimiento alguno de la Orden de Inspección N° 3440-2016- SUNAFIL/ILM, lo que impiden ejercer su derecho a la defensa.

Inaplicación de la Resolución Directoral General N° 29-2009-MTPE/2/11.4 al momento de emitir la medida inspectiva de requerimiento. La inspectora del trabajo no cumplió con levantar un acta de incumplimientos insubsanables durante el procedimiento inspectivo y contrario a ley, emitió una medida de requerimiento que no correspondía.

- Nos referimos a la Resolución Directoral General N° 29-2009-MTPE/2/11.4, vigente al momento del procedimiento inspectivo y de la emisión del Acta de Infracción, la cual expresamente establece: "En el caso de incumplimientos en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo que causó un accidente de trabajo, no se extenderá respecto del trabajador afectado medida de requerimiento, al tratarse de una infracción insubsanable; sin embargo, se deberá dejar constancia de ese hecho en la actuación inspectiva en ia que se determine dicha infracción; debiendo efectuarse la respectiva motivación en el acta de infracción correspondiente".

- Pues bien, ninguna de las obligaciones establecidas por la Resolución Directoral General fueron cumplidas por la Inspectora del Trabajo, ya que sí emitió una medida de requerimiento -cuando no debía-, no dejó constancia de los incumplimientos que causaron el accidente durante el procedimiento inspectivo -los cuales son insubsanables ya que el accidente se había producido-, y tampoco motivó la insubsanabilidad de los incumplimientos en el Acta de infracción o que éstos hayan causado el accidente.

Inaplicación del numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG y 95° de Reglamento de la Ley de SST. Las causas del accidente señaladas en la resolución no han sido debidamente determinadas y carecen de motivación y vulneran el debido procedimiento.

- Indican que, conforme a los principios expuestos en su recurso, requieren que el Tribunal considere que ni la Resolución de Intendencia, ni la de Sub intendencia, han cumplido con acreditar que las infracciones por Equipos de Protección Personal, Formación e información en Seguridad y Salud en el Trabajo y Condiciones de Seguridad hayan sido causas del accidente. Únicamente señalan que estos incumplimientos fueron causa del accidente, pero en ningún extremo explicó la razón de ello, lo que contraviene el Principio de Culpabilidad y el artículo 95 del Reglamento de la Ley de SST. No puede entenderse que “acreditar”, que es probar o demostrar, equivale a sólo indicar que algo es causa del accidente, ya que lo contrario significaría un traslado de la carga de la prueba a la empresa, de lo que la propia SUNAFIL ha imputado, incluso incurriendo en una falta de motivación al momento de señalar las causas del accidente, estableciéndose como causa hechos que no se encuentran en el registro del accidente de trabajo presentado por la empresa.

Inaplicación del numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG vulnerando el principio de tipicidad. La empresa no ha incurrido en una infracción por no contar con el registro de exámenes médicos ocupacionales

- Se imputa que la Empresa no habría acreditado el registro de examen médico ocupacional respecto del señor Hernán Enrique Valdez Pérez, siendo este un registro obligatorio. Al respecto, debemos señalar que, tal como fue advertido en nuestro escrito de descargos y en el recurso de apelación, si bien la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo establece que el empleador debe contar con un registro de exámenes médicos ocupacionales, no existe norma alguna que establezca la forma, detalle o siquiera dé algún alcance de cómo es que se elabora y presenta ese registro, a diferencia de los demás registros del sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Aplicación errónea del artículo 14 de la LGIT: no debió extenderse la medida inspectiva de requerimiento, por cuanto la empresa no cometió infracción alguna

- Un requisito para la existencia de la Medida Inspectiva de Requerimiento es que se compruebe fehacientemente que el empleador ha omitido el cumplimiento de una obligación legal.

Inaplicación de los numerales 1.7 del artículo IV y 9 del artículo 248 de la LPAG, así como del numeral 16° del artículo 2 de la LGIT, al momento de emitir la medida inspectiva de requerimiento

- A lo largo de todo el procedimiento sancionador, SUNAFIL, durante su actuación, ha sentado desde su análisis una posición arbitraria en contra de la Empresa. Esto debido a que sin tomar en cuenta que no se entregó toda la documentación necesaria en la imputación de cargos importante para ejercer su derecho a defensa, que no se debió emitir una medida inspectiva de requerimiento en infracciones que presuntamente generaron un accidente de trabajo y que se imputo una infracción que no tiene un respaldo en una obligación legal o reglamentaria claramente detallada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “…deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho,

dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente9, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG10, pudiendo incluso “…solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”11.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.

9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 10 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 11 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

El Recurso de Revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.

El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias.” (el énfasis es añadido)

6.6

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.

Inaplicación del numeral 6.2 del artículo 6, numeral 1 del artículo 254 del TUO de la LPAG y los artículos 53 y 54 del RLGIT

6.8

Sobre este punto, el administrado ha reiterado los planteamientos presentados en la etapa de descargos y también en el recurso de apelación, en cuanto que se ha vulnerado el ejercicio de su derecho a la defensa, al desconocer las conclusiones o resultados de la inspección a la que hace referencia la inspectora comisionada (Orden de Inspección N° 3440-2016).

6.9

Sin embargo, tal como lo estableció el considerando 45 a 47 de la resolución de primera instancia, no se advierte la vulneración del derecho defensa alegado por el administrado, dado que, en el caso de autos se notificó el acta de infracción conforme a Ley, brindándosele el derecho para que, dentro del plazo establecido, presente sus respectivos descargos respecto a las infracciones imputadas en su contra, habiendo ejercido tal derecho a través de su escrito de descargo signado con registro N° 43864, de fecha 05 de junio de 2018. Además de ello, considerando el estadio del presente caso, se puede apreciar que el inspeccionado ha hecho uso de su derecho de defensa en vía de apelación y en el presente recurso de revisión, con lo cual se desestima las alegaciones efectuadas.

6.10

Respecto a las conclusiones a las que se arribaron con la Orden de Inspección N° 3440- 2016, y que, desde su fundamento, no fueron puestas de conocimiento. Es necesario indicar que la resolución venida en grado, ha sustentado en sus considerandos 3.1 al 3.7, las razones por las cuales dicha alegación carece de sustento, con las que este Tribunal concuerda. Además, es de resaltar que, como se ha indicado en dicha resolución, resulta falso que la inspeccionada no haya tenido conocimiento de la Orden de Inspección primigenia, ni de sus actuaciones inspectivas actuadas, considerando que, de la revisión del expediente de actuaciones inspectivas, se pueden observar las constancias donde se puede observar que siempre estuvo presente un apoderado o representante de la inspeccionada, firmando a modo de conformidad, cada Constancia de Actuación Inspectiva, tanto en la visita de inspección que se realizó en el propio centro de trabajo de la inspeccionada, como de las comparecencias realizadas donde la misma inspeccionada presentó documentación, así como los requerimientos de comparecencias notificados. Así, se acredita que la inspeccionada estuvo interviniendo activamente en dicha investigación y, por consiguiente, tuvo conocimiento pleno de la Orden de Inspección N° 3440-2016-SUNAFIL/ILM y sus actuaciones inspectivas, debiendo desestimarse dicha alegación.

6.11

Finalmente, respecto a que no se le notificó el Informe de Actuaciones Inspectivas en que derivó la Orden de Inspección N° 3440-2016-SUNAFIL/ILM, se debe indicar que el numeral 17.6° del artículo 17 del RLGIT establece que "(…) el informe producido en las actuaciones de consulta o asesoría técnica, o investigación o comprobatorio se remite a los sujetos comprendidos en los literales o), b), c) y f) del artículo 12 de la Ley, que hubieren solicitado la actuación inspectiva, respetando en todo caso los deberes de confidencialidad y secreto

profesional", no teniendo el carácter obligatorio su notificación al Administrado, considerando que no se iba a iniciar ningún procedimiento sancionador por haberse concluido dicha investigación a nivel inspectivo.

6.12

Finalmente, sobre dichos argumentos, esta Sala debe reiterar, que la acción de la fiscalización laboral es una acción de interés público, y entonces, utilizando los medios conocidos, lo relevante para el ejercicio del derecho de defensa en un caso concreto es que, en la nueva fiscalización, se le traslade al administrado la oportunidad de poder ejercer una defensa respecto de los hechos que son objeto de supervisión y de imputación. Como queda acreditado en el presente caso, dicho ejercicio ha sido plenamente ejercido, por lo que, al no existir la vulneración alegada, se debe desestimar dicho argumento en todos sus extremos.

Inaplicación de la Resolución Directoral General N° 29-2009-MTPE/2/11.4 al momento de emitir la medida inspectiva de requerimiento.

6.13

De conformidad con el numeral 5.3 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores se encuentran investidos y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte las medidas en orden a garantizar el cumplimiento de la normativa sociolaboral.

6.14

En correspondencia con dicha facultad, el artículo 9 de la LGIT dispone que los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, se encuentran en la obligación de colaborar con los Supervisores-Inspectores, los lnspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello.

6.15

Por su parte, el numeral 18.2 del artículo 18 del RLGIT establece que: “En los casos de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, cualquiera que sea la materia a la que afecten, se requiere al sujeto responsable de su comisión, la adopción en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”.

6.16

En ese sentido, la naturaleza de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene por objeto revertir los efectos antijurídicos que producen las conductas infractoras cometidas por la inspeccionada, en el plazo otorgado por la autoridad inspectiva.

6.17

Respecto de la insubsanabilidad de las infracciones establecidas por el inspector actuante, se debe indicar que el carácter de insubsanabilidad no solo corresponde a las infracciones expresadas en el numeral 48.1-D del RLGIT. Sobre la insubsanabilidad, se debe considerar

que el personal inspectivo puede evaluar dicho aspecto, en cada caso concreto, en atención a lo establecido por el artículo 49 del RLGIT: “Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos”. Además de ello, atendiendo a la fecha de las actuaciones, y como criterio, resulta aplicable la Resolución Directoral N° 029-2009- MTPE/2/11.4, misma que establece que: “7) INFRACCIONES INSUBSANABLES. En caso de incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, que causó un accidente de trabajo, no se extenderá respecto del trabajador afectado medida de requerimiento al tratarse de una infracción insubsanable (…)”. Por tanto, en atención a la norma y criterio interpretativo antes glosados, no resulta atendible que se rectifique lo resuelto por la autoridad de primera instancia.

6.18

Por tanto, resulta materia de análisis el establecer si los incumplimientos advertidos por el inspector, y sancionados por la autoridad de primera instancia, tienen dicho carácter. Ello resulta relevante considerando que se debe determinar si los mismos se constituyeron en causa del accidente de trabajo y, por tanto, sus efectos no pueden ser revertidos en forma retroactiva dada la afectación que produjo en la integridad física del trabajador afectado, siendo esto último lo que hace que adquiera dicho carácter.

6.19

Del requerimiento que obra a folios 103 a 107, del expediente inspectivo, el funcionario actuante solicita al sujeto inspeccionado adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, requiriendo lo siguiente:

1. REGISTRO DE EXÁMENES MÉDICOS OCUPACIONALES. El sujeto inspeccionado deberá exhibir el Registro del Examen Médico Ocupacional pre ocupacional del trabajador Hernán Enrique Valdez Pérez, conforme a ley.

2 - EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL El sujeto inspeccionado deberá acreditar la entrega de los equipos de protección personal, conforme a ley, a favor del trabajador Hernán Enrique Valdez Pérez, como guantes dieléctricos, para realizar el trabajo de retiro de conexiones eléctricas de las cajas registradoras el 16.02.2106, según la actividad y riesgos a los que estaba expuesto dicho trabajador.

3.-FORMACIÓN E INFORMACIÓN SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO El sujeto inspeccionado deberá acreditar la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, sobre los riesgos en el puesto de trabajo (Operador/ Operador de mesa de ayuda), o actividad específica (retiro de las conexiones de las cajas registradoras, retiro de cajas registradoras, riesgo eléctrico, mantenimiento eléctrico), antes de la

ocurrencia de su accidente de trabajo ocurrido el 16.02.2016, del trabajador Hernán Enrique Valdez Pérez, debiendo exhibir la documentación en original y copia”.

6.20

En el mismo expediente inspectivo, obra la notificación de Hechos Insubsanables, de folios 108 a 111, donde el funcionario actuante notifica como incumplimiento insubsanable: “1.- CONDICIONES DE SEGURIDAD (AL HABER CAUSADO EL DAÑO AL TRABAJADOR HERNÁN ENRIQUE VALDEZ PEREZ EL DIA 16.02.2016 (SIENDO UN HECHO INSUBSANABLE. CONFORME A LEY)”

6.21

Por otro lado, como se puede apreciar en la resolución de primera instancia, en el considerando 42 y 43, que el inspector de trabajo consigna que “(…) los incumplimientos referidos a: i) No cumplir con la entrega de los equipos de protección personal, ii) No brindar adecuada Formación e Información en materia de seguridad y salud en el trabajo, respecto a los riesgos del puesto o función específica y iii) No garantizar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, han sido determinados como causas del accidente de trabajo”. Por ello, imputan el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del Reglamento la conducta sancionable consiste en "el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo". Es decir, el órgano sancionador se aparta de la propuesta contenida en el acta de infracción y, considerando dichos incumplimientos como causas del accidente de trabajo, los tipifica de forma conjunta y subsume en dicho tipo infractor.

6.22

Sin embargo, debe considerarse que, tanto porque en el Acta de Infracción como por lo antes resuelto en primera instancia, en el presente procedimiento se ha considerado a los incumplimientos por “No cumplir con la entrega de los equipos de protección personal”, y el “No brindar adecuada Formación e Información en materia de seguridad y salud en el trabajo, respecto a los riesgos del puesto o función específica”, como causas del accidente. Por tanto, en aplicación de la Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4, al constituirse en infracciones insubsanables, ambos incumplimientos no se sustentan como parte del requerimiento, sobre todo, considerando que el inspector de trabajo, a efectos de determinar las causas del accidente, se remitió a la información brindada por la empresa y que obra en el expediente inspectivo. Por ello, respecto a los cuestionamientos efectuados por la recurrente, resulta insuficiente el argumento que justifica el requerimiento efectuado, respecto de infracciones insubsanables, como una oportunidad adicional a la inspeccionada para subsanar las infracciones que ya habían sido detectadas. Como se indicó, la calificación de insubsanables obedece tanto a un mandato normativo como a la evaluación del inspector, que, en este caso, no sustentaría el requerimiento. Por tanto, respecto de la alegación efectuada por la empresa inspeccionada, corresponde declarar fundado lo solicitado en el extremo de la improcedencia del requerimiento respecto de ambos incumplimientos. Sin embargo,

atendiendo que subyace la legalidad del requerimiento respecto del incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo sobre Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales, se analizará la infracción a la labor inspectiva solo por aquella conducta infractora.

Inaplicación del numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG y 95° de Reglamento de la Ley de SST.

6.23

Respecto a los incumplimientos advertidos en el presente caso, se debe indicar que los mismos han sido corroborados por el inspector actuante y la autoridad de primera instancia, tomando como base la investigación realizada por el personal inspectivo y la documentación aportada por la propia inspeccionada. Por ende, en función a los principios de prevención y de responsabilidad, es ésta quien asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia del accidente que sufre el trabajador, determinándose su responsabilidad.

6.24

Por tanto, resulta arreglado a ley sancionar a la inspeccionada por las omisiones incurridas, al ser ésta quien debió cumplir con implementar el registro de examen médico ocupacional, que contenga el examen pre ocupacional del señor Hernán Enrique Valdez Pérez; entregar los Equipos de Protección Personal (guantes dieléctricos); brindar formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, respecto a los riesgos del puesto de trabajo; cumplir con garantizar las condiciones de seguridad en el centro de trabajo, al encontrarse energizadas las conexiones de las cajas registradoras que se encontraba retirando el trabajador accidentado, además del cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento del 16 de mayo de 2016.

6.25

Ahora bien, el inspeccionado indica que la autoridad administrativa de trabajo no ha sustentado los incumplimientos advertidos como causa del accidente. Sobre este punto, es de precisar que dicha argumentación ya fue planteada en los descargos presentados al Acta de Infracción, y absuelta por la resolución de primera instancia en los considerandos 17 al 20, 25 a 29 y 34 a 36. Para el presente recurso, esta Sala ha procedido a la revisión de la resolución impugnada, concluyendo que ésta también ha atendido los cuestionamientos a la fundamentación planteada, determinando que se encuentra debidamente motivada, en base hechos y fundamentos, conforme a los numerales 3.11 al 3.13 de la citada resolución.

6.26

Por otro lado, se debe precisar que, en este extremo, la fundamentación de la impugnante está basada en generalidades, ya que no ha determinado, respecto de los incumplimientos advertidos por el inspector de trabajo, en qué medida la abundante motivación en la resolución de primera como de segunda instancia, no satisface un estándar de idoneidad en cuanto a la fundamentación de la existencia de los incumplimientos. Por ello, los

argumentos presentados por el recurrente no logran ser satisfactorios para cuestionar el razonamiento del inspector en la hipótesis de sanción que ha plasmado en el Acta de Infracción, y en las resoluciones previas.

6.27

Considerando la naturaleza de los incumplimientos, esta Sala puede concluir que resultan ser pasibles de sanción aquellos advertidos en el marco de lo dispuesto por los Principio de Causalidad, regulado en el numeral 8 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica: “la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable”. Conforme a la norma citada, se puede concluir que la asunción de responsabilidad debe corresponder a quien incurrió en la conducta prohibida por Ley, no pudiendo ser sancionado por hechos cometidos por otros12, lo que no se da en el presente caso. Además, se deberá atender al Principio de Culpabilidad, recogido en el numeral 10 del mismo cuerpo normativo, el cual señala que “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.” El citado principio, involucra, entre otras acepciones, también al reproche que se dirige a determinada persona, porque debió actuar de modo distinto — conforme con un estándar de comportamiento normativamente exigible, en este caso, el cumplimiento del deber de prevención— no haciéndolo. Por tanto, se debe desestimar las alegaciones así planteadas.

Aplicación errónea del artículo 14 de la LGIT, así como la Inaplicación de los numerales 1.7 del artículo IV y 9 del artículo 248 de la LPAG, así como del numeral 16° del artículo 2 de la LGIT

6.28

Respecto a los cuestionamientos a la medida de requerimiento, se ha podido determinar en el considerando 6.22 de la presente resolución, que la medida inspectiva de requerimiento solo correspondía ser efectuada respecto del incumplimiento por no implementar el registro de examen médico ocupacional, que contenga el examen pre ocupacional del señor Hernán Enrique Valdez Pérez, tipificada en el numeral 27.6 del articulo 27 del RLGIT. Si bien este Tribunal no tiene competencia para analizar los cuestionamientos a dicha infracción, al tratarse de una Infracción Grave, corresponde determinar si la empresa cumplió la medida inspectiva de requerimiento en dicho extremo.

6.29

Al respecto, puede determinarse del análisis de la resolución venida en grado que la intendencia ha sustentado en el considerando 3.16 y 3.17 la comisión de la infracción por no contar con el registro de examen médico ocupacional, que contenga el examen pre ocupacional del señor Hernán Enrique Valdez Pérez, misma que fue notificada con medida de requerimiento de fecha 16 de mayo de 2016, sin que se observe, de los argumentos presentados o de los medios aludidos en su recurso, el cumplimiento de dicha obligación.

12 Comentarios a la Ley del procedimiento Administrativo General. Juan Carlos Morón Urbina. Pág. 723

Por tanto, considerando que el sujeto inspeccionado no acreditó el cumplimiento de la medida de requerimiento en el extremo referido al registro de exámenes médicos, la sanción respecto a no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento queda acreditada, considerando que el cumplimiento de la misma es total y no parcial, no afectando a la obligación respecto de los requerimientos desestimados en el considerando 6.22 de la presente resolución. Cabe precisar que el hecho de revocar parte de la infracción por incumplimiento de la medida de requerimiento, no afecta el monto de la multa impuesta por la primera instancia, en tanto se encuentra dentro del mismo rango que fue aplicado conforme a la tabla de multas del artículo 48 numeral 48.1 del RLGIT.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por BANCO RIPLEY PERU S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 885-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2275-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE3, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 885-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento por no cumplir con la entrega de los equipos de protección personal y no brindar adecuada formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, respecto a los riesgos del puesto o función específica, tipificadas en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT y CONFIRMAR en el extremo de la medida de requerimiento por no cumplir con implementar el registro de examen médico ocupacional, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, sin que ello afecte el monto de la multa impuesta por dicha infracción. TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 885-2021-SUNAFIL/ILM en el extremo referente al incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Notificar la presente resolución a BANCO RIPLEY PERU S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEPTIMO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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