Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Asturias S.R.L — Res. 460-2025

Servicios y otrosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0460-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador916-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteAsturias S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 131-2023-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLa Libertad
Fecha19 de mayo de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ASTURIAS S.R.L., en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 525-2022-SUNAFIL/IRE-LL/SIRE, de fecha 25 de mayo de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 916-2021-SUNAFIL/IRE-LIB

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ASTURIAS S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 131-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 916-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD de la Resolución de Sub Intendencia N° 525-2022- SUNAFIL/IRE-LL/SIRE, de fecha 25 de mayo de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 916- 2021-SUNAFIL/IRE-LIB.

TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 525-2022- SUNAFIL/IRE-LL/SIRE, de fecha 25 de mayo de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ASTURIAS S.R.L. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.39 de la presente resolución.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250514VLFR - HR 110497-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante la Orden de Inspección N° 2084-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 833-2021-SUNAFIL/IRE- LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión, entre otra, de tres (03) infracciones muy graves en materia de SST.

Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de SST (Subgrupos: Libro de actas de comité de SST, Comité (o supervisor) de SST, Reglamento Interno de SST, Registro de accidente de trabajo e incidente, Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia), Equipos de protección personal (Subgrupo: Incluye Todas), Formación e información sobre SST (Subgrupo: Incluye Todas), Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Subgrupo: Incumplimientos en materia de SST que cause daño a la salud del trabajador, Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Subgrupo: condiciones seguridad) e Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) (Subgrupo: Incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante la Imputación de Cargos N° 1073-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC de fecha 30 de diciembre de 2021, notificado el 06 de enero de 2022 mediante casilla electrónica, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 168-2022/SUNAFIL/IRE- LIB/SIAI/IF de fecha 18 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 525-2022-SUNAFIL/IRE-LL/SIRE de fecha 25 de mayo de 2022, notificada el 30 de mayo de 2022 vía casilla electrónica, multó a la impugnante por la suma de S/. 13,552.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con las condiciones de seguridad, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 3,388.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no tener el registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 3,388.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por la falta de entrega de equipos de protección personal, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 3,388.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no acreditar la formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 3,388.00.

1.4

Con fecha 16 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 525-2022-SUNAFIL/IRE-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Señala que, el 29 de junio de 2021 no ocurrió un accidente de trabajo, sino una acción temeraria del trabajador afectado, quien con su accionar quiso provocar un acto totalmente impropio de sus funciones y contrario al SST, existiendo una deliberada intención de ocasionar daño y perjuicio a la empresa. ii. Aduce que de la visualización del video que mostró en la etapa inspectiva del día en el que ocurrieron los hechos, se verifica que dicho trabajador se somete de manera voluntaria y consciente a desarrollar una conducta peligrosa, pateando con su pie izquierdo una manguera que el mismo había jalado segundos antes,

para después tirar intencionalmente el mechero que el preparo debajo de la cocina, provocando una llamarada. iii. Alega que cumplió con acreditar el cumplimiento de todas las obligaciones en materia de SST, más aún cuando exhibió los registros de capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia que se encuentran debidamente firmados por el trabajador afectado, con fecha anterior al accidente suscitado. iv. Señala que solo se han tomado en cuenta las declaraciones del trabajador afectado, las cuales no tienen sustento probatorio. Siendo que, si presentó documentación que acredita que se le brindo capacitaciones al mismo, así como fue formado en materia de SST. v. Finalmente, señala que existe contradicción y ausencia de un análisis exhaustivo de las pruebas ofrecidas y actuadas en el procedimiento, por lo que, la resolución recurrida afecta y agravia el principio de congruencia y motivación idónea.

1.5

Mediante la Resolución de Intendencia N° 131-2023-SUNAFIL/IRE-LIB de fecha 21 de abril de 2023, notificada vía casilla electrónica el 25 de abril de 2023, la Intendencia Regional de La Libertad resolvió declarar infundado el recurso de apelación, en atención a los siguientes fundamentos:

i. Señala que, en el presente caso, de acuerdo a lo detallado en el acta de infracción materia del presente procedimiento, siendo aproximadamente las 16:00 horas del día 29 de junio de 2021, el trabajador afectado sufrió un accidente de trabajo cuando intentaba encender la plancha para freír. Indica que el día del accidente, vio que la llama de la plancha improvisada se había apagado, quiso prenderla, pero sin éxito, entonces procedió a revisar la llave de gas que está atrás, y luego prendió la plancha con un mechero de papel, y al apagar el mechero con el pie, hizo contacto con el gas que se estaba dispersando porque la manguera estaba haciendo fuga de gas, ocasionándole quemaduras de primer grado en el brazo derecho. ii. Respecto a la existencia del nexo causal sostiene que, en el caso en concreto, tres fueron las causas que ocasionaron el accidente de trabajo. El sujeto inspeccionado no implementó las condiciones de seguridad necesarias para proteger al trabajador, dado que, las mangueras que transportan el gas se encontraban en el suelo cerca de superficies calientes y la llave de paso en mal estado; esto es, no proporcionó un mantenimiento adecuado a las instalaciones del centro de trabajo. Asimismo, no cumplió con haber brindado la inducción, capacitación, entrenamiento y simulacro de emergencia al trabajador de manera adecuada y efectiva, debido a que la inspeccionada solo brindó 06 registros de inducción, capacitación y simulacros de emergencia en los meses de julio y agosto de 2021; esto es, después de la fecha del accidente de trabajo.

Tampoco cumplió con brindar al trabajador la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica. Aun cuando el sujeto inspeccionado ha presentado el procedimiento de trabajo a seguir en la cocina, código: PR-SST-02, versión 01 de fecha 03 de noviembre de 2019; sin embargo, no capacitó al trabajador sobre dicho estándar de seguridad. Finalmente, la inspeccionada no brindó el equipo de protección personal al trabajador accidentado. iii. Asimismo, señala que su despacho no comparte lo establecido por la autoridad sancionadora, dejando sin efecto, la sanción impuesta por la infracción de no contar con el registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia. iv. Respecto a la presunta intencionalidad del trabajador de perjudicar a la empresa ocasionando el accidente de trabajo, señala que, en el caso concreto, el trabajador afectado sufrió quemaduras de primer grado. Por lo que, como se señaló en el Acta si se trata de un accidente de trabajo. Aunado a ello, sostiene que el objetivo de las actuaciones inspectivas es determinar la existencia de responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones de SST por parte del empleador; en tal sentido, no es posible responsabilizar a los trabajadores por los accidentes de trabajo que se susciten en el entorno laboral. v. Asimismo, señalan que los actos constatados por los Inspectores comisionados merecen fe y se presumen ciertos, salvo prueba en contrario, según los artículos 16 y 47 de la LGIT. vi. Respecto a la falta de valoración del video presentado por la impugnante, señala que el empleador siempre será responsable de cualquier accidente de trabajo que sufra el trabajador en el centro de trabajo, careciendo de fundamento lo alegado por el empleador. vii. Asimismo, señala que respecto a los documentos de gestión de SST señalados por la administrada, los mismos datan de fecha posterior a la fecha del accidente, pues como se dejó sentado en el Acta de Infracción solo los registros de capacitación al trabajador datan de fecha posterior al accidente; siendo que, se sancionó al sujeto responsable por no haber proporcionado la formación e información al trabajador en el procedimiento a seguir en la cocina, así como por no haberle proporcionado capacitación en el tema de SST.

1.6

Mediante el escrito de fecha 15 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 131-2023-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el Memorándum N° 598- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB, recepcionado el 23 de mayo de 2023.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la

Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se

Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ASTURIAS S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ASTURIAS S.R.L. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 131-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de cuatro (04) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución, el 26 de abril de 2023.

Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ASTURIAS S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2023, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 131-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, sustentándolo en los siguientes argumentos:

i. Alega que, la Intendencia parte de una premisa falsa al momento de resolver, dado que el accidente de trabajo suscitado ocurrió a raíz de una acción temeraria del trabajador, quien realizó una acción deliberada, premeditada, voluntaria e intencional, a fin de provocar un acto totalmente ajeno a sus funciones y contrario al sistema de gestión de SST. ii. Sostiene que, tal como se puede corroborar de las imágenes y videos presentados en la etapa inspectiva, se corrobora que es el trabajador quien inicia y desarrolla una conducta temeraria y peligrosa. Agrega que, solo se han tomado en cuenta las declaraciones del trabajador afectado, no habiéndose acreditado el nexo causal. iii. Aduce que existe contradicción y ausencia de un análisis exhaustivo de las pruebas ofrecidas y actuadas en el procedimiento, por lo que, la resolución recurrida afecta y agravia el principio de congruencia y motivación idónea. iv. Reitera que no se ha hecho un análisis exhaustivo de las pruebas ofrecidas y actuadas en el procedimiento, no existiendo un análisis de los videos ofrecidos como prueba, donde se evidencia el actuar temerario del trabajador afectado. v. Solicita la aplicación de la Resolución N° 433-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, que considera como una sola infracción subsumida en el numeral 28.10 del artículo 28 de la RGIT a todas conductas que ocasionaron el accidente de trabajo, considerando que resulte de aplicación al caso concreto.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.

6.4

Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos:

“(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.5

Al respecto, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia en relación a ello, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.6

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base

Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)

6.7

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.8

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio del debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior, se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.9

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al

procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.10

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.11

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al

adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)

6.12

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre los presuntos vicios de motivación incurridos en el caso concreto

6.13

Al respecto, corresponde precisar que la impugnante mediante sus argumentos iii) y iv) sostiene que, existe contradicción y ausencia de un análisis exhaustivo de las pruebas ofrecidas y actuadas en el procedimiento, por lo que, la resolución recurrida afecta y agravia el principio de congruencia y motivación idónea. Añade que, no existe un análisis de los videos ofrecidos como prueba, donde se evidencia el actuar temerario del trabajador afectado.

6.14

En tal sentido, a raíz de las deficiencias planteadas por la impugnante, se procedió a revisar el Acta de Infracción impuesta; así, de la lectura del ítem 4.10 del apartado “IV. Hechos Constatados”, se advierte que el 26 de agosto de 2021 la Inspectora comisionada se constituyó en el centro de trabajo. Siendo que, en dicha fecha la inspeccionada envió el video de las cámaras de seguridad respecto al día del accidente de trabajo suscitado, conforme se advierte a continuación:

Figura N° 01: Extractos del Acta de Infracción

6.15

En tal sentido, resulta pertinente señalar que, al haber presentado el sujeto inspeccionado un video de las cámaras de seguridad del día del accidente de trabajo investigado, correspondía que el mismo sea analizado y evaluado debido a que se encuentra estrechamente vinculado con el objeto de la fiscalización iniciada, que es establecer si hay responsabilidad del empleador en la configuración del accidente suscitado.

6.16

No obstante, pese a haberse citado la presentación del mismo en los hechos constatados del Acta de Infracción, la Inspectora comisionada al analizar las conductas infractoras imputadas a la impugnante a través de los cuatro (04) hechos insubsanables advertidos, no realiza mención o análisis alguno respecto a lo visualizado en el referido video presentado, aun cuando el mismo, a criterio de la administrada, evidenciaría que el accidente de trabajo no le resulta imputable; por lo que, al encontrarse estrechamente vinculado con el objeto de la fiscalización, cuyo fin es determinar si existe responsabilidad de la administrada o no, correspondía que la Inspectora evalué y analice el contenido del mismo.

6.17

Así, se advierte que al darse inicio al procedimiento sancionador materia de análisis, el 01 de marzo de 2022, la impugnante presentó su escrito de descargos ante la notificación del Informe Final de Instrucción, mediante el cual alegó -nuevamente- que, en el video presentado se evidencia el actuar temerario del trabajador lo que ocasionó el accidente de trabajo. Siendo que, a lo largo del referido escrito reitera en varias oportunidades dicho argumento y sostiene que el mencionado video no fue debidamente valorado durante la etapa de actuaciones inspectivas; por lo que, enlista dicho video como parte de los anexos del referido escrito, conforme se evidencia a continuación:

Figura N° 028: Extractos del escrito de descargos presentado

Véase a folios 28, 29 y 30 del expediente sancionador.

6.18

En tal sentido, conforme se evidencia, se advierte que la impugnante basa gran parte de los argumentos esbozados en el mencionado escrito de descargos, en la existencia del video vinculado al accidente de trabajo, sosteniendo que, del análisis del mismo, se evidenciaría que el accidente suscitado no le resulta imputable. Por lo cual, correspondía que dichas afirmaciones, así como el video presentado, fuesen valoradas por la autoridad de primera instancia.

6.19

No obstante, en principio, del análisis de la Resolución de Sub Intendencia N° 525- 2022-SUNAFIL/IRE-LL/SIRE de fecha 25 de mayo de 2022, se advierte que la autoridad sancionadora al realizar el resumen de los argumentos planteados por la impugnante en el mencionado escrito de descargos ante el Informe Final de Instrucción, no ha considerado la presentación de dicho video, conforme se evidencia del considerando 10 del ítem “III. De los descargos” de la referida resolución:

Figura N° 03: Extracto de la Resolución de Sub Intendencia citada

6.20

Aunado a ello, de la lectura integral de la mencionada resolución de primera instancia, se evidencia que, si bien existen considerandos vinculados al accidente de trabajo suscitado así como a los incumplimientos advertidos relacionados con la SST, en los considerandos 38 al 40, destinados a desvirtuar las afirmaciones de la impugnante planteadas en el referido escrito de descargos, no se aprecia un razonamiento orientado a analizar los argumentos planteados por la recurrente vinculados específicamente a la existencia del video del día del accidente de trabajo y a las afirmaciones que se sustentan en el mismo, consistentes en que la presunta inconducta del trabajador influyó determinantemente en la configuración del accidente de trabajo, conforme se evidencia a continuación:

“38. Así, la inspeccionada ha alegado en su escrito de descargos al informe final, que el acta de infracción incurre en evidente contradicción de apreciación objetiva de los hechos cuando señala que su representada incurre en cuatro infracciones y que ante el requerimiento por la casilla electrónica cumple con alcanzar la totalidad de la documentación laboral requerida que data de fecha anterior a los hechos investigados. Al respecto, los comisionados dejaron constancia en el acta de infracción de toda la documentación adjuntada por la inspeccionada, por lo que se determinó que la misma acreditó contar con las actas del comité de seguridad y salud

en el trabajo, así como el acta de instalación del comité de seguridad y salud en el trabajo, siendo la instalación el 09 de enero de 2021 en las instalaciones de ASTURIAS S.R.L., asimismo la inspeccionada acreditó contar con el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo y haber registrado el accidente materia de investigación donde se establece las causas del accidente, y las medidas correctivas adoptadas, y finalmente la inspeccionada acreditó contar con Matriz de identificación de peligros, evaluación y control de riesgos, código RG-SST-10, versión 01, fecha 22/05/2021, del proceso operaciones, puesto de trabajo, cocinero, ayudante. Es así que por dichas materias no se propuso sanción; lo cual, sin embargo, no desvirtúa los incumplimientos incurridos. 39. Asimismo, los comisionados dan cuenta que la inspeccionada adjunta registros de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia, firmados por el trabajador Víctor (…) Julca (…), respecto de los siguientes temas: “Reporte y comunicación de accidentes e incidentes de trabajo”, de duración 30 minutos, fecha 26/07/2021; “Procedimientos de trabajo seguro (atención al cliente cocina, administración)”, con duración 30 minutos, fecha 14/08/2021; “Sistema de gestión SST, Asturias – RISST- Política seguridad, política negativa al trabajo inseguro, recomendaciones SST”, con duración 60 minutos, fecha 14/08/2021 y “Difusión de evento no deseado en cocina sede Pizarro 29-06-2021”, duración 25 minutos, fecha 14/08/2021, “Uso de extintores”, con una duración 30 minutos, fecha 14/08/2021 y “IPERC, Mapa de riesgos”, con una duración 60 minutos, fecha 14/08/2021; de los que se verifica que dichas capacitaciones ocurrieron en fecha posterior al accidente de trabajo (29/06/2021), el cual tiene causas que han sido determinadas como insubsanables. Siendo que, si bien la inspeccionada adjunta a su escrito de descargos constancias de capacitaciones, en estas no figura el nombre del recurrente Víctor (…) Julca (…), además que las fechas corresponden a períodos posterior a la fecha del accidente de trabajo acaecido. 40. Asimismo, la inspeccionada señala que si bien alegó en su escrito de descargos que el trabajador estaba realizando un acto negligente e imprudente que terminó en la ocurrencia del accidente de trabajo, cabe mencionar que es de responsabilidad de la inspeccionada como empleadora del trabajador accidentado procurar las condiciones mínimas de seguridad para promover la ausencia de riesgos laborales o en todo caso su reducción máxima cuando su eliminación no sea posible, esto es, en aplicación del principio de prevención por el cual el empleador debe garantizar el establecimiento de medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, siendo responsable de las consecuencias que generen los riesgos y accidentes que pueda sufrir el trabajador en el desempeño de sus funciones, ya sea en las actividades que desarrolle durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, o en el desplazamiento a la misma, aun fuera de lugar y horas de trabajo, lo cual implica que debió asegurarse de brindar las condiciones mínimas de seguridad, evitándose la puesta en riesgo del trabajador accidentado. Desvirtuándose lo afirmado por la inspeccionada.

6.21

En tal sentido, se advierte que, pese a que se mencionan algunos alegatos expuestos por la impugnante en su escrito de descargos, los mismos no se analizan en su

totalidad, dado que estos se basan en el video presentado el cual, a criterio de la impugnante, evidencia la inconducta del trabajador que ocasionó el accidente de trabajo. Por lo que, al analizar las afirmaciones planteadas por la administrada, correspondía que la autoridad sancionadora también se pronuncie sobre el contenido del video presentado, más allá de invocar el principio de prevención establecido en la LSST. Ello, en tanto, como hemos señalado, el video se constituye en el sustento principal de los argumentos planteados por la impugnante mediante el cual, a criterio de la misma, se justifica su falta de responsabilidad respecto al accidente suscitado, pese a ello, en la mencionada Resolución de Sub Intendencia no se hace mención o análisis alguno al video.

6.22

Aunado a ello, es de precisar que, de la revisión de la Resolución de Intendencia N° 131-2023-SUNAFIL/IRE-LIB de fecha 21 de abril de 2023, también se advierten inconsistencias, ello en tanto en el considerando 29 de esta, se señala que, para el órgano de segunda instancia no se encuentra acreditado el nexo causal entre la conducta infractora imputada consistente en el registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia y la ocurrencia del accidente de trabajo; concluyendo que corresponde que la sanción impuesta a raíz de dicha conducta sea dejada sin efecto, conforme se evidencia a continuación:

Figura N° 04: Extracto de Resolución de Intendencia

6.23

No obstante, pese a que, en la parte considerativa de dicha resolución, se deja sin efecto la sanción impuesta a raíz de la conducta consistente en el registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia, en la parte resolutiva de la misma, se resuelve confirmar en su totalidad la Resolución de Sub Intendencia N° 525- 2022-SUNAFIL/IRE-LL/SIRE de fecha 25 de mayo de 2022, no modificándose el monto de la multa impuesta por la autoridad sancionadora, veamos:

Figura N° 05: Extracto de Resolución de Intendencia

6.24

A mayores, es preciso recalcar que, debido a que la autoridad de primera instancia no se pronunció respecto al video presentado por la impugnante, la misma reitero dichos argumentos en su recurso de apelación presentado contra la Resolución de Sub Intendencia N° 525-2022-SUNAFIL/IRE-LL/SIRE de fecha 25 de mayo de 2022,

aduciendo -nuevamente- que la resolución impugnada parte de una premisa falsa, toda vez que no ocurrió un accidente de trabajo, conforme se evidencia del video presentado; asimismo, sostiene que no existe un análisis serio y coherente del mismo. A lo que, la Intendencia, mediante el fundamento 36 de la mencionada resolución señaló que:

“36. De lo manifestado por el impugnante en el punto iv) y v) de la presente resolución, en la que señala que se no se ha valorado el video donde consta la conducta del trabajador, mismo que transgredió las disposiciones de SST y por ello se habría vulnerado los principios de congruencia y motivación. Al respecto, debemos indicar que, como ya se ha expuesto ut supra, el empleador siempre será el responsable de cualquier accidente de trabajo que sufra el trabajador en el centro de trabajo, careciendo de fundamento lo alegado por el empleador”. (énfasis nuestro)

6.25

En tal sentido, no solo se evidencia la existencia de abiertas contradicciones entre la parte considerativa y resolutiva de la Resolución de Intendencia N° 131-2023- SUNAFIL/IRE-LIB de fecha 21 de abril de 2023, sino que, a mayores, lo señalado en el fundamento antes citado, contraviene abiertamente lo establecido en el precedente administrativo de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, contenido en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de agosto de 2022, el cual dispone lo siguiente:

“6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”9. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más

MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26.

incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.

6.20

Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:

i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.

6.21

Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” (énfasis añadido)

6.26

En consecuencia, se advierte que, al originarse un accidente de trabajo es posible atribuir individualmente cada uno de los incumplimientos advertidos a la normativa sociolaboral al sujeto inspeccionado, siempre que se acredite la existencia del nexo causal entre los incumplimientos identificados y la ocurrencia del accidente de trabajo. Siendo dicho nexo causal el elemento esencial que determina si es posible o no imputar al empleador responsabilidad por un accidente de trabajo.

6.27

Siendo así, se advierte que, pese a que la administrada -durante las actuaciones inspectivas y a lo largo del trámite del procedimiento sancionador analizado- presentó un video de las cámaras de seguridad vinculado al día del accidente de trabajo mediante el cual pretende sustentar su falta de responsabilidad respecto a la configuración del mismo, el mismo no fue analizado en ninguna de estas etapas.

6.28

Por lo que, dicha falta de análisis de las pruebas aportadas por el empleador durante la etapa inspectiva y en el trámite del procedimiento sancionador materia de análisis, contraviene lo dispuesto por esta Sala mediante el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL, publicado en el diario oficial El Peruano el 2 de febrero de 2023, el cual respecto a la valoración de las pruebas producidas por el empleador señala que:

“28. En ese sentido, debe puntualizarse que el comportamiento de todos los componentes del Sistema de Inspección del Trabajo respecto al derecho fundamental a probar de los inspeccionados (y de los terceros con interés) debe ser observado a fin de que las competencias ejercidas por fiscalizadores y órganos del procedimiento sancionador se ejecuten en términos compatibles con el debido procedimiento administrativo. Conforme con la Sentencia citada precedentemente, la evaluación de las pruebas aportadas permite garantizar el respeto del debido procedimiento administrativo. 29. Así, los órganos sancionadores deben verificar si durante la fiscalización laboral, los inspectores de trabajo han considerado los medios de prueba presentados por los inspeccionados, motivando sus propuestas o justificando sus decisiones; siendo así que la motivación en las Actas de Infracción debe contemplar la valoración de los medios de prueba pertinentes que haya aportado el inspeccionado para acreditar la licitud de su comportamiento. 30. De lo anterior, cabe señalar que, los medios de prueba que son analizados en la inspección del trabajo, incluyen a los informes de parte presentados por el sujeto inspeccionado, siempre que se trate de documentación pertinente; es decir, que constituya un instrumento adecuado para la apreciación y valoración de los componentes de un caso concreto, conforme con el deber de buena fe ante la Administración. Así, por ejemplo, en materia de seguridad y salud en el trabajo, los empleadores se encuentran en la obligación de realizar e implementar las obligaciones en materia de prevención de riesgos, por lo que el personal a su cargo, conforme con sus funciones, puede emitir informes que deben ser examinados por los inspectores actuantes como medios de prueba aportados por la interesada. Sin embargo, la presentación o exhibición de información impertinente; es decir, no conducente a probar alguna conducta o hecho materia de análisis o no idónea para ello, suponiendo un puro recargo documental, podrá ser calificada como un acto contrario al deber de colaboración, conforme con los hechos ocurridos en cada caso. 31. Sobre el particular, siguiendo una nutrida corriente de resoluciones emitidas por la Primera Sala del Tribunal, tales como las Resoluciones Nros 127-2022, 1187-2022, entre otras, y a la luz de los principios de veracidad y verdad material expresamente reconocidos en el TUO de la LPAG, debe reafirmarse que las declaraciones juradas, informes y comunicaciones en general presentadas por la parte interesada —sea por representantes de la compañía o por personal subordinado del sujeto fiscalizado, incluyendo al propio denunciante— no son instrumentos suficientes para generar

convicción a su favor, sea que ello se exponga en la inspección o durante el procedimiento sancionador. Esto, debido a la naturaleza asimétrica de la relación laboral, que pone al declarante en un vínculo jurídico especial con la parte interesada. De esta manera, los indicados instrumentos no son idóneos para contrarrestar la presunción de certeza a la que refiere el artículo 16º de la LGIT en favor de las actas de infracción; pero sí deben ser valorados por los inspectores en el cumplimiento de sus funciones. 32. En ese sentido, el TUO de la LPAG recoge esta regla probatoria al disponer que la carga de la prueba se rige por el denominado “principio de impulso de oficio”, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”. A decir de Morón Urbina, “el principio de impulso de oficio impone a la Administración la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que han de servir de base a la resolución del procedimiento, así como la obligación de proceder a la realización de la actividad probatoria misma cuando lo requiera el procedimiento”.

6.29

Así, se ha identificado que, durante la etapa inspectiva y a lo largo del procedimiento administrativo sancionador iniciado, no se valoró correctamente los alegatos expuestos ni los medios de prueba presentados por el sujeto inspeccionado; pese a lo cual se determinó la existencia de cuatro (04) infractoras muy graves en materia de SST, sin que la Sub Intendencia ni la Intendencia respectiva, hayan valorado debidamente, los alegatos del impugnante. A mayores, es de precisar que antes de la emisión de la resolución de Intendencia, el precitado precedente ya había sido emitido, por lo que correspondía sea aplicado por las instancias que conforman el sistema de inspección del trabajo.

6.30

De lo expuesto en los fundamentos precedentes, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.31

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. (…)

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a

las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. (…)

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…)

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).

6.32

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la

Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas y mencionar en parte algunos argumentos de la impugnante, no se analizaron de forma debida los alegatos de defensa de la misma, conforme lo desarrollado precedentemente.

6.33

Estando a lo expuesto, la Resolución de Sub Intendencia N° 525-2022-SUNAFIL/IRE- LL/SIRE de fecha 25 de mayo de 2022, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 131-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, incurre en vicio de nulidad, encontrándose dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente que afecta a la mencionada resolución en su totalidad.

6.34

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial que motiva la nulidad; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión, acorde a los argumentos contenidos en la presente Resolución.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.35

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

6.36

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.37

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 525-2022- SUNAFIL/IRE-LL/SIRE, de fecha 25 de mayo de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; corresponde declarar la nulidad de la citada resolución y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.38

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.39

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio

de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.40

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ASTURIAS S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 131-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 916-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD de la Resolución de Sub Intendencia N° 525-2022- SUNAFIL/IRE-LL/SIRE, de fecha 25 de mayo de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 916- 2021-SUNAFIL/IRE-LIB.

TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 525-2022- SUNAFIL/IRE-LL/SIRE, de fecha 25 de mayo de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ASTURIAS S.R.L. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.39 de la presente resolución.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250514VLFR - HR 110497-2021

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