| Resolución N° | 0720-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 140-2022-SUNAFIL/IRE-APU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE APURIMAC |
| Impugnante | Asociación CIVIL Religiosa Diospi Suyana |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 132-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Apurímac |
| Fecha | 20 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ASOCIACION CIVIL RELIGIOSA DIOSPI SUYANA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 132-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 18 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 140-2022-SUNAFIL/IRE-APU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 132-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. -Notificar la presente resolución a ASOCIACION CIVIL RELIGIOSA DIOSPI SUYANA, a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250618SPDC- HR: 116663-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 268-2022-SUNAFIL/IRE-APU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 138-2022-SUNAFIL/IRE-APU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Subgrupo materia: Incumplimiento (s) en materia de SST que cause daño a la salud de trabajador), Equipos de protección personal (Subgrupo materia: Incluye todas), Identificación de Peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Subgrupo materia: Prevención de riesgos); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo materia: incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes) y; Seguro complementario de trabajo de riesgo (Subgrupo materia: Cobertura en salud y cobertura en invalidez - sepelio). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 170-2022-SUNAFIL/IRE-APU-SIFN, de fecha 29 de setiembre de 2022, notificada a la impugnante el 03 de octubre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 236-2022-SUNAFIL/IRE-APU-SIFN-IF, de fecha 30 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Apurímac, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 046-2023-SUNAFIL/IRE- APU/SISA, de fecha 17 de febrero de 2023, notificada a la impugnante el 20 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 36,294.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo relativa a no identificar los peligros y evaluado los riesgos existentes en la labor realizada por el trabajador, que ocasionó el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 12,098.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo relativo a no acreditar la entrega de los equipos de protección personal adecuados al tipo de riesgo al que estaba expuesto el trabajador, que ocasionó el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 12,098.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo relativo a no brindar la Formación e información adecuada y efectiva sobre los riesgos a los que estaba expuesto el trabajador, que ocasionó el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 12,098.00.
Con fecha 13 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 046-2023-SUNAFIL/IRE-APU/SISA, argumentando lo siguiente:
i. El trabajador no tenía entre sus funciones la reparación del ascensor de carga, razón por la cual no debía utilizar equipos de protección personal como casco de seguridad, arnés de seguridad, ni lentes de seguridad; asimismo, es el motivo por el cual la matriz IPERC no lo contempla como riesgo. El trabajador se desempeñaba en el puesto de mantenimiento biomédico, es decir, la tecnología para la atención sanitaria, dentro de lo que no se encuentra un ascensor de carga y como el mismo trabajador manifestó, es decir, que la persona encargada del mantenimiento de ascensores de carga es el jefe de mantenimiento, así en marzo
de 2022, un ingeniero llegó de Alemania para dar mantenimiento al ascensor de carga. Durante los años 2019 a 2021, el mantenimiento de ascensores de carga se encontraba a cargo del jefe de mantenimiento general, quedando claro que por decisión propia y poco diligente es que el trabajador accidentado manipuló el ascensor. ii. El jefe de mantenimiento general informó, a todo el personal, el procedimiento a seguir en casos normales y emergencias de fallas de equipos biomédicos y generales, incumpliendo el trabajador accidentado las indicaciones.
En atención a la abstención solicitada por el Intendente Regional de Apurímac, se emitió la Resolución de Gerencia General N° 069-2023-SUNAFIL-GG de fecha 29 de marzo de 2023, mediante la cual se designó a la Intendente Regional de Arequipa como autoridad encargada de emitir pronunciamiento en segunda instancia administrativa en el presente expediente administrativo sancionador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 132-2023-SUNAFIL/IRE-AQP de fecha 18 de mayo de 20232, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre los equipos de protección personal: La impugnante reconoce la no entrega de los equipos de protección personal al trabajador accidentado, centrando su defensa en que no tenía la obligación de efectuar dicha entrega por las funciones del puesto del trabajador. No obstante, de los manifestado por el trabajador accidentado, se aprecia que precisa que el día del accidente le reportaron del área de logística la falla del ascensor de carga y, cuando se apersona, se encuentra con personal de área de logística, procediendo a accionar para resolver el problema; asimismo, reconoce que su puesto es de mantenimiento biomédico y su profesión es ingeniero mecatrónico, pero que hace un año recibió una inducción del mantenimiento de los ascensores de cargo por la persona que construyó los ascensores. Siendo así, la impugnante no ha desvirtuado el motivo por el cual se le brindó la inducción al trabajador accidentado y, las razones por la cuales el área de logística reporta ese tipo de desperfectos al trabajador accidentado, siendo que justamente personal del área de logística se apersonaron a la zona de la ubicación del ascensor de carga, esperando al trabajador para que atienda el desperfecto. La sola negativa de la impugnante en cuanto a las funciones asignadas al trabajador resultan insuficientes, pues los hechos denotan su responsabilidad en la protección que debía otorgar a sus trabajadores, teniendo en cuenta el riesgo que implicaba sus actividades y funciones, como en el presente caso, que debía de entregar los equipos de protección personal (casco de seguridad, lentes de seguridad y arnés de seguridad) para la realización de la maniobra asignada y de
2 Notificada a la impugnante el 14 de junio de 2023.
la cual tenía conocimiento el resto de personal, ya que por ello acudieron al trabajador accidentado. ii. Con respecto a la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo: La impugnante no niega que no brindó la capacitación necesaria al trabajador en la actividad que realizaba cuando ocurrió el accidente de trabajo, limitándose a negar que sea su función, cuando el propio trabajador indicó que sí le dieron una inducción (un año atrás), pero no se encontraría acreditado aparentemente, pues la impugnante no aportó el documento pertinente, lo que conlleva a demostrar la conducta omisiva y transgresora del empleador, ya que ante el desperfecto, el personal del área de logística acudió al trabajador, a fin de que se resuelva el problema técnico, cuando la obligada pretende alegar inconsistentemente que no era el procedimiento; además, no aportó medio de prueba alguno que responde su postura, ni mucho menos que acredite la obligación exigida. iii. En cuanto a la identificación de peligros y evaluación de riesgos: No cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos de la acción de mantenimiento de ascensores, por un lado repercutió evidentemente en la actividad realizada por el trabajador accidentado, ocasionando que sufriera el accidente, al no preverse lo necesario para ejecutar un trabajo seguro y, por otro lado, la actividad existe y debe ser contemplada en la matriz, pues como la propia impugnante lo ha indicado, es el jefe de mantenimiento quien realiza dicha acción; por lo tanto, resulta indispensable que sea incorporada en la matriz IPERC, no siendo viable justificar su omisión sólo bajo el argumento desvirtuado de la labor del trabajador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 143-2023-SUNAFIL/IRE-AQP de fecha 24 de mayo de 2023, la Intendencia Regional de Arequipa dispuso la rectificación de error material contenido en la fecha de la Resolución de Intendencia N° 132-2023-SUNAFIL/IRE-AQP.
Con fecha 16 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 132-2023- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Apurímac admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000412-2023- SUNAFIL/IRE-APU, recibido el 26 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Asociacion Civil Religiosa Diospi Suyana
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ASOCIACION CIVIL RELIGIOSA DIOSPI SUYANA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 132-2023-
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.
SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 36,294.00, por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de junio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ASOCIACION CIVIL RELIGIOSA DIOSPI SUYANA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 16 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 132-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Sobre la interpretación y aplicación errónea del inciso a) del artículo 27 del Reglamento de la Ley N° 2983, ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, el RLSST), precisan que la norma es clara cuando menciona que la importancia de la capacitación se basa en el principio de prevención, el cual implica que el empleador garantice la protección a la vida, salud y bienestar de los trabajadores en el espacio donde los trabajadores realicen sus funciones. En ese sentido, además de las capacitaciones generales en materia de prevención, es lógico que las capacitaciones específicas sean conforme al puesto y ambiente en el cual los trabajadores realizan su labor, atendiendo a su función específica. Ahora bien, la segunda instancia ha decidido ignorar el hecho de que el trabajador accidentado no tenía, entre sus funciones, la reparación o mantenimiento del ascensor de carga. En efecto, el trabajador se desempeñaba en el cargo de mantenimiento biomédico, su función solo se limitaba en desarrollar actividades relacionadas a conservar equipos biomédicos, es decir, tecnología sanitaria esencial para el funcionamiento del sistema de salud, mas no un ascensor de carga; por lo que, existe una amplia diferencia entre el mantenimiento de equipos biomédicos y un ascensor de carga. En ese sentido, el trabajador al pretender arreglar el ascensor de carga, cuando no era parte de sus funciones ni se encontraba remotamente relacionado con su puesto de trabajo, actuó sin la debida diligencia; además, aclara que, en ningún escenario, dieron autorización para que el trabajador se encargue de un área que no le competía (área de mantenimiento) y realice funciones sobre las que no había recibido capacitación, más aún si sabía que cualquier falla del ascensor debía ser comunicado al área encargada, conforme ha quedado demostrado con la declaración del trabajador de fecha 10 de
junio de 2022 cuando señaló que su puesto es el de mantenimiento biomédico y reconoce que la persona encargada del mantenimiento de ascensores de carga es el jefe actual de mantenimiento. ii. Reitera que, la obligación de capacitación y formación se centra en el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que desempeña el trabajador, obligación que sí ha cumplido; en consecuencia, al no haber relación alguna entre el puesto de mantenimiento de ascensores de carga y mantenimiento de equipos biomédicos, así como que la labor del trabajador sólo se refería al de equipos biomédicos, no resulta amparable la posibilidad de que se le sancione por no brindar capacitación en materia de mantenimiento de ascensores de carga, más aún si no se encontraba en la obligación de darle una capacitación sobre mantenimiento de ascensores porque no existe relación alguna entre su área de equipos biomédicos y el de ascensores de carga. iii. Interpretación errónea del artículo 52 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, la LSST), mencionan que este artículo resalta la obligación del empleador de transmitir a los trabajadores asistencia informativa en relación con los riesgos del centro de trabajo y el puesto o función específica, es decir, este artículo reafirma que la labor de información del empleador supone brindar capacitación específica en la función que cumple el trabajador. En ese sentido, resulta inconsistente que, además de la capacitación general en materia de seguridad y salud en el trabajo, se termine capacitando a los trabajadores en otras funciones específicas que no responden ni se asemejan a su puesto de trabajo. Por ejemplo, en el punto 6.11 y 6.12 de la Resolución N° 261-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de fecha 02 de setiembre de 2021 resalta este aspecto, reconociendo que las capacitaciones que el empleador debe brindar obligatoriamente se realizan de acuerdo a la función específica del puesto de trabajo; por lo que, la obligación radica en brindar capacitación con contenido enfocado al mantenimiento de equipos médicos, lo que sí han cumplido; además, había un área específica encargada del mantenimiento del ascensor y a la cual el trabajador debió informar sobre el desperfecto del ascensor en lugar de él mismo decidir manipular un equipo para el cual no estaba autorizado ni capacitado, quedando demostrada su falta de diligencia. iv. Sobre la inaplicación de las disposiciones contenidas en la Resolución Ministerial N° 456- 2020-MINSA, precisan que de acuerdo a la referida resolución los equipos de protección personal para los trabajadores del área de biomédica del sector salud son los siguientes: guantes médicos, guantes dieléctricos, guantes de seguridad, batas, delantales y mandiles, mascarilla y/o protector respiratorio con filtro, gafas y caretas de protección, calzado de seguridad y mandiles de plomo. Por consiguiente, no se requiere el uso de arnés de seguridad, casco, lentes de protección como equipos de protección personal para trabajadores que se desarrollan en el puesto de mantenimiento biomédico; toda vez que, sus funciones no se encuentran expuestas a peligros que para su prevención o protección requieran ese tipo de equipos de protección personal. En atención a lo antes dicho, otorgó al trabajador los equipos de protección personal adecuados y conforme las funciones y puesto que desarrollaba, conforme el cargo de entrega firmado por el trabajador; por tanto, no incurrió en ningún incumplimiento, por no encontrarse obligado a otorgar los equipos de protección personal para mantenimiento de ascensores de carga, siendo que el accidente se produjo por el actuar poco diligente del trabajador. v. Aplicación indebida del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, se confirman tres multas que resultan idénticas, vulnerando los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, así como el principio de non bis in idem, el cual implica que no se puede sancionar dos veces a un mismo administrado ante la comisión de un mismo hecho, es decir, cuando existe identidad de sujeto, hecho y fundamento (triple identidad), lo cual no ocurre en el presente caso. La inspección solo se refiere a un mismo hecho, esto es, el accidente de trabajo de fecha 06 de mayo de 2022. Cabe precisar que, acorde a la Resolución N° 013-2022-SUNAFIL/TFL, con relación al principio de non bis in idem, indica que, la autoridad debe verificar la triple identidad, esto es, la identidad de sujeto, hechos y fundamento. En el presente caso, afirma que se cumple con la triple identidad, porque existe identidad subjetiva porque la impugnante es el mismo sujeto a quien se le ha impuesto tres (03) multas, existe identidad objetiva en tanto las tres (03) infracciones responden al accidente de trabajo ocurrido el 06 de mayo de 2022 y se deben al supuesto incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo y, existe identidad de fundamento porque las tres (03) infracciones imputadas protegen el mismo bien jurídico: cumplimiento de la norma y su verificación en el proceso de inspección laboral. vi. Los pronunciamientos del Tribunal de Fiscalización Laboral han establecido la obligación del empleador en capacitar a sus trabajadores ante los riesgos que puedan suponer sus actividades y tareas específicas: Menciona las siguientes resoluciones: − 2021: Se reconoce la importancia de que el empleador tenga mapeado las funciones específicas que tendrá el trabajador para desarrollar sus labores, lo que supone que una vez que se tenga conocimiento de la labor específica, se podrá implementar las capacitaciones pertinentes para que dentro del desarrollo de su actividad no se termine afectado la salud, bienestar y vida. En tal sentido, resultaba irrazonable que se le termine capacitando al trabajador sobre un parea que no le corresponde. − Se enfatiza que en virtud de garantizar la salud, bienestar y vida del trabajador es de vital importancia que se realicen capacitaciones de forma general para el desarrollo de las labores dentro del centro de trabajo. Asimismo, enfatiza en el hecho de que existe una inducción específica que supone la capacitación idónea del trabajador de acuerdo a la labor que realiza, siendo en el presente caso la de mantenimiento de equipos biomédicos; sin embargo, la segunda instancia sanciona por no capacitar en materia de ascensores de carga, un área que no le compete. vii. Sobre los vicios a la debida motivación, expresan que consiste en la contradicción al momento de resolver, así como la falta de motivación por parte de la segunda instancia, conforme el siguiente detalle:
− Falta de motivación interna del razonamiento en su dimensión de incoherencia narrativa: La resolución impugnada es contradictoria, así como se ha evidenciado que la base de sus argumentos deviene en errónea; toda vez que, en la página 10 de la resolución impugnada resuelve de forma confusa su postura, esto es, que no resultan ser suficientes las alegaciones sobre que la capacitación de mantenimiento de ascensores de cargo no se encontraba dentro de las funciones del trabajador, presumiendo que la afirmación del trabajador de haber recibido una inducción informal sería suficiente, lo que no ha sido acreditado en ningún momento. − Deficiencias en la motivación externa, justificación de las premisas: En la página 11 de la resolución impugnada da por cierto que la impugnante debió cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos para el mantenimiento de ascensores de carga; no obstante, no discute el hecho de que el trabajador no se encontraba dentro del área de mantenimiento de ascensor, sino que en el área de mantenimiento de equipos biomédicos; en ese sentido, cuando se sanciona por no haberse identificado los peligros utiliza como cierto que el trabajador se encontraba en el área de mantenimiento de ascensores de carga, cuando en ningún momento se dio por sentado que esa sea su área. viii. Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2023, la impugnante argumenta que, es un hospital misionero que sirve a pacientes de bajos recursos, donde una consulta cuesta S/4.00 soles; por lo que, si lo que se desea es cobrar una multa, éste monto faltará en la atención de sus pacientes humildes a futuro. También, señala que su labor humanitaria de fe ha sido aplaudida en sesenta y dos (62) reportajes televisivos a nivel nacional. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante insta una presunta vulneración al debido procedimiento relacionado a su derecho a la debida motivación. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento administrativo se manifiesta en la necesidad de garantizar a las partes todos los derechos y garantías asociadas al procedimiento sancionador, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 046-2023-SUNAFIL/IRE-APU/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 132-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, así como, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación. Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto de cada reproche administrativo, calificados como infracciones muy graves.
Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo del recurso de revisión.
Sobre el accidente de trabajo: 6.10. El glosario de términos del RSST, define al accidente de trabajo como:
Accidente de Trabajo (AT): Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo. Según su gravedad, los accidentes de trabajo con lesiones personales pueden ser: 1. Accidente Leve: Suceso cuya lesión, resultado de la evaluación médica, que genera en el accidentado un descanso breve con retorno máximo al día siguiente a sus labores habituales. 2. Accidente Incapacitante: suceso cuya lesión, resultado de la evaluación médica, da lugar a descanso, ausencia justificada al trabajo y tratamiento. Para fines estadísticos, no se tomará en cuenta el día de ocurrido el accidente. Según el grado de incapacidad los accidentes de trabajo pueden ser: 2.1. Total Temporal: cuando la lesión genera en el accidentado la imposibilidad de utilizar su organismo; se otorgará tratamiento médico hasta su plena recuperación. 2.2. Parcial Permanente: cuando la lesión genera la pérdida parcial de un miembro u órgano o de las funciones del mismo. 2.3. Total Permanente: cuando la lesión genera la pérdida anatómica o funcional total de un miembro u órgano; o de las funciones del mismo. Se considera a partir de la pérdida del dedo meñique. 3. Accidente Mortal: Suceso cuyas lesiones producen la muerte del trabajador. Para efectos estadísticos debe considerarse la fecha del deceso. 6.11. Las actuaciones inspectivas se desarrollaron con el fin de investigar el accidente de trabajo ocurrido, respecto del cual el personal inspectivo verificó que:
“(…) el día 06 de mayo de 2022 a las 11.55 aproximadamente, le reportan al accidentado (…) del área de logística, la falla del ascensor de carga ubicado al costado de la sala de operaciones apersonándose a la zona y encontrando en dicha zona al Sr. Rody y Sr. Hugo ambos del área de logística. (…) para poder probar que funcionaba el interruptor que se encuentra a 30 cm del 2do. Piso hizo que eleva la plataforma con su persona, comprobando que sí funcionaba ya que activó el interruptor manualmente cuando subía, pero al soltar el
interruptor para probar que la propia plataforma activase el interruptor la plataforma siguió subiendo con su persona sobre ella, y como no se detuvo, el motor siguió jalando el cable que sirve para subir y bajar la plataforma al punto que por la fuerza del motor rompió el cable cayendo la plataforma y su persona hacia el primer piso (12.15h). Que cuando estaba probando elevador, su persona estaba de pie, pero al caer la plataforma son su persona dentro hizo que la caída se sentara presumiendo que su cuerpo y peso fracture el hueso calcáneo del pie izquierdo, siendo socorrido inmediatamente por el personal de emergencia.”
Asimismo, se señaló como causas del accidente las siguientes:
“Causas inmediatas: - Actos sub estándar: Manejo inadecuado del equipo (ascensor de carga)." - Condiciones sub estándar: Equipo de protección personal faltante (Arnés de seguridad, casco, lentes de protección visual). Equipo defectuoso La matriz IPERC no ha identificado todos los peligros y riesgos existentes ya que no lo hizo con respecto a la actividad de mantenimiento de los ascensores de carga.
Causas Básicas: - Factor personal: Inexistente formación e información respecto al control de los riesgos relacionados al mantenimiento del ascensor de carga. - Factor de Trabajo: o Confusión en la asignación de responsabilidades porque el trabajador accidentado estaba encargado del mantenimiento del equipo biomecánico y no de los ascensores de carga. Medidas corerctivas adoptadas por la empresa inspeccionada: De acuerdo a la investigación realizada por el empleador determinó las siguientes medidas correctivas: Ha procedido a clausurar el área del ascensor de carga. Aseguró la puerta de acceso del segundo piso, y también aseguró la luz de bajada que da hacia el primer piso.
Así, en el caso en particular se verifica que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de seguridad y salud en el trabajo, en particular por no cumplir con la normativa en materia de Equipos de protección personal, Identificación de Peligros y evaluación de riesgos y Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, las
mismas que son atribuidas como causa del accidente de trabajo padecido por el señor César Jesús Martel Cervantes el día 06 de mayo de 2022.
Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).
Al respecto, procederemos a analizar, si, en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos9: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”10 iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
9 Casación N° 18190-2016 Lima 10 Casación N° 4321-2015 Callao
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo.11
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i. Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii. Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii. Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola
11 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.
entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
En ese entendido, en la Casación Laboral Nº 4258-2016-Lima, se ha establecido:
“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo".”
En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Sobre la obligación relativa a la materia de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)
Los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, disponen la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales. (énfasis añadido).
En ese contexto normativo, del Acta de Infracción se corrobora que el personal inspectivo verificó que, “(…) procedió a verificar la matriz correspondiente al Hospital Diospi Suyana, comprobando que la matriz tiene como fecha de realización el 08 de agosto de 2019 (…) verificando que el sujeto inspeccionado no ha identificado los peligros relacionados a la actividad de mantenimiento de los ascensores de carga; por lo tanto, concluyo que el empleador al no haber identificado los peligros ni evaluado los riesgos relacionados a la referida labor, ha incumplido con sus obligaciones en materia de implementación del IPERC en el extremo señalado, hecho que ha contribuido en la ocurrencia del accidente de trabajo investigado (…)”.
En tal sentido, cabe precisar que, al ser el sujeto inspeccionado el gestor de su Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de su organización empresarial, se encuentra en la obligación de llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y controles periódicos de las condiciones de trabajo y las actividades de los trabajadores, con la finalidad de implementar programas de prevención de riesgos laborales, así como diseñar los ambientes de trabajo seguro, la selección de equipos y métodos de trabajo, a fin de garantizar la seguridad y salud en el trabajo, en tanto que, todo trabajador no puede realizar labores a su libre albedrío que estime conveniente, siendo plena responsabilidad
del sujeto inspeccionado como Gestor de la seguridad y salud en el trabajo, garantizar el cumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, siendo que con las evaluaciones de riesgos efectuadas y controles de las condiciones de trabajo y actividades de los trabajadores, se puede identificar los peligros que existiera, a fin de prevenir daños a la salud y seguridad de los trabajadores de la empresa.
Por consiguiente, al no efectuarse la identificación de peligros, evaluación de riesgos (IPER), así como, las medidas de control adecuadas según el orden de prioridad, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 21 de la LSST, en atención a la actividad de mantenimiento de los ascensores de carga, actividad que se encontraba realizando el trabajador cuando ocurrió el accidente de trabajo, cuya identificación se debió implementar, antes del accidente de trabajo ocurrido, que consistió en una caída a desnivel por falla del equipo, habiéndose afectado su pie izquierdo por fractura conminuta, desplazada y expuesta de calcáneo izquierdo.
Por tanto, se debe precisar que el incumplimiento referido a la falta de identificación de peligros y evaluación de riesgos, se encuentra relacionado directamente con el accidente de trabajo debido a que la falta de identificación y valoración del riesgo, así como de la adopción de medidas de control siguiendo la jerarquía de control necesarias para controlar el riesgo, ocasionaron que el trabajador no pueda identificar los peligros y riesgos de la actividad que se encontraba realizando, para poder tomar las medidas necesarias para prevenir el accidente de trabajo. Asimismo, cabe precisar que el artículo 77 del RLSST, establece que la evaluación inicial de riesgos debe realizarse en cada puesto de trabajo del empleador, y debe contener, entre otros, la identificación de los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo.
En ese contexto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 06 de mayo de 2022. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no acreditar cumplir con la normativa sobre identificación de peligros y evaluación de riesgos y controles.
En esa línea, se evidencia que los incumplimientos antes descritos, se encontraban relacionados directamente con el accidente de trabajo ocurrido el 06 de mayo de 2022. Por ese motivo, el personal inspectivo, emitió el documento “HECHOS INSUBSANABLES”, notificado a la impugnante el 07 de julio de 2022, en donde se consigna que las infracciones advertidas, están calificadas como causas del accidente de trabajo acaecido al trabajador, que le causó daños a su salud, cuyos efectos no pueden ser revertidos, no extendiéndose, por tanto, medida inspectiva de requerimiento.
Sobre la formación e información en seguridad y salud en el trabajo 6.27. Respecto, al deber de formación e información. Debemos señalar que, la LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”12. Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, que el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención de acuerdo al orden de prioridad preestablecido por Ley, entendiéndose a la capacitación como una medida administrativa de prevención destinada a aislar el peligro y riesgo a través de la conducta segura del trabajador.
Asimismo, los artículos 27, 27-A y 29 del RLSST13, establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”
En ese sentido, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante la LSST) reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a
12 Artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 13 RLSST, Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos
desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”14.
Asimismo, cabe señalar, sobre el incumplimiento de no brindar formación e información anticipada, suficiente, adecuada y efectiva, con relación a los peligros y riesgos del puesto de trabajo. Sobre el particular, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).
De conformidad con los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo determina que el entonces sujeto inspeccionado no acreditó haber brindado capacitación y formación en la ejecución de la labor de mantenimiento de los ascensores de carga. En efecto, de la revisión del expediente investigatorio, se advierte que, con ninguno de los documentos remitidos, el sujeto inspeccionado ha acreditado haber brindado formación e información al trabajador de manera adecuada y efectiva, así como que proporcione conocimientos necesarios en relación con los riesgos del puesto o función específica relacionada al mantenimiento de los ascensores de carga, las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos. También, si bien es cierto que, el trabajador manifestó que intervino porque le enseñaron hace un (01) año aproximadamente como era el funcionamiento de los ascensores de carga y que hace un (01) atrás recibió una inducción del mantenimiento de los ascensores de carga por la persona que construyó los ascensores, resulta evidente que constituye solo un dicho no probado del trabajador accidentado y tampoco por parte del empleador; por consiguiente, ello no colma las expectativas exigidas con respecto a la formación e información que debió haber recibido el trabajador, más aún si se considera que su función en el centro de trabajo es la de brindar mantenimiento al equipo biomédico y no de mantenimiento de los ascensores de carga.
En cuanto a lo alegado por la impugnante, respecto a que se ha ignorado que el trabajador accidentado no tenía entre sus funciones la reparación o mantenimiento del ascensor de carga, pues se desempeñaba en el cargo de mantenimiento biomédico, cuya función solo se limitaba en desarrollar actividades relacionadas a conservar equipos biomédicos, es decir, tecnología sanitaria esencial para el funcionamiento del sistema de salud; sin embargo, en el documento denominado “Punto 32 del Registro de Accidente de Trabajo:
14 Artículo IV del Título Preliminar de la LSST
“Detalle Adjunto”, que fue presentado por la impugnante y que no ha sido cuestionado ni aclarado, da cuenta que el elevador de carga no contaba con un responsable actual, que se le reportó al área de mantenimiento biomédico del mal funcionamiento del elevador de carga; por lo que, las deficiencias advertidas sobre lo relacionado al ascensor de carga, queda corroborado desde el momento en que las actividades relacionadas al ascensor de carga no se hayan identificado los peligros y evaluación de los riesgos, pese a que formaba parte de las actividades cotidianas del centro de trabajo.
También, la impugnante argumenta que, el trabajador sabía que cualquier falla del ascensor debía ser comunicado al área encargada, conforme la declaración del trabajador de fecha 10 de junio de 2022; entonces, la impugnante se encuentra validando la manifestación del trabajador, es decir, valida el hecho que el trabajador, por lo menos, ya contaba con conocimiento relacionado con el aviso en caso de fallas de los ascensores de carga; por lo que, en atención a que el empleador tiene poderes dirección y control del trabajador y del trabajo, dicho conocimiento a favor del trabajador ha sido impartido y permitido por la impugnante, quien tenía muy presente la función de mantenimiento de equipos médicos. Lo antes dicho se refuerza con el documento denominado: “Investigación de Accidente de Trabajo”, donde consta que, cuando el personal de almacén se percata que el sensor arrojaba una alarma cuando operaba el ascensor de carga, proceden a comunicar al trabajador afectado, con la finalidad que revise la falla del ascensor.
De otro lado, la impugnante indica que el trabajador al pretender arreglar el ascensor de carga, cuando no era parte de sus funciones ni se encontraba remotamente relacionado con su puesto de trabajo, actuó sin la debida diligencia; sin embargo, con relación a esta afirmación, la impugnante no ha acreditado ni sustentado como es que se habría configurado la negligencia atribuida al trabajador, es decir, en qué radica el deber de cuidado, el incumplimiento de ese deber, causalidad entre el incumplimiento y el daño, así como los daños y perjuicios resultantes, tan solo se centra en hacer énfasis en la función de mantenimiento biomédico.
Con relación a los pronunciamientos del Tribunal de Fiscalización Laboral a los que ha hecho referencia la impugnante, debemos señalar que, dichos pronunciamientos no constituyen precedente de observancia obligatoria, siendo pronunciamientos de instancia, que resuelven un caso en particular que se les presenta.
En ese sentido, se ha evidenciado el nexo causal entre la falta de formación e información en seguridad y salud en el trabajo y el accidente de trabajo sufrido el 06 de mayo de 2022, verificándose el incumplimiento de la materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, por lo que no corresponde acoger el recurso de revisión sobre este extremo.
Sobre la obligación del empleador de entregar los equipos de protección personal (EPP)
Sobre el particular se debe indicar que los Equipos de Protección Personal (EPP), son dispositivos, materiales e indumentaria personal, proporcionados obligatoriamente por el empleador a cada trabajador, destinados para protegerlo de uno o varios riesgos presentes en el trabajo y que puedan amenazar su seguridad y salud15.
15 Concepto recogidos del Glosario de términos prescritos en el RLSST.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, acorde a los hechos constatados del Acta de Infracción, se da cuenta que, al momento de la ocurrencia del accidente laboral, el trabajador accidentado sólo hacía uso de los equipos de protección personal como zapatos de seguridad y guantes dieléctricos, pero no hacía uso de casco, lentes de protección visual y de un arnés de seguridad, que vienen a ser los equipos de protección personal adecuados para la labor de mantenimiento del ascensor de carga, resultando inclusive el arnés de seguridad indispensable en la referida labor; además, en cuanto a la declaración jurada realizada por el trabajador no especifica qué equipos de protección personal recibió ni las fechas de los mismos; por lo tanto, al no haber utilizado los equipos de protección personal adecuados a la labor que desarrollaba al momento de la ocurrencia del accidente ha contribuido con su producción; por lo que, constituye una causa del accidente.
En ese contexto, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral N° 25875- 2018, Tacna ha establecido:
“(…) el empleador tiene poderes de dirección y de control del trabajador y del trabajo, entonces es precisamente aquel quien debe asumir el deber de cuidar la vida, la integridad y la salud del trabajador, generándose un incumplimiento de obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo (…)” (énfasis añadido).
En ese sentido, con relación a la inaplicación de las disposiciones contenidas en la Resolución Ministerial N° 456-2020-MINSA, se tiene que, si bien regula lo relacionado a equipos de protección personal; sin embargo, no aborda los equipos de protección personal relacionados con la actividad que se encontraba realizando el trabajador cuando ocurrió el accidente, más aún si ante la no identificación de peligros y evaluación de riesgos, no se evidencia que haya establecido una medida de control relacionada con los equipos de protección personal (uso y/o entrega), ni mucho menos que los trabajadores involucrados puedan tener acceso ni conocimiento de los mismos; además, de la documentación presentada por el sujeto inspeccionado no dan cuenta de alguna entrega concreta y en una fecha cierta de algún equipo de protección personal.
En ese sentido, se ha evidenciado el nexo causal entre no haber entregado los equipos de protección personal y el accidente de trabajo sufrido el 06 de mayo de 2022, verificándose el incumplimiento de la materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, por lo que no corresponde acoger el recurso de revisión sobre este extremo.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:
“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG16. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realiza el juicio valorativo respectivo y se aplican los artículos pertinentes del marco normativo establecido. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a un valor distinto. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.
Sobre supuesta vulneración al principio del non bis in ídem
Al respecto, es importante mencionar que el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, señala que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida por el siguiente principio:
“Non bis in ídem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.”
El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, ha establecido en distintas resoluciones el contenido del principio,17 señalándose específicamente en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3, que: “El non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.
A decir de Morón Urbina, el principio del Non Bis In Ídem contempla la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, precisando que: “La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse
16 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 17 Por todas, consúltese en la Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC.
una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:
▪ La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)
▪ La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.
▪ Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”18 (énfasis añadido).Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.
En el presente caso, se identifica que en la resolución impugnada no ha existido transgresión al principio alegado, puesto que, los hechos que se le atribuyen a la inspeccionada son distintos, toda vez que el incumplimiento referido a la identificación de peligros y evaluación de riesgos no es igual que el incumplimiento referido la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, ni tampoco la referida a los equipos de protección personal. Configurándose cada uno como un hecho distinto, en consecuencia, no se cumple con la identidad objetiva o de hechos, correspondiendo desestimar lo argumentado en este extremo del recurso de revisión.
18 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.
Sobre la supuesta afectación de la multa
Si bien la impugnante alega que el cobro de la multa le causará una afectación económica a futuro a nivel económico que repercutirá en la atención de sus pacientes humildes; sin embargo, no ha acreditado ni ha especificado en qué consiste la afectación patrimonial invocada, más aún si la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL ha establecido un criterio con respecto al criterio sobre los principios de razonabilidad y culpabilidad en la imposición de medidas de requerimiento de pago ante la imposibilidad acreditada de cumplir obligaciones económicas a empresa del sector privado, habiéndose contemplado en el punto 35 de la referida resolución: “Son ejemplos de esta afectación patrimonial los embargos trabados por la Autoridad Tributaria contra la totalidad del patrimonio del empleador o una parte sustancial que le impida afrontar los gastos operativos en un periodo determinado, o la intervención de una administración concursal o situación de liquidación que impida al sujeto obligado de hacerse de obligaciones económicas adicionales” . Por consiguiente, no resulta amparable este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo Incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo relativo a no brindar la Formación e información adecuada y efectiva sobre los riesgos a los que estaba expuesto el trabajador, que ocasionó el accidente de trabajo Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo relativa a no identificar los peligros y evaluado los riesgos existentes en la labor realizada por el trabajador, que ocasionó el accidente de trabajo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo relativo a no acreditar la entrega de los equipos de protección personal adecuados al tipo de riesgo al que estaba expuesto el trabajador, que ocasionó el accidente de trabajo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ASOCIACION CIVIL RELIGIOSA DIOSPI SUYANA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 132-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 18 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 140-2022-SUNAFIL/IRE-APU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 132-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. -Notificar la presente resolución a ASOCIACION CIVIL RELIGIOSA DIOSPI SUYANA, a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250618SPDC- HR: 116663-2023
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