| Resolución N° | 0249-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1326-2018-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Artesco S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1315-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 14 de marzo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ARTESCO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1315-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1326-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE2, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
23 TUO de la LPAG, artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1315-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la sanción impuesta por dicha infracción. CONFIRMARLA en el extremo referente a las infracciones tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a ARTESCO S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3020-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 984-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) Infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 1076-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 08 de setiembre de 2020, notificada el 06 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e Información sobre seguridad y salud en el trabajo: (sub materia: incluye todas), Estándares de seguridad (Sub materia: Manipulación y transporte de materiales); Gestión Interna de Seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: registro de accidente de trabajo e incidentes). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1052-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 24 de noviembre de 2020, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resoluciones 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 71-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 25 de enero de 2021, notificada el 27 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 37,350.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relativas a la materia de estándares de seguridad, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndose una multa ascendente a S/ 9,337.50.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relativas a la materia de identificación de peligros y evaluación de riesgos, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndose una multa ascendente a S/ 9,337.50.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relativas a la materia de formación e información en seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndose una multa ascendente a S/ 9,337.50.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 09 de marzo de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndose una multa ascendente a S/ 9,337.50.
Con fecha 10 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 71-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, el cual fue declarado infundado mediante Resolución de Sub Intendencia N° 199-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 19 de marzo de 2021, notificada el 22 de marzo de 2021.
Con fecha 30 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 199-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. Los Inspectores aceptan que el trabajador Pedro César Chiroque Valencia, recibió capacitación bajo el concepto de ergonomía, lo que se demostró con las diapositivas entregadas a los Inspectores; sin embargo, en la resolución se insiste en avalar la posición del Informe Final absolutamente formalista, para sostener de manera discrecional que la capacitación debió hacerse con la condición de almacenero, sustento que no es sostenible ni se condice con la búsqueda de una verdad material.
ii. Se ratifica que el IPER presentando a los Inspectores comisionados si indica el puesto de trabajo y menciona “almacén” en dicha columna, más no “ayudante de almacén”, en tanto, ambos se refieren al mismo puesto, pues tienen las mismas funciones o tareas cómo se observa en el IPER; por tanto, el análisis no puede detenerse simplemente en el nombre de algo, debe analizarse si se comparten las mismas tareas o actividades para asemejar o diferenciar los puestos de trabajo.
iii. En el Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo versión 4 del año 2016 vigente a la fecha del accidente fue presentado en el recurso de reconsideración, sobre el cual el trabajador recibió capacitación según los registros entregados al inspector. Asimismo, se entregó a los inspectores el Estándar de seguridad “Procedimiento manual de carga” versión 02-ART-SST que considera los distintos aspectos base para la manipulación de carga, lo cual explica que no hubo caída ni nada por el estilo.
iv. La empresa no ha faltado al deber de colaboración, puesto que incluso a pesar de no contar con la capacitación específica solicitada, se asistió a la comparecencia y se entregó la documentación existente con que contaba realmente la empresa; por lo que, el no contar con el documento específico no implica no colaborar, nuestra colaboración ha sido permanente y en ningún momento hubo obstrucción a la labor inspectiva.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1315-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de agosto de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar que:
i. Conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, el análisis y conclusiones detallados en el Informe Final se verifica de manera fehaciente que la inspeccionada no acreditó haber cumplido con su deber de prevención, garantizando haber bridando información y formación oportuna en materia de prevención de riesgos laborales centradas en el puesto de trabajo “ayudante de almacén” que desempeñaba el trabajador afectado y funciones que desempeñaba sobre retiro de rollo de PCV a distinto nivel, ni de las medidas preventivas y de control adecuadas y suficientes a tales riesgos, habiéndose constatado la existencia del daño sufrido por el trabajador, el que debe atribuirse al incumplimiento por parte de la inspeccionada de un deber de prevención (brindar formación e información en Seguridad y Salud en el Trabajo, suficiente y adecuada, sobre los riesgos del puesto de trabajo y las medidas preventivas aplicables).
ii. De la evaluación de la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos se verifica que no se encuentra conforme a ley, puesto que la inspeccionada no
2 Notificada con fecha 20 de agosto de 2021
realizó un correcto estudio de la identificación de peligros y evaluación de riesgos, al haber omitido establecer el puesto de “Ayudante de Almacén” y las funciones de dicho puesto, puesto que ocupaba el trabajador afectado; por tanto, al no haber previsto dicha función en el IPER, la inspeccionada ha incumplido con sus obligaciones, lo que no permitió identificar los peligros relacionados a esa tarea, evaluando los riesgos y adoptado las respectivas medidas de control; lo cual hubiera evitado el accidente de trabajo, siendo este Incumplimiento, una causa básica del accidente de trabajo.
iii. Respecto a que el puesto de “Almacén” y “Ayudante de Almacén” son el mismo puesto que alega la inspeccionada, ello constituye una manifestación de parte que no desvirtúa la infracción incurrida, toda vez que, no se acreditó que ambas nomenclaturas hagan referencia a un mismo puesto y menos aún que las funciones que realizaba el trabajador sean las mismas que las de un trabajador que ocupaba el puesto de “Almacén”.
iv. De la revisión de la versión 4 del año 2016 del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, se advierte que este no cuenta con los Estándares Seguridad y Salud en el Trabajo en las Operaciones o Proceso de la Actividad que realizaba el trabajador accidentado Pedro César Chiroque Valencia, por cuanto del artículo 57 del RISST se observa que únicamente señala: “Para sacar productos de la parte superior de los estantes, se debe utilizar las escaleras tipo plataforma (…)” no estableciendo el tipo del procedimiento a realizar ni las herramientas específicas por cada rack a utilizar; es decir, no se evidencia que se haya establecido la descripción del procedimiento de trabajo a distinto nivel, en los casos que los materiales se encuentren en el tercer o cuarto nivel del rack. Por tanto, dicho medio probatorio no desvirtúa la infracción cometida por la inspeccionada
v. Respecto a la medida de requerimiento de fecha 20 de abril de 2018, la inspeccionada no acreditó su cumplimiento dentro del plazo otorgado por el personal comisionado, quedando acreditado el incumplimiento de la inspeccionada en lo que respecta a la medida de requerimiento, pese a haber sido notificado válidamente y habérsele otorgado un plazo para que cumpla con subsanar la falta advertida.
Con fecha 06 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1315-2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 1976- 2021-SUNAFIL/ILM, recibido el 15 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. Artículo 1. Creación y finalidad
misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ARTESCO S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ARTESCO S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1315-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 37, 350.00 por la comisión de tres (03) infracciones
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución, 23 de agosto de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ARTESCO S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 06 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución De Intendencia N° 1315-2021-SUNAFIL/ILM, señalando que:
Sobre la aplicación del Numeral 28.10 del Artículo 28 del RLGIT.
- la Autoridad Inspectiva de trabajo no ha acreditado que la causa determinante del accidente es consecuencia del supuesto incumplimiento de las normas de seguridad y salud a que se refieren en la resolución.
- La resolución impugnada señala que no se ha garantizado haber brindado información y formación oportuna en materia de prevención de riesgos laborales, sin embargo, no existe la relación de causa efecto que exige la norma.
- Para los inspectores comisionados, el trabajador “no practicó lo aprendido durante la capacitación de ergonomía”; lo cual quiere decir que el trabajador si aprendió, pero no lo puso en práctica; el haber aprendido demuestra que el trabajador recibió realmente capacitación y los inspectores aceptaron que recibió dicha capacitación bajo el concepto de ergonomía, por tanto, se acreditó que el trabajador recibió suficiente capacitación para realizar sus labores. Por otro lado, al considerar que no hubo capacitación porque no tiene el título que ellos consideran “retiro de un rollo PVC del tercer nivel de un RACK” es un mero formalismo que no tiene relación con el accidente; además, el trabajador recibió una inducción específica en el puesto trabajo con consta en las evidencias de las capacitaciones presentadas en el informe final.
- La AIT debía haber comprobado de manera fehaciente que una supuesta, no identificación de peligros por haber omitido colocar el puesto de Ayudante de Almacén en la Matriz señalada o no haber efectuado una gestión sobre ellos es también una causa determinante del accidente, dado que dicho accidente, se debió a que el ex trabajador “piso mal”, lo cual escapa de la responsabilidad de la empresa por tratarse de un acto sub estándar donde el factor de atribución no existe, ni bajó la forma de dolo (no está comprobado que conscientemente hemos incumplido una obligación para producir daño)
ni de culpa inexcusable (no está comprobada una negligencia grave) ni culpa leve (porque, el puesto de Almacén existe en la Matriz y es solo una especulación de la AIT que es diferente a un hipotético puesto de Ayudante de Almacén, cuando la función es la misma).
- La AIT refiere que la empresa no tenía un procedimiento de manipulación manual de rollos de PVC ni tampoco el procedimiento manual de carga tenía previsto el procedimiento de trabajo a distinto nivel, señala que dicha infracción tuvo incidencia directa con el accidente de trabajo, al respecto la resolución impugnada tampoco acredita ni prueba si realmente estos señalamientos tuvieron una incidencia directa en el accidente.
- Por otro lado, si existía un procedimiento específico de manipulación manual de carga, donde si el objeto es muy pesado debe solicitar apoyo de un compañero; además, todos los trabajadores tienen conocimiento que el peso máximo a cargar es de 25 kilos y lo pueden identificar en el procedimiento presentado. Lo que resulta importante ya que el trabajador no se lesiona por bajar escaleras, se lesiona por pisar mal manipulando inadecuadamente una carga de 30 kilos, a pesar de tener conocimiento que debe hacerlo con un compañero.
- El reglamento de seguridad y salud en el trabajo versión 4 del año 2016, vigente a la fecha del accidente, indica claramente que se debe utilizar las escaleras para el retiro de productos en niveles altos. Por otro lado, este cargo se basa en la supuesta inexistencia de una norma o documento que considere la descripción del procedimiento a distinto nivel cuando está en el 3ro y 4to rack, así como no se tenía un procedimiento de manipulación manual de rollo PVC, sin embargo, se entregó a los inspectores el estándar de seguridad procedimiento manual de carga, versión 02-ART-SST-012 que considera los distintos aspectos base para la manipulación de carga, lo cual explica que no hubo caída ni nada semejante
Sobre la medida inspectiva de requerimiento - El 20 de abril de 2018 requieren un documento de capacitación del 13 de setiembre de 2017, o sea, aproximadamente de 1 año y 5 meses de antigüedad de imposible entrega porque es documento que no existe, es decir, requieren un documento que la empresa no tenía ni podía inventar tener para cumplir con la inspección, por lo que ratificamos que no hemos faltado al deber de colaboración, incluso a pesar de no contar con la capacitación especificas se asistió a la comparecencia y se entregó la documentación existente con que contaba la empresa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la aplicación del Numeral 28.10 del Artículo 28 del RLGIT
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de seguridad y salud en el trabajo, en particular a los estándares de seguridad, la identificación de peligros y evaluación de riesgos y formación e información en seguridad y salud en el trabajo.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales9, a fin de
9 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los
prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo10.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 de la LSST establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 de la LSST establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que
empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 10 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321 del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Cabe señalar que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, el RLSST), que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
En tal sentido, en consideración a las normas acotadas, corresponde analizar si en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante de accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Previo al análisis de caso en concreto, es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos11: a) El daño, b) Conducta
11 Casación N° 18190-2016 Lima
antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijuricidad. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”12.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
12 Casación N° 4321-2015 Callao
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo13.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a indemnización en caso sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016- LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
En ese entendido, corresponde analizar si las infracciones imputadas presentan el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas verificamos los siguientes hechos constatados por el comisionado:
13 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima
- El trabajador accidentado Pedro Cesar Chiroque Valencia, según la constancia de alta y baja del trabajador de la planilla electrónica ostenta el cargo de Almacenero; sin embargo, del registro de accidentes de trabajo exhibido por la inspeccionada, se indica como ocupación almacenero, puesto de trabajo ayudante de almacén, quien a la fecha del accidente 13.09.2017 se encontraba realizando labores de manipulación de rollos de PVC que se encontraban en el tercer nivel del rack (estante pequeño), subiendo a una escalera rodante de 4 peldaños.
- Las actuaciones inspectivas se desarrollaron con el fin de investigar el accidente de trabajo del señor Pedro Cesar Chiroque Valencia, producido el día 13.09.2017, cuando el trabajador se encontraba manipulando rollos de PVC que se encontraban en el 3er nivel del rack (estante pequeño), con una escalera rodante de 4 peldaños más la plataforma. El rollo de PVC pesaba aproximadamente 30 kg. al bajar de dichas escaleras con el rollo en el último peldaño piso mal y luego sintió un fuerte dolor en la pantorrilla, cercano al talón de la pierna derecha.
No tener un procedimiento de manipulación manual de rollos de PVC - Estándar de seguridad
- Se verifica del Acta de Infracción, que el comisionado determinó lo siguiente: “Al respecto la inspeccionada exhibió un Procedimiento de Manipulación Manual de Carga, Versión 02-ART-SST-012, de fecha 28-08-2017, sin embargo, en dicho Procedimiento no se considera la “descripción de procedimiento a distinto nivel”, en casos que el material se encuentre en el tercer o cuarto nivel del rack, ni el uso de la herramienta de trabajo, entre otros, de la “escalera rodante”. (…) Sí la inspeccionada hubiera elaborado un procedimiento de trabajo seguro de manipulación manual de rollos de PVC (el cual incluya a distinto nivel), antes de la ocurrencia del accidente materia de investigación y lo hubiera puesto en conocimiento al mencionado trabajador, dicho trabajador habría conocido la forma y el procedimiento seguro de como efectuar una manipulación de carga a distinto nivel de un peso de 30 kilos”.
- En este sentido del Registro de Accidente de trabajo realizado por la impugnante, se corrobora que establece dentro de una de las causas básicas, factores de trabajo: “Procedimiento de manipulación manual de rollos inexistente”, tal como se verifica a continuación:
Figura N° 01
- Asimismo, se precisa que la impugnante anexa el Procedimiento de manipulación de rollos de PVC- Versión 01-ALMP-PR-00214, de fecha de elaboración 14 de setiembre de 2017; sin embargo, dicho documento es de fecha posterior al accidente de trabajo (13.09.2017); por lo que, no tiene incidencia en la investigación del accidente, puesto que a la fecha de los hechos no se había emitido tal documento; por ende, no era de conocimiento del trabajador accidentado.
- Por tanto, como se ha señalado en la misma Acta de Infracción y en el registro de accidentes elaborado por la impugnante, a la fecha del accidente la impugnante no contaba con el procedimiento de manipulación manual de rollos, mismo que de haberse elaborado y puesto de conocimiento al trabajador accidentado, este hubiese tenido conocimiento de la forma y el procedimiento a realizar para efectuar una manipulación de carga a distinto nivel de un peso de 30 kilos, siendo dicho incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo causa directa del accidente de trabajo, quedando debidamente acreditado el nexo causal.
No tener un IPER conforme a Ley
- Al respecto, el comisionado logró acreditar, como ha sido establecido en el Sexto hecho constatado del Acta de Infracción, que: “La Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos ( IPER), de fecha 08 de marzo de 2017, exhibida por la inspeccionada, no se encuentra conforme a ley, por cuanto no ha considerado el puesto de trabajo de: “Ayudante de Almacén”, puesto de trabajo que desarrollaba el trabajador accidentado Pedro Cesar Chiroque Valencia, a la fecha del accidente de trabajo materia de investigación; asimismo, no se ha considerado las tareas realizadas a distinto nivel; del mismo modo no se ha identificado los peligros de las tareas realizadas a distinto nivel, lo que no ha permitido identificar los peligros y evaluar los riesgos que generan dichos peligros para efectuarse la respectiva medida de control de riesgos. También en el referido IPER, no se ha considerado el peligro del uso de la escalera rodante, lo que no ha permitido identificar los peligros y evaluar los riesgos que generan dichos peligros para efectuarse la respectiva medida de control de riesgos. (…) sí la inspeccionada en su Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, lo hubiera elaborado conforme a ley (aplicación para el puesto de trabajo del citado trabajador, donde se considere (identifique) los peligros y evalúe los riesgos, de las tareas realizadas a distinto nivel, se hubiera contado con medidas de control que hubieran prevenido el accidente de trabajo”.
- En cuanto al puesto de trabajo que tenía el trabajador accidentando al momento del accidente, se precisa que en la comparecencia del 20 de abril de 2018, el apoderado de la impugnante manifestó que: “(…) el puesto de trabajo del trabajador Pedro César Chiroque Valencia era de ayudante de almacén cuando ocurrió el accidente”; asimismo, en el registro de accidente realizado por la
14 Véase fojas 29 a 32 del expediente de actuaciones inspectivas.
impugnante se consigna como puesto de trabajo del accidentado, Ayudante de almacén, en este sentido queda debidamente establecido que el puesto de trabajo que tenía el trabajador accidentado en el momento de los hechos era el de “Ayudante de Almacén”, no evidenciándose documentalmente que dicho puesto sea el mismo que Almacén tal como alega la impugnante, por lo que el inspector comisionado verificó los hechos en base al puesto de trabajo que ocupaba el trabajador al momento del accidente.
- Ahora bien, conforme se constata del Acta de Infracción a la fecha del accidente 13 de setiembre de 2017 la matriz IPER no se encontraba conforme a ley, ya que se evidencia que no se ha considerado el puesto de trabajo “Ayudante de Almacén”, puesto de trabajo que desarrollaba el trabajador accidentado al momento del accidente, por ende, no ha realizado la identificación de peligros y evaluación de riesgos de las tareas realizadas en dicho puesto trabajo a fin de efectuar las medidas de control de riesgos correspondientes, lo que limitó que se prevenga el accidente acaecido, configurándose dicho incumplimiento como una causa del accidente de trabajo; en este sentido, esta Sala concuerda con lo señalado por el inspector actuante, por lo que, se puede concluir válidamente que la Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación y Control de Riesgos no se encuentra conforme a ley, aspecto que se corrobora válidamente de la Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Controles vigente a la fecha del accidente. De esta manera, queda acreditado que, la impugnante no garantizó la seguridad y salud en el trabajo de Pedro Cesar Chiroque Valencia, quien el día del accidente se encontraba manipulando rollos de PVC que se encontraban en el 3er nivel del rack (estante pequeño), se encontraba subido a una escalera rodante de 4 peldaños. Por tanto, se encuentra plenamente determinado el nexo causal entre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riegos - IPER, al no encontrarse elaborado conforme a ley, al no haber determinado la identificación de peligros, evaluación de riesgos y medidas de control respecto al puesto de Ayudante de Almacén, asociándose la responsabilidad a la impugnante por la causa del accidente de trabajo producido.
No haber formado e informado conforme a ley.
- Respecto a la formación e información, el comisionado determinó: “La inspeccionada no acreditó haber brindado la información, formación (capacitaciones) en el puesto o función específica desarrollada al trabajador Pedro Cesar Chiroque Valencia, esto es: “retiro de un rollo de PVC del tercer nivel de un rack” (labor que realizaba cuando le ocurrió e! accidente de trabajo), en relación con los riesgos en el centro de trabajo y puesto de trabajo o función específica, a la fecha del accidente de trabajo materia de investigación 13 de setiembre de 2017. (…)El incumplimiento de la citada materia, es un incumplimiento a las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo a la fecha del accidente de
trabajo (13-09-2017) ocurrido al trabajador Pedro Cesar Chiroque Valencia, por cuanto la inobservancia de las normas afectó al referido trabajador, causándole un accidente de trabajo, toda vez que, de haber sido debidamente capacitado en labor que realizaba cuando ocurrió el citado accidente, dicho trabajador hubiera tenido conocimiento de los riesgos en la labor que realizaba”.
- En este sentido, se precisa que, el literal g) del artículo 49 de la LSST, dispone que el empleador tiene la obligación de garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración, 2. Durante el desempeño de la labor y 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología. (subrayado agregado)
- Por otro lado, sobre la obligación de información en materia de prevención de riesgos laborales, el artículo 52 de la LSST establece que el empleador debe transmitir a los trabajadores de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos del centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos. (énfasis agregado)
- Por su parte, el literal a) del artículo 27 del RLSST establece que, en cumplimiento del deber de Prevención, el empleador garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de seguridad y salud en el trabajo, debiendo la formación estar centrada: “a) En el puesto de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato.” (énfasis agregado)
- Al respecto, en el quinto hecho verificado del Acta de Infracción el personal inspectivo señala, que la impugnante exhibió: i) Un documento con título Ergonomía, sin fecha, en el cual se consigna el nombre de Pedro Chiroque Valencia, siendo su contenido de preguntas y respuestas, relacionadas a la ergonomía; sin embargo, no se menciona nada respecto a la “manipulación manual de rollos de PVC a distinto nivel”; ii) Registros de Inducción, Capacitación, Entrenamiento y Simulacros de Emergencia de fecha 02.08.2017, respecto a Evacuación y Accidente de trabajo; Registros de Inducción, Capacitación, Entrenamiento y Simulacros de Emergencia de fecha 26.07.2017 respecto a Listado de riesgos asociados a los accidentes de puesto de trabajo, anexa además un Documento con título: Seguridad y Salud en el Trabajo en power point (3 folios) y el Listado de riesgos asociados a los puestos de trabajo; Registros de Inducción, Capacitación, Entrenamiento y Simulacros de Emergencia de fecha 23.08.2017 respecto a Ergonomía, anexando además un documento con título: “Ergonomía: Manipulación manual de carga” en power point (4 folios) y los Registros de Inducción, Capacitación, Entrenamiento y Simulacros de Emergencia de fecha 23.08.2017 respecto Política y Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo; y; iii) Constancias de Inducción general, e inducción específica, del referido trabajador, de fecha 26 07-2017. Concluyendo que: “De lo expuesto se desprende que la inspeccionada, con los documentos exhibidos no desvirtúa lo indicado en el primer párrafo del presente hecho verificado, al no haber acreditado fehacientemente la capacitación sobre “retiro de un rollo de PVC del tercer nivel de un rack” (manipulación manual de rollos de PVC a distinto nivel), respecto del trabajador accidentado Pedro Cesar Chiroque Valencia. (…) El incumplimiento de
la citada materia, es un incumplimiento a las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo a la fecha del accidente de trabajo (13-09-2017) ocurrido al trabajador Pedro Cesar Chiroque Valencia, por cuanto la inobservancia de las normas afectó al referido trabajador, causándole un accidente de trabajo, toda vez que, de haber sido debidamente capacitado en labor que realizaba cuando ocurrió el citado accidente, dicho trabajador hubiera tenido conocimiento de los riesgos en la labor que realizaba.”.
- En este sentido se concluye, que, si bien la impugnante brindó las capacitaciones mencionadas en el párrafo anterior al ex trabajador accidentado Pedro Cesar Chiroque Valencia, resulta evidente que dichas capacitaciones impartidas no resultaron suficientes, específicas ni adecuadas a efectos que el ex trabajador Pedro Cesar Chiroque Valencia tuviera cabal conocimiento sobre la manipulación manual de rollos de PVC a distinto nivel, hecho que también fue reconocido por el trabajador accidentado en la diligencia de fecha 14 de marzo de 2018, quien manifiesta: “(...) Que, le han dado capacitaciones generales de seguridad y salud en el trabajo pero no le han capacitado en seguridad y salud en el trabajo para la tarea específica que realizaba: “descarga manual de bobina de rack”, cuando le ocurrió el citado accidente de trabajo”. Determinando así que la impugnante incumplió con su obligación en materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo suficiente y adecuada en favor del trabajador accidentado, incumplimiento que resulta ser insubsanable, ya que fue una de las causas del accidente de trabajo acaecido con fecha 13 de setiembre de 2017, toda vez que, de haber sido debidamente capacitado en labor que realizaba cuando ocurrió el citado accidente, dicho trabajador hubiera tenido conocimiento de los riesgos en la labor que realizaba. Por tanto, se encuentra plenamente determinado el nexo causal entre la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, al no haberse acreditado fehacientemente la capacitación sobre “retiro de un rollo de PVC del tercer nivel de un rack” (manipulación manual de rollos de PVC a distinto nivel), asociándose la responsabilidad a la impugnante por la causa del accidente de trabajo producido.
Como se verifica de los hechos señalados, el comisionado ha establecido el nexo causal entre las infracciones imputadas y los accidentes de trabajo ocurridos; por tanto, acreditado dicho nexo causal, correspondiendo confirmar las infracciones imputadas tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Respecto a la “aplicación automática de responsabilidad”. Se debe traer a colación lo señalado por Morón Urbina respecto de la culpa:
“Sobre la culpa corresponde indicar que el actuar imprudente implica la inobservancia de un deber legal exigible al sujeto. Este debe adecuar su comportamiento a lo prescrito por la norma; al no observar los parámetros
normativos establecidos y, por ende, realizar la conducta tipificada, corresponde imputársele la comisión por un actuar imprudente, negligente, imperito o descuidado. Como se observa no existe una voluntad de transgresión de la norma, sino una desatención de esta que conllevó a la comisión de una infracción”15 .
En cuanto, a la culpabilidad de las personas jurídicas, éstas responden por los defectos de organización, como un apartamiento del deber legal exigible antes reseñado:
“Las personas jurídicas responderán por su capacidad de cometer infracciones partiendo de la culpabilidad por defectos de organización. Aquí la falta de cuidado se evidencia por no haber tomado las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades de conformidad con la normativa, las que hubiesen evitado la producción de infracciones. Al no adoptarlas, nos encontramos en el supuesto de déficit organizacional que acarrea la comisión de la infracción y, por ende, la imposición de una sanción”16 (énfasis añadido).
De lo expuesto, y los medios recabados por los inspectores comisionados, ha quedado acreditado la inobservancia de la normativa vigente relacionada a Identificación de Peligros y Evaluación de Riegos, estándares de seguridad y formación e información en seguridad y salud en el trabajo por parte de la impugnante, a efectos, de brindar las condiciones de seguridad en su calidad de empleadora del Pedro Cesar Chiroque Valencia, quien resultó con lesiones en su pierna derecha.
Por tanto, se ha producido la configuración del tipo legal previsto en el artículo 28, numeral 28.10 del RLGIT, al producirse en el caso de autos, la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasiono los accidentes de trabajo y ii) que dicho incumplimiento produzca, cause daño en el cuerpo o la salud del trabajador, como sucedió con el trabajador Pedro Cesar Chiroque Valencia, requiriendo asistencia, así como descanso médico, conforme las constancias médicas17.
En tal sentido, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante
15 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 Edición. Tomo II. Página 457 16 MORON URBINA, Juan Carlos. Ob. Cit. Página 458. 17 Ver folios 87 del expediente inspectivo.
compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”18. (subrayado agregado)
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 19. (subrayado agregado)
Por otro lado, es necesario precisar en este punto que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13del mismo reglamento.
Asimismo, el artículo 18 del RLGIT establece que, cuando el inspector actuante constate el incumplimiento de las normas sociolaborales vigentes, deberá adoptar las medidas inspectivas que procedan entre las prescritas en el artículo 5, inciso 5 de la LGIT. Además, se establece en el mismo artículo que, en los casos de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, cualquiera que sea la materia a la que afecten, se requiere al sujeto responsable de su comisión, la adopción en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Indicándose que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento
18 El subrayado no es del original. 19 El subrayado no es del original.
genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Como se ha indicado, esta infracción se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
Como se ha señalado, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por la inspeccionada de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. Por ello, ante dicho requerimiento, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del PAS; sin embargo, su mandato se encuentra supeditado, naturalmente, a que el ilícito cometido por el sujeto inspeccionado posea carácter subsanable.
A propósito del concepto de subsanación de las infracciones administrativas, en palabras del jurista Neyra Cruzado, ante “(…) la presencia de un evento dañoso es necesario realizar acciones que cambien para mejor el estado de las cosas. Es decir, vuelvan las cosas –en la medida de lo posible– al estado anterior al de la infracción”20. En ese contexto, nos encontraremos frente a una infracción insubsanable cuando, pese a las acciones del titular de la falta, se advierta la imposibilidad de retornar al estado fáctico anterior a la consumación de los efectos ilícitos de la conducta pasible de sanción.
Cabe señalar que el artículo 49 del RLGIT21 ha establecido que, las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos, esto es, que los efectos antijurídicos de la infracción puedan ser reparado en su totalidad, desapareciendo la ilegalidad del actuar del empleador; por lo que, en caso, ello no sea posible la infracción será considerada como insubsanable.
En similar sentido, la Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4 establece: “En el caso de incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, que causó un accidente de trabajo, no se extenderá medida de requerimiento respecto de la afectación al trabajador accidentado, al tratarse de infracciones insubsanables; se deberá dejar constancia de ese hecho en la actuación inspectiva en la que se determine dicha infracción, debiendo efectuarse la respectiva motivación en el acta de infracción correspondiente”.
20 César Abraham Neyra Cruzado, La subsanación voluntaria en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por infracciones ambientales detectadas en los sectores extractivos y productivos, Revista Derecho & Sociedad (2020): 82. 21 Artículo 49.- Reducción de la multa En el caso de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley, la autoridad competente puede ordenar las diligencias necesarias para que se verifique la subsanación de las infracciones detectadas, a efectos de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reducción de multa. Los beneficios previstos en el artículo 40 de la Ley son aplicables en la medida en que la infracción sea subsanable. Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos.
En el presente caso al tratarse infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron un accidente de trabajo, se evidencia que sus efectos no pueden ser revertidos, pues el daño jurídico ocasionado por el accidente de trabajo, ya ocurrió y no puede ser revertido, por lo que por su misma naturaleza devienen en insubsanables, hecho que fue establecido por los comisionadas tanto en el “Anexo de Constancia de actuaciones de investigación – Infracciones Insubsanables”, como en el acta de infracción respecto a las infracciones referidas al IPER y a los Estándares de seguridad, no estableciendo dicha condición respecto a la infracción referida a la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Al respecto, en consideración a la medida inspectiva de requerimiento se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento el 20 de abril de 201822, con la finalidad que la impugnante cumpla con acreditar: Haber brindado la información, formación (capacitaciones) en el puesto o función específica desarrollada por el trabajador Pedro Cesar Chiroque Valencia, esto es: “retiro de un rollo de PVC del tercer nivel de un rack”, en relación con los riesgos en el centro de trabajo y puesto de trabajo o función específica, a la fecha del accidente de trabajo materia de investigación 13 de setiembre de 2017. Otorgando para dicho efecto, el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.
Sobre el particular, atendiendo a lo previsto en la Resolución Directoral N° 029-2009- MTPE/2/11.4, y habiéndose determinado que una de las causas básicas, factor personal, que ocasionó el accidente trabajo es la falta de conocimiento, formación (capacitaciones) e información sobre “retiro de un rollo de PVC del tercer nivel de un rack” (manipulación manual de rollos de PVC a distinto nivel); los inspectores comisionados debieron señalar que la infracción referida a Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, es de naturaleza insubsanable, pues constituye una afectación irreversible e irreparable en el tiempo configurándose en una causal del accidente acaecido al trabajador Pedro Cesar Chiroque Valencia. Por lo que, en el presente caso, por su naturaleza del incumplimiento, resulta ser una infracción insubsanable ya que es jurídicamente imposible revertir en el tiempo sus efectos.
Por tanto, al haberse comprobado que la medida de requerimiento se encuentra avocada a revertir infracciones cuyos efectos han sido consumados, es decir, que resultan de imposible subsanación, no correspondía emitir la medida inspectiva de
22 Véase fojas 139 y 140 del expediente inspectivo.
requerimiento por dicho supuesto, por lo que su emisión vulnera el principio de legalidad23, toda vez que resultaba materialmente imposible subsanar dicha infracción.
En consecuencia, por las consideraciones señaladas, la impugnante no se encontraba obligada a cumplir con la medida de requerimiento, ya que vulneraba el principio de legalidad, lo que conlleva a que no incurrió en la infracción a labor inspectiva. Por tanto, corresponde acoger dicho extremo del recurso, dejando sin efecto la multa impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación Legal y Clasificación Multa Impuesta Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relativas a la materia de identificación de peligros y evaluación de riesgos, lo cual causó el accidente de trabajo en perjuicio del ex trabajador Pedro César Chiroque Valencia Numeral 28.10 del Artículo 28 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR MUY GRAVE S/ 9,337.50 Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relativas a la materia de formación e información en seguridad y salud en el trabajo, lo cual causó el accidente de trabajo en perjuicio del ex trabajador Pedro César Chiroque Valencia Numeral 28.10 del Artículo 28 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR MUY GRAVE S/ 9,337.50 Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relativas a la materia de estándares de seguridad, lo cual causó el accidente de trabajo en perjuicio del ex trabajador Pedro César Chiroque Valencia Numeral 28.10 del Artículo 28 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR MUY GRAVE S/ 9,337.50
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ARTESCO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1315-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1326-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE2, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
23 TUO de la LPAG, artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1315-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la sanción impuesta por dicha infracción. CONFIRMARLA en el extremo referente a las infracciones tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a ARTESCO S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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