| Resolución N° | 0650-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 5013-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Aptim Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1490-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 16 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por APTIM PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1490-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 5013-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1490-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en la materia de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a APTIM PERU S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250611EKAJ – HR:117032-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0311-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 230-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (1) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la materia de identificación de peligros, evaluación de riesgos y medidas de control, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de octubre de 2019, en atención al reporte de accidente de trabajo ocurrido el 16 de marzo de 2019.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de gestión SST en las empresas (Submateria: incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Registro de accidente de trabajo e incidentes); y, Accidentes de trabajo/incidentes (Submateria: incluye todas). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 2127-2020-SUNAFIL/ILM/AI1 de fecha 10 de noviembre del 2020, notificada a la impugnante el 17 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 355-2022-SUNAFIL/ILM/I1, de fecha 28 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 523-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 13 de mayo de 2022, notificada a la impugnante el 16 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/15,120.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, el sujeto inspeccionado no cumplió con brindar una formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo al extrabajador afectado antes de la fecha del accidente, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, el sujeto inspeccionado no cumplió con valorar la totalidad de peligros y riesgos del puesto de trabajo que ocupaba el extrabajador afectado, ni adoptar las medidas de control adecuadas a las funciones asignadas a la fecha del accidente, constituyendo este hecho una causa del accidente, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 31 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 523-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. No se configuran los elementos necesarios para aplicar el artículo 28.10 del RLGIT, que sanciona el incumplimiento de la normativa de SST que ocasione un accidente con daño al trabajador. No existió incumplimiento normativo.
ii. La Resolución sancionadora: Se basa únicamente en un supuesto incumplimiento documental; Usa frases genéricas sin sustento (“se encuentra acreditado…”); No presenta pruebas fehacientes como informes periciales que sustenten la existencia del nexo causal. Se cita jurisprudencia del TFL (Res. Nº 058-2021 y 016-2022) que exige una acreditación clara del nexo causal para imponer responsabilidad administrativa.
iii. Los peligros identificados en la Resolución (pisos fangosos y moho en base de escalera) sí estaban reconocidos en sus instrumentos de gestión (IPERC y AR). Se presentaron documentos, como el Análisis de Riesgo firmado por el propio trabajador, que fueron omitidos en la valoración inspectiva y en la resolución.
iv. Existe imputación errónea al empleador de responsabilidad atribuible al trabajador, el trabajador incumplió procedimientos internos, como: verificar equipos y condiciones del área de trabajo; conocer la ruta de traslado; implementar el análisis de trabajo seguro. Por tanto, la conducta del trabajador fue la que generó el accidente, no una omisión de la empresa.
v. Vulneración de los principios de: Tipicidad (no se acreditó debidamente la conducta infractora); Equidad, presunción de veracidad y verdad material, al no valorar integralmente la prueba aportada.
vi. APTIM cumplió con informar y capacitar adecuadamente al trabajador, se brindó información suficiente y adecuada sobre los riesgos del puesto y las medidas preventivas. El trabajador participó en diversas capacitaciones formales, incluyendo la Inducción HSE de Sitio (5 horas), en la que se abordaron específicamente: Riesgos derivados del traslado de facilidades. Manipulación manual de cargas. Peligros en la Planta Pluspetrol y en locaciones remotas.
vii. La imputación mal encuadrada en el tipo infractor del artículo 27.8 del RLGIT: Se cuestiona la legalidad de imputar como infracción la supuesta falta de capacitación en dos instructivos específicos (“Traslado de Facilidades” y “Manipulación Manual de Cargas”), pues el art. 27.8 sanciona la falta de formación general en SST, no omisiones puntuales en documentos operativos.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1490-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de setiembre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La infracción sancionada es por no cumplir con la normativa de SST que ocasionó un accidente de trabajo con daño en la salud del trabajador, tipificada como infracción muy grave. Se considera que se cumple con el principio de tipicidad, ya que el incumplimiento en la identificación de peligros y evaluación de riesgos fue causal directa del accidente sufrido por el trabajador quien necesitó descanso médico.
ii. La empresa alegó que el “Análisis de Riesgo” identificaba peligros como terrenos irregulares y manipulación manual, pero no abordó el riesgo específico de pisos fangosos, que fue la causa del accidente, según el personal inspectivo.
2 Notificada a la impugnante el 09 de septiembre de 2022, véase folios 82 del expediente sancionador.
iii. La posible negligencia del trabajador no exime al empleador de responsabilidad, ya que no fue la única causa del accidente. Conforme al principio de responsabilidad y principio de causalidad del TUO de la LPAG, el empleador responde por los efectos del accidente en el cumplimiento de las funciones.
iv. La empresa no acreditó haber brindado formación específica y suficiente sobre los riesgos inherentes a las actividades del trabajador (traslado de facilidades, pisos fangosos, etc.). Las capacitaciones presentadas eran genéricas, sin detallar su contenido ni vincularlas directamente a las tareas que realizaba el trabajador.
v. El “Análisis de Riesgo” no acredita capacitación, al no señalar duración, responsable ni metodología. Se enfatiza que la formación va más allá de brindar instrucciones: implica dotar al trabajador de conocimientos y habilidades prácticas para desarrollar sus funciones con seguridad.
Con fecha 27 de septiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1490-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM -001657- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 20 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE APTIM PERU S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que APTIM PERU S.A.C; presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1490-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 15,120.00 soles por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos del puesto de trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 12 de septiembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por APTIM PERU S.A.C.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 27 de septiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1490-2022-SUNAFIL/ILM señalando los siguientes alegatos:
i. La autoridad administrativa aplicó erróneamente el artículo 36 de la Ley de SST y el artículo 77 de su reglamento, al afirmar que no se identificaron los peligros que ocasionaron el accidente del trabajador.
ii. Los peligros sí fueron identificados en la Matriz IPERC del puesto de trabajo y en el Análisis de Riesgo firmado por el propio trabajador, donde se alude a pisos resbalosos y terreno accidentado, lo que incluiría a pisos fangosos. Sin embargo, estos documentos no fueron valorados adecuadamente por los inspectores ni por la Intendencia, vulnerándose los principios de debida motivación, verdad material y presunción de veracidad.
iii. Se cuestiona la imputación de la infracción del artículo 28.10 del RLGIT, ya que no se ha acreditado un incumplimiento normativo ni un nexo causal directo entre dicho incumplimiento y el accidente.
iv. La motivación en los actos administrativos es genérica y carente de sustento probatorio. El accidente se debió a una conducta subestándar del trabajador al no seguir los procedimientos internos, como reconocer el área de trabajo antes de realizar sus labores.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios
establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022 SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).
De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017 TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy
graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).
Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Sobre la supuesta vulneración a la debida motivación
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante insta vicios en la motivación de la resolución impugnada. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo
Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia
directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 523-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, como la Resolución de Intendencia N° 1490-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación. Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto al reproche administrativo, calificado como infracción muy grave.
Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo del recurso de revisión.
Del precedente de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “(…) interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su
publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria, entre otros, los fundamentos 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:
“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)” (énfasis agregado).
Sobre la infracción muy grave en materia de seguridad y salud atribuida
Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, la siguiente conducta: a) el incumplimiento relativo a la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), no valorar la totalidad de peligros y riesgos del puesto de trabajo que ocupaba el extrabajador afectado, ni adoptar las medidas de control adecuadas a las funciones asignadas a la fecha del accidente.
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.” (énfasis añadido).
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”9. iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador
9 Casación N° 4321-2015 Callao.
(incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo10.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal. ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016- LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre
10 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.
determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
En ese entendido, en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:
“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”
En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que las causas determinantes del accidente de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso, se aprecia que, de la investigación seguida por la inspectora comisionada, se ha constatado que un trabajador de la impugnante, quien desempeñaba labores como técnico tubero, sufrió un accidente de trabajo el 16 de marzo de 2019, aproximadamente a las 11:00 horas, en la Planta Malvinas (Pagoreni B, Lote 88), distrito de Echarate, provincia de La Convención, región Cusco. El accidente ocurrió mientras realizaba tareas de traslado de facilidades para trabajos de parada de planta. En ese contexto, al descender por una escalera portando sobre el hombro un espárrago metálico de aproximadamente 20 libras, el trabajador resbaló debido al estado fangoso del piso provocado por lluvias frecuentes en la zona, lo que ocasionó su caída y el impacto del codo izquierdo contra un peldaño metálico. Como consecuencia del incidente, sufrió una contusión moderada y una herida punzo penetrante en el brazo y codo izquierdo, por lo cual recibió asistencia médica inmediata en el tópico de la locación y luego fue derivado al tópico de Pluspetrol Malvinas para atención especializada.
Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) 6.23. Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 49 de la LSST, dispone que: “El empleador, entre otras, tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales.
Asimismo, el artículo 57 del citado cuerpo normativo señala que: “el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas; b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido).
Por otro lado, el literal g) del artículo 26 del RLSST, prescribe que: “el empleador está obligado a: (...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionado con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (…)”. Asimismo, el literal b) y c) del artículo 77 del citado cuerpo normativo señala que: “La evaluación inicial de riesgos debe realizarse en cada puesto de trabajo del empleador (…). Adicionalmente, la evaluación inicial debe: (…) b) Identificar los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo; c) Determinar si los controles previstos o existentes son adecuados para eliminar los peligros o controlar los riesgos”.
De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (…) (énfasis añadido).
En ese contexto normativo, se verifica la obligación del empleador, a cumplir con la evaluación de riesgos, su actualización; a identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. De igual manera, respecto a la obligación de exhibir la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro de ellos, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control, debiendo ser en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST. Asimismo, al ser el empleador el responsable de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores está obligado a gestionar todos los riesgos sin excepción.
De la verificación de los actuados, se ha podido constatar que, según lo verificado por la inspectora comisionada, el sujeto inspeccionado no acreditó la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPERC) respecto a los peligros asociados a las actividades
realizadas al momento del accidente laboral sufrido por el trabajador afectado en el puesto de Técnico Tubero Jr., ocurrido el 16 de marzo de 2019, mientras realizaba labores de traslado de espárragos en hombros hacia una válvula a intervenir, transitando por zonas con lodo y utilizando una escalera metálica con piso con moho. Si bien se exhibió una matriz IPERC con fecha de revisión 13 de enero de 2019, correspondiente al área de Mantenimiento, dicho documento no identificó ni evaluó los peligros específicos de la tarea ejecutada por el trabajador al momento del accidente, tales como el tránsito por terrenos irregulares, fangosos y resbaladizos, ni la presencia de moho en el piso de la base de la escalera. Asimismo, aunque se presentó un formato de análisis de riesgos de fecha 16 de marzo de 2019, este fue una copia simple y poco legible, sin que se evidencie que haya sustituido la evaluación de riesgos que debió constar en la matriz IPERC conforme a ley. Por lo tanto, al no estar identificados tales peligros, no se realizó su correspondiente evaluación ni se establecieron medidas de control, lo que constituyó una causa del accidente de trabajo.
Al respecto, de la revisión de los actuados, se verifica que la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos Ocupacionales11, con fecha de revisión 13 de enero de 2019, correspondiente al área de Mantenimiento, si bien incluye la actividad de “Montaje y desmontaje de platos ciegos, brida ciega e inversión de figura ocho”, no identifica los peligros a los que estuvo expuesto el trabajador afectado al momento del accidente de trabajo, ocurrido el 16 de marzo de 2019, cuando realizaba la tarea de traslado de facilidades para trabajos de parada de planta. Entre los peligros no identificados se encuentran el tránsito por pisos fangosos y la presencia de moho en el piso de la base de la escalera. Asimismo, el Instructivo de Trabajo exhibido por el sujeto inspeccionado, de fecha 03 de agosto de 2017, no incluye el traslado manual (en hombros) de material como parte de las tareas consideradas. Estas omisiones evidencian que no se contemplaron medidas específicas de control respecto a los peligros señalados.
En tal sentido, las deficiencias advertidas en la Matriz IPERC del sujeto inspeccionado, vigente al momento del accidente de trabajo, consistentes en no haber identificado los peligros asociados a la tarea efectivamente realizada por el trabajador afectado, como el tránsito por pisos fangosos y la presencia de moho en la base de la escalera durante el traslado de facilidades para trabajos de parada de planta, impidieron que se valorice adecuadamente el nivel de riesgo al que estaba expuesto dicho trabajador. Como consecuencia de ello, no se adoptaron medidas de control necesarias y específicas para gestionar dichos riesgos, lo que generó un entorno inseguro de trabajo. Esta omisión en la gestión preventiva constituye un factor determinante en la producción del accidente de trabajo ocurrido, configurándose así el nexo causal entre el incumplimiento de las obligaciones de prevención del empleador y el daño sufrido por el trabajador.
Respecto a los argumentos de la impugnante sobre la supuesta identificación de peligros y la inexistencia de nexo causal, estos no resultan atendibles. En primer lugar, cabe señalar que el artículo 36 de la Ley Nº 29783 y el artículo 77 de su reglamento exigen que el empleador identifique todos los peligros a los que pueda estar expuesto el trabajador, de manera específica y en función al puesto y tareas efectivamente desempeñadas. En el presente caso, si bien la Matriz IPERC de fecha 13 de enero de
11 Obrante a folios 97 – 102 del expediente de inspección.
2019 incluye actividades generales del área de Mantenimiento, no identifica los peligros concretos a los que estuvo expuesto el trabajador afectado al momento del accidente, esto es, el traslado manual de espárragos sobre superficies fangosas y el uso de una escalera con presencia de moho, conforme fue verificado en el acta de infracción. En consecuencia, la aplicación de los artículos citados fue correcta y coherente con los hechos constatados.
Asimismo, el argumento relativo al Análisis de Riesgo suscrito el 16 de marzo de 2019 tampoco resulta válido. Si bien dicho documento fue exhibido por la inspeccionada, este no subsana las omisiones advertidas en el IPERC formal, ni cumple con los requisitos técnicos para una adecuada evaluación preventiva. Se trata de un formato prellenado, de difícil lectura y carente de valor técnico suficiente para acreditar una identificación sistemática de peligros. Tal como se advierte en el acta, ninguno de los documentos entregados por la inspeccionada contiene una identificación clara de los peligros vinculados al tránsito por terrenos fangosos ni a la presencia de moho en las escaleras, ni establece medidas de control asociadas a tales condiciones reales de trabajo. Por tanto, no se configura vulneración alguna a los principios de debida motivación, verdad material ni presunción de veracidad, ya que la conclusión de la autoridad se encuentra debidamente sustentada en los hechos verificados durante la actuación inspectiva.
En cuanto al cuestionamiento sobre la infracción imputada, este también debe ser desestimado. La configuración de la infracción prevista en el artículo 28.10 del RLGIT ha sido acreditada, toda vez que se constató la omisión de identificar los peligros específicos del puesto del trabajador afectado, lo que conllevó a la falta de adopción de medidas de control apropiadas. Asimismo, el nexo causal fue establecido, dado que las condiciones no identificadas (pisos fangosos y moho en las escaleras) constituyeron factores concurrentes en la producción del accidente, tal como fue desarrollado en el numeral 6.30. La omisión del empleador en el cumplimiento de su deber preventivo generó un entorno laboral inseguro que pudo y debió evitarse.
Finalmente, resulta infundado el alegato referido a una supuesta falta de motivación. La motivación de la resolución impugnada y del acta de infracción es específica, clara y se sustenta en los documentos recabados y analizados durante la inspección. Además, la afirmación de que el accidente se debió exclusivamente a una conducta subestándar del trabajador pretende desconocer el principio de prevención consagrado en el Título Preliminar de la Ley Nº 29783, según el cual el empleador tiene la obligación de garantizar en el centro de trabajo los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de todos los trabajadores y de quienes prestan servicios en dicho centro,
incluso sin vínculo laboral, debiendo considerar las condiciones reales del entorno laboral en la evaluación y prevención de riesgos. Por tanto, no resulta jurídicamente válido trasladar la responsabilidad al trabajador cuando el empleador no ha gestionado adecuadamente los peligros propios del puesto de trabajo.
De lo anteriormente señalado, se desprende que la Identificación y Evaluación de Peligros fue deficiente, dado que no se verificaron los peligros, riesgos ni las medidas de control a implementar en el puesto y actividad que desempeñaba el trabajador al momento del accidente de trabajo. En cuanto a su relación con el accidente, en el Acta de Infracción se constató lo siguiente:
Figura N° 01
Conforme a lo constatado durante la investigación, se determinó que la causa básica fue la deficiente identificación de peligros, evaluación de riesgos y adopción de medidas de control adecuadas en el puesto y actividad del trabajador al momento del accidente. Esta falta de identificación y evaluación impidió implementar controles efectivos para prevenir el accidente, evidenciando la responsabilidad de la inspeccionada, la cual reconoció dicha deficiencia al proponer medidas correctivas como la realización de talleres de identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) dirigidos al personal de mantenimiento y SSGG, así como charlas de seguridad para reforzar la identificación y evaluación de las condiciones del entorno antes de realizar trabajos.
De tales hechos narrados en el Acta de Infracción, se hace evidente que, si se ha justificado el examen de causalidad entre el incumplimiento y el accidente de trabajo ocurrido, toda vez que, la deficiente identificación de peligros y evaluación de riesgos no permitió adoptar las medidas de control idóneas para evitar el accidente de trabajo y sus consecuencias lesivas para el trabajador.
Siendo ello así, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 16 de marzo de 2019. Por tanto, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT en este extremo.
En síntesis, podemos concluir con el análisis causal del accidente de trabajo, a través de este gráfico:
(A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) →(B)? 1) No se acreditó la identificación de peligros, evaluación de riesgos y adopción de medidas de control específicas para las tareas que venía realizando el trabajador al momento del accidente. 1) Falta de identificación y control de peligros específicos asociados al traslado manual de materiales sobre pisos fangosos y la presencia de moho en la escalera utilizada, sin haberse previsto medidas preventivas para estas condiciones. 1) Sí. Al no estar identificados los peligros reales a los que estuvo expuesto el trabajador en su puesto, no se realizó la evaluación ni se adoptaron medidas de control adecuadas para evitar el accidente, constituyendo esto la causa directa del accidente de trabajo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con brindar una formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo al extrabajador afectado antes de la fecha del accidente. Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con valorar la totalidad de peligros y riesgos del puesto de trabajo que ocupaba el extrabajador afectado, ni adoptar las medidas de control adecuadas a las funciones asignadas a la fecha del accidente, constituyendo este hecho una causa del accidente Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por APTIM PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1490-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 5013-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1490-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en la materia de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a APTIM PERU S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250611EKAJ – HR:117032-2023
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