Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Aptim Perú S.A.C — Res. 1455-2025

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°1455-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador8103-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteAptim Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 333-2023-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha20 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por APTIM PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 333-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de abril de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por APTIM PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 333-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 8103-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 333-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a APTIM PERU S.A.C., a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251015MCR – HR 94553-2018

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 351-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 271-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de SST, por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos, no contar con instructivos de trabajo suficientes y adecuados a la labor, y no acreditar formación e información en SST suficiente y adecuados.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 873-2022-SUNAFIL/ILM/AI-I, de fecha 29 de abril de 2022, notificada el 03 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Incluye todas); Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: Incluye todas); y, Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas).

de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1003-2022-SUNAFIL/ILM/I1, de fecha 27 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 1045-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 15 de setiembre de 2022, notificada el 19 de setiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 28,350.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de IPER, ocasionando el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de instructivo de trabajo, ocasionando el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de formación e información, ocasionando el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 06 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 1045-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que la evidencia médica demostró que la lesión del señor Oquendo es consecuencia de una enfermedad común y no de sus actividades laborales, siendo que, el 20 de setiembre de 2018, cuando se encontraba realizando la tarea de limpieza y sopleteo con aire al ducto de admisión de la turbina MA- 26110, presento una dolor derivado de una enfermedad común, producto de ello fue derivado a una clínica para su respectiva evaluación médica, donde el médico indicó que tenía una preexistencia en esa rodilla, confirmando la necesidad de ser evaluado por una traumatólogo. En ese sentido, el 22 de setiembre de 2018, fue evaluado por una traumatólogo en la Clínica de Las Américas, indicándole una resonancia, cuyo diagnóstico fue Condromalacia Patelar Grado II; en ese contexto, el médico ocupacional concluyó que no existió accidente de trabajo que ocasione tal diagnóstico como se constata en el Informe de Investigación del evento, sino que se trata de una enfermedad preexistente, asimismo, en el referido informe se evidencia que el trabajador no estuvo sujeto a posturas inadecuadas. Por ello, no resulta aplicable el numeral 28.10 del RLGIT.

ii. Agregan que, no existe reclamo presentado por el trabajador en el que se menciona que las condiciones de trabajo no eran correctas, sin perjuicio de ello, sus actividades se realizaban sujetas a pausas activas para evitar precisamente una afectación a su salud, tampoco se verificaron fallas, ausencias o debilidades administrativas que pudieran haberle causado alguna dolencia. No se verificada la existencia de factores personales o de trabajo que pudieran haber sido causantes de dicha dolencia, pues el trabajador se encontraba apto, según el examen médico ocupacional. iii. Evidencian un grave defecto de tipificación advertido en el procedimiento sancionador, máxime si, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2020- SUNAFIL/TFL, se emitió el precedente de observancia obligatoria, en el que se precisan los presupuestos para el tipo sancionador 28.10 del RLGIT. En este caso, no se cumplen las condiciones necesarias pues no se ha incumplido ninguna norma; sin embargo, se ha determinado el supuesto incumplimiento vulnerando el debido procedimiento, la motivación adecuada y el principio de verdad material, pues la Autoridad no ha analizado los documentos emitidos y tampoco ha revisado los hechos que sirven de motivo a su decisión. iv. Señalan que, las afirmaciones referidas a los defectos de Matriz IPER son incorrectas, pues en el IPER 008-2018 se observa que para el ingreso a espacios confinados (ductos de aire) se ha identificado tanto los peligros de “reducido ingreso/salida”, como de “movimientos repetitivos”; siendo que, al parecer se está sancionando porque en los peligros no dice literalmente “desplazamiento”, lo que refleja una lectura antojadiza de la Autoridad, pues puede concluirse lógicamente que las actividades mecánicas “reducido ingreso/salida” y “movimientos repetitivos”, abarca el desplazamiento en dichos espacios. En la Matriz IERC del 20 de setiembre de 2018, firmada por el trabajador, se identificaron los peligros para el “ingreso a espacio confinado (ducto de aire)”, asimismo, para la actividad de limpieza e inspección a ducto de aire, se encontraba identificado el riesgo de posicionamiento inadecuado. v. Cuestionan que la Autoridad de primera instancia concluya que, el procedimiento “Trabajos Multidisciplinarios” y el instructivo de “Mantenimiento preventivo de turbinas-solar”, no señalan la secuencia de acciones, forma correcta de ejecución, y demás información para realizar el trabajo de manera segura, sino que contiene información de forma genérica. Esta conclusión no se ajusta a la realidad, pues en el instructivo de trabajo de mantenimiento preventivo de turbinas-solar se detallan las acciones a realizar respecto al mantenimiento del sistema de aire (numeral 5.13). Además, el nivel de detalle que exige la Autoridad Instructora consta también en los documentos de referencia de este instructivo, procedimientos conocidos plenamente por el señor Oquendo. Adicionalmente, el 20 de setiembre de 2018, el trabajador suscribió y conoció los siguientes documentos referidos a los EPP utilizados,

actividades a realizar y la información necesaria para desarrollar la labor; sin embargo, se señala que no son documentos idóneos para contener la secuencia de acciones, forma correcta de ejecución, y demás información para realizar el trabajo de manera segura, lo que supone un desconocimiento arbitrario de su sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, implementado conforme a la LSST y su Reglamento. vi. Por último, alegan que no se ha valorado la documentación presentada que demuestra la inducción, formación y capacitación continua en materia de seguridad y salud brindada al trabajador desde su ingreso, tanto en los riesgos asociados a su puesto de trabajo, como en el desarrollo de su labor. Se presentó: i) Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacro de emergencia del 20 de setiembre de 2018; ii) Registros de capacitaciones (temas de SST, EPPS, ergonomía, evaluación de riesgos, peligros en planta, hipoacusia y correcto llenado de PTAR); iii) Diversos registros de capacitación en orden y limpieza en el área asignada. También se presentó capacitación sobre el ingreso a espacios confinados en la que se abordó también lo vinculado a las posturas incorrectas dentro de dichos espacios, evaluación al trabajador acerca de los conocimientos impartidos en la capacitación sobre ingreso y vigía de espacios confinados, en el que se verifica que fue instruido acerca de los equipos de protección personal requeridos para su labor y capacitación acerca del equipo de protección contra caídas.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 333-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de abril de 20232, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Debe aclararse que, la Meniscopatía interna rodilla izquierda que se le diagnosticó al trabajador no es considerado en este caso, como una enfermedad preexistente, sino como un daño al cuerpo y a la salud que se le generó por las circunstancias que se han descrito en el considerando 3.3 de este pronunciamiento y que, de acuerdo a la investigación efectuada por el personal inspectivo, se debió por incumplimientos a la normativa de seguridad y salud en el trabajo que influyeron en el acaecimiento del accidente materia de análisis. Además, mal se hace en sostener que la Meniscopatía interna rodilla izquierda no tiene relación con dicho evento; pues es de apreciar que esto sucedió en el momento que el trabajador se encontrada arrodillado realizando limpieza en seco del ducto de toma de aire de la turbina MAN-26110. ii. Cabe precisar que, la falta de reclamo por parte del trabajador afectado no constituye justificante ni exime de responsabilidad a la inspeccionada frente a los hechos constatados por el personal inspectivo, considerando que en los procedimientos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo no se busca la responsabilidad del trabajador sobre las infracciones advertidas, sino si existen incumplimientos incurridos por la inspeccionada, lo que ha sido debidamente determinado en el caso de autos; siendo así, las acciones u omisiones del trabajador afectado, en relación a su accidente de trabajo, resultan irrelevantes dentro del trámite del presente procedimiento sancionador; máxime si, es la inspeccionada quien ejerce el liderazgo en la seguridad y salud en el trabajo. iii. Que, respecto a la IPER, este Despacho advierte que la inspeccionada no consideró dentro de su análisis la actividad de desplazamiento dentro de la turbina de aire, pues como se advierte del IPER solo consideró el ingreso y salida

2 Notificada a la impugnante el 13 de abril de 2023. Véase folio 184 del expediente sancionador.

del espacio confinado, cuando el trabajador necesariamente tiene que permanecer dentro del espacio reducido para realizar la limpieza del ducto, debiendo de realizar dicha actividad de rodillas o en cuclillas. iv. Del incumplimiento referido al instructivo de trabajo, este Despacho coincide con el análisis esbozado por la autoridad de primera instancia, dado que la información obrante en los documentos citados tiene información genérica, en tanto que, si bien se han detallado los equipos de protección no detalla sí éstos serán utilizados para la limpieza de turbina; asimismo, se hace mención a la limpieza semestral y anual sin precisarse la frecuencia en la ejecución de las acciones para que el trabajador la puede efectuar correctamente. v. Sobre la obligación de formar e informar al trabajador accidentado, al revisar los registros de capacitación que ha presentado la inspeccionada, se aprecian sendos registros en los que participó el trabajador. Ahora, si bien, a fojas 44 del expediente sancionador se aprecia el Registro de Inducción, Capacitación, Entrenamiento y Simulacros de Emergencia de fecha 17 de mayo de 2018, el tema fue “Ingreso a espacios confinados”, no es posible advertir que la capacitación haya estado orientada a la postura adecuada durante la limpieza de turbina, las herramientas que debía utilizar y el área que le correspondía limpiar, por lo que, la capacitación brindada al trabajador afectado no fue concreta respecto a las labores que desarrollaba. vi. Respecto a la invocación de la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-TFL, de fecha 02 de agosto de 2022, referida al nexo causal. En tal sentido, la inspectora de trabajo actuante ha determinado el nexo causal de los incumplimientos calificados como muy grave y el accidente laboral, en base a la propia información presentada por la inspeccionada y los testimonios de los trabajadores recogidos durante las actuaciones inspectivas.

1.6

Con fecha 03 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 333- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N°003139-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 12 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE APTIM PERU S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que APTIM PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 333-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 28,350.00, por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 14 de abril de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por APTIM PERU S.A.C.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 03 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 333-2023-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:

i. Refieren una interpretación errónea de la definición de “accidente de trabajo”, contenida en el Glosario de Términos del RLSST, en tanto que, un evento califica como accidente de trabajo cuando: (i) es repentino; (ii) ocasiona una lesión; y, (iii) ocurre por causa de trabajo. En el caso concreto, la autoridad no tiene claras las causas del evento, ya que, no cuenta con la evidencia técnica y médica que acredite que la lesión del trabajador se produjo con ocasión del trabajo. ii. Señalan que las propias conclusiones del acta de infracción advierten que no existe responsabilidad, pues atribuyen la supuesta causa a actos subestándares imputables al extrabajador. iii. Agregan que no hubo accidente. Nada indica que la dolencia que generó la investigación obedezca a un accidente de trabajo, en la medida que de la descripción de los hechos no se advierte que haya suceso repentino, ni mucho menos que el dolor de rodilla acusado por el trabajador haya sido producto de sus labores. iv. Cuestionan que la Autoridad sea tan concluyente, cuando no han verificado los antecedentes médicos del denunciante, sus actividades de la vida cotidiana, placas y otros elementos que pudieran ayudar a determinar el posible origen de la Condromalacia Patelas Grado I-II. v. Precisan que, cuando trasladaron al trabajador a una clínica para su evaluación médica, el médico especialista le tomó una placa e informó a la asistenta social que el trabajador tenía pre-existencia en la rodilla izquierda. En vista de ello, el médico ocupacional concluyó válidamente que el dolor manifestado era consecuencia del diagnóstico de la enfermedad; por lo que, se determinó que el trabajador no sufrió un accidente de trabajo que ocasionase dicha enfermedad. Al respecto, señalan que el informe médico que obra en el expediente no ha sido

valorado por las instancias previas. vi. Invocan la Resolución N° 570-2022-SUNAFIL/TFL, mediante la cual se declaró la nulidad de la sanción contra una empresa porque no se investigó la naturaleza del supuesto accidente que generó una lumbalgia. En ese caso, el inspector solo constató la existencia de una enfermedad común (Condromalacia Patelar Grado I-II) que, por sí misma, no tenía un origen ocupacional, ni determinaba la responsabilidad de la empresa. vii. Por otro lado, sostienen que se ha aplicado erróneamente el artículo 28.10 del RLGIT, por lo que, se transgrede el Principio de Tipicidad y apartamiento inmotivado del precedente vinculante del TFL, en tanto que, no se ha realizado ningún análisis de causalidad entre la conducta y la lesión del extrabajador. viii. Consideran que, cualquier negada falta no podría haber ocasionado la lesión del trabajador, pues no hay evidencia de que su lesión se haya producido por sus actividades del 20 de setiembre de 2018; ni que la precisión del riesgo de la “actividad de desplazamiento dentro de la turbina de aire”, haya evitado su malestar, cuando ya se habían determinado los peligros “reducido ingreso/salida” y “movimientos repetitivos”. ix. Invocan la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, referida a analizar los elementos para aplicar el artículo 28.10 del RLGIT, en tanto que, en el caso concreto, tanto el acta de infracción como la imputación de cargos no contienen una expresión adecuada del nexo causal entre los (inexistente) incumplimientos y la lesión del extrabajador, contraviniendo el Principio de Licitud. x. Por otro lado, aducen que, en este caso, el incumplimiento que sanciona el artículo 28.10 del RLGIT comprende todas las infracciones detectadas que hayan causado el supuesto accidente; es decir, el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud, no siendo procedente sancionarlas de manera independiente, menos aun cuando ni quisiera están ante un accidente de trabajo. xi. Agregan que, no se han valorado adecuadamente los medios probatorios ofrecidos, como es el caso de los resultados de los exámenes médicos y de la conclusión del médico ocupacional, de acuerdo con lo cual descartan que el evento se trate de un accidente de trabajo. Además, presentan el procedimiento “Trabajos Multidisciplinarios” y el instructivo de “Mantenimiento preventivo de turbinas – solar”, así como los registros de las capacitaciones impartidas al extrabajador. xii. Señalan que la resolución descarta de plano dichas pruebas, sobre la base de que la instancia inferior ya ha determinado la ocurrencia de un accidente calificado como tal, según las normas de seguridad y salud en el trabajo, concretamente según el Decreto Supremo N° 005-2012-TR. xiii. Citan la Resolución N° 002-2023-SUNAFIL/TFL, mediante la cual se ha determinado que el derecho a la prueba no se agota con la admisión y práctica de los medios probatorios aportados, sino con su valoración efectiva. Así, la

Autoridad debe considerar los medios probatorios aportados por los empleadores, más aún cuando aquellos tengan una incidencia o vinculación directa con los hechos. Por tanto, la omisión de la valoración de las pruebas no solo trasgrede el Principio de Verdad Material, sino que afecta su derecho de defensa y la presunción de licitud. xiv. Por otro lado, refieren que se han interpretado erróneamente los artículos 36 de la LSST y artículo 77 del RLSST, en tanto que, los peligros “reducido ingreso/salida” y “movimientos repetitivos”, si fueron identificados en la matriz IPER y las pruebas de ello constan en el expediente. De igual manera se encontraba identificado el riesgo de posicionamiento inadecuado, para la actividad de limpieza e inspección a ducto de aire, lo que no ha sido valorado adecuadamente. xv. Cuestionan que la Autoridad pretenda de manera arbitraria sancionar únicamente porque los peligros identificados no indican literalmente la palabra “desplazamiento”, por lo cual, no se está actuando ajustados al Principio de Razonabilidad. Al respecto, señalan que, no hay disposición legal o exigencia técnica que requiera que se especifique lo exigido por la autoridad para la tarea en cuestión. xvi. Consideran que queda clara la trasgresión al derecho al debido procedimiento en su acepción de debida motivación, pues no solo se ha omitido la valoración adecuada de los documentos señalados que fueron presentados oportunamente, sino que también se ha recurrido a un argumento antojadizo, lo que también representa una violación a los principios de Verdad Material y Presunción de Veracidad. xvii. Agregan que, se han interpretado erróneamente los artículos 47 de la LSST y 85 del RLSST, en tanto que, en el instructivo de trabajo de mantenimiento preventivo de turbinas – solar, se detallan las acciones a realizar respecto al mantenimiento del sistema de aire. Además, el nivel de detalle que exige la Autoridad consta en los documentos de referencia de este instructivo. xviii. Al respeto, añaden que, el 20 de setiembre de 2018, el extrabajador suscribió y conoció documentos que dan cuenta de los equipos de protección personal utilizados, de las actividades a realizar y de la información necesaria para desarrollar la labor, como Permiso de trabajo, IPERC del 20 de setiembre de 2018, Formato de control de energía peligrosa, Check list de trabajo en altura, Inspección de herramientas manuales, Lista de verificación e identificación de peligros de caída de objetos, Inspección de arnés, línea de anclaje y/o conector de línea de anclaje, Lista de verificación para el desarrollo de trabajos en espacios confinados, Registro de entrada a espacios confinados, Registro de bloqueo, y Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacro de emergencia; información que no ha merecido valoración xix. Por último, alegan la aplicación errónea de los artículos 27 y 29 del RLSST. Al respecto, invocan la Resolución N° 549-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en tanto que, a trabajador se le otorgaron las siguientes capacitaciones: Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacro de emergencia del 20 de setiembre de 2018; Diversos registros de capacitaciones (temas de SST, EPPs, ergonomía, evaluación de riesgos, peligros en planta, hipoacusia y correcto llenado de PTAR); Diversos registros de capacitación en orden y limpieza en el área asignada, Capacitación sobre la identificación de peligros y evaluación de riesgos en donde se encontraba contemplado el riesgo de espacios confinados y posturas inadecuadas, y Evaluación del señor Oquendo acerca de los conocimientos impartidos en la capacitación sobre ingreso y vigía de espacios confinados, en el que se verifica que este señor fue instruido acerca de los

equipos de protección personal requeridos para su labor. xx. Reiteran que las instancias previas no han valorado adecuada y objetivamente la abundante documentación que han presentado en el procedimiento; por lo que, dicha imputación es ilegal.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el accidente de trabajo

6.1

El “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.

6.3

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.4

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.11

9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

6.5

Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:

“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores (…)

6.18

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (…) En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. (…) 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.

Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (el resaltado es nuestro).

6.6

Bajo las consideraciones expuestas líneas arriba, debe precisarse que, para la configuración del tipo sancionador previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, antes de la modificatoria dispuesta por D.S. N° 008-2020-TR se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y ii) que -como consecuencia de lo anterior - se haya producido la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador. Es decir, el incumplimiento, así como el accidente de trabajo deben ser determinados a propósito del nexo de causalidad establecido por el inspector de trabajo.

6.7

En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que las causas determinantes del accidente de trabajo fueron consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.8

En el presente caso, se aprecia de la investigación seguida por la Inspectora comisionada, que el trabajador afectado, con el cargo de “Técnico mecánico”, el día 20 de setiembre de 2018, siendo aproximadamente las 15:30 horas, sufrió un accidente de trabajo, en la zona de generación eléctrica, turbina MAN-26110 del Proyecto Puspetrol Lote Pisco, ubicado en la Carretera Pisco, Paracas Km 13.5, departamento de Ica, mientras se encontraba limpiando mediante barrido con aire, el ducto de aire de la turbina en seco que tiene forma de cónica, en algún momento de la actividad el trabajador se pone de rodillas, barriendo la parte superior del seguro de los filtros, y siente un dolor en la rodilla izquierda al momento de cambiar de posición. Y al llegar a la parte de los filtros, el espacio empieza a reducirse para lo cual debía estar arrodillado todo el tiempo; mientras que, intentó moverse para otro lado, siente un crujido en la rodilla parte externa, intentando salir como podía por el dolor que sentía, siendo asistido por su compañero (quien estaba de vigía en la puerta de ingreso). La inspectora deja constancia en el acta de infracción que, desde el 20 de setiembre de 2018 (fecha del accidente) hasta la fecha del cierre de las actuaciones inspectivas el trabajador continuaba con descanso médico.

Sobre las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud atribuidas

6.9

Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER); b) Instructivo de trabajo; y, c) Formación e información en SST.

6.10

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la

salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”.

6.11

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos12: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”13.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.

En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo14.

6.12

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

12 Casación N° 18190-2016 Lima 13 Casación N° 4321-2015 Callao 14 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.13

En ese entendido, en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:

“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”

Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)

6.14

Al respecto, debemos considerar que, los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, disponen la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales.

6.15

Asimismo, se tiene que el artículo 50 de la LSST, en concordancia con lo estipulado en el literal g) del artículo 26 del RLSST, establece que el empleador como medida de prevención de los riesgos laborales deberá gestionarlos, sin excepción, adoptando disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo desde su origen, aplicando sistema de control a aquellos que no se puedan eliminar, a fin de promover la seguridad y salud en el trabajo.

6.16

En ese sentido, el empleador debe actualizar la evaluación de riesgos como mínimo una vez al año o cuando cambien las condiciones de trabajo o se haya producido daños a la salud y seguridad en el trabajo, de conformidad con lo señalado por el artículo 57 de la LSST, en concordancia con el primer párrafo del artículo 82 del RLSST.

6.17

Por su parte, el numeral 3 del anexo 1 de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, establece que la identificación de riesgos es la acción de observar, identificar, analizar los peligros o factores de riesgos relacionados con los aspectos del trabajo, ambiente de trabajo, estructura e instalaciones, equipos de trabajo como la maquinaria y herramientas, así como los riesgos químicos, físicos, biológicos y disergonómicos presentes en la organización; asimismo, señala que la evaluación deberá realizarse considerando la información sobre la organización, las características y complejidad del trabajo, los materiales utilizados, los equipos existentes y el estado de salud de los trabajadores, valorando los riesgos existentes en función de criterios objetivos que brinden confianza sobre los resultados a alcanzar.

6.18

Al respecto, en el presente caso, el inspector comisionado evidenció en el numeral 4.5 de los hechos constatados del acta de infracción que:

“(…) si bien el sujeto inspeccionado exhibió:  Documento denominado “Formato del Proceso de Identificación, Evaluación y Control de Riesgos Ocupacionales”, de fecha 09/05/2018; Cabe señalar que dicha evaluación de riesgos: o No se encuentra por puesto de trabajo conforme a ley. o Para el proceso de “Mecánica” y la actividad “Ingreso a espacios confinados (…ductos de aire…) para mantenimiento mecánico”, solo señala peligros como: “Reducido ingreso/salida del espacio confinado – presencia de obstáculos e interferencias”; no señala como peligro el espacio reducido en el desplazamiento del ducto, donde de acuerdo con la investigación realizada, el trabajador necesariamente tiene que realizar su labor en posición de rodillas o en cuclillas; por lo que, al no identificarse dicho peligro, no se han considerado medidas de control adecuadas: barreras adecuadas, equipos de protección personal de acuerdo a la labor, entre otros.  Documento denominado “Evaluación de riesgos”, realizada el 20/09/2018, para la tarea a realizar “Ingreso, limpieza e inspección a ducto de ingreso de aire, limpieza de encabinado, mantenimiento a puertas y persianas de MAN -26110”, entre el personal

participante se encontraba el Sr. (…), trabajador accidentado; en dicho documento, como una de las etapas de trabajo señala: “Ingreso a espacio confinado (ducto de aire)…para limpieza e inspección de ducto de ingreso de aire con apoyo de aire de servicio”, dentro de los peligros/riesgos de dicha etapa no señala como peligro el espacio reducido en el interior del ducto”.

6.19

Sobre el particular, se advierte que la inspectora comisionada, luego de revisados los documentos exhibidos por el sujeto inspeccionado, dejó constancia del incumplimiento que se le atribuye, debido a que habiendo verificado los documentos denominados “Formato del Proceso de Identificación, Evaluación y Control de Riesgos Ocupacionales”, y “Evaluación de riesgos”; sin embargo, ambos documentos no describen el peligro relacionado a la actividad que estaba realizando el trabajador afectado al momento del accidente de trabajo, referida a “labores de mantenimiento mecánico mediante barrido con aire del ducto de aire de la turbina” de una altura de 1.63 m, MAN-26110, por lo que no identificó peligros ni evaluó riesgos ni contaba con medidas de control directas y suficientes a fin de prevenir el riesgo del accidente de trabajo; en tanto que, no se consigna como peligro el “espacio reducido en el desplazamiento del ducto”, donde de acuerdo con la investigación realizada por el inspector comisionado, el trabajador necesariamente tiene que realizar su labor en posición de rodillas o en cuclillas. En consecuencia, el sujeto inspeccionado no adoptó las medidas de control según lo señalado en la normatividad vigente que inicia con eliminación, sustitución, controles de ingeniería, controles administrativos y finalmente el uso de equipos de protección personal de acuerdo a la labor.

6.20

Lo expuesto, tiene sustento en lo establecido en el artículo 21 de la LSST, que establece las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, los que se aplican en un orden de prioridad establecido en el mencionado dispositivo que involucran las siguientes acciones, en cuyo defecto, complemento o sustitución se aplica la siguiente medida de control prevista, y así sucesivamente, conforme se detalla a continuación: Si se puede 1) Se eliminan los peligros y los riesgos, en su defecto, 2) Se tratan, controlan o aíslan los peligros y riesgos, pudiendo, 3) Minimizarse los peligros y los riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro, o, 4) Programando la sustitución progresiva de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo, y en su defecto, 5) Facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven de forma correcta.

6.21

Por consiguiente, al no realizarse la identificación de peligros, evaluación de riesgos y por ende las medidas de control adecuadas según el orden de prioridad de acuerdo a lo estipulado en el artículo 21 de la LSST, en atención al puesto de “Mecánico” que ocupaba el trabajador y a la actividad habitual que de “mantenimiento mecánico de ductos de aire”, la cual se debió implementar, antes del accidente de trabajo, es que sufre el accidente,

conllevando a la lesión: Meniscopatía interna rodilla izquierda (traumatismo por un giro brusco de rodilla), por lo cual, se le otorga descanso médico desde el 20 de setiembre de 2018 (fecha del accidente de trabajo) y hasta la fecha del cierre de actuaciones (19 de noviembre de 2019), el trabajador seguía de descanso.

6.22

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 20 de setiembre de 2018. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos.

6.23

Al respecto, la impugnante, alega que, se han interpretado erróneamente los artículos 36 de la LSST y artículo 77 del RLSST, en tanto que, los peligros “reducido ingreso/salida” y “movimientos repetitivos”, si fueron identificados en la matriz IPER y las pruebas de ello constan en el expediente. De igual manera se encontraba identificado el riesgo de posicionamiento inadecuado, para la actividad de limpieza e inspección a ducto de aire, lo que no ha sido valorado adecuadamente. Asimismo, cuestionan que la Autoridad pretenda de manera arbitraria sancionar únicamente porque los peligros identificados no indican literalmente la palabra “desplazamiento”, por lo cual, no se está actuando ajustados al Principio de Razonabilidad. Al respecto, señalan que, no hay disposición legal o exigencia técnica que requiera que se especifique lo exigido por la autoridad para la tarea en cuestión.

6.24

Sobre el particular, si bien de la revisión del documento denominado “Formato del Proceso de Identificación, Evaluación y Control de Riesgos Ocupacionales”, de fecha 09 de mayo de 2018, exhibido por el sujeto inspeccionado, se advierte que para el proceso de “mecánica” en la actividad de “ingreso a espacios confinados (ducto de aire) para presencia de obstáculos e interferencias”, el sujeto inspeccionado ha identificado el peligro “reducido ingreso/salida” al espacio confinado; sin embargo, de la lectura se evidencia que dicho peligro está referido al ingreso o a la salida del ducto de aire; no obstante, no se consigna como peligro el “espacio reducido en el desplazamiento del ducto”, en tanto que, el mantenimiento requería llegar al área más pequeña del ducto de aire de la turbina; es decir, se advierte un desplazamiento dentro del ducto, donde de acuerdo con la investigación, el trabajador necesariamente tenía que realizar su labor en posición de rodillas o en cuclillas; lo manifestado también se puede corroborar de las declaraciones brindadas en la investigación del accidente de trabajo por parte otros mecánicos de la inspeccionada, que refieren que: “(…) el ducto tiene una parte cónica, en la que hay estructuras cruzadas y a la dimensión de esa parte, no se permite que se trabaje adecuadamente y es muy incómodo y para limpiar esa área, él uso unas rodilleras de soldador que pide prestado de un compañero de soldadura”; “La limpieza del ducto es desde la ventana de ingreso, hasta la portafiltros (…) que es el área más pequeña en la cual ya tiene que agacharse para realizar la limpieza”; y, “(…) al final hay que agacharse y hasta echarse para limpiar la parte del fondo de la turbina”.

6.25

De igual manera, revisado el documento denominado “Evaluación de riesgos”, realizado en la fecha del accidente de trabajo (20 de setiembre de 2018), se advierte que para la tarea a realizar “Ingreso, limpieza e inspección a ducto de ingreso de aire, limpieza de encaminado, mantenimiento a puertas y persianas de MAN-26110”, el sujeto inspeccionado no ha identificado el peligro de “espacio reducido en el desplazamiento del ducto”. En consecuencia, el sujeto inspeccionado no adoptó las medidas de control según lo señalado en la normatividad vigente que inicia con eliminación, sustitución, controles

de ingeniería, controles administrativos y finalmente el uso de equipos de protección personal de acuerdo a la labor. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Sobre el Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo (Instructivo de trabajo)

6.26

Al respecto, debemos señalar que, el artículo 21 de la LSST, dispone que: “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y, e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta” (énfasis añadido).

6.27

Asimismo, el artículo 47 del citado cuerpo normativo, respecto a la revisión de los procedimientos del empleador, señala que: “Los procedimientos del empleador en la gestión de la seguridad y salud en el trabajo se revisan periódicamente a fin de obtener mayor eficacia y eficiencia en el control de los riesgos asociados al trabajo”.

6.28

De igual manera el artículo 50 de la LSST, establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: (…) b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador” (énfasis añadido).

6.29

Por su parte, el RLSST en el artículo 37 dispone lo siguiente: “El empleador debe establecer y mantener disposiciones y procedimientos para: a) Recibir, documentar y responder adecuadamente a las comunicaciones internas y externas relativas a la seguridad y salud en el trabajo; b) Garantizar la comunicación interna de la información relativa a la seguridad y salud en el trabajo entre los distintos niveles y cargos de la organización; y, c) Garantizar que las sugerencias de los trabajadores o de sus representantes sobre seguridad y salud en el trabajo se reciban y atiendan en forma oportuna y adecuada”.

6.30

Asimismo, el artículo 85 del dispositivo legal citado, señala que: “El empleador debe elaborar, establecer y revisar periódicamente procedimientos para supervisar, medir y recopilar con regularidad datos relativos a los resultados de la seguridad y salud en el

trabajo. Asimismo, debe definir en los diferentes niveles de la gestión, la responsabilidad y la obligación de rendir cuentas en materia de supervisión. La selección de indicadores de eficiencia debe adecuarse al tamaño de la organización, la naturaleza de sus actividades y los objetivos de la seguridad y salud en el trabajo” (énfasis añadido).

6.31

Al respecto, en el presente caso, el inspector comisionado evidenció en el numeral 4.6 de los hechos constatados del acta de infracción que:

“(…) Para la realización de los trabajos realizados por el trabajador el día del accidente de trabajo, 20/09/2018, la inspeccionada cuenta con el procedimiento de “Trabajos multidisciplinarios”, e Instructivo de “Mantenimiento preventivo de turbinas-solar”, en el que se señala que en los mantenimientos periódicos de Turbina Solar (semestral y anual), se realizará una limpieza completa del equipo; sin embargo, no señala la secuencia de acciones, forma correcta de ejecución, equipo de seguridad requerido y demás información necesaria para realizar el trabajo de manera segura. Conforme con lo señalado por la inspeccionada, dichos documentos son los únicos utilizados por el trabajador”.

6.32

Ahora bien, de la revisión del expediente inspectivo se evidencia el procedimiento “TRABAJOS MULTIDISCIPLINARIOS”, y el llamado instructivo de trabajo “MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE TURBINAS – SOLAR”, que fueran presentados por el sujeto inspeccionado en las actuaciones inspectivas de investigación del accidente de trabajo, de los cuales se advierte la consignación referida a los “mantenimientos periódicos de turbina solar (semestral y anual)”, precisando la “limpieza completa del equipo”, más no precisa la secuencia de acciones, la forma adecuada para la ejecución de las mismas, así como los equipos de seguridad requeridos para la labor de “mantenimiento mecánico” y demás información necesaria para realizar el trabajo de manera segura, lo antes señalado, no hace más que ratificar que a la fecha de ocurrido el accidente de trabajo, el sujeto inspeccionado no contaba con procedimientos de trabajo debidamente implementados.

6.33

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 20 de setiembre de 2018. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con el Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo (Instructivo de trabajo).

6.34

Al respecto, la impugnante alega que, se han interpretado erróneamente los artículos 47 de la LSST y 85 del RLSST, en tanto que, en el instructivo de trabajo de mantenimiento preventivo de turbinas – solar, se detallan las acciones a realizar respecto al mantenimiento del sistema de aire. Además, el nivel de detalle que exige la Autoridad consta en los documentos de referencia de este instructivo. Sobre el particular, de la revisión del documento denominado instructivo de “Mantenimiento preventivo de turbinas – solar”, exhibido por el sujeto inspeccionado, se advierte que si bien en el sub numeral 3.2 del numeral 3. Equipo de protección personal, se detallan los siguientes equipos: EPP básico (botas con puntas de acero, barbiquejo, lentes de seguridad, guantes anti corte Nivel IV, overol resistente flama, tapón, auditivo). EPP especial (guantes de nitrillo, traje tyveck), no precisa para que actividades de mantenimiento serán usados, ni tampoco precisa sí serán usados para la actividad de limpieza en el mantenimiento de turbinas”. Asimismo, se observa en los numerales 5.10 y 5.14, relacionados a los mantenimientos periódicos de turbina solar (semestral y anual), si bien detalla las actividades a realizar, éstas se tratan de indicaciones generales, sin precisar la secuencia de acciones, la forma adecuada para su ejecución, así como los equipos de seguridad

requeridos para la labor que realizaba el trabajador al momento del accidente. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

Sobre la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo

6.35

Al respecto, debemos considerar que, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos.

6.36

De otro lado, el literal a) del artículo 27 del RLSST establece que “El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. (…)”. Aunado a ello, el literal a) del artículo 29 del citado cuerpo normativo dispone que “Los programas de capacitación deben hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo”.

6.37

Al respecto, en el presente caso, el inspector comisionado evidenció en el numeral 4.7 de los hechos constatados del acta de infracción que:

“(…) al no contar con un procedimiento de trabajo adecuado y suficiente para la realización de la limpieza interna de la turbina de aire, no se pudo haber capacitado adecuadamente al trabajador respecto de la postura adecuada a realizar en dicha actividad, cuál es el área que se debe de limpiar, cuáles son las herramientas adecuadas para hacerlo; ya que, tal como lo indican los trabajadores entrevistados, al llegar a la parte de menor dimensión de la turbina, cada quién adopta la postora que crea conveniente (arrodillado, de cuclillas, echado, otras) y limpian hasta donde alcancen; sin embargo, la inspeccionada señaló que la parte cónica de menor dimensión no se debía limpiar, no habiendo alguna documentación que lo señale”.

6.38

Sobre el particular, se advierte que la inspectora comisionada, luego de revisados los documentos exhibidos por el sujeto inspeccionado referidos a registros de inducción, capacitaciones brindadas al trabajador afectado, no pudo determinar sí dichas capacitaciones se realizaron conforme a ley, respecto al puesto de trabajo específico y las labores a realizar, en tanto que, el sujeto inspeccionado no identificó de manera precisa las actividades que debía realizar el trabajador afectado para la limpieza de turbinas de aire, ya que al no contar con un instructivo de trabajo, no se pudo haber capacitado

adecuadamente al trabajador respecto a la postura que debía mantener durante el desplazamiento dentro del ducto para realizar la labor de mantenimiento mecánico o limpieza del mismo.

6.39

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 20 de setiembre de 2018. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la formación e información en seguridad y salud en el trabajo.

6.40

Por otro lado, la impugnante alega que, la autoridad no tiene claras las causas del evento, ya que, no cuenta con la evidencia técnica y médica que acredite que la lesión del trabajador se produjo con ocasión del trabajo. Agregan que, las propias conclusiones del acta de infracción advierten que no existe responsabilidad, pues atribuyen la supuesta causa a actos subestándares imputables al extrabajador. Por último, cuestionan que la Autoridad sea tan concluyente, cuando no han verificado los antecedentes médicos del denunciante, sus actividades de la vida cotidiana, placas y otros elementos que pudieran ayudar a determinar el posible origen de la Condromalacia Patelas Grado I-II.

6.41

Sobre el particular, de autos se evidencia el accidente de trabajo derivado del suceso repentino ocurrido al trabajador afectado, quien, de acuerdo a las circunstancias detalladas previamente, en que se dieron los hechos, se encontraba realizando el mantenimiento y/o limpieza de la parte posterior interna hacia la parte delantera del ducto, y en circunstancias en que estaba arrodillado (posición habitual al momento de llegar a la parte más pequeña del ducto, que es la parte cónica, en la que hay estructuras cruzadas que impiden que se trabaje adecuadamente), siente el dolor en la rodilla izquierda al momento de cambiar de posición, intentando salir como podía. Lo que también se puede corroborar de las declaraciones realizadas por los mecánicos de la inspeccionada, las cuales precisan la actividad habitual al momento de realizar el mantenimiento del ducto, y la complejidad de la misma por el limitado espacio.

6.42

Por tanto, de acuerdo a la investigación efectuada por la inspectora comisionada, se evidencia que la lesión del trabajador afectado se debió a los incumplimientos a la normativa de seguridad y salud en el trabajo que influyeron en la ocurrencia del accidente de trabajo. Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.

6.43

Por último, respecto a la invocación de la Resolución N° 570-2022-SUNAFIL/TFL, mediante la cual, sostienen que la impugnante, se declaró la nulidad de la sanción contra una empresa porque no se investigó la naturaleza del supuesto accidente que generó una lumbalgia. Contrario a lo alegado por la impugnante, se advierte que en el referido pronunciamiento se declaró la nulidad del procedimiento administrativo sancionador, por un vicio de motivación; en tanto que, la Autoridad de segunda instancia no analizó los argumentos expuestos por la impugnante en su recurso de apelación, lo que difiere del presente caso, en el que se han determinado motivadamente cada uno de los incumplimientos imputados a la impugnante. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.

Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación 6.44. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.45

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.46

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 1045-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, como la Resolución de Intendencia N° 333-2023-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.47

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho

considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.48

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.49

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de IPER, ocasionando el accidente de trabajo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de instructivo de trabajo, ocasionando el accidente de trabajo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de formación e información, ocasionando el accidente de trabajo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por APTIM PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 333-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 8103-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 333-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a APTIM PERU S.A.C., a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251015MCR – HR 94553-2018

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.