| Resolución N° | 0731-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 67-2020-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | APM Terminals Callao Sociedad Anónima |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 237-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Callao |
| Fecha | 09 de agosto de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 237-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 16 de diciembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 67-2020- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 237-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. -Notificar la presente resolución a APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANONIMA y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240807MCR – HR 10266-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1916-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 503-2019-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de SST, por la falta de supervisión del lugar de trabajo; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el señor Carlos Alfonso Murillo Colana (Estibador de bodega), para que se investigue el accidente de trabajo ocurrido el 15 de marzo de 2019, verificándose el
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistemas de gestión SST en las empresas (Sub materia: Supervisión); Gestión interna de seguridad y salud en el Trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes; y, Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos); y, Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
incumplimiento que guardaría relación directa con la ocurrencia del accidente del trabajador.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 186-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 05 de marzo de 2020, notificada el 14 de julio de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 364-2019-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 21 de setiembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 262-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 09 de abril 2021, notificada el 12 de abril de 20212, la Sub Intendencia de Resolución (e) de la Intendencia Regional del Callao, dispuso ampliar por tres (03) meses el plazo para resolver el presente procedimiento sancionador.
Posteriormente, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 556-2021-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE, de fecha 09 de julio de 2021, notificada el 12 de julio de 20213, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00, por haber incurrido en una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 02 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 556-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 09 de julio de 2021.
Mediante Resolución de Intendencia N° 166-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 02 de septiembre de 20214, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 556-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE.
Con fecha 24 de septiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 166-2021- SUNAFIL/IRE-CAL.
Mediante Resolución N° 605-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 30 de noviembre de 20215, el Tribunal de Fiscalización Laboral declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, devolviendo los actuados a la Intendencia Regional del Callao con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG.
2 Véase folio 43 del expediente sancionador. 3 Véase folio 56 del expediente sancionador. 4 Notificada a la impugnante el 06 de septiembre de 2021. Véase folio 72 del expediente sancionador. 5 Notificada a la impugnante el 14 de diciembre de 2021. Véase folio 89 (reverso) del expediente sancionador.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 352-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 06 de junio de 2022, notificada el 08 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 528-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IF, de fecha 13 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 599-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 15 de agosto de 2022, notificada el 17 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00, por haber incurrido, en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber realizado la supervisión del lugar de trabajo para adoptar medidas preventivas de seguridad, lo que afecto al señor Murillo Colana Carlos Alfonso, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 08 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 599-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que el accidente de trabajo no se debió a la falta de supervisión del lugar de trabajo, sino a condiciones no advertidas por el propio señor Murillo Colana, ya que habrían cumplido a cabalidad con el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.
ii. Cuestionan que, no se habría analizado una serie de documentación referida a la labor de supervisión, sino que, solo se enfocaron en el registro de accidentes de trabajo, en el cual se muestra una serie de hechos no verificados por la autoridad instructiva, ni verificados en los diferentes descargos presentados por la empresa.
iii. Asimismo, señalan que, no se habrían considerado las capacitaciones en cuanto a la materia de seguridad y salud impartidas al señor Murillo Colana, en especial las relacionadas a la seguridad portuaria.
iv. Por otro lado, alegan que el trabajador cuenta con una larga trayectoria en APM, tiempo en el cual ha recibido suficiente formación en relación a seguridad y salud en el trabajo, así como las funciones que debe desarrollar, por lo que, lo acontecido en el mes de marzo de 2019 habría sido por causa inmediata atribuible al señor Murillo. De igual manera, refieren que, a la fecha del accidente, contaban con un adecuado y completo mecanismo de supervisión en materia de seguridad y salud en el trabajo.
v. Advierten que, entre la documentación que se hace alusión en el Acta de Infracción, no se habla acerca de un certificado o informe médico legal, pues bien, sin perjuicio de negar que hayan incurrido en incumplimiento, la tipificación de “muy grave” sería errónea, ocasionándoles un grave perjuicio económico.
vi. Hacen hincapié en el hecho de que SUNAFIL afirma que no han adoptado medidas preventivas de seguridad y salud en el trabajo, lo cual no resulta cierto, toda vez que éstas se encuentran en la matriz IPER de fecha 28 de julio de 2017, la cual fue exhibida en su oportunidad.
vii. Por último, manifiestan que, no se ha cumplido con el más mínimo análisis necesario e indispensable para su debida motivación, pues como se puede advertir de su lectura, la resolución de sub intendencia solo se ha limitado a señalar sobre la multa impuesta; sin embargo, no se ha demostrado el porqué de dicha multa y a qué obedece la cuantificación de la misma.
Mediante Resolución de Intendencia N° 237-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 16 de diciembre de 20226, la Intendencia Regional del Callao, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos: i. Que, atendiendo al principio de responsabilidad, previsto en el Título Preliminar de la LSST, la inspeccionada se encontraba en la obligación de garantizar la seguridad y salud del trabajador afectado en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor en el centro de trabajo; esto es, cumpliendo con una supervisión en el lugar de trabajo.
ii. Que, resulta contradictorio pretender quitarle importancia al registro de accidentes de trabajo, cuando fue el propio sujeto inspeccionado quien a mérito de las acciones de investigación lo ofreció como medio probatorio.
iii. Sobre el incumplimiento detectado en materia de seguridad y salud en el trabajo, el examen de la inspección del trabajo, dio como resultado que el accidente de trabajo produjo daños en el cuerpo y salud del señor Murillo con parte del cuerpo lesionado- rodilla derecha por torceduras y traumatismos, con descanso médico. Por tanto, el no realizar la supervisión en el lugar de trabajo para adoptar medidas preventivas de seguridad se encuentra como nexo causal – causa básica del accidente de trabajo, contenida en el factor de trabajo, inadecuada inspección de plataforma; y es que, es responsabilidad de la supervisión de seguridad y salud en el trabajo instruir y verificar que los trabajadores efectúen sus actividades evitando poner en riesgo su salud o integridad física.
iv. Que, conforme se advierte a folio 10 del expediente de investigación, se observa el certificado de incapacidad temporal para el trabajo N° 2019-00002764 de fecha 15 de
6 Notificada a la impugnante el 19 de diciembre de 2022. Véase folio 146 del expediente sancionador.
marzo de 2019 a 21 de marzo de 2019, paciente: Murillo Colana Carlos Alfonso con diagnóstico: esguinces y torceduras que compromete ligamentos laterales (externo/interno), emitido por el centro médico Clínica San Judas Tadeo S.
v. Sobre la falta de motivación, no existe una falta de motivación en los términos que alega la inspeccionada; sino que, por el contrario, la resolución apelada contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Asimismo, se expuso las razones que justifican su decisión para considerar la comisión de la infracción por parte de la inspeccionada, analizando cada uno de los argumentos de defensa.
Con fecha 12 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 237-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000056-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 18 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299817, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
7 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299818, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo9 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR10, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR11 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia
8“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 9 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 10“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 11“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”12.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Apm Terminals Callao Sociedad Anonima
De la revisión de los actuados, se ha identificado que APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANONIMA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 237- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 20 de diciembre de 2022.
12 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANONIMA.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 12 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 237-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en base a los siguientes argumentos:
i. Refieren que el accidente de trabajo no se debió a la falta de supervisión del lugar de trabajo, sino a condiciones no advertidas por el señor Murillo Colana, ya que habrían cumplido a cabalidad con el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.
ii. Cuestionan que, no se habría analizado documentación referida a la labor de supervisión, sino que, solo se enfocaron en el Registro de Accidentes de Trabajo, en el cual se muestra una serie de hechos no verificados por la autoridad instructiva, ni verificados en los diferentes descargos presentados.
iii. Asimismo, señalan que, no se habrían considerado las capacitaciones en cuanto a la materia de seguridad y salud impartidas al señor Murillo Colana, en especial las relacionadas a la seguridad portuaria.
iv. Por otro lado, alegan que el trabajador cuenta con una larga trayectoria en APM Terminals, tiempo en el cual ha recibido suficiente formación en relación a seguridad y salud en el trabajo; así como respecto a las funciones que debe desarrollar. En ese sentido, alegan que el señor Murillo en lo que respecta a su tiempo como Estibador, tuvo conocimiento de manera cómo se debe y no proceder al momento de realizar las labores; por lo que, lo acontecido en el mes de marzo de 2019 habría sido por causa inmediata atribuible al señor Murillo, conforme a lo señalado en el Registro de Accidente de Trabajo que dicho acontecimiento se debió a la falta de advertencia del trabajador, más no de la empresa, por lo que, lo señalado por SUNAFIL, resulta inadecuado.
v. Manifiestan que, de acuerdo a la definición señalada en la Resolución de Sala Plena N° 011- 2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 25 de octubre de 2022, respecto de lo que se debe entender por supervisión efectiva, es claro que los fundamentos que sostienen el supuesto incumplimiento no se enmarcan en la descripción señalada.
vi. Señalan que, a la fecha del accidente, contaban con un adecuado y completo mecanismo de supervisión en materia de seguridad y salud en el trabajo, y que se ha ignorado que la ocurrencia del accidente de trabajo fue consecuencia de la irresponsabilidad del señor Murillo, toda vez que éste contaba con una basta capacitación en cuanto a sus labores en materia de seguridad y salud en el trabajo.
vii. Alegan que, la aplicación de la conducta tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, requiere que se acredite el nexo causal; es decir, que la infracción imputada haya sido causa del accidente de trabajo. No obstante, la Intendencia Regional del Callao omite señalar por qué la supuesta inadecuada inspección de la plataforma fue causa del accidente.
viii. Precisan que, de acuerdo al Acta de Infracción, el agente causante del accidente habría sido el piso irregular y no la supervisión, por lo que, no se acredita el nexo causal; para lo cual, invocan la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ix. Refieren que los actos administrativos cuestionados son incongruentes en cuanto a los hechos esbozados en ellos, en ese sentido, no tienen real sustento jurídico, por lo que en ellos no existe una motivación que sustente la decisión de sancionar con una multa administrativa, lo que determina que dichos actos administrativos no han cumplido con observar el requisito general de validez de los actos administrativos de motivación de las resoluciones.
x. Por otro lado, señalan que, la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por el TUO de la LPAG.
xi. Por último, manifiestan que, los actos administrativos impugnados no han cumplido con el más mínimo análisis necesario e indispensable para su debida motivación, pues como se puede advertir de su lectura, la resolución de sub intendencia solo se ha limitado a señalar que la inadecuada supervisión habría sido la causa del accidente, sin detallar cómo es que el inspector habría llegado a dicha conclusión.
xii. Por tanto, alegan que se ha vulnerado de forma flagrante su derecho fundamental a la debida motivación, derecho de defensa y derecho al debido procedimiento administrativo.
Del Analisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
Al respecto, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que
determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”13. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”14.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”15.
Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.”
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por la falta de supervisión del lugar de trabajo que ocasiono el accidente de trabajo padecido por el trabajador Carlos Alfonso Murillo Colana (Estibador de bodega), en fecha 15 de marzo de 2019.
13 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 14 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 15 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales16, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo17.
En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”. Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el
16 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 17 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225-2015, Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”18, señalándose de manera expresa que:
“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 19.
En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si la causa determinante de accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas de SST.
Es oportuno señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, se estableció el precedente administrativo de observancia obligatoria, vigente desde el 19 de agosto de 2022, por medio del cual se determinó:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y,
18 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 19 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”
En ese entendido, corresponde analizar si la infracción muy grave imputada a la impugnante, presenta el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, de los actuados se advierte que se imputa a la impugnante, la infracción por la falta de supervisión del lugar de trabajo.
Respecto al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo en las Empresas - Supervisión en las instalaciones de trabajo donde realizaba el trabajo de estiba (Estiba en plataforma fija), sobre el particular el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 29783 (LSST), que recoge el principio de prevención, mediante el cual se establece que: “El empleador garantiza en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral”.
Asimismo, el artículo 41 de la LSST, dispone que, la supervisión permite lo siguiente. “a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo; b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo; c) Prever el intercambio de información sobre los resultados de la seguridad y salud en el trabajo; d) Aportar información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se aplican y demuestran ser eficaces y, e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Por otro lado, el literal c) del artículo 26 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (RLSST), señala que todo empleador está obligado a: “c) Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores”.
En ese entendido, del acta de infracción se corrobora que el inspector comisionado verificó que el accidente de trabajo ocurrió en circunstancias que, el trabajador Murillo Colana Carlos Alfonso se encontraba desenganchando bolsones de cemento a granel (big-bag) en las grúas, parado en plataforma fija. Luego de haber desenganchado los bolsones de cemento en la plataforma del camión que los iba a trasladar a su destino y de acuerdo al procedimiento, procede a retirarse sobre la plataforma fija, la cual no tenía el piso alisado (triplay sobrepuestos) y tropieza con un saliente de triplay con la pierna izquierda, desestabilizándose y cayendo al espacio entre las dos plataformas, formando una cruz con sus brazos, evitando caer al piso.
Al respecto, como se ha señalado de las normas antes invocadas, constituye obligación de todo empleador adoptar las acciones pertinentes orientadas a cumplir con su deber de prevención. En ese entendido, se verifica que de las acciones ejecutadas el día del accidente de trabajo, la impugnante incumplió con dicho deber de prevención, pues como ha sido constatado por el inspector comisionado, no cumplió con realizar la supervisión/inspección de las instalaciones donde se realizaba el trabajo de estiba (Estiba en plataforma fija), debiendo advertir las condiciones de seguridad del lugar de trabajo para la realización de actividades propias del mismo, lo que contribuyó a la ocurrencia del accidente del trabajador Carlos Alfonso Murillo Colana (Estibador de bodega), máxime si, del “REGISTRO DE ACCIDENTES DE TRABAJO”20 presentado por la impugnante, se advierte que se ha consignado como causas que originaron el accidente de trabajo las siguientes:
Causas Básicas: Condiciones Sub-estándar: Plataforma de trabajo con piso irregular Factor de trabajo: Inadecuada inspección de plataforma
Figura N°: 01
20 Véase folio 44 del expediente inspectivo.
Asimismo, del citado registro se advierte que se ha descrito como medidas correctivas: Difusión del incidente en charla de seguridad: “verificar condición de la plataforma”, y la Implementación del plan de mantenimiento para las plataformas de las carreras, conforme se puede apreciar:
Figura N°: 02
En consecuencia, se evidencia que, la impugnante no brindó una supervisión efectiva frente a la labor que realizaba el trabajador afectado, que pese a tener documentos que indican la obligación de supervisar a sus trabajadores, como el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo21 (Capítulo 14: ESTÁNDARES DE SEGURIDAD EN LAS OPERACIONES PRINCIPALES (14.1 Estándares de Seguridad de Servicios a la Carga)), y el Registro de Accidentes de Trabajo, la impugnante inobservó los referidos documentos.
Cabe precisar que, el incumplimiento referido a la falta de supervisión/inspección de las instalaciones donde se realizaba el trabajo de estiba (Estiba en plataforma fija), ha sido declarado como infracción insubsanable en materia de seguridad y salud en el trabajo a la fecha del accidente de trabajo (15 de marzo de 2019), ante la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo, resaltando que guarda relación con la causa del accidente de trabajo en el que resultó perjudicado el trabajador Carlos Alfonso Murillo Colana (Estibador de bodega), al existir entre ambos relación de causa efecto: Causas Básicas – Factores de Trabajo: “inadecuada inspección de plataforma”.
En tal sentido, se advierte que la impugnante no ha dado cumplimiento a su obligación referida a la supervisión efectiva en materia de seguridad y salud en el trabajo; toda vez que, de acuerdo a la normatividad vigente, es obligación del supervisor del sujeto inspeccionado, identificar la existencia de condiciones o actos subestándares, de manera que se pueda proceder a su inmediata corrección, teniendo la estricta obligación de disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y salud de todos los trabajadores, situación que en el caso de autos no se ha dado, en razón que, ningún representante de la impugnante efectuó la supervisión efectiva de las instalaciones donde se realizaba el trabajo de estiba (Estiba en plataforma fija).
Por tanto, luego de la revisión exhaustiva de los actuados y lo alegado por la impugnante, se evidencia la falta de una adecuada supervisión de parte de la impugnante al trabajador accidentado, respecto de las instalaciones donde se realizaba el trabajo de estiba (Estiba en plataforma fija), la misma que no permitió garantizar la seguridad y salud del trabajador. Por lo que, se evidencia el nexo causal del incumplimiento atribuido, con el accidente de trabajo ocurrido, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Respecto al alegato referido a que el accidente de trabajo no se debió a la falta de supervisión del lugar de trabajo, sino a condiciones no advertidas por el señor Murillo Colana, ya que habrían cumplido a cabalidad con el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo; sobre el particular, cabe indicar que independientemente a si el actuar del
21 Véase folio 93 al 149 del expediente inspectivo.
trabajador fue por su descuido (negligente), uno de los principios que regula la LSST, es el principio de responsabilidad, el mismo que dispone que el empleador es quien asume las implicancias económicas, legales y de cualquier índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o con ocasión del mismo.
En ese sentido, indistintamente de la voluntad, negligencia o desconocimiento de un trabajador, toda empresa que desarrolla actividades económicas y que tiene a su cargo personas que prestan servicios, deben cumplir con las obligaciones mínimas que exige la ley, esto es, cumplir con implementar un sistema de gestión de SST, dentro del marco que comprende sus actividades, garantizando las condiciones de SST y sobre todo la integridad de sus trabajadores.
No obstante, en el caso en particular se determinó de la investigación realizada respecto del accidente de trabajo de fecha 15 de marzo de 2019, que fue la falta de supervisión de la plataforma de trabajo con piso irregular, lo que originó que el trabajador afectado se encuentre expuesto a una condición insegura de trabajo, lo cual debió prever la impugnante de manera oportuna, implementando los mecanismos necesarios para evitar sucesos que puedan ocasionar perjuicio en la vida e integridad de los trabajadores que se encuentren en su centro de trabajo. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento,
estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 599-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 237-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador seria la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber realizado la supervisión del lugar de trabajo para adoptar medidas preventivas de seguridad, lo que afecto al señor Murillo Colana Carlos Alfonso. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva. POR TANTO: Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 237-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 16 de diciembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 67-2020- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 237-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. -Notificar la presente resolución a APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANONIMA y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240807MCR – HR 10266-2023
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