| Resolución N° | 0002-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 156-2020-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | APM Terminals Callao Sociedad Anónima |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 053-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Callao |
| Fecha | 10 de enero de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 053-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 24 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 156-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 053-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. -Notificar la presente resolución a APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANONIMA, a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250108MCR – HR 55249-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1977-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 518-2019-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de SST, por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER); en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el Sindicato Único de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Puerto del Callao (SUTRAMPORPC), para que se investigue el accidente de trabajo ocurrido al señor Eddy Ulysses Vilela Figueroa (Estibador), el 18 de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo; y, Registro de accidente de trabajo e incidentes); Equipos de protección personal (Submateria: Incluye todas); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Incluye todas); e Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Submateria: Prevención de riesgos). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
mayo de 2019, verificándose incumplimientos que guardarían relación directa con la ocurrencia del accidente del trabajador.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 147-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 05 de marzo de 2022, notificada el 07 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 389-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 11 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 821-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 14 de noviembre de 2022, notificada el 16 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00, por haber incurrido, en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 07 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 821-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que, les extraña que la resolución apelada continúe determinando que APM habría cometido una infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo. Señalan que no se ha realizado un adecuado análisis de los documentos y argumentos presentados durante la etapa de actuaciones inspectivas, puesto que, de la revisión detallada de la IPERC, de los procesos de carga y descarga de productos de proyectos que obran en el expediente administrativo, se desprende que dichas observaciones no tienen sustento fáctico ni jurídico. ii. Alegan que, sí se identificó el peligro, toda vez que en el proceso de maniobra de levantamiento de mercadería para retiro de bodega (carga proyecto) que realizan los que ostentan el puesto de capataz, güero o estibador; éste último, como es el caso del señor Vilela Figueroa, específicamente, en la actividad de maniobra de levantamiento de mercadería para retiro de bodega, se señala como uno de los peligros la “carga suspendida”, cuyo riesgo es la caída de carga suspendida y aplastamiento”. Señalan que por dicho riesgo y peligro se han señalado las respectivas medidas de control; es más, en el mismo IPERC Carga y Descarga de productos de proyectos se identificó como uno de los peligros la “carga suspendida”, cuyos riesgos son las caídas de carga suspendida y aplastamiento. iii. Sostienen que, se debe tener en cuenta que el peligro específicamente no es el “vaivén de la nave u oleaje anómalo”, como se específica, ya que el peligro existente y el que concretó el accidente de trabajo al señor Vilela fue la carga que se encontraba suspendida, la que ocasionó que la palma de su mano izquierda resulte aplastada contra la pared del buque, lo cual fue un accidente menor y no conllevó a descansos médicos mayores. Señalan que, en cumplimiento de sus obligaciones en seguridad y salud en el trabajo, no solamente identificó los peligros, sino también brindó la debida
atención al señor Vilela, asimismo, realizó las investigaciones respectivas que concluyeron con el registro de accidente de trabajo de fecha 18 de mayo de 2019, y posteriores adopciones de medidas correctivas que fueron impartidas en su oportunidad. iv. Consideran que la causa inmediata del accidente está referida a que el señor no utilizó vientos; es decir, no colocó la mano en la carga, acción que trajo como consecuencia el aplastamiento de la misma, por lo que, el accidente de trabajo fue por una omisión del señor Vilela, mas no de APM. v. Señalan que el trabajador tuvo pleno conocimiento de las acciones que debía o no cumplir mientras realizaba sus labores, toda vez que la empresa brindó capacitaciones respecto a manipulación de carga fraccionada de fecha 30 de octubre de 2018, procedimiento de uso y trabajo con el Safety Cage, de fecha 17 de marzo de 2017, procedimiento de Trinca y Destrinca de contenedores, de fecha 31 de diciembre de 2016, procedimiento de carga en general, de fecha 27 de junio de 2018, y procedimientos de embarque y desembarque, en carga rodante, de fecha 01 de abril de 2016. vi. Sobre la falta de motivación, sostienen que los actos administrativos, no han cumplido en lo más mínimo, con el análisis necesario e indispensable para su debida motivación, pues como se puede advertir de su lectura, la resolución solo se ha limitado a señalar la multa impuesta; sin embargo, no se ha demostrado el porqué de dicha multa y a qué obedece la cuantificación de la misma.
Mediante Resolución de Intendencia N° 053-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 24 de febrero de 20232, la Intendencia Regional del Callao, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, se procedió a realizar un análisis del documento denominado “Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos en el Trabajo”, que si bien, este contiene en el encabezado como parte de los datos identificados-área de trabajo/actividad evaluada: Carga y descarga de vehículos de importación, de lo descrito en el proceso/actividad/área de trabajo-PELIGROS, no se tiene la identificación de peligros como: a) vaivén o movimientos del barco por efectos del oleaje anómalo, lo que según las causas del accidente provocó el movimiento de la carga que causó el accidente; b) Peligros de descarga fraccionada (manipulación); y, c) Descarga en bodega de barco con uso de grúa para izaje de carga. Omisiones que no permitieron que el inspeccionado realizara una correcta evaluación de los riesgos en las actividades de estibador que realizaba el trabajador afectado, de igual modo, medidas de control según el orden de prioridad, esto, de forma previa, a la ocurrencia del accidente de trabajo, que afectó al trabajador.
2 Notificada a la impugnante el 27 de febrero de 2023. Véase folio 109 del expediente sancionador.
ii. Asimismo, el administrado no tuvo implementado medidas correctivas según el orden de prioridad, establecido en el artículo 21 de la Ley N° 29783. Por tanto, se advierte el incumplimiento en la identificación de peligros y evaluación de riesgos, que no permitió que el administrado adopte medidas de control necesarias, efectivas y suficientes según el orden de prioridad a efectos de no exponer al trabajador a tales riesgos, infracción insubsanable que se encuentra como causa del accidente. iii. Que, el sujeto inspeccionado menciona que el accidente de trabajo resultó por la irresponsabilidad del señor Vilela; por el contrario, a través de la investigación se verifica la responsabilidad de la inspeccionada; por lo que, mal podría afirmarse como inadecuados los actos del trabajador afectado, considerando que en los procedimientos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo no se busca la responsabilidad del trabajador sobre las infracciones advertidas, sino la del sujeto inspeccionado; siendo así, las acciones u omisiones del trabajador afectado, en relación a su accidente de trabajo, resultan irrelevantes dentro del trámite del presente procedimiento sancionador; máxime si, es la inspeccionada quien ejerce el liderazgo en la seguridad y salud en el trabajo.
Con fecha 20 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 053-2023- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000277-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 22 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Apm Terminals Callao Sociedad Anonima
De la revisión de los actuados, se ha identificado que APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANONIMA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 053- 2023-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 28 de febrero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANONIMA.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 20 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 053-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en base a los siguientes argumentos:
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
i. Sostienen que, les extraña que la Resolución de Intendencia continúe determinando que habrían cometido una infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, en tanto que, no se ha realizado un adecuado análisis de los documentos presentados durante las actuaciones inspectivas, ni los argumentos esbozados en los descargos iniciales y finales, puesto que, de la revisión detallada del IPERC, de los procesos de Carga y Descarga de productos de proyectos que obran en el expediente administrativo, se desprende que dichas observaciones no tienen sustento fáctico ni jurídico. ii. Alegan que, de la revisión del IPERC - Carga y Descarga de productos de proyectos, se advierte que sí se identificó el peligro, toda vez que en el proceso de “maniobra de levantamiento de mercadería para retiro de bodega (carga proyecto)” que realizan los que ostentan el puesto de capataz, gruero o estibador; éste último, como es el caso del señor Vilela Figueroa, específicamente, en la actividad de “maniobra de levantamiento de mercadería para retiro de bodega”, se señala como uno de los peligros la “carga suspendida”, cuyo riesgo es la “caída de carga suspendida y aplastamiento”. Señalan que por dicho riesgo y peligro se han señalado las respectivas medidas de control; es más, en el mismo IPERC Carga y Descarga de productos de proyectos se identificó como uno de los peligros la “carga suspendida”, cuyos riesgos son las caídas de carga suspendida y aplastamiento. iii. Refieren que, se debe tener en cuenta que el peligro específicamente no es el “vaivén de la nave u oleaje anómalo”, como se específica, ya que el peligro existente y el que concretó el accidente de trabajo al señor Vilela fue la carga que se encontraba suspendida, la que ocasionó que la palma de su mano izquierda resulte aplastada contra la pared del buque, lo cual fue un accidente menor y no conllevó a descansos médicos mayores, ni a la perdida de las funciones de las manos del señor Vilela. Es decir, el vaivén o movimientos del barco no fue un peligro en este caso, sino el haber tenido la carga suspendida; pues ésta puede caerse por cualquier situación externa; movimientos del barco por oleaje, movimientos del barco por choque con el muelle, movimientos del barco por terremoto, entre otros. iv. Por otro lado, precisan que, al identificarse la “carga suspendida”, se incluye la carga y descarga regular como la carga fraccionada; no existiendo ninguna diferencia en el proceso respecto de la descarga regular y la descarga fraccionada. v. Señalan que, en cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, no solamente identificaron los peligros, sino también brindaron la debida atención al señor Vilela; asimismo, realizaron las investigaciones respectivas que concluyeron en el Registro de Accidente de Trabajo de fecha 18 de mayo de 2019, y posteriores adopciones de medidas correctivas que fueron impartidas en su oportunidad. En ese sentido, señalan que, habría que tener en cuenta que la causa inmediata del accidente está referida a que el señor Vilela no
utilizó vientos, es decir, no colocó la mano en la carga, acción que trajo como consecuencia el aplastamiento de la misma, por lo que, el accidente de trabajo fue por una omisión del señor Vilela, más no de APM; es decir, el señor Vilela no realizó sus funciones tal y como se he habrían explicado en las capacitaciones brindadas en su oportunidad. vi. Señalan que el trabajador tuvo pleno conocimiento de las acciones que debía o no cumplir mientras realizaba sus labores, toda vez que la empresa brindó capacitaciones respecto a Manipulación de carga fraccionada de fecha 30 de octubre de 2018; Procedimiento de uso y trabajo scon el Safety Cage, de fecha 17 de marzo de 2017; Procedimiento de Trinca y Destrinca de contenedores, de fecha 31 de agosto de 2016; Procedimientos de carga en general, de fecha 27 de junio de 2016, y Procedimientos de embarque y desembarque en carga rodante, de fecha 01 de abril de 2016. vii. Consideran que, si bien en el procedimiento sancionador no se está cuestionando que se haya o no brindado una adecuada formación e información, en tanto que habrían cumplido con dicha obligación; señalan que resulta importante porque se sustenta la imposición de la multa en el inciso 10 del artículo 28 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, supuesto que supone que se acrediten dos situaciones: (i) que el incumplimiento habría sido causa directa del accidente de trabajo; (ii) que producto de dicho accidente de trabajo se le haya brindado asistencia médica o descanso médico al trabajador afectado. viii. Precisan que, sobre el primer punto, la Intendencia de Lima Metropolitana señala que se acredita la causalidad, pues al no haber identificado como peligro el vaivén o el oleaje, determinó que no se establecieran las medidas de control adecuadas y que, al no implementarse las mismas, se haya producido el accidente de trabajo; no obstante, el inspector no propuso una infracción adicional por no haber cumplido con el deber de prevención. Asimismo, señalan que el inspector de trabajo ni la Intendencia Regional del Callao establecen cuál fue esa medida de control determinante que al no haberse identificado o implementado generó el accidente de trabajo. ix. Evidencian que la supuesta falta de identificación de peligros en el IPERC no es la causa del accidente de trabajo, sino la imprudencia del trabajador de no apoyar la mano sobre la carga, evitando que ésta sea aplastada, puesto que lo capacitaron adecuadamente en dicho proceso. x. Sobre la vulneración al derecho a una debida motivación y aun debido procedimiento, sostienen que, la Resolución de Intendencia resolvió la presente controversia sustentándose en argumentos carentes de sustento fáctico y jurídico, así como vulnerando los plazos de prescripción y caducidad aplicables al procedimiento. Desprenden que motivar una decisión no solo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, exponer o desarrollar en forma sucinta -pero suficiente- las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada. Por tanto, evidencian que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por el TUO de la Ley N° 27444. xi. Refieren que la resolución materia de revisión incurre en graves errores al afirmar que habrían incurrido en un supuesto incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, sin precisar en absoluto la manera en que dichos incumplimientos serían imputables a la empresa, pues han acreditado con pruebas idóneas que no habrían incumplido normativa alguna. xii. Destacan que, dicha resolución no ha cumplido con analizar los argumentos expuestos en sus descargos y apelación, limitándose a citar una breve descripción de estos.
xiii. Por último, sostienen que no tendría sustento jurídico que se haya emitido el requerimiento de información, teniendo en cuenta que en el supuesto del señor Pillaca no hubiera recibido formación y capacitación alguna; asimismo, lo referido a la declaración en el Registro de Accidentes, toda vez que resultarían insubsanables.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
Al respecto, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012- TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de
9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239.
duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”11.
Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente (énfasis añadido)”.
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular sobre no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), que ocasionó el accidente de trabajo padecido por el señor Eddy Ulysses Vilela Figueroa (Estibador), en fecha 18 de mayo de 2019.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.
11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD. 12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”. Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los
nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones subestándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”14, señalándose de manera expresa que:
“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones.
14 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones”15.
En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si la causa determinante de accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador afectado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas de SST.
Es oportuno señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, se estableció el precedente administrativo de observancia obligatoria, vigente desde el 19 de agosto de 2022, por medio del cual se determinó:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
15 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”
En ese entendido, corresponde analizar si la infracción muy grave imputada a la impugnante presenta el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, de los actuados se advierte que se imputa a la impugnante, la infracción por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER).
Respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), debemos considerar que, los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, disponen la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales. (énfasis añadido).
Asimismo, se tiene que el artículo 50 de la LSST, en concordancia con lo estipulado en el literal g) del artículo 26 del RLSST, establece que el empleador como medida de prevención de los riesgos laborales deberá gestionarlos, sin excepción, adoptando disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo desde su origen, aplicando sistema de control a aquellos que no se puedan eliminar, a fin de promover la seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, el empleador debe actualizar la evaluación de riesgos como mínimo una vez al año o cuando cambien las condiciones de trabajo o se haya producido daños a la salud y seguridad en el trabajo, de conformidad con lo señalado por el artículo 57 de la LSST, en concordancia con el primer párrafo del artículo 82 del RLSST.
Por otro lado, el artículo 64 de la LSST, dispone que “El empleador garantiza la protección de los trabajadores que, por su situación de discapacidad, sean especialmente sensibles
a los riesgos derivados del trabajo. Estos aspectos son considerados en las evaluaciones de los riesgos y en la adopción de medidas preventivas y de protección necesarias”.
En ese contexto normativo, del acta de infracción se corrobora que el inspector comisionado verificó que “(…) el sujeto inspeccionado si bien exhibió documento denominado Matriz de Identificación de peligros y evaluación de riesgos, el mismo no se encuentra conforme a ley al no haber identificado los peligros referidos a:
a) Vaivén o movimientos del barco por efectos del oleaje anómalo, lo que según el análisis de las causas del accidente provocó el movimiento de la carga que causó el accidente. b) Peligros en descarga fraccionada (manipulación). c) Descarga en bodega de barco con uso de grúa para izaje de carga.
Lo cual no le ha permitido al sujeto inspeccionado realizar la evaluación del riesgo para aplicar las medidas de control según el orden de prioridad, antes de la ocurrencia del accidente lo que afecto al trabajador Sr. Eddy Ulysses Vilela Figueroa”.
En tal sentido, conforme los documentos exhibidos por parte del entonces sujeto inspeccionado, así como de la investigación realizada por el inspector comisionado, respecto del accidente de trabajo ocurrido al señor Eddy Ulysses Vilela Figueroa (Estibador), se determinan las siguientes CAUSAS del accidente de trabajo, así como las medidas correctivas implementadas:
Figuras N°: 01 y 02
Conforme se advierte de autos, de la verificación de la “Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos en el Trabajo”, vigente a la fecha del accidente de trabajo, si bien, esta contiene en el encabezado como parte de los datos identificados- área de trabajo/actividad evaluada: Carga y descarga de vehículos de importación, de lo descrito en el proceso/actividad/área de trabajo-PELIGROS; no obstante, no se tiene la identificación de peligros como: a) vaivén o movimientos del barco por efectos del oleaje anómalo, lo que según las causas del accidente provocó el movimiento de la carga que causó el accidente; b) peligros de descarga fraccionada (manipulación); y, c) descarga en bodega de barco con uso de grúa para izaje de carga; omisiones que no permitieron que la impugnante realizara una correcta evaluación de los riesgos en las actividades de estibador que realizaba el trabajador afectado, de igual modo, medidas de control según el orden de prioridad, esto, de forma previa, a la ocurrencia del accidente de trabajo, que afectó al trabajador.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 18 de mayo de 2019. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) conforme a las observaciones realizadas en autos en ese extremo, de acuerdo a la normatividad vigente.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, de la revisión detallada del IPERC, de los procesos de Carga y Descarga de productos de proyectos que obran en el expediente administrativo, se desprende que las observaciones no tienen sustento fáctico ni jurídico. Asimismo, señalan que, por dicho riesgo y peligro se han señalado las respectivas medidas de control; de igual manera en el mismo IPERC Carga y Descarga de productos de proyectos se identificó como uno de los peligros la “carga suspendida”, cuyos riesgos son las caídas de carga suspendida y aplastamiento. Sin embargo, precisan que, el vaivén o movimientos del barco no fue un peligro en este caso, sino el haber tenido la carga suspendida. Al respecto, señalan que el inspector de trabajo ni la Intendencia Regional del Callao establecen cuál fue esa medida de control determinante que, al no haberse identificado o implementado, generó el accidente de trabajo.
Sobre el particular, efectuada la revisión de la “Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos en el Trabajo”, no se advierte la identificación de los peligros y/o evaluación de riesgos referidas a: a) vaivén o movimientos del barco por efectos del oleaje anómalo; b) peligros en descarga fraccionada (manipulación); y, c) descarga en bodega de barco con uso de grúa para izaje de carga, teniendo en cuenta que el accidente de trabajo se dio en momentos que el trabajador portuario se encontraba realizando la maniobra de descarga de un truck (neumático) de importación en la bodega de un buque, y al virar la carga, esta se balancea por el vaivén del buque (debido al oleaje anómalo), motivo por el cual, el trabajador retira la mano parcialmente del punto de donde retenía parte posterior del truck, lo que le ocasiona la atricción de la mano izquierda, entre la pared y la cuaderna de la bodega. Por tanto, se advierte el incumplimiento referido a no haber identificado los peligros y evaluado los riesgos respecto de la actividad que realizaba el trabajador afectado (maniobra de cargas), en atención al puesto de Estibador que ocupaba, peligros que se debieron identificar antes del accidente de trabajo ocurrido en el área de “Bodega 1 Buque Elite Faith Muelle 1B”, lugar donde el trabajador realizaba sus labores, por lo que, sufre el accidente – Atricción de mano izquierda. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Respecto al alegato referido a que, la causa inmediata del accidente está referida a que el señor Vilela no utilizó vientos, es decir, no colocó la mano en la carga, acción que trajo como consecuencia el aplastamiento de la misma, por lo que, el accidente de trabajo fue por una omisión del señor Vilela. Por tanto, refieren que la causa del accidente de trabajo fue la imprudencia del trabajador de no apoyar la mano sobre la carga, evitando que ésta sea aplastada, puesto que lo capacitaron adecuadamente en dicho proceso. Al respecto, sostienen que, el inspector no propuso una infracción adicional por no haber cumplido con el deber de prevención.
Sobre el argumento expuesto, es preciso indicar que, uno de los principios que regula la LSST, es el principio de prevención, que dispone que “el empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que no, atendiendo al vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores (…)”; por su parte el principio de responsabilidad, prescribe que, “es el empleador quien asume las implicancias económicas, legales y de cualquier índole ocurridos como consecuencia de un accidente que sufra su trabajador en el desempeño de sus funciones o con ocasión del mismo, conforme las normas vigentes; en ese sentido se colige que, indistintamente, de la voluntad, negligencia o desconocimiento de un trabajador, toda empresa que desarrolla actividades económicas y que tiene a su cargo personas que prestan servicios deben cumplir con las obligaciones mínimas que exige la ley, esto es, cumplir con implementar un Sistema de Gestión de SST, dentro del marco que comprende sus actividades, garantizando las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, y sobre todo la integridad de los trabajadores. Por tanto, lo alegado por la impugnante, en el extremo relacionado a la imprudencia del trabajador de no apoyar la mano sobre la carga, no lo exime de responsabilidad. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
En tal sentido, se evidencia que el incumplimiento antes descrito, se encontraba relacionado directamente con el accidente de trabajo ocurrido el 18 de mayo de 2019. Por ese motivo, el inspector comisionado, emitió el documento “INCUMPLIMIENTO INSUBSANABLE”, notificado a la impugnante el 08 de noviembre de 201916, en donde se consigna que el incumplimiento descrito, se configura en infracción insubsanable en materia de seguridad y salud en el trabajo a la fecha del accidente de trabajo, no correspondiendo la extensión de la medida inspectiva de requerimiento. Por tanto, contrario a lo alegado por la impugnante, se evidencia que no correspondía la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, al tratarse de una infracción insubsanable,
16 Véase folio 228 del expediente inspectivo.
referida a no identificar los peligros y evaluar los riesgos (IPER). Por lo tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.
Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”17.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:
17 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539.
ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN Inicio Imputación de Cargos N° 147-2022-SUNAFIL/IRE- CAL/SIAI-IC 07/03/2022 Fin Resolución de Subintendencia N° 821-2022- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA 16/11/2022
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento se inició el 07 de marzo de 2022, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub- Intendencia de Resolución) tenía hasta el 07 de diciembre de 2022 para emitir y notificar la resolución de sanción.
Cabe precisar que la Resolución de Subintendencia N° 821-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada a la impugnante vía sistema de casilla electrónica el 16 de noviembre de 2022. En tal sentido, se advierte que la resolución apelada fue emitida dentro del plazo de nueve meses. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Por otro lado, en el caso materia de la presente resolución, se imputa a la impugnante incumplir la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, y esta argumenta la prescripción de la infracción muy grave por el incumplimiento de la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER); sin embargo, conforme a lo señalado por el Inspector comisionado en el Acta de infracción, se determinó la infracción en la que incurrió el sujeto inspeccionado, a partir de 18 de mayo de 2019 (fecha del accidente de trabajo); por lo que, desde la ocurrencia de los hechos imputados, respecto de la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, hasta el inicio del procedimiento sancionador (07 de marzo de 2022), se puede concluir que la materia investigada no se encuentra dentro del plazo de prescripción. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 821-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 053-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente
comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 053-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 24 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 156-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 053-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. -Notificar la presente resolución a APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANONIMA, a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250108MCR – HR 55249-2023
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