| Resolución N° | 0286-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 4481-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Anovo Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1349-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 21 de marzo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ANOVO PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1349-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4481-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1349-2021-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a ANOVO PERU S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 15261-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3190-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, entre otras, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materia: registro de accidente de trabajo e incidentes); Formación e información en seguridad y salud en el trabajo; seguro complementario de trabajo de riesgo (sub materia: cobertura en salud, cobertura en invalidez-sepelio); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (sub materia: prevención de riesgos); Planillas o registros que la sustituyan (sub materia: registro de trabajadores y otros en planilla). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Mediante Imputación de cargos N° 2131-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 06 de noviembre de 2020, notificado el 27 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 182-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 27 de enero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 192-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 25 de febrero de 2021, notificada 01 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 34,020.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con un registro de accidentes de con el contenido mínimo conforme a ley, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar en la Planilla Electrónica al trabajador José Luis Canales Guerrero a la fecha del accidente de trabajo, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de agosto de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 19 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 192-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i) Los inspectores de trabajo no tienen facultad para reconocer la existencia de un vínculo laboral, emitiendo un Acta de Infracción que vulnera el principio de legalidad, pues evidencia un accionar excesivo de las facultades conferidas al inspector de trabajo por parte de la LGIT, debiendo centrar sus funciones en la verificación del cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de los empleadores, es decir, debe existir una relación laboral, no encontrándose facultado para declarar ello, ya que solo le corresponde a la función jurisdiccional, de acuerdo a los artículos 138 y 139 de la Constitución Política del Perú y al artículo 2 de la Ley Nº 29497, que menciona que el reconocimiento de un vínculo laboral solamente puede ser declarado por un juez de trabajo. ii) Sin perjuicio de ello, no se encuentran obligados a registrar en planillas al señor Canales, pues sólo lo unía a él un vínculo civil basado en el artículo 1764 del Código
Civil, bajo un contrato de locación de servicios, no existiendo subordinación. Además, si bien el contrato de locación de servicios establece que los servicios del señor Canales eran personales, ello de ninguna manera acredita la existencia de un vínculo laboral, pues el artículo 1766 del Código Civil lo permite, lo mismo sucede con la retribución, la cual se pactó en el contrato de locación de servicios conforme lo establece también el artículo 1767 del Código Civil, no pudiendo hablarse de una remuneración. iii) En cuanto el fotocheck y uniforme de Anovo, que según el inspector de trabajo supone la existencia de una relación laboral, ello no acredita prestación personal, ni subordinación, en tanto no supone la recepción de órdenes por parte de la empresa ni la percepción de una remuneración, no siendo de ninguna forma un riesgo de laboralidad. Asimismo, la contratación de un seguro complementario de trabajo de riesgo no desnaturaliza una relación civil, pues la empresa al realizar actividades de alto riesgo se encuentra obligada a asegurar al personal con el que se mantiene vínculo, como al que mantiene vínculo civil. iv) En cuanto al registro de accidente de trabajo, si se encuentra el acuerdo a ley, pues recoge la declaración del locador de servicios, recordemos que el señor Canales no es “trabajador”, además, ello ha sido recogido por el propio inspector de trabajo en el Acta de Infracción, quién reconoce que el señor declaró lo ocurrido a los representantes de la empresa, siendo extraño que luego desconozca ello, con la finalidad de imponer sanción. Asimismo, es claro que el formato de registro de accidente de trabajo contaba con la declaración del locador, en tanto, él era el único que se encontraba al momento de los hechos y sin su declaración no se podría consignar ningún detalle acerca de cómo ocurrió el accidente. v) Se incurre en una vulneración al principio de tipicidad por cuanto el inspector sostiene que se encontrarían incursos en la infracción contenida en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, sin embargo, no han concurrido todos los elementos que menciona dicho dispositivo, como es el establecimiento del nexo causal entre el incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y el accidente de trabajo. Así, no es posible establecer que sean responsables del accidente de trabajo, más aún si éste se debió la realización de actos subestándar, el cual, de acuerdo con el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, es toda acción o práctica incorrecta ejecutada por un locador que puede causar accidente. De esta manera, en el supuesto que se considere dicho incumplimiento se deberá sustentar porqué el no brindar formación e información sobre la labor fue causal del accidente de trabajo. vi) Cabe precisar que no se encontraban obligados a capacitar al Señor Canales en la medida que él nunca ocupo algún puesto de trabajo ya que no era trabajador sólo un locador.
vii) En relación con la medida inspectiva de requerimiento, está afecta el principio del Non bis in ídem, toda vez que se propone una multa por el mismo concepto, dos veces afectándose también la finalidad de la inspección que es la de orientar al administrado para el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1349-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de agosto de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar que:
i. Con independencia del ejercicio de la función jurisdiccional, reservada para el Poder Judicial, en el ámbito del derecho administrativo, la Inspección del Trabajo tiene las facultades legales para verificar los incumplimientos de la normativa laboral que se presenten en el marco de una relación laboral, por lo que bien puede determinar realizar la determinación de un vínculo laboral, y exigir las responsabilidad a que hubiera lugar, decisión que luego puede ser impugnada en el Poder Judicial, una vez se agote la vía administrativa. Asimismo, lo alegado no exime de responsabilidad a la inspeccionada, puesto que la competencia establecida en la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, no impide ni limita la acción de la Inspección del Trabajo ni el cumplimiento de sus finalidades reguladas en el artículo 3 de la LGIT, por lo que, debe desestimarse este extremo de su recurso de apelación. ii. La vía para dilucidar si existe vínculo laboral no solo es a través de la verificación de indicios de laboralidad, sino también a través del reconocimiento del empleador, el cual se concreta en el presente caso en tanto la información que sirvió para dilucidar ello, la otorgó el representante de la inspeccionada, quien reconoció que le entregó fotosheck y uniforme, se le aseguró en el Seguro Complementario para Trabajo de Riesgo, se le entregó equipo de protección personal, se le proporcionaba los materiales a instalar, así como que, el señor Canales, tenía que informar cualquier suceso al Supervisor de Seguridad y Salud Ocupacional, incluso se le pago en las fechas en las que se encontraba con descanso médico. Asimismo, existe un reconocimiento del empleador, el cual se concreta en el presente caso al haber dado conformidad a lo declarado por el señor José Luis Canales Guerrero, en la diligencia inspectiva del 16 de agosto de 2019, quien además manifestó que tenía un horario de trabajo de lunes a domingo de 08:00 a 18:00 horas, con un día de descanso semanal rotativo, siendo su jefe inmediato, el señor Álex Ávila, en calidad de supervisor. Por tanto, en virtud del principio de primacía de la realidad, los hechos constatados deben primar sobre las apariencias, lo cual relevó de realizar mayores investigaciones al personal inspectivo comisionado. iii. De la revisión del documento denominado “Registro de Accidentes de trabajo”, que obra a fojas 62 y 78 del expediente inspectivo, en el acápite descripción del accidente, se advierte que si bien se realizó una descripción de hechos, en esta no se adjuntó la declaración del trabajador afectado, como lo señala la Resolución Ministerial 050- 2013-TR, así, si bien los formatos son de carácter referencial, la información contenida en dichos formatos es de carácter obligatorio, no debiendo omitirse ningún dato establecido en la Ficha Técnica, por lo que, el justificarse indicando que se ha reconocido tal declaración no enerva lo determinado en el pronunciamiento de primera instancia iv. Conforme se determinó, de acuerdo al punto 4.9 de los hechos constatados del Acta de Infracción, como causas básicas – factores de trabajo- Falta de formación e información de los peligros y riesgos a los que el trabajador afectado estaba expuesto
2 Notificada a la inspeccionada el 23 de agosto de 2021, véase folio 79 del expediente sancionador.
en el desarrollo de sus actividades. Por ende, aun cuando el señor Canales haya tenido una omisión de advertir peligro (actos subestándar), ello no ha sido la única causa que concurrió para la existencia del accidente laboral; sin perjuicio de ello, cabe mencionar que en virtud al principio de responsabilidad, el empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes. v. Sobre la aplicación del principio del non bis in idem, del análisis del presente caso, podemos afirmar que en el mismo se han dado hechos distintos y disímiles, uno consiste en incumplir con obligaciones en materia sociolaboral; y el otro radica en no acatar la medida inspectiva de requerimiento emitida por el personal inspectivo, lo cual tuvo como objeto que la inspeccionada revierta los efectos antijurídicos de las conductas cometidas; además, tienen distintos fundamentos, entendiéndose por tales a los bienes jurídicos, la primera afecta bienes jurídicos del trabajador afectado, mientras que la segunda afecta bienes jurídicos de la Administración Pública, en este caso de la Inspección del Trabajo; por consiguiente, en este procedimiento, al no haberse configurado el requisito de la identidad de sujetos, hechos y fundamentos, no hubo transgresión al Principio de Non Bis In Idem, no existiendo una doble sanción por un mismo hecho.
Con fecha 14 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1349- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 2004-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 18 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ANOVO PERU S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ANOVO PERU S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1349-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 34,020.00 por la comisión de tres infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, seguridad y salud en el trabajo y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de octubre de 2021.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ANOVO PERU S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1349-2021-SUNAFIL/ILM, señalando que:
Se ha inaplicado el inciso 1 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú i. Se ha inaplicado el inciso 1 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en la medida de que se ha determinado la existencia de una relación laboral con un locador de servicios, situación que le compete solamente a los jueces de trabajo no existiendo competencia para ello, observándose un accionar excesivo de las facultades otorgadas por la LGIT, pues se irrogan atribuciones que sólo corresponde a la función jurisdiccional, por lo que se debe revocar la sanción propuesta. Se ha inaplicado los artículos 1764 y 1767 del Código Civil ii. Se inaplica el artículo 1764 del Código Civil, debido a que entre el señor Canales y la empresa nunca existió una relación laboral sino una relación civil, al amparo del mencionado dispositivo. Además, existe un contrato de locación de servicios, en donde se establece el encargo para el señor Canales de llevar a cabo por su propia cuenta y riesgo, el servicio de técnico de instalaciones de servicios de rutinas, altas, migraciones, entre otros, lo cual no posee subordinación del señor Canales hacia el personal de la empresa. iii. Además, sin ninguna justificación se señala que existe una remuneración, cuando lo que había era el pago de una retribución, lo cual no implica la existencia de una remuneración fija conforme lo señala el artículo 1767 del Código Civil, que deja a criterio de las partes el establecimiento de la retribución por los servicios. El uso de fotocheck y uniforme no determinan la existencia de vínculo laboral iv. Se señala que el señor Canales habría mantenido una relación laboral porque tenía un fotocheck y un uniforme de Anovo, sin embargo, ello no acredita la prestación personal de servicios, pues la relación contractual fue de naturaleza civil, no acreditan subordinación en tanto no suponen la recepción de órdenes por parte del personal de la empresa. Así, sólo se otorgó un fotocheck y uniforme para que se puedan identificar ante los clientes como representantes de Anovo, para realizar las tareas encomendadas a través del contrato de locación, no evidenciando ningún rasgo de laboralidad. Asimismo, el contratar un Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo no desnaturaliza una relación civil, máxime si es necesario para las empresas que realizan actividades de alto riesgo, y no se distingue a personas con vínculo civil, de las que tienen vínculo laboral, por lo que no hay obligación para registrar al señor Canales en las planillas de pago. Se inaplica el principio del debido procedimiento v. La Intendencia ha inaplicado el principio del debido procedimiento contemplado en el artículo IV inciso 1.2 del Título Preliminar del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, pues
no se han valorado los medios de prueba presentados durante el procedimiento, tales como el registro de accidente. vi. Si bien se señala que el registro de accidente de trabajo no contenía la declaración del trabajador afectado, debe advertirse que el señor Canales no era trabajador de la empresa, pues solo se tuvo una declaración de carácter civil. vii. Asimismo, dicho registro si se encuentra conforme a ley, pues recoge la declaración del locador de servicios, pues sino fuera así no podrían contar con una narración de hechos, lo cual también fue recogido por el inspector en el Acta de infracción, cuando señala que “el señor Canales Guerrero José Luis, reportó lo ocurrido al Sr. Hugo Mori, quien es Supervisor de Seguridad y Salud Ocupacional de la inspeccionada; estando a que se le había encomendado que, ante cualquier suceso informe lo acontecido a la inspeccionada, brindándole un papel con los números telefónicos de la inspeccionada”, como se ve existe un reconocimiento de que el señor Canales declaró lo ocurrido a los representantes de la Empresa, siendo extraño que luego se desconozca ello.
Se vulnera el principio de tipicidad viii. Se vulnera el principio de tipicidad, contemplado del artículo 248 inciso 4 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, por cuanto se fuerza la calificación de una conducta como infracción, tipificándolo dentro del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; cuando los hechos corresponden a otra conducta infractora. ix. No se ha establecido cuál es el nexo causal que exige la norma que exige la norma entre la primera conducta y la consecuencia, máxime si esta fue ocasionada por un acto subestándar, práctica inadecuada o incorrecta ejecutada por un locador, por lo que no puede atribuírseles responsabilidad, por lo que no se les puede imputar no haber brindado formación e información en seguridad y salud en el trabajo como causa del accidente ocurrido. Además, dicha conducta se encuentra tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT.
Se interpreta de manera errónea el artículo 27 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR
x. Se interpreta de manera errónea el artículo 27 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, Reglamento de la Ley N° 29783, por tanto, se pretende que se capacite a una persona que no es su trabajador, lo cual no les corresponde, por cuanto tienen una relación civil con el señor Canales. Asimismo, el señor Canales nunca ocupó un puesto de trabajo, por lo que, no se encontraban obligados a capacitarlos con relación a ello.
Se vulnera el principio del non bis in ídem
xi. Se vulnera el principio del non bis in ídem contemplado en el inciso 11 del artículo 248 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, por cuanto se propone dos multas sobre un mismo concepto, lo cual implica que se pague una multa a casi el triple de la sanción propuesta.
Análisis Del Recurso De Revisión
Se ha inaplicado el inciso 1 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú 6.1 El numeral 1 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece que “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. No hay proceso judicial por comisión o delegación.”
Al respecto, la normativa alegada se encuentra relacionada a la unidad de la función jurisdiccional, sobre ello, estando a que en el trámite de las actuaciones inspectivas de investigación el personal inspectivo advirtió incumplimiento en materia de relaciones laborales, se solicitó la ampliación de materias, incluyéndose la materia “registro de trabajadores y otros en planilla”, así, en atención al numeral 1 del artículo 3 de la LGIT, es la Inspección del Trabajo la encargada del ejercicio de la función inspectiva, señalándose entre las finalidades de la inspección del trabajo, la de “(…) vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, complementarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral (…) entre otras, de las normas en materia de relaciones laborales individuales”(énfasis añadido).
En tal sentido, con independencia del ejercicio de la función jurisdiccional, reservada para el Poder Judicial, la Inspección del Trabajo posee facultades legales para verificar los incumplimientos de la normativa laboral que se presenten en el marco de una relación laboral, siendo ello el incumplimiento del registrar en planillas a un trabajador; por lo que, bien puede determinar realizar la determinación de un vínculo laboral, y exigir las responsabilidad a que hubiera lugar, decisión que luego puede ser impugnada en el Poder Judicial, una vez se agote la vía administrativa. En consecuencia, se desestima lo alegado por la impugnante en este extremo del recurso de revisión.
Sobre la inaplicación de los artículos 1764 y 1767 del Código Civil 6.4 Sobre la normativa traída a colación por la impugnante, es pertinente indicar que, ésta se encuentra relacionada a un contrato de Locación de Servicios, el cual, producto de las investigaciones realizadas por el personal inspectivo, perdió su naturaleza, en tanto se determinó la existencia de elementos que acreditan un vínculo laboral.
Al respecto, el artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece lo siguiente: “En toda prestación de servicios de servicios remunerados y subordinados se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado (…)”.
De lo expuesto en la norma precitada, se concluye que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presentan tres (3) elementos esenciales: (i) La prestación personal de servicio, por el cual el trabajador pone a disposición del empleador su propia actividad, la
cual tiene carácter personalísimo, (ii) la remuneración, que es el pago que recibe el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación que es de libre disposición, y (iii) la subordinación, que es el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a colegir la laboralidad de una relación contractual.
A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, en cuyo fundamento 3.3.3, señala: “Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.”, por lo que, de comprobarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo, los cuales pueden ser reforzados con la presencia de diversos rasgos de laboralidad, se tendrá por determinada una relación laboral generadora de efectos jurídicos; entre estos, el derecho del trabajador a ser registrado en la planilla electrónica de su empleador desde el primer día en que inicia su prestación de servicios9 (énfasis añadido)
Estando a lo mencionado, el personal inspectivo dejó constancia en punto 4.7 de los hechos verificados del Acta de infracción de lo siguiente:
De acuerdo al artículo 4-A de las disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica” aprobadas mediante Decreto Supremo N° 018-2007-TR, que dispone: “El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes, de acuerdo a los siguientes plazos: a) Trabajador, (…): dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados”
Entonces, conforme se puede apreciar quedó determinada la existencia del vínculo laboral del señor Canales con la impugnante, lo cual difiere de un contrato de locación de servicios, por lo que, se estima no acoger lo alegado en este extremo del recurso de revisión presentado por la impugnante.
Acerca del uso de fotocheck y uniforme
Conforme se puede advertir tanto en el Acta de infracción como en la determinación de sanción realizada por la Sub Intendencia de Resolución, para establecer la existencia del vínculo laboral no sólo se tuvo en consideración el uniforme entregado y el uso de fotocheck, los cuales si bien son rasgos sintomáticos de laboralidad, ello aunado a otros elementos fueron los coadyuvantes a la determinación del vínculo del señor Canales con la inspeccionada, tales como las declaraciones del empleador a través de su representante, quien señaló que el señor Canales, tenía que informar cualquier suceso al Supervisor de Seguridad y Salud Ocupacional, incluso se le pago en las fechas en las que se encontraba con descanso médico. Asimismo, existe un reconocimiento del empleador, el cual se concreta en el presente caso al haber dado conformidad a lo declarado por el señor José Luis Canales Guerrero, en la diligencia inspectiva del 16 de agosto de 2019, quien además manifestó que tenía un horario de trabajo de lunes a domingo de 08:00 a 18:00 horas, con un día de descanso semanal rotativo, siendo su jefe inmediato, el señor Álex Ávila, en calidad de supervisor. Por tanto, en virtud del principio de primacía de la realidad, los hechos constatados deben primar sobre las apariencias. En consecuencia, lo alegado por la inspeccionada carece de sustento, debiendo desestimarse este extremo del recurso de revisión.
Sobre el principio del debido procedimiento
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido)
Ahora bien, este extremo de lo alegado, se encuentra destinado a cuestionar la infracción grave relacionada al incumplimiento del registro de accidente de trabajo, sobre ello, de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “…deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019- 2006-TR, y sus normas modificatorias”. (énfasis añadido) 6.16 Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizarán bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie sobre lo alegado por la impugnante en este extremo de su recurso de revisión.
Sobre la aplicación del principio de tipicidad
En relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al principio de tipicidad, el cual es un principio que rige la potestad sancionadora de las autoridades administrativas, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que señala lo siguiente: “4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. (…)”.
Bajo las consideraciones expuestas líneas arriba, debe precisarse que, para la configuración del tipo sancionador previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y ii) que —como consecuencia de lo anterior— se hayan producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. Es decir, el incumplimiento, el accidente y los daños a la salud e indemnidad del trabajador deben ser determinados a propósito del nexo de causalidad establecido por el inspector de trabajo.
Así, en examen del expediente, se observa que la subsunción del incumplimiento a las normas de seguridad y salud en el trabajo respecto a la formación e información, como causa del accidente de trabajo, ocurrido el 02 de mayo de 2019, dentro del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, es acertada. Al respecto, debe dejarse establecido que el incumplimiento materia del presente procedimiento ha sido analizado en la fiscalización realizada. Tal como se advierte en los hechos verificados del Acta de infracción —que citamos extensamente— Se observa la siguiente determinación:
• Formación e información en seguridad y salud en el trabajo, el sujeto inspeccionado no acreditó haber proporcionado formación e información suficiente y adecuada al trabajador Canales Guerrero José Luis, respecto a los peligros y riesgos a los que estuvo expuesto en su puesto de trabajo como Técnico de Instalaciones y, de las medidas de prevención y protección aplicables a tales riesgos, conforme lo exige la normativa legal vigente, lo cual es calificado como causa del accidente de trabajo. Asimismo, fue considerado como una causa básica, factor del trabajo, la falta de formación e información de los peligros y riesgos a los que el trabajador afectado estaba expuesto en el desarrollo de sus actividades, así como de las medidas de protección y prevención de tales riesgos.
Como se aprecia, el inspector ha cumplido con determinar los elementos que tuvieron incidencia directa en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador afectado, emitiendo un juicio de causalidad con el que esta Sala concuerda. Aunado a ello, de la revisión del registro de accidentes de trabajo, que obra a fojas 78 del expediente inspectivo, se observa que la inspeccionada consignó como una de las causas básicas del accidente, el “conocimiento deficiente en el cuidado que hay que tener al subir o bajar escaleras, así como una medida correctiva “Capacitación sobre prevención de resbalones, tropiezos y caídas”, estableciéndose la conexión entre el resultado dañoso sobre la persona y el incumplimiento registrado. Por tanto, carece de sustento alegar una vulneración al principio de tipicidad. En tal sentido, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la aplicación del artículo 27 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo
Conforme al artículo 27 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, referida a la capacitación en materia de prevención otorgada a los trabajadores, estando a que se determinó la existencia del vínculo laboral entre el señor Canales y la impugnante, no tiene asidero sostener que aquel nunca ocupó un puesto de trabajo, máxime si la misma inspeccionada señaló en el Registro de accidentes que ocupaba el puesto de trabajo de “Técnico en instalaciones”.
Cabe mencionar que el referido artículo concuerda con el artículo 52 de la Ley N° 29873, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, que señala “el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos”, desprendiéndose de ello que la impugnante debió capacitar sobre los riesgos del puesto de trabajo al señor Canales; por lo que, no se desvirtúa su responsabilidad en la comisión de la infracción (énfasis añadido).
Sobre la aplicación del principio del non bis in ídem
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones10 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3 “El non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.
Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.
Con relación al principio de non bis in ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente:
“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:
- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)
- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el
10 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC
nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.
- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”11 (énfasis añadido)
Entonces, respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, se debe concluir lo siguiente:
a) Identidad de Sujetos: Anovo Perú S.A.C. b) Identidad de Hechos: Los hechos que se le atribuyen a la inspeccionada se tratan de dos (2) conductas distintas, una contra la labor inspectiva y la otra en materia de relaciones laborales, sancionables en forma independiente. En esa línea argumentativa, la primera conducta se encuentra relacionada al no registro, por parte de la impugnante, en la planilla electrónica al señor José Luis Canales; y el segundo, a un incumplimiento de la impugnante contra la autoridad inspectiva, ante un requerimiento de subsanación de infracción, por lo que el incumplimiento de cada uno constituye un acto independiente, como ocurre en el presente caso. c) Identidad de Fundamentos: La obligación cuyo incumplimiento se sanciona no tiene los mismos fundamentos: el primero busca que el trabajador sea registrado en la planilla de la impugnante, mientras que el segundo, sobre la medida inspectiva de requerimiento, de acuerdo al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 del LGIT12, las medidas de requerimiento obligan al sujeto inspeccionado en adoptar -dentro de un plazo determinado- las medidas correspondientes a fin de otorgar cumplimiento a la normativa del ordenamiento sociolaboral.
Como se aprecia no existe identidad de hechos en el presente procedimiento sancionador, ya que los hechos son distintos, en ese sentido, no se ha producido la vulneración al principio del non bis in ídem, respecto a las infracciones mencionadas, toda
11 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790. 12 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.
vez que no se verificó de manera conjunta la triple identidad, de sujeto, hecho y fundamento.
De lo expuesto, cabe señalar que, no se ha impuesto sanción de multa por los mismos hechos, por tanto, no se ha vulnerado el principio de Non Bis In Ídem.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que la multa confirmada en el presente procedimiento administrador sancionador es la siguiente:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Relaciones laborales Por no cumplir con registrar en la Planilla Electrónica al trabajador José Luis Canales Guerrero a la fecha del accidente de trabajo. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE S/9,450.00 2 Seguridad y salud en el trabajo Por no cumplir con un registro de accidentes con el contenido mínimo conforme a ley. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE S/5,670.00 3 Seguridad y salud en el trabajo Por no cumplir con brindar la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE S/9,450.00 Labor inspectiva Por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de agosto de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE S/9,450.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ANOVO PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1349-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4481-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1349-2021-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a ANOVO PERU S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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