Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Andina de Radiodifusión S.A.C — Res. 64-2021

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0064-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1428-2017-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteAndina de Radiodifusión S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 623-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha05 de julio de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la ANDINA DE RADIODIFUSIÓN S.A.C. - ANRASAC en contra de la Resolución de Intendencia N° 623-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de abril de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ANDINA DE RADIODIFUSIÓN S.A.C. - ANRASAC, en contra la Resolución de Intendencia N° 623-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de abril de 2021, emitida por la INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1428-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE1, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 623-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de abril de 2021, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a ANDINA DE RADIODIFUSIÓN S.A.C. - ANRASAC y a la INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 12686-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2294-2017-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso una sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 300-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, del 18 de febrero de 2020, notificada el 04 de marzo de 2020, se corrió traslado a la recurrente de los actos constitutivos de infracción, establecidos en el Acta de Infracción, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo, Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), Accidente de Trabajo que cause muerte o invalidez permanente total o parcial, Sistema de Gestión de SST en las empresas. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

Que, mediante Proveído S/N, de fecha 10 de julio de 2020, se resolvió DEJAR SIN EFECTO la Imputación de Cargo N° 300-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 18 de febrero de 2020, así como los actos procedimentales siguientes, y vuélvase a emitir una nueva imputación de cargos, debiendo continuarse con el procedimiento según su estado.

1.4

Posteriormente, mediante Imputación de Cargos N° 471-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, del 10 de julio de 2020, notificada el 12 de agosto de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose, adjuntos, el Proveído S/N, de fecha 10 de julio de 2020 y el Acta de Infracción, otorgándosele a la recurrente un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del RLGIT.

1.5

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 783-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 29 de setiembre de 2020, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de dos (02) conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución la cual, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 298-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 5 de noviembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 191,362.50 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo mortal sufrido por el señor García, al no cumplir con brindar la debida formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto de la labor específica de trabajos en torres autosostenidas, labores que realizaba el señor García al momento de sufrir el accidente de trabajo mortal, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo mortal sufrido por el señor García, al no cumplir con planificar la acción preventiva de riesgos para la seguridad y salud en el trabajo, en vista que, no hubo una supervisión efectiva para el trabajo de alto riesgo en altura, respecto al mantenimiento de equipos microondas en torres autosostenidas que garantice la integridad física y salud del señor García, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.6

Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 298-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 5 de noviembre de 2020, argumentando lo siguiente:

i. Respecto a no haber cumplido con otorgar la debida formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, a favor del señor García a la fecha del accidente de trabajo, la autoridad de trabajo desestima la constancia del curso "Conceptos básicos de seguridad y salud en el trabajo", porque no se aprecia que esté referido a la labor especifica de trabajos en torres autosostenidas.

ii. Respecto a la falta de planificación de la acción de prevención de riesgos, al no haber una supervisión efectiva para el trabajo de alto riesgo en altura, la autoridad administrativa no ha tomado en cuenta las declaraciones testimoniales de los señores

Luis Ángel Palacios Olivera (jefe de transmisiones), Jorge Christian Orcasitas Gutiérrez (técnico de transmisiones de ATV), y Harold Ornar Porras Panta (técnico electricista) que formaban parte de la cuadrilla encargada de realizar el trabajo programado para el día 28 de agosto del 2017. Al respecto, el señor Palacios señaló que cada vez que salían a trabajar les indicaba los cuidados que debían tener durante la realización de sus labores, explicándoles qué es lo que podía pasar si no seguían las normas de prevención y que es lo que debían hacer para evitar que se accidenten, con lo cual se acredita la existencia de una planificación preventiva de riesgos para la seguridad y salud en el trabajo. El señor Porras señaló que el ingeniero Orcasitas realizaba llamadas de coordinación con Daniel Nazario y verificaron que el enlace no funcionaba; por ello le pidieron al trabajador accidentado que desinstalara el microondas; lo cual acredita que los trabajos eran efectivamente supervisados por el ingeniero Orcasitas. Finalmente, el señor Orcasitas manifestó que el trabajador accidentado se empezó a colocar sus FPP, incluido arnés de seguridad, por lo que contaba con los implementos de seguridad necesarios para realizar la labor encomendada, por lo que el accidente no es consecuencia de las presuntas infracciones cometidas por la inspeccionada.

iii. Asimismo, el informe sobre la investigación de la Vigésima Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima acredita, de manera objetiva, que el accidente fue producto de un caso fortuito y no en razón de algún tipo de negligencia por parte de terceros. Ello se sustenta en las declaraciones del Cuerpo General de Bomberos, del señor Lorens Oyola Ramos, y del propio inspector, los mismos que coinciden en que el trabajador contaba con todos los implementos de seguridad al momento del accidente de trabajo, por lo que no es posible atribuir responsabilidad a terceros, contradiciendo lo establecido en el Acta de Infracción y el Informe Final.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 623-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de abril de 20212, la INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 298-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, por considerar que:

i. Con relación a lo alegado por la inspeccionada, la resolución venida en grado señala que la obligación que se le imputa a la inspeccionada es por no cumplir con brindar la formación e información respecto de los riesgos presentes en la realización de las funciones específicas del señor García al momento de sufrir el accidente de trabajo mortal. Por tanto, el documento al que se alude para acreditar la capacitación brindada al señor Wilmer Alexander García Trinidad, y que consiste en el curso dictado por el ingeniero Frank Sinarahua Chung sobre el tema "Conceptos Básicos en Seguridad y Salud en el Trabajo", no se refiere a los riesgos de la labor desarrollada por el trabajador Wilmer Alexander García Trinidad al momento de su accidente de trabajo mortal.

2 Notificada a la inspeccionada el 26 de abril de 2021. ii. Que, la labor realizada era el trabajo en torres autosostenidas, en tal sentido, se debió brindar al trabajador fallecido capacitación en el riesgo de caída de personas a distinto nivel, conforme se advierte de su matriz IPER, lo cual no se aprecia del medio probatorio aportado, conclusión a la que llegó la sub intendencia al momento de emitir el acto apelado. Además, advierte que en dicho curso, se advierte que los temas tratados versaron sobre obligaciones del empleador, derechos y obligaciones del trabajador y prevención de accidentes (riesgos ergonómicos), no versando sobre los riesgos de la función específica desarrollada por el trabajador el momento de su accidente. De esta manera, queda acreditada la omisión que determinó la ocurrencia del accidente de trabajo mortal. Indica, además, que fue luego del accidente, que la empresa toma como medida correctiva el dictado del curso “Prevención de trabajos de altura” al personal expuesto a este riesgo.

iii. Respecto a la supervisión efectiva se debe indicar que, en el presente caso, se ha sancionado a la inspeccionada por no cumplir con planificar acción preventiva de riesgos para la seguridad y salud en el trabajo, en vista de que no hubo una supervisión efectiva para el trabajo de alto riesgo en altura, respecto al mantenimiento de equipos microondas en torres autosostenidas que garantice la integridad física y salud d trabajador afectado. Por tanto, indica la apelada, no basta que la inspeccionada acredite el cumplimiento de ciertas obligaciones derivadas de su deber de prevención para eximirse de responsabilidad, pues en el caso concreto han existido fallos en la supervisión que le son directamente imputables y que no se desvirtúan con los medios probatorios aportados, tal como hizo referencia la autoridad instructora.

iv. Que, indica que en el punto 17 del Informe Final, se ha hecho mención a que las declaraciones dadas por los trabajadores, que conformaban la cuadrilla con el señor García Trinidad, no se condicen con el contenido del registro del accidente de trabajo presentado por la inspeccionada, estableciéndose la “Ausencia de medidas de control por parte del personal de Canal 7, al permitir que personal de terceros realice trabajos en altura sin haber revisado el PETS del trabajo que iban a realizar como correspondía al efectuarse dentro de su local", como una causa básica del accidente.

v. Además de ello, en el considerando 5.5 de la resolución apelada, se advierte también que la autoridad sancionadora señaló que, si bien los trabajadores que integraban la cuadrilla del señor García coinciden con lo señalado por la Fiscalía respecto a que éste, al momento de sufrir el accidente de trabajo mortal, contaba con los equipos de protección personal necesarios para realizar sus labores, no resulta relevante pues la obligación de entrega de equipos de protección personal no es materia de análisis en el presente caso.

vi. Que, se desprende de las causas del accidente, investigadas por los inspectores de trabajo comisionados, el que pese a que la supervisión de la inspeccionada pudo advertir que el trabajador afectado subió a la torre a través de las diagonales en lugar de subir por la escalera, lo que constituía un acto subestándar, no se realizó ninguna medida correctiva para eliminar o controlar el riesgo. Justamente, concluye, la supervisión permite, entre otras cosas, que se identifiquen las fallas del Sistema d Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y se realicen las medidas preventivas o correctivas frente a los peligros y riesgos asociados al trabajo, lo que no sucedió en el presente caso.

vii. Respecto a la investigación realizada por el Ministerio Público, la autoridad de primera instancia, en el considerando 5.6 de la apelada, ha dejado señalado que, el propio informe de la fiscalía señala, en su décimo segundo considerando que, si bien el accidente del trabajador afectado es un hecho fortuito, sin embargo, éste sucedió a

razón de que el arnés de seguridad no se encontraba enganchado a una línea de vida, con lo cual se corrobora que el recurrente incumplió con su deber de prevención. En el mismo informe se señala que la labor del Ministerio Público, no está orientada a determinar los incumplimientos de obligaciones laborales en materia de seguridad y salud en el trabajo que fueron causa del accidente de trabajo. Finalmente, la resolución venida en grado indica que las infracciones del presente caso no apuntan al hecho de haber entregado o verificado el uso de los implementos de seguridad, sino a fallos en la supervisión por no adoptar medidas preventivas y correctivas respecto al acto subestándar, que se dejaron pasar por un exceso de confianza.

1.8

Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 623-2021-SUNAFIL/ILM.

1.9

La INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000757-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de mayo de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA ANDINA DE RADIODIFUSIÓN S.A.C. - ANRASAC

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la ANDINA DE RADIODIFUSIÓN S.A.C. - ANRASAC presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 623-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 191,362.50 por la comisión de dos (2) infracciones, tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el artículo 28.10 el RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la ANDINA DE RADIODIFUSIÓN S.A.C. - ANRASAC.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

8 Iniciándose el plazo el 27 de abril de 2021.

Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 623-2021-SUNAFIL/ILM, argumentado que:

Aplicación errónea del artículo 41 de la Ley 29783 y del inciso c) del artículo 6 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR

- La resolución recurrida apunta a determinar que, pese a que existió una supervisión para la ejecución de las labores del accidentado, en el momento del accidente esta supervisión tuvo un rendimiento “deficiente”, porque no identificó las medidas preventivas pertinentes. Sin embargo, indica la recurrente, dichas medidas y la identificación de peligros ya se encontraban hechas en el IPER de la empresa, el mismo que no ha sido materia de cuestionamiento. Bajo ese razonamiento, toda acción subestándar se subsumiría en la ausencia de una supervisión efectiva, lo que no se desprende de las obligaciones del empleador, pues justamente la existencia de un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo sirve para que el empleador identifique los peligros y riesgos. Siendo así, no se puede pretender que el empleador actúe de forma omnipresente, pese a los actos subestándares, y que todos ellos signifiquen una ausencia de supervisión efectiva.

- Que, las normas así detalladas (literal b) del art. 41 de la Ley N° 29783; literal c) del art. 26 del D.S. N° 005-2012-TR), y consideradas como vulneradas, no establecen o contienen ningún mandato material que haya sido vulnerado por la empresa, siendo por el contrario normas descriptivas y que están siendo utilizadas como cajón de sastre para imputarse una responsabilidad conforme el artículo 28.10, vulnerando el principio de tipicidad, advirtiéndose también un déficit de motivación, conjuntamente con una aplicación e interpretación errónea de las normas antes citadas, al convalidarse las mismas.

- Señala que el supervisor de grupo, al momento del accidente, tenía la función de supervisar tanto en suelo como en altura desde suelo, mirando hacia arriba, a una distancia a la altura de la torre, por lo que la responsabilidad directa en esos casos recae en cada trabajador que realiza sus funciones al desarrollar su actividad. Por tanto, concluye que la supervisión existía, con la experiencia, calificación y cumplía sus funciones encomendadas por ley.

- Indican la vulneración al principio del debido procedimiento regulado en el numeral 1.2 del artículo IV de la LPAG, además de la vulneración al principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 del artículo IV de la misma norma. Indican que la Sunafil actuó contra el artículo 2 de la LGIT, por lo que solicitan la nulidad de la recurrida.

Aplicación de la inaplicación del numeral 4 del Artículo 248 de la LPAG al vulnerarse el principio de tipicidad

- Conforme a lo establecido por la apelada, la existencia de actos subestándar trae como consecuencia la ausencia de una supervisión efectiva, aún cuando ésto no se desprende de las supuestas normas vulneradas que indica, la empresa no ha trasgredido en su contenido. También señalan que se pretende imputar la falta de formación y capacitación como una de las causas del accidente, lo que niegan, considerando que no se aprecia así establecida en la investigación efectuada. Indican que ello es una clara vulneración a la causalidad que exige este tipo infractor y, en consecuencia, trasgrede el principio de tipicidad, ya que, aparentemente, para el inspector de trabajo basta con expresar el acto que se reputa como ilícito administrativo y el resultado, sin más, lo que en su consideración constituye un acto de arbitrariedad, ya que no se ha observado la expresión del nexo causal en el presente caso.

Inaplicación del numeral 1.15 del artículo IV de la LPAG, vulnerando la apelada el principio de predictibilidad o confianza legítima de la empresa

- Señala que la resolución de intendencia debería ser coherente con la expectativa en torno a la aplicación de su propia investigación del accidente, que llega a determinar: i) la ausencia de supervisión efectiva no es una causa del accidente sino que, más bien, se pretende interpretar que ésta es una consecuencia inmediata de la comisión de actos subestándares, que excede a la empresa; ii) la formación y capacitación del señor García Trinidad no forma, si quiera, parte de las causas del accidente, por lo que no existe ninguna relación causal para aplicarles el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

- Por ello, el principio de predictibilidad es una manifestación de la seguridad jurídica, reconocida como un principio consustancial con el Estado de Derecho. Se puede apreciar, por tanto, que la autoridad no actúa conforme dicho principio, ya que no ha sido consecuencia con su propia investigación del accidente de trabajo materia del presente pronunciamiento. Que, resulta evidente que la Autoridad Inspectiva cometió un error en la calificación de las infracciones, lo cual afecta el derecho al debido procedimiento de la empresa y califica como una vulneración al principio de predictibilidad. Por tanto, solicitan rectificar el sentido de la resolución y excluir de la misma cualquier multa impuesta a la recurrente.

Inaplicación de las normas referentes al debido procedimiento en el procedimiento inspectivo.

- Sostienen que, en aplicación del artículo 14 del RTFL se establece, como materia impugnable, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto, indicando que, además, el recurso de revisión se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación e interpretación errónea de las normas de derecho laboral. En concordancia con ello, el artículo 17 del mismo RTFL faculta a éste a que, al evaluar el fondo del recurso de revisión, pueda rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida en la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualesquiera de las acciones antes descritas. De esta manera, la función específica del tribunal, no se puede restringir solamente a las normas de derecho sustantivo, en tanto que vaciaría el contenido de los procedimientos sancionadores, más aún si la observación al debido proceso es un principio reconocido por la LGIT. En ese sentido, señala, el tribunal se debe pronunciar, de oficio, por el plazo de caducidad excedido en la presente inspección, la cual tuvo origen en el año 2017.

- Finalmente, sostienen que la resolución venida en grado, ha pretendido alegar un incumplimiento de normas sociolaborales que dieron origen o fueron causa del accidente de trabajo mortal, por cuando ni en la resolución de sub intendencia ni en la resolución de Intendencia, la autoridad inspectiva ha analizado que su propia investigación no arroja que estos supuestos incumplimientos dieran origen al accidente de trabajo mortal. Por tanto, solicita se tome en cuenta, valore y concluya, a partir de lo expresado.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo 6.1. El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.2

Del mismo modo, la Decisión 584 de la Comunidad Andina, define al accidente de trabajo, como: “[…] todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, invalidez o la muerte. Es también, accidente de trabajo, aquel que se produce durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar de trabajo”.9

6.3

Por su parte el artículo 2° del Decreto Supremo N° 003 -98-SA, define al accidente de trabajo como: “[…] toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, por acción imprevista, fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona del trabajador o debida al esfuerzo del mismo […]”.

6.4

En doctrina, el accidente de trabajo ha sido objeto de distintas definiciones. Así, De Diego lo define como: “[…] aquel que se produce dentro del ámbito laboral o por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho súbito y violento que ocasiona u daño psíquico o físico verificable, en la salud del trabajador […]”10. Para Gerardo Arenas Monsalve, “Esto quiere decir que la noción de accidente de trabajo no puede estar circunscrita al suceso ocurrido trabajando en la realización de la tarea (que sería por causa del trabajo), sino que caben en esta noción otros sucesos acaecidos por fuera de la labor específica, pero vinculados al trabajo (es decir, con ocasión del trabajo)”11.

6.5

Del mismo modo, Guillermo Cabanellas sostiene: “[…] el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”12. Por su parte, Manuel Almansa Pastor, “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”13.

6.6

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose

9 Decisión 854. Sustitución de la Decisión 547-Instrumento andino de Seguridad y Salud en el Trabajo. 10 De Diego, J. (2003). Manual de riesgos del trabajo. Lexis Nexos. Abelardo Perrot. 4ta Edición. Buenos Aires, p. 32. 11 Arenas Monsalve, G. (2009). El derecho colombiano de la seguridad social. - 2. ed. Bogotá: Legis, p. 640. 12 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 13 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239.

normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador, incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Conforme con su gravedad, el hecho puede clasificarse así: Accidente leve, Accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o Accidente mortal. Para efectos del presente caso, consideraremos al accidente mortal, entendido como aquel suceso cuyas lesiones producen la muerte del trabajador, desenlace que, ciertamente, manifiesta una grave falla en el sistema de prevención de riesgos.

6.7

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”14. Sobre de las causas que dan origen al accidente de trabajo

6.8

El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo. Así, el Glosario de términos de dicha norma considera, como causas que dan origen a los accidentes de trabajo, las siguientes:

i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:

- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador.

- Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.

- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente.

14 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

- Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.

Sobre el análisis del caso

6.9

En el caso en particular, debemos tener en cuenta los siguientes hechos:

Del accidente de trabajo y sus causas

De acuerdo a lo señalado en el Cuarto Hecho verificado del Acta de Infracción, el accidente de trabajo mortal del señor Wilmer Alexander García Trinidad, sucedió por las siguientes circunstancias: "Conforme a la documentación exhibida (Registro de Accidente de Trabajo), el señor Wilmer Alexander García Trinidad después de reemplazar un cable que abastecía de energía eléctrica al equipo microondas que estaba instalado en la torre autosostenida de propiedad de INRT y bajar también dicho equipo microondas ya que no abastecía adecuadamente el enlace, empieza a descender de la torre y en algún momento cae intempestivamente hacia abajo, el señor García usaba sus EPP obligatorio (Ropa de Trabajo - casco con barbiquejo - lentes de seguridad - arnés de cuerpo completo - guantes de seguridad - zapatos de seguridad)".

6.10

Las causas del accidente de trabajo antes referido son las siguientes:

Causas inmediatas: Actos Subestándares - Durante la investigación se determinó que, el señor García Trinidad, subió a la torre a través de las diagonales liberando el cable que iba a reemplazar y que se encontraba amarrado a la estructura, en lugar de subir por las escaleras. Cuando empezó a bajar de la torre, lo hacía amarrando el cable nuevo a la estructura, pero utilizando las diagonales en lugar de la escalera (durante la inspección se detectó que parte del cable nuevo estaba amarado a la estructura). - El señor García usaba guantes de seguridad de diferente tipo. Uno de cuero y otro de algodón impregnado con puntos de PVC, a pesar de que se le proporcionaron los guantes de trabajo correspondientes.

Condiciones Subestándares - El cable de alimentación que abastecía de energía al equipo microondas estaba amarrado a la estructura de la torre autosostenida que está en el local del Canal 7 y que es responsabilidad de ellos. Dicho lugar está alejado de la escalera para subir a la torre. - Ausencia de señalización de seguridad (señales, letreros) en la zona de la base de la torre que está en el local de Canal 7. Tampoco está el mapa de riesgos de Canal 7.

Causas básicas: Factores personales - Exceso de confianza de todos los integrantes de la cuadrilla de ATV: tanto del fallecido señor Wilmer García como de los señores Jorge Orcasitas (Técnico de Planta) y Harold Porras (Técnico Eléctrico). - Mala apreciación del riesgo al permitir los señores Orcasitas y Porras que su compañero suba y baje por las diagonales de la torre en lugar de usar las escaleras. Confiaban mucho

en la habilidad del señor García, pues era un torrero con mucha experiencia según han manifestado.

Factores de trabajo - Ausencia de medidas de control por parte del personal de Canal 7, al permitir que personal de terceros realice trabajos en altura sin haber revisado el PETS del trabajo que iban a realizar como correspondía al efectuarse dentro de su local.

Medidas Correctivas - Difusión del PETS de trabajos en altura de torres autosostenidas. - Dictado del curso: "Prevención de trabajos en altura" al personal expuesto a este riesgo.

De la De la formación suficiente y adecuada sobre los riesgos en materia de seguridad y salud en el trabajo

6.11

El artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, la LSST) establece ciertos principios sobre los que se estructura la seguridad y salud en el trabajo en todos los centros de trabajo, entre ellos, el principio de información y capacitación15, por el cual las organizaciones sindicales y trabajadores reciben una adecuada y oportuna información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollarse, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores.

6.12

El artículo 49 literal g) de la LSST establece que el empleador está obligado a garantizar oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración, durante el desempeño de la labor, y cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología.

6.13

Por su parte, el artículo 52 de la LSST dispone que el empleador transmita, a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos.

6.14

Además, resulta importante establecer que, el inciso a) del artículo 27 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR

15 Título Preliminar de LSST IV. Principio de Información y capacitación: Las organizaciones sindicales y los trabajadores reciben una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia (en adelante, el RLSST), señala que el empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27° de la LSST, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato, b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando estos se produzcan, c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando estos se produzcan, d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos, e) En la actualización periódica de los conocimientos.

6.15

La doctrina española ha distinguido la obligación de formación respecto de la información en materia de seguridad y salud en el trabajo que debe ser brindada con carácter preventivo a los trabajadores, en los siguientes términos:

“La información se configura como un deber empresarial: - específico, derivado del genérico deber de protección que incumbe al empresario respecto del trabajador; - originario, ya que cumple la obligación únicamente con el suministro de datos por parte del empresario acerca de los riesgos que se pueden derivar del hecho de trabajar en ese concreto ámbito; - simple, por cuanto basta con comunicar a los trabajadores, los riesgos del trabajo y las medidas preventivas; y - meramente pasivo desde la perspectiva de los sujetos hacia los que va dirigido.

La formación supone: - un plus del deber de informar, pudiendo la información ser considerada como un paso previo a la formación. - un deber específico, de corresponderse con la necesidad de instrumentar y tutelar programas sobre cómo haya de desarrollarse el trabajo en un ambiente de seguridad que el empresario debe haber dado a los trabajadores. - pretende, a diferencia de la información, la modificación de los comportamientos, de forma que se fomente el interés por la prevención y propiciar la adquisición de una serie de conocimientos que contribuyan a eliminar o reducir la siniestralidad laboral y crear una cultura preventiva.”16

6.16

En el presente caso, la resolución venida en grado, confirma lo resuelto por la autoridad resolutora de primera instancia, la cual multó a la inspeccionada por no haber cumplido por no cumplir con brindar la formación e información respecto de los riesgos presentes en la realización de las funciones específicas del señor García Trinidad, al momento de sufrir el accidente de trabajo. Por tanto, al haberse incumplido con la materia de la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, al no impartir oportuna y apropiada capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el puesto de trabajo o función específica y a los peligros y riesgos expuesto al momento de su contratación, ni durante el desempeño de su labor referente a los peligros y riesgos de la labor desarrollada en el puesto de trabajo a la fecha del accidente de trabajo, se confirmó el establecimiento de la responsabilidad de la imputada en los hechos detallados en el Acta de Infracción De la supervisión efectiva del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud

16 FERNANDEZ GARCIA, Ricardo. La formación e información como como pilar de la prevención de riesgos laborales. En: Gestión Práctica de Riesgos Laborales, núm. 147, abril de 2017, p.09. URL: http://eds.a.ebscohost.com/eds/pdfviewer/pdfviewer?vid=6&sid=63bae50d451e-47f9-9cd9-239fb5df0733%40sessionmgr4006.

6.17

Como se puede apreciar de los alegatos presentados por el sujeto imputado, en éstos el recurrente plantea, como objeto de discusión, el que se haya responsabilizado a la impugnante por no desplegar una supervisión efectiva, con ocasión del accidente mortal sufrido por el trabajador García Trinidad, ésto conforme a lo ordenado por la legislación en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.

6.18

Sobre el particular, cabe destacarse que el artículo 42 de la LSST, dispone que el objeto de la supervisión del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo permite, entre otros aspectos, adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo. Asimismo, el literal c) del artículo 26 del RLSST establece que, todo empleador está obligado a disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

6.19

Por su parte, el artículo 26 de la LSST dispone que el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo17 es responsabilidad del empleador, quien asume el liderazgo y compromiso de estas actividades en la organización, y es quien delega las funciones y la autoridad necesaria al personal encargado del desarrollo, aplicación y resultados del referido sistema y éste, a su vez, es quien rinde cuentas de sus acciones al empleador o autoridad competente. Sin embargo, y como se precisa resaltar, ello no lo exime de su deber de prevención y de ser el caso, de resarcimiento.

Con respecto a la determinación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado

6.20

Habiéndose establecido el marco normativo que regula a los incumplimientos establecidos por la inspección en el presente caso, corresponde a este Tribunal analizar la determinación de responsabilidad administrativa en la presente causa. Al respecto, se puede establecer que la resolución de intendencia, materia de impugnación, resuelve determinar dicha responsabilidad a partir del siguiente razonamiento: (a) El empleador permitió, con su comportamiento omisivo (déficit de supervisión), que el riesgo no sea ni eliminado ni controlado. (b) Los trabajadores tuvieron exceso de confianza.

17 Conjunto de elementos interrelacionados o interactivos que tienen por objeto establecer una política, objetivos de seguridad y salud en el trabajo, mecanismos y acciones necesarias para alcanzar dichos objetivos, estando íntimamente relacionado con el concepto de responsabilidad social empresarial, en el orden de crear conciencia sobre el ofrecimiento de buenas condiciones laborales a los trabajadores mejorando, de este modo, su calidad de vida, y promoviendo la competitividad de los empleadores en el mercado. Ver definición en el glosario de términos del Decreto Supremo N° 005-2012-TR. (c) Por tanto, la combinación de los factores descritos en los literales (a) y (b) del presente párrafo, dio como resultado el que haya existido un accidente de trabajo, al haber realizado el trabajador labores de altura sin los recaudos necesarios. 6.21. Si se toma en consideración que la estructura lógica de esta imputación de responsabilidad sigue la siguiente secuencia (a ᶺ b c), la norma sancionadora invocada por la resolución impugnada, en consonancia con lo determinado en el acta de infracción, se encuentra subsumida en el tipo del numeral 28.10 de artículo 28 del RLGIT, en tanto que esta norma a la infracción “muy grave” que origina un daño a la salud del trabajador.

6.22

Al respecto, la impugnante cuestiona el hecho que, al haberse determinado previamente los peligros correspondientes de las actividades a desarrollar, mismos que se encuentran establecidos en los instrumentos de gestión como la Matriz IPER, misma que obra en el expediente materia de análisis, no podría responsabilizársele por el acto subestándar cometido por el trabajador accidentado. Es decir, el empleador argumenta que el deber de prevención estaría ya cumplido al haber llevado a cabo la elaboración de los instrumentos de gestión del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo, entre ellos, la Matriz IPER. Por ello, concluye, no le resulta exigible una responsabilidad administrativa ante estos resultados lesivos a la seguridad y salud en el trabajo.

6.23

En lo que refiere al deber de prevención, esta Sala ha analizado la motivación hecha constar en la resolución impugnada, encontrándose una justificación suficiente entre la imputación efectuada y la subsunción del comportamiento omisivo reprochado al empleador. Así, conforme con el punto 5.1 de su escrito de revisión, las observaciones de la impugnante recaen en la calificación del resultado del accidente en cuanto al incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, resulta necesario indicar que el cumplimiento de los preceptos en materia de seguridad y salud en el trabajo no se pueden y deben circunscribir únicamente a la adopción de instrumentos de gestión de los riesgos ocupacionales. Complementariamente a ello, las exigencias establecidas por la legislación en la materia se extienden, también con igual importancia, a la adopción de los comportamientos tendientes a prevenir eficazmente que los riesgos se concreticen en resultados indeseados, más aún si encierran la potencialidad de conllevar a resultados particularmente graves como la muerte de personas.

6.24

Entre los principios que positivamente se recogen, la Ley Nº 29783 define a los principios de responsabilidad y de protección (artículos II y IX del Título Preliminar), de manera tal que el empleador asume responsabilidad por la ocurrencia de accidentes; mientras que, por otro lado, tiene el deber de asegurar que el que las condiciones de trabajo sean dignas y seguras. Por ende, al empleador no le bastará el cumplir con una serie de obligaciones documentales descritas en la legislación para cumplir con el deber de prevención. Por el contrario, deberá utilizar tales documentos e instrumentos diversos para hacer efectiva la incorporación del conductas específicas en el trabajo, que satisfagan el deber de prevención de accidentes de forma concreta.

6.25

Por tanto, las alegaciones presentadas por el inspeccionado deben declararse infundadas en dicho extremo. Normas sustantivas que sustentan la imputación y la motivación de la resolución impugnada:

6.26

La impugnante cuestiona que se invoque al artículo 41 de la LSST18, en tanto refiere a la adopción de medidas preventivas y correctivas para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo (inciso b). A criterio de la impugnante, desarrollado en el presente recurso, esta norma no refiere a un mandato de supervisión efectiva. Sin embargo, este Tribunal discrepa del criterio expresado, puesto que la posición del empleador, como deudor de seguridad, lleva a que tales medidas tiendan a la mejora continua, conforme se encuentra desarrollado en el artículo 89° del RLSST19.

6.27

Por otro lado, la impugnante también cuestiona que se le responsabilice por no haber cumplido con la supervisión efectiva necesaria, según lo establecido en el literal c) del artículo 26 del RLSST20. Con respecto a esta alegación, esta instancia de revisión debe señalar que la ocurrencia de falta de diligencia, de parte de los trabajadores, es un resultado aleatorio que no impide evaluar la supervisión efectiva del empleador.

6.28

En el presente caso, los actos subestándares producidos (como el trabajo en altura con ascenso y descenso inadecuado, uso inadecuado de los equipos de protección, por más que se habían otorgado los correctos) han sido constatados y plasmados en el acta de infracción, además dándose cuenta de la ausencia de señalización en el local del tercero. Ante la falta de señalización y el riesgo en el ambiente, resultante del hecho que hubiere “ausencia de señalización de seguridad (señales, letreros) en la zona de la base de la torre que está en el local de Canal 7”, se puede constatar, además, que el personal de la

18 “Artículo 41. Objeto de la supervisión La supervisión permite: (…) b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo.”. 19 “ACCIÓN PARA LA MEJORA CONTINUA Artículo 89.- La vigilancia del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo realizada por el empleador debe: a) Evaluar la estrategia global del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo para determinar si se alcanzaron los objetivos previstos. b) Evaluar la capacidad del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo para satisfacer las necesidades integrales de la organización y de las partes interesadas en la misma, incluidos sus trabajadores, sus representantes y la autoridad administrativa de trabajo. c) Evaluar la necesidad de introducir cambios en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, incluyendo la Política de Seguridad y Salud en el Trabajo y sus objetivos. d) Identificar las medidas necesarias para atender cualquier deficiencia, incluida la adaptación de otros aspectos de la estructura de la dirección de la organización y de la medición de los resultados. e) Presentar los antecedentes necesarios al empleador, incluida información sobre la determinación de las prioridades para una planificación útil y de una mejora continua. f) Evaluar los progresos para el logro de los objetivos de la seguridad y salud en el trabajo y en las medidas correctivas. g) Evaluar la eficacia de las actividades de seguimiento en base a la vigilancia realizada en periodos anteriores”. 20 “ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Artículo 26.- El empleador está obligado a: (…) c) Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores”. inspeccionada cometió, juntamente con el exceso de confianza anotado, otro defecto consistente en la mala apreciación del riesgo existente, al permitir dos de sus miembros (señores Orcasitas y Porras) “que su compañero suba y baje por las diagonales de la torre en lugar de usar las escaleras”, atribuyéndose esta omisión de conductas preventivas al hecho que “confiaban mucho en la habilidad del señor García, pues era un torrero con mucha experiencia según han manifestado”.

6.29

Es por ello que, a juicio de esta Sala, lo anotado por los inspectores actuantes respecto a los hechos registrados, con singular importancia en las testimoniales de los trabajadores que fueron parte de la cuadrilla de la empleadora que se apersonó al lugar donde ocurriría el accidente, satisfacen correctamente un estándar de motivación en la investigación, conforme con el principio de causalidad. Sobre dicho principio, se debe indicar que, conforme al inciso 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS (en adelante, TUO de la LPAG), la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.

6.30

En el presente caso, no se está imputando la comisión de las infracciones previstas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT bajo el esquema de la responsabilidad objetiva. Al respecto, Morón Urbina21, sobre la culpabilidad, ha mencionado que la infracción administrativa se caracteriza por ser una acción u omisión típica e imputable a su autor, a título de culpa o dolo. Por ello, el elemento subjetivo formaría parte de la propia infracción. La acción típica sería antijurídica cuando ha sido realizada por su autor de forma culposa o dolosa, sin la intervención de circunstancias que eliminen la responsabilidad.

6.31

El mismo autor ha señalado que, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho Penal, en el Derecho Administrativo Sancionador, la gran mayoría de infracciones se cometen de manera culposa o negligente; el dolo se presenta en menor medida en este ámbito. La explicación de esta distinción radica en entender que los delitos, por lo general, requieren de una lesión concreta a un bien jurídico, mientras que las infracciones administrativas requieren de una puesta en peligro de bienes jurídicos que, por lo general, se hace de manera imprudente. Asimismo, en las tipificaciones administrativas, no encontramos que se distinga, como si se hace en el Derecho Penal, la comisión por dolo o culpa de las infracciones22.

6.32

Finalmente, también hace mención a que “(…) las personas jurídicas responderán por su capacidad de cometer infracciones partiendo de la culpabilidad por defectos de organización. Aquí la falta de cuidado se evidencia por no haber tomado las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades de conformidad con la normativa, las que hubiesen evitado la producción de infracciones. Al no adoptarlas, nos encontramos en el supuesto de déficit organizacional que acarrea la comisión de la infracción y, por ende, la imposición de una sanción.23”

6.33

Por tanto, en atención al Principio de Prevención, por el cual es el empleador quien garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que

21 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Nuevo Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS). Lima: Gaceta Jurídica, Tomo I, pág. 454-455. 22 MORÓN ÚRBINA, Juan Carlos. Ídem., p. 457. 23 MORÓN ÚRBINA, Juan Carlos. Ídem., p. 458.

protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores24, en concordancia con el Principio de Responsabilidad, por el cual es el empleador el que asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes25, si corresponde, para el presente caso, considera que es el empleador el obligado a prevenir los riesgos laborales, garantizando el establecimiento de medios y condiciones que protejan la vida, salud y bienestar de sus dependientes, resultando razonable que se le impute al mismo las consecuencias legales, jurídicas y económicas que afecten la vida, salud e integridad de quienes tenía el deber de proteger26.

6.34

Por otro lado, se puede apreciar que el tipo sancionador invocado en la propuesta de sanción (y mantenido durante las instancias sancionadoras) ha sido el del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Por tanto, cabe responder al cuestionamiento de la impugnante sobre si el tipo informa suficientemente sobre la conducta reprochada y si se le ha aplicado de forma ponderada.

6.35

Al respecto, este Tribunal considera no arreglado a la verdad, como sostiene la impugnante en su recurso, que a la inspección que sustenta el presente procedimiento, le ha bastado con expresar el acto y el resultado para imputar responsabilidad al recurrente. Lo dicho no resulta cierto, considerando que existe en las resoluciones emitidas para el presente procedimiento, una explicación satisfactoria sobre el nexo causal que trajo consigo la imputación de responsabilidad. De esta forma, no se está ante una imputación que prescinda del análisis sobre los elementos subjetivos del caso, sino que, por el contrario, basándose en ellos, los explica como sustento de la responsabilidad administrativa en la ocurrencia del accidente mortal. Siendo esto así, la subsunción en el tipo sancionador del artículo 28.10 resulta justificada, acreditándose los hechos que hacen calzar al comportamiento sancionado con la normativa.

24 Título Preliminar de LSST. – I. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral. 25 Título Preliminar de LSST. – II. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD El empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes. 26 Acuña Arréstegui, María Elena (2017). Los límites de la responsabilidad del empleador en el pago de indemnización por daños y perjuicios por accidente de trabajo (Trabajo Académico para optar el grado de segunda especialidad en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social). PUCP, Lima. Págs 11 y 12. En: http://hdl.handle.net/20.500.12404/8404. 6.36. Al recogerse estos fundamentos del acta de infracción en las instancias preliminares ―particularmente en la resolución impugnada― esta Sala encuentra justificada la decisión sometida a análisis en el extremo de la subsunción del comportamiento detectado en la norma sancionadora del artículo 28.10 del RLGIT, justificándose este razonamiento bajo una argumentación adecuada.

6.37

Por los motivos expuestos, en este extremo cabe desestimar el recurso de revisión presentado por la impugnante con respecto a un error en la tipificación o por una supuesta inobservancia del debido procedimiento administrativo, habida cuenta de la corrección expuesta en la motivación de la resolución impugnada.

Respecto de la supuesta infracción al principio de confianza legítima y el debido procedimiento

6.38

La impugnante deduce la infracción por parte de la SUNAFIL de la predictibilidad o confianza legítima, lineamiento vinculante para la Administración Pública27.

6.39

En su alegación, el administrado refiere que la investigación desplegada ha generado una expectativa que impide el que pueda calificarse, al accidente de trabajo, materia del presente procedimiento, como consecuencia de la ausencia de supervisión efectiva del empleador y también de la formación del trabajador al no ser parte de las causas del accidente.

6.40

Esta Sala no concuerda con lo expuesto por la impugnante, fundamentalmente porque los actuados de la inspección no podrían generar una expectativa tutelable para el administrado, considerando que ésta busca establecer, en análisis de los hechos constataos por el inspector, si se incumplieron o no normas de seguridad y salud en el trabajo, y si el empleador es o no responsable por dichos incumplimientos. En esa medida, no puede decirse que un elemento determinado por la fiscalización, a partir de indicios que constituyen prueba indirecta de la falta de cumplimiento del deber de supervisión efectivo, pudiera calificarse como un supuesto en el que la Administración pueda darle la expectativa, al sujeto inspeccionado, que no se le considerará responsable máxime si el objeto de la fiscalización procura determinar la verdad material.

6.41

En vista de lo anotado, no puede estimarse la pretensión del administrado, ya que la fiscalización ha cumplido con garantizar el debido procedimiento en la comprobación de los hechos que sustentan la imputación. De esta forma, en atención a los datos del expediente, se aprecia que el encausamiento de la materia investigada, primero; y del procedimiento sancionador, después, permiten ver que se ha respetado el derecho del administrado a un debido procedimiento administrativo. Respecto de la supuesta caducidad del procedimiento

6.42

Sobre la caducidad invocada por la inspeccionada, se debe aclarar que el plazo de caducidad está íntimamente ligado con el procedimiento sancionador a fin de que se notifique al administrado la resolución respectiva, dentro del plazo establecido por ley,

27 TUO de la LPAG “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le esténatribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

caso contrario se procederá a su archivo. En tal sentido, dicha figura jurídica no opera en el desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias, máxime si a la fecha en que se realizaron las mismas la caducidad no estaba prevista en nuestro ordenamiento administrativo.

6.43

En efecto, la caducidad fue introducida recién con el Decreto Legislativo N° 1272 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 21 de diciembre de 2016, y actualmente se encuentra establecida en el numeral 1 del artículo 25928 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. (…)”

6.44

Por tanto, conforme a la disposición antes glosada, el plazo de caducidad del procedimiento sancionador se inicia a partir de la notificación de la imputación de cargos (entiéndase la resolución que notifica el Acta de Infracción). Para el presente caso, se debe indicar que dicha notificación se efectuó el 12 de agosto de 2020, por lo que la autoridad de primera instancia contaba con el plazo de 9 meses para notificar el acto resolutivo. Para el presente caso, conforme se acredita con el cargo de notificación, que obra a folios 100 del expediente sancionador, la fecha en que se notificó la Resolución de Sub Intendencia N° 026-2019-SUNAFIL/ILM, de fecha 9 de noviembre de 2020, según Constancia de Notificación Electrónica efectuada por el Sistema de Casilla Electrónica que obra en el expediente.

6.45

Por tanto, respecto a la caducidad planteada por el recurrente, se puede indicar que la misma no ha operado en tanto que, en los hechos, se han mantenido los supuestos de activación y formación de la voluntad sancionadora, en los cuales se han seguido actuaciones internas y exteriorizadas, de la administración ante las alegaciones del administrado. Por ello, este Tribunal concluye que el procedimiento sujeto a análisis, fue resuelto dentro del plazo de nueve meses antes que tenga efectos la caducidad, correspondiente por ello desestimar todos los argumentos vertidos en este extremo.

6.46

Finalmente, no apreciándose vulneración alguna al principio del debido procedimiento y al principio de legalidad, alegados por la recurrente, por las consideraciones señaladas, corresponde desestimar el recurso de revisión interpuesto en todos sus extremos.

Numeral 1 del artículo 237-A de la Ley N° 27444, citado en la resolución apelada.

Sobre la solicitud de informe oral

6.47

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten29. (el énfasis es nuestro).

6.48

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala que:

“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros)".

(…) “Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente."

6.49

En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

29 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

” …no resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe…”

6.50

Ahora bien, los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se analice cuáles son los posibles efectos de la aplicación de la oralidad en el mismo, esto es si pueden agilizar el procedimiento o facilitar el entendimiento del caso debido a su complejidad, entre otras razones.

6.51

Así tenemos que, el Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.

6.52

En ese entendido, este colegiado considera que cuenta con elementos de juicio suficientes para poder resolver el presente recurso, por lo que no considera pertinente llevar a cabo el informe oral solicitado por la impugnante. POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004- 2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ANDINA DE RADIODIFUSIÓN S.A.C. - ANRASAC, en contra la Resolución de Intendencia N° 623-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de abril de 2021, emitida por la INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1428-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE1, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 623-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de abril de 2021, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a ANDINA DE RADIODIFUSIÓN S.A.C. - ANRASAC y a la INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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