| Resolución N° | 0124-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 467-2019-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Andecorp S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 081-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Callao |
| Fecha | 22 de julio de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ANDECORP S.A.C. (antes CORPORACIÓN FRUTOS DEL MAR), en contra de la Resolución de Intendencia N° 081-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 07 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 467-2019- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 081-2021-SUNAFIL/IRE-CAL en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a ANDECORP S.A.C. (antes CORPORACIÓN FRUTOS DEL MAR y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional del Callao.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1648-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción 357-2019-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (3) infracción a la seguridad y salud en el trabajo calificadas como muy graves, según el siguiente detalle:
− Por no cumplir con haber capacitado respecto de la actividad específica realizada: lavado de dinos, a su trabajador, Sr. José Luis Linares Laura,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de Protección Personal, Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo, Formación e Información sobre seguridad y salud en el trabajo, Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft
tipificándose la conducta en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, con una multa propuesta de S/ 9,450.00.
− Por no cumplir con implementar el estudio de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, señalando los peligros y riesgos de la actividad que realizaba el señor Jose Luis Linares Laura, tipificándose la conducta en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, con una multa propuesta de S/ 9,450.00.
− Por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificándose la conducta en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con una multa propuesta de S/ 9,450.00.
Mediante Imputación de cargos N° 0080-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC de fecha 20 de enero de 2020, la autoridad instructiva da inicio al procedimiento sancionador, notificando a la entidad el acta de infracción, notificación efectuada el 31 de enero de 2020.
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 313-2020- SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 235-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE de fecha 25 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00 (Nueve mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles) por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE a la normativa de seguridad y salud en el trabajo, por no efectuar la identificación de los peligros y evaluación de riesgos (IPERC), tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 2.25 UIT = S/ 9,450.00 soles
Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 235-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La matriz IPER sí consideraba el peligro de salpicadura de agua con soda cáustica a los ojos dentro de peligro “Químico” desarrollado en el riesgo “contacto/ingesta con
insumos químicos”, contando como una medida de control el “capacitar sobre la importancia utilizar los equipos de protección personal (EPP)” así como “Capacitar sobre sustancias químicas peligrosas, acentuando en la soda caústica y la hoja de seguridad MSDS del producto”.
ii. Presenta un recuadro resumen con esta información, señalando que tales alcances han sido extraídos de la matriz IPERC de ANDECORP SAC.
iii. Añade que ellos han entregado lentes protectores como parte de los EPP, así como han capacitado a los trabajadores, por lo que la única causa objetiva del accidente fue la negligencia del propio trabajador, por lo que no existe un nexo causal entre la actuación de la empresa y el accidente de trabajo ocurrido con el ex trabajador José Luis Linares Laura.
Mediante Resolución de Intendencia N° 081-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 07 de mayo de 20212, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante contra la Resolución de Sub Intendencia N° 235-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE.
Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 081-2021-SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000460-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, ingresando el 09 de junio de 2021 a evaluación por parte del Tribunal.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Notificada a la inspeccionada el 10 de mayo de 2021. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR ANDECORP S.A.C. (antes CORPORACIÓN FRUTOS DEL MAR)
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ANDECORP S.A.C. (antes CORPORACIÓN FRUTOS DEL MAR) presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 081-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00 por la comisión de una
(01) infracción, tipificada como MUY GRAVE en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 11 de mayo de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ANDECORP S.A.C. (antes CORPORACIÓN FRUTOS DEL MAR).
Fundamentos Del Recurso De Revisión
La impugnante fundamenta el recurso de revisión en los siguientes argumentos:
− Señala que ha presentado diversos documentos de fecha previa a la ocurrencia del accidente del 21 de octubre de 2017, con excepción de los formatos de registros de capacitaciones del 27 y 28 de noviembre de 2017.
− Refiere que se ha producido una interpretación errónea del artículo 21 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783, y del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT con relación a la infracción sancionad consistente en no realizar en la matriz IPERC la identificación de los peligros y evaluación de riesgos.
− Reitera los alegatos referidos a la infracción consistente en no cumplir con acreditar haber brindado formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, ni haber transmitido a su trabajador la manera adecuada y efectiva para la realización de su labor.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto de los alegatos de defensa de la impugnante.
De la revisión del recurso de revisión, se observa que la impugnante cuestiona el hecho de que se haya observado el contenido de la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos y medidas de control (IPERC), señalando que el artículo 21 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783, únicamente:
“…establece una pauta orientadora sobre qué aspectos debería contemplar el sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, mas no establece una redacción particular de los instrumentos de gestión como el IPERC, dejando en libertad a los empleadores para redactar sus instrumentos según su parecer, siempre que se cumpla la finalidad y se sigan las pautas brindadas en la normativa.”
Añade que su matriz IPERC sí consideraba el peligro de salpicadura de agua con soda caustica a los ojos dentro del peligro “Químico” desarrollado en el riesgo “Contacto/ingesta con insumos químicos”, situación que no se condice con lo señalado en la propia matriz IPERC, obrante a folios 66 y 67 del expediente inspectivo, tal y como se observa del siguiente extracto:
En ese sentido, es importante recordar al Principio de prevención, recogido en el artículo I del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783, que establece en el empleador la obligación de garantizar “…en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores…”, así como de todos aquellos que sin tener un vínculo laboral con el empleador, “…presten servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores…”, extendiéndose sus alcances incluso a aquellos supuestos en los
cuales el trabajador se encuentra fuera del lugar y horas de trabajo, pero en ejecución de órdenes del empleador o bajo su autoridad, o en el desplazamiento a la misma8.
Frente a su incumplimiento, el mismo Título Preliminar contempla al Principio de Responsabilidad, a través del cual el empleador “…asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de …”.
Precisamente como parte de la aplicación del Principio de prevención, es correcto afirmar que el empleador se encuentra obligado a identificar los peligros y evaluar los riesgos9 presentes -recalcamos- “durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo”10, a fin de aplicar las medidas de prevención11 según el orden establecido en la Ley12.
Por ello, el no identificar el contacto de la referida sustancia con los ojos de un operario como un riesgo en la matriz IPERC -a consideración de esta Sala- no permitió identificar a la impugnante las medidas de control destinadas a eliminar o en su defecto reducir la ocurrencia de tal hecho; en las medidas de control de la referida matriz se evidencia, respecto del equipo de protección personal (EPP), que este se encuentra conformado por “ropa de trabajo, guantes con resistencia química, respirador de media cara, mandil y botas de jebe/p.acero”, sin considerarse algún tipo de protección para los ojos frente a salpicaduras, cuando en distintos escritos la misma impugnante reconoce que como parte del EPP para el manejo de dicha sustancia se debía de utilizar, tal y como aparecen en los descargos obrantes a folio 65 del expediente sancionador:
8 Artículo 54 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 9 Artículo 57 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 10 Artículo 54 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 11 Artículo 50 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 12 Artículo 82 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783, aprobado por Decreto Supremo N° 005- 2012-TR.
En similar sentido, el punto 1.2 del recurso de revisión presentado por la impugnante hace mención a capacitaciones y a formación del trabajador afectado (entendidas estas como medidas de control) con incidencia en el uso de lentes de seguridad para la labor, señalándose en el punto 2.1.6 del mismo escrito que la causa del accidente del ex trabajador José Luis Linares Laura fue la negligencia del mismo al no utilizar el EPP adecuado para la labor (lentes de protección); sin embargo, la asignación de EPP o la capacitación -tal y como se señala al inicio del presente punto- se realiza luego de la correcta evaluación del peligro y de los riesgos inherentes al mismo, ejercicio que no se realizó al no encontrarse debidamente identificados como tales dentro de la matriz IPERC, siendo consecuente la infracción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 235-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE:
Y confirmada mediante la Resolución de Intendencia N° 081-2021-SUNAFIL/IRE-CAL del 07 de mayo de 2021.
El incumplimiento identificado por el Inspector de Trabajo en torno a las falencias de la matriz de Identificación de Peligros y Riesgos y Medidas de Control (IPERC) y la responsabilidad de la impugnante en este sentido se encuentra ajustado a derecho, no siendo amparable el recurso en este extremo.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004- 2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ANDECORP S.A.C. (antes CORPORACIÓN FRUTOS DEL MAR), en contra de la Resolución de Intendencia N° 081-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 07 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 467-2019- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 081-2021-SUNAFIL/IRE-CAL en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a ANDECORP S.A.C. (antes CORPORACIÓN FRUTOS DEL MAR y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional del Callao.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
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Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
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