Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

AMG – Auplata Mining Group Perú S.A.C — Res. 465-2024

MineríaFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0465-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2696-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteAMG – Auplata Mining Group Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 885-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha17 de mayo de 2024
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por AMG – AUPLATA MINING GROUP PERÚ S.A.C. (antes BREXIA GOLDPLATA PERÚ S.A.C.) en contra de la Resolución de Intendencia N° 885-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de mayo de 2022. Lima, 17 de mayo de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por AMG – AUPLATA MINING GROUP PERÚ S.A.C. (antes BREXIA GOLDPLATA PERÚ S.A.C.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 885-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2696-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 00107-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 24 de enero de 2022, confirmada a través la Resolución de Intendencia N° 885-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a AMG – AUPLATA MINING GROUP PERÚ S.A.C. (antes BREXIA GOLDPLATA PERÚ S.A.C.), y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240515MLA – HR: 100930-2018

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 449-2018-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 6-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento emitida con fecha 25 de febrero de 2019.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Accidente de Trabajo que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial (Todas); Gestión interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materias: Cobertura de salud, Cobertura en invalidez-Sepelio); Reglamento interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (Todas); Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Todas). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 739-2019-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 16 de setiembre de 2019, notificada el 25 de septiembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT). Posteriormente, con fecha 25 de noviembre de 2019 se notifica al administrado la ampliación de Imputación de Cargos.

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 212-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 12 de marzo de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 478-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 12 de octubre de 2020, notificada el 14 de octubre de 2020, declara la caducidad del procedimiento administrativo sancionador.

1.4

Que, mediante Imputación de Cargos N° 2323-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 20 de noviembre de 2020, notificada el 11 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

1.5

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 310-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 11 de febrero de 2021, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.

1.6

Que, mediante Proveído de fecha 12 de abril de 2021, se deja sin efecto la Imputación de cargos N° 2323-2020-SUNAFIL/ILM/AI2 y el Informe Final de Instrucción N° 310-2021- SUNAFIL/ILM/AI2, debido a que la infracción propuesta relacionada a la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, no califica como una infracción leve tipificada en el numeral 26.5 del RLGIT, y que haya sido tomado en cuenta al momento de la emisión de la imputación de cargos e informe final de instrucción antes mencionados, por lo que, tiene que darse inicio nuevamente al procedimiento sancionador con la emisión de la imputación de cargos correspondiente.

1.7

Que, mediante Imputación de Cargos N° 310-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 23 de abril de 2021, notificada el 26 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

1.8

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1464-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 18 de junio de 2021, que determinó la existencia de las conductas infractoras

imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 00107-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 24 de enero de 2022, notificada el 26 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 32,130.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con otorgar el seguro complementario de trabajo de riesgo en salud, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber brindado formación e información en materia de SST, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con el registro de accidente de trabajo, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 25 de febrero de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.9

Con fecha 15 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 00107-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. Señalan que la Imputación de Cargos N° 2323-2020-SUNAFIL/ILM/AI2 les fue notificada de manera física en su sede de Lima, el día 11 de diciembre del 2020. Por ende, el plazo de nueve (09) meses para la conclusión del procedimiento administrativo sancionador caducó en setiembre de 2021. ii. Sobre la contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo -SCTR para el Ing. Martín David Zambrano Gutierrez; al respecto, la apelante reitera que dicho personal no fue trabajador de la empresa, sino un consultor externo quien, debido

a los conocimientos especializados, fue contratado por la apelante para que les brinde asesoría en la exploración de los proyectos que se tenían. iii. Señalan que, conforme a los documentos que obran en autos, la relación contractual con el Ing. Martín Zambrano correspondía a una locación de servicios, lo cual se verificaba del Contrato de Locación de Servicios suscrito con este, presentado en la comparecencia del 11 de febrero de 2019. En dicho contrato se establece claramente que los servicios a prestarse se otorgan dentro de un contrato de naturaleza civil, sin que exista ningún tipo de dirección o fiscalización establecida en el mismo, supuesto que tampoco se ha verificado durante todo el proceso administrativo, puesto que no se evidenció ningún tipo de acción, por parte de la empresa, donde se acredite fiscalización de su parte. En efecto, señala, la recurrente no tenía facultad disciplinaria y de fiscalización sobre la labor desarrollada por el Ing. Martín Zambrano, pues él tenía que entregar determinados productos e informes sobre la asesoría y consultoría efectuadas. iv. Con relación a la indicación que el Sr. Ricardo Del Carpio era su jefe inmediato, en atención a lo establecido por el organigrama de la empresa, precisan que se ha realizado una errónea afirmación, toda vez que el Sr. Ricardo Del Carpio, en su calidad de Gerente de Geología, se limitaba a verificar el cumplimiento del contrato suscrito, referido a los servicios prestados por el Sr. Zambrano. Se deberá tener en cuenta que la existencia de estas directrices de fiscalización no ha sido ni evidenciada en el proceso ni corroborada a través de medio probatorio alguno. v. Asimismo, alega que el Ing. Martín Zambrano no cumplía con la jornada acumulativa de 20 días de labores por 10 días de descanso; con lo que se verificaba la diferencia del servicio que éste prestaba a la empresa. vi. Alegan que no es razonable se les obligue la contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo respecto de una persona que no era trabajador de la empresa, sino que prestaba sus servicios en virtud de un contrato de locación de servicios. vii. Señalan que las manifestaciones del Sr. Daniel Llaza no pueden ser considerado como medio probatorio para acreditar la naturaleza laboral de la relación con el Ing. Martín Zambrano; toda vez que él no era ningún representante de la empresa, sino que incluso no se encuentra en posición de poder determinar la existencia de diferencias entre un trabajador registrado en planillas y un prestador de servicios. Asimismo, las manifestaciones del Sr. Ochoa Peñarrieta no pueden ser sustento para determinar la naturaleza laboral del Ing. Martín Zambrano porque no es representante de la empresa y tampoco cuenta con la información necesaria para poder diferenciar a un prestador de servicios de un trabajador. viii. Respecto de no haber acreditado la entrega del reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo respecto de los trabajadores Ricardo Héctor del Carpio Cabrera y Martín David Zambrano Gutiérrez, precisan que su empresa sí cumplió con poner en conocimiento de todos los trabajadores el mencionado Reglamento Interno mediante la intranet interna de la empresa; así como mediante correo electrónico. ix. Respecto de no haber brindado información en Seguridad y Salud en el Trabajo a Daniel Llaza Llacho, precisan que sí recibió capacitación en tema de Seguridad y Salud en el Trabajo, circunstancias que se pueden corroborar de los documentos que anexan al escrito. x. Respecto de la no exhibición del registro de accidentes de trabajo e incidentes, la inspeccionada sostiene que el accidente en donde perdieron la vida los Sres. Ricardo Del Carpio Cabrera y el Sr. Martín Zambrano Gutiérrez, no califica como un accidente de trabajo, porque en el presente caso, no se ha evaluado adecuadamente que quienes salieron de la unidad minera el 14.07.19 (SIC) no lo

hicieron con el objeto de cumplir ninguna orden de trabajo, ni mucho menos con ocasión del servicio a la empresa. xi. Respecto de no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 25 de febrero de 2019, reiteran lo alegado con relación al Ing. Martín Zambrano Gutiérrez, puesto que se les está requiriendo acciones que, con posterioridad a la ocurrencia del lamentable accidente, no pueden ser objeto de subsanación, por lo que hoy resultan inviables. Agrega que la única vía que quedaría sería la de resarcir el daño generado. xii. Respecto al acuerdo extrajudicial al que se arribó con los deudos de los fallecidos en el accidente, indican que la administración debe notar, en el objeto de dicho documento, que se ha establecido que los deudos de los fallecidos convienen en que dicho acuerdo soluciona, de manera integral y definitiva, cualquier controversia generada de dicho accidente ocurrido en julio de 2018, donde falleció ambos trabajadores, así como solucionar cualquier reclamo y/o diferencia, hecho y/o situación, que pudiera encontrarse relacionado con dicho suceso, evitando así cualquier controversia laboral, civil, penal, administrativa o de cualquier otra naturaleza. Por ello requieren que la Sub Intendencia tome en cuenta dichos acuerdos al momento de resolver el presente recurso.

1.10

Mediante Resolución de Intendencia N° 885-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de mayo de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, de la caducidad invocada en el procedimiento administrativo sancionador, se aprecia que, desde la fecha de notificación de la Imputación de Cargos N° 310-2021- SUNAFIL/ILM/AI2 hasta la notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 107- 2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, no ha transcurrido el plazo de 9 meses del plazo establecido en el numeral 1 del artículo 259° del TUO de la LPAG; por lo que no corresponde declarar la caducidad del procedimiento sancionador. ii. Respecto de la existencia del vínculo laboral entre el administrado y el trabajador Martín David Zambrano Gutiérrez, tal como lo determinó la Autoridad de primera instancia, en el considerando 10 de la resolución apelada, haciendo suyo lo resuelto por la Autoridad Instructora y lo constatado por el inspector de trabajo en el numeral 6 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, establece que la relación laboral existente entre el apelante y el trabajador Martín David Zambrano Gutiérrez, es una relación de naturaleza laboral, al darse la concurrencia de los tres elementos del contrato de trabajo. De esta manera, al encontrarse acreditada la existencia de dicho vínculo laboral correspondía, también para el presente caso, que el administrado (en calidad de empleador) cumpla con sus

2 Notificada a la impugnante el 01 de junio de 2022, véase folio 284 del expediente sancionador.

obligaciones en materia de seguridad y salud de trabajo respecto del mencionado trabajador. iii. Sobre la contratación del Seguro Complementario del Trabajo de Riesgo-SCTR para el Ing. Martín David Zambrano Gutiérrez, al respecto, como se puede apreciar de los actuados del expediente de investigación, ha quedado acreditada la existencia del elemento de la subordinación en el presente caso, toda vez que, acorde al organigrama de la empresa, la autoridad de primera instancia, en atención a lo constatado por el inspector de trabajo, determinó que el Ing. Martín David Zambrano Gutiérrez, prestó sus servicios de forma personal para el administrado, como geólogo de exploración en el área de geología del centro de trabajo ubicado en la Unidad SUYCKUTAMBO. Se determinó, además, que tenía como jefe inmediato, a la fecha de accidente, al Sr. Ricardo Héctor del Carpio Cabrera, Gerente de Geología, habiéndose acreditado dicho hecho al ser este el personal de la empresa que firmó el documento denominado “Pase de Salida de Administración/Logística” del administrado, de fecha 14 de julio de 2018, para salir de la Unidad SUYCKUTAMBO, a las 4:29 horas, en la camioneta marca Mitsubishi, con placa de rodaje X41-702 conducida por el señor Daniel Llaza Llacho, con destino a Arequipa. Sobre dicho documento, resalta que el mismo se encuentra firmado por el personal de vigilancia de dicha unidad operativa de la apelante. iv. Por otro lado, en relación a que el trabajador Martín David Zambrano Gutiérrez, no se encontraba sometido a la jornada típica acumulativa de su centro de trabajo, señala que, efectuado el análisis de los indicios de laboralidad presentes en el expediente materia de análisis, en aplicación del Principio de la Primacía de la Realidad, el inspector de trabajo ha acreditado la existencia de los elementos de laboralidad, lo que a su vez determina que el ex trabajador Martín David Zambrano Gutiérrez, mantuvo un vínculo de naturaleza laboral con la inspeccionada. Por tanto, la emplazada se encontraba en la obligación de cumplir con lo establecido en el artículo 5 del Decreto Supremo N° 003-98-SA. v. En atención a lo constatado por el inspector de trabajo, descrito en el numeral 6 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, considerando que se ha determinado la existencia de una relación laboral entre el ex trabajador afectado y la emplazada, y considerando que los hechos alegados se fundamentan en no reconocer el estatus de trabajador del Sr. Martín David Zambrano Gutiérrez, se puede concluir que el administrado no proporcionó, tampoco en esta etapa del procedimiento, documentación objetiva y adecuada tendiente a desvirtuar los hechos constatados referidos al vínculo laboral existente con su trabajador antes mencionado. Por lo tanto, al haber tenido este la condición de trabajador del administrado, la empresa se encontraba obligada a contratar el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, con cobertura en Invalidez - SCTR en las coberturas de salud e invalidez-sepelio, conforme a la normativa vigente. vi. En relación a lo alegado por el inspeccionado sobre las declaraciones que se encuentran consignadas en el Informe N” 058-2018-V1I-MACREPOLREGPOCUS- DIVPOES-COMIS-E/ST. Al respecto, indica que los elementos que sirvieron para determinar le existencia de la subordinación del trabajador Martín Zambrano Gutiérrez, están determinados por hechos que el mismo inspector pudo corroborar durante su investigación y que han sido previamente descritos. Por tanto, si bien la subordinación ha sido corroborada por el inspector de trabajo, no resulta ajustado a los hechos, constatados en el Acta de Infracción, que la resolución venida en grado haya señalado, en los párrafos 15 a 17, la existencia de una relación estrecha con los colaboradores del administrado, a partir de sus declaraciones vertidas en el Informe N'’ 058-2018-VI1-MACREPOL-REGPOCUSDIVPOES-COMIS-E/ST, ya que, como se ha indicado, dichos hechos no se encuentran considerados como hechos

constatados por el inspector de trabajo y, por tanto, considerados al momento de determinar la subordinación en el presente caso. vii. Al respecto, si bien se ha acreditado la subordinación, no corresponde que la fundamentación de la misma se haya efectuado, por parte de la autoridad de primera instancia, en las declaraciones vertidas por los trabajadores Daniel Liaza Llacho y Elkar Paul Ochoa Peñarrieta, al no ser parte de los hechos constatados por el inspector de trabajo. Por tanto, revoca este extremo de lo resuelto por la autoridad de primera instancia, sin que ello incida en los hechos constatados por el inspector de trabajo, y que determinaron la existencia de la relación laboral de la emplazada con el ex trabajador, además de la responsabilidad por la comisión de la infracción materia del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, sancionada por la autoridad de primera instancia. viii. Respecto a la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, para el presente caso, se corrobora que el empleador, más allá de indicar el uso de la intranet interna y el correo electrónico para poner de conocimiento, al trabajador Ricardo Del Carpió, del RISST de la empresa, no ha aportado medio probatorio alguno que permita acreditar que cumplió con su obligación. Para el caso del trabajador Martín David Zambrano Gutiérrez, al haberse determinado la existencia de una relación laboral, tampoco se ha acreditado el cumplimiento exigido. Más allá de ello, debe señalarse que la empresa ha indicado haber dado información sobre las condiciones de seguridad, sin acreditar lo afirmado con medio probatorio alguno, además que lo señalado no implica el cumplimiento en su obligación en la entrega del RISST, por lo que queda acreditada la comisión de la infracción sancionada para el presente caso. ix. Sobre la obligación de brindar adecuada formación sobre los riesgos específicos en la labor desarrollada por los trabajadores, al respecto, precisa que los documentos aportados durante la etapa recursiva ya habían sido presentados en le etapa inspectiva, es decir, el documento denominado ''Evaluación escrito por conductores (conocimientos básicos paro el manejo)" y el documento denominado "Evaluación práctica para autorización interna de manejo". Que, de las actuaciones inspectivas, el inspector llegó a constatar que la documentación alcanzada durante el procedimiento inspectivo, no acredita la debida y suficiente formación en materia de seguridad y salud en el trabajo para el trabajador Daniel Llaza Llacho. Por lo tanto, se acredita el incumplimiento de la exigencia recogida en el artículo 49 literal g) de la LSST, correspondiendo desestimarse lo alegado por el inspeccionado en dicho extremo, confirmándose la comisión de la infracción tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. x. Sobre el registro de accidente de trabajo, el Administrado alega en su escrito de descargo, que el accidente no constituyó un accidente de trabajo, en consideración a que ambos trabajadores fallecidos salieron de las instalaciones de la empresa con el objeto de cumplir alguna orden de trabajo, ni mucho menos con ocasión del

servicio a la empresa. Sin embargo, conforme ha dejado acreditado el inspector de trabajo, en el Acta de Infracción, numeral 9.4 de la parte IV Hechos Constatados, tanto el Ing. Ricardo Héctor Del Carpio Cabrera, como Ing. Martin David Zambrano Gutiérrez y el maestro muestrero Daniel Llaza Llacho, se desplazaban hacia la ciudad de Arequipa, transportando 14 sacos de muestras de minerales al laboratorio, desde la Unidad SUYCKUTAMBO de la inspeccionada, siendo en dichas circunstancias en la que se suscitó el citado siniestro. Además, como también lo ha dejado corroborado el inspector de trabajo, respecto a que en el citado pase de traslado se consigna "Traslado de personal de días libres", la empresa no ha corroborado o ha aportado algún otro elemento que permita determinar quién o quiénes estaban de días libres. Sin perjuicio de lo antes determinado, en el considerando 66 de la resolución venida en grado se ha señalado, como sustento para desestimar dicha pretensión, entre otros, al fundamento 17, mismo que es revocado en atención a los considerandos 3.35 y 3.36 del presente acto resolutivo, sin que ello incida en los hechos constatados por el inspector de trabajo, y que determinaron la responsabilidad de la empresa por la comisión de la infracción en materia del Registro de Accidente de Trabajo, sancionada por la autoridad de primera instancia. xi. Sobre la medida inspectiva de requerimiento, al respecto, a la misma inspeccionada se le estableció el cumplimiento del referido requerimiento, el día 01 de marzo de 2019, a las 16:00 horas, debiendo apersonarse a la Sala de Comparecencias de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral. Sin embargo, como se dejó acreditado en el numeral 13 del IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, la empresa no acreditó el cumplimiento, pese a habérsele otorgado un plazo de tres (03) días para dicho efecto. Por lo tanto, concluye que el administrado no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de febrero de 2019, por lo que incurrió en la infracción muy grave prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. xii. Sobre el acuerdo extrajudicial al que se arribó con los deudos de los fallecidos, indica que los mismos no desvirtúan ni eximen de responsabilidad por las infracciones incurridas, en tanto que, de las actuaciones inspectivas, el personal comisionado determinó la falta de cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la apelante, sancionadas en la resolución venida en grado. Por lo tanto, dichos acuerdos no enervan lo determinado por la autoridad de primera instancia, debiendo desestimarse este extremo de lo alegado en su recurso de apelación.

1.11

Con fecha 21 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 885- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.12

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-003764- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 27 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR

segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AMG – AUPLATA MINING GROUP PERÚ S.A.C. (antes BREXIA GOLDPLATA PERÚ S.A.C.)

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que AMG – AUPLATA MINING GROUP PERÚ S.A.C. (antes BREXIA GOLDPLATA PERÚ S.A.C.), presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 885-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 32,130.00, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 02 de junio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AMG – AUPLATA MINING GROUP PERÚ S.A.C. (antes BREXIA GOLDPLATA PERÚ S.A.C.). V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Con fecha 21 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 885-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Respecto de no haber acreditado la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo SCTR para el Ing. Martín David Zambrano Gutiérrez, reiteran lo manifestado en el presente procedimiento inspectivo, el Ing. Martín David Zambrano Gutiérrez no fue trabajador de su empresa, sino un consultor externo quien, debido a sus conocimientos especializados, fue contratado por la empresa para que les brinde asesoría en la exploración de los proyectos que se tenían. Conforme a los documentos que obran en autos, la relación contractual que se mantuvo con el Ing. Martín Zambrano correspondía a una locación de servicios, lo cual se verificaba del Contrato de Locación de Servicios suscrito con éste, presentado en la comparecencia del pasado 11 de febrero de 2019.

ii. Asimismo, reiteran que el Ing. Martín Zambrano no cumplía con la jornada acumulativa de 20 días de labores por 10 días de descanso; con lo que se verificaba la diferencia del servicio que éste prestaba a la empresa. iii. Señalan que las manifestaciones del Sr. Daniel Llaza no pueden ser considerados como medio probatorio para acreditar la naturaleza laboral de la relación con el Ing. Martín Zambrano; toda vez que él no era ningún representante de la empresa, sino que incluso no se encuentra en posición de poder determinar la existencia de diferencias entre un trabajador registrado en planillas y un prestador de servicios. Nuevamente piden tener en cuenta, que las manifestaciones del Sr. Ochoa Peñarrieta no pueden ser sustento para determinar la naturaleza laboral del Ing. Martín Zambrano porque no es representante de la empresa y tampoco cuenta con la información necesaria para poder diferenciar a un prestador de servicios de un trabajador. iv. Alegan que la empresa no considera que el Ing. Martín Zambrano haya sido un trabajador suyo, por lo no es posible acreditar que la contratación para su persona de un Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. v. Respecto de no haber acreditado la entrega del reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo respecto de los trabajadores Ricardo Héctor Del Carpio Cabrera y Martín David Zambrano Gutiérrez, insisten que la empresa sí cumplió con poner en conocimiento de todos los trabajadores el mencionado Reglamento Interno, incluso al Sr. Ricardo Del Carpio, pues dichos documentos fueron puestos en conocimiento de los trabajadores mediante la intranet interna de la empresa; así como mediante correo electrónico, más aun tratándose de un cargo directivo. vi. Respecto de no haber brindado información en Seguridad y Salud en el Trabajo a Daniel Llaza Llacho, indican que, conforme han presentado como anexos de su descargo, el cargo que desempeña el Sr. Daniel Llaza Llacho era de “maestro muestrero”, y las funciones que este realizaba estaban relacionada con el recojo de las muestras, custodia y traslado de estas, y eventualmente si el ejercicio de sus funciones lo requería, manejaba la camioneta para el traslado de las muestras. Es en atención a las funciones que han detallado que el Sr. Daniel Llaza, sí recibió capacitación en temas de seguridad y salud en el trabajo. vii. Adicionalmente a lo manifestado en el presente recurso, las obligaciones cuyo incumplimiento se les imputa en estas actuaciones inspectivas, no se generan como consecuencia de un accidente de trabajo, es decir, no nos encontramos ante un accidente de naturaleza índole laboral: debido a que ningunos de las personas que lamentablemente fallecieron se encontraban realizando labores propias de sus funciones o servicios; ello en la medida que ninguno de ellos recibió alguna Orden de Trabajo al respecto. Adicionalmente a ello, el Ing. Ricardo Héctor del Carpio Cabrera que, sí era trabajador de su empresa, se encontraba a la fecha de los sucesos, gozando de sus días libres, tal como se comprueba en el Parte de Salida de fecha 14 de julio de 2018 que obra en el expediente. viii. Respecto de la no exhibición del registro de accidentes de trabajo e incidentes, alegan que el accidente en el cual perdieron la vida el Ing. Ricardo Del Carpió Cabrera, y el Ing. Martín Zambrano Gutiérrez, no califica como un accidente de trabajo; razón por la cual, no resulta posible se les requiera cumplir, o se les impute infracciones normativas por no haber registrado el mismo en el Registro de Accidentes de la empresa. ix. Respecto de no haber cumplido con la medida de requerimiento de fecha 25 de febrero del 2019, la inspeccionada reitera lo alegado con relación al Ing. Martín Zambrano Gutiérrez, puesto que se les está requiriendo acciones que, con posterioridad a la ocurrencia del lamentable accidente, no pueden ser objeto de subsanación, por lo que hoy resultan inviables.

x. Sobre el acuerdo extrajudicial al que se arribó con los deudos de los fallecidos en el accidente que dio origen al presente procedimiento inspectivo, señalan que no se ha valorado correctamente ningún extremo del medio de prueba remitido, las cuales son las Transacciones extrajudiciales suscritas entre su empresa y los familiares de las personas que lamentablemente fallecieron en el accidente que generó el inicio del presente procedimiento, porque se ha llegado a estos acuerdos con la finalidad de concluir la controversia suscitada con objeto del accidente acaecido en julio del 2018, pretendiendo también el resarcimiento de todo tipo de afectación que se haya podido generar con ocasión del mencionado accidente. En este sentido, siendo que las partes involucradas han suscrito la transacción antes mencionada, no existiría mayores controversias al respecto del accidente donde lamentablemente perdieron la vida los Ing. Martín Zambrano y el Ing. Ricardo Del Carpió, por lo que la Intendencia deberá tomar en cuenta ello al momento de resolver el presente recurso.

VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN Sobre las infracciones graves

6.1

Cabe señalar que la naturaleza del recurso de revisión se encuentra regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:

“Artículo 49.- Recursos administrativos (…) El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.2

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el fundamento 3.4 de la presente resolución.

6.3

Al respecto, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. (…)”.

6.4

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 14 del reglamento citado, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante en relación a las infracciones graves.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.6

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.7

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.8

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.

6.9

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo9, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas

9 Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806 Artículo 5.- Facultades inspectivas

objeto de fiscalización10 en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector11.

6.10

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión – a consideración de esta Sala – atenta contra el Principio de Razonabilidad.

6.11

En el presente caso, de las actuaciones realizadas se evidencia que los Inspectores comisionados emitieron la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de febrero de 2019 con la finalidad de que la impugnante cumpla con:

En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados para: (…)5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. 10 Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, Decreto Supremo N° 019-2006-TR Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54. 11 Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento.

Figura N° 01

6.12

Al respecto, en el numeral 8 del Acta de Infracción, el personal inspectivo sobre el Registro de accidentes de trabajo e incidentes señalo lo siguiente: “la empresa inspeccionada BREXIA GOLDPLATA PERU S.A.C., no cumplió con la normativa referida a la Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo por cuanto no exhibió el Registro de accidentes de trabajo e incidentes, donde conste la investigación del accidente de trabajo mortal ocurrido el día 14-07-2018 a los señores RICARDO HECTOR DEL CARPIO CABRERA y MARTIN DAVID ZAMBRANO GUTIERREZ, donde resultara lesionado DANIEL LLAZA LLACHO, quién recibió descanso médico, así mismo en dicho registro debe constar las respectivas medidas correctivas y/o preventivas implementada(…)”

6.13

Del mismo modo, en el numeral 10 del Acta de infracción, con relación al Seguro Complementario de Trabajo, el inspector comisionado indica que: “si bien la inspeccionada acreditó la contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo - SCTR, en las coberturas de salud e invalidez-sepelio a la fecha del accidente a favor de RICARDO HÉCTOR DEL CARPIO CABRERA y DANIEL LLAZA LLACHO; sin embargo, la inspeccionada no acreditó la contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, en las coberturas de salud e invalidez-sepelio a la fecha del accidente a favor de MARTIN DAVID ZAMBRANO GUTIÉRREZ, ni las respectivas primas canceladas”.

6.14

Así también, en el numeral 11 del Acta de infracción menciona: “si bien la inspeccionada exhibió el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, asimismo acreditó la entrega del mismo al trabajador DANIEL LLAZA LLACHO, sin embargo, el sujeto inspeccionado no acreditó la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, a favor de RICARDO HECTOR DEL CARPIO CABRERA y MARTIN DAVID ZAMBRANO GUTIÉRREZ.”

6.15

Por otro lado, en el numeral 12 del Acta de infracción refiere que: “el sujeto inspeccionado no acreditó la Formación e Información en Seguridad y Salud en el Trabajo sobre los riesgos en el puesto de trabajo al que estaba expuesto al momento de la contratación, según fecha de ingreso y durante el desempeño de la labor a la fecha del accidente, a favor de DANIEL LLAZA LLACHO.”

6.16

De lo expuesto, esta Sala considera que, en el caso concreto, no era razonable emitir una medida inspectiva solicitando exhibir su Registro de accidentes de trabajo e incidentes, acreditar la formación e información en seguridad y salud en el trabajo sobre los riesgos en el puesto de trabajo, acreditar la contratación del seguro complementario

de riesgo en las coberturas de salud e invalidez – sepelio y acreditar la entrega del Reglamento interno de Seguridad y salud en el trabajo, en el plazo de tres (03) días hábiles , puesto que, durante la fase inspectiva ya se había corroborado que la inspeccionada no había cumplido con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, siendo que lo exigido en la medida de requerimiento era ya de naturaleza insubsanable, debido a que, el accidente de trabajo ya se había producido. Asimismo, esto fue requerido en diversas oportunidades por el personal inspectivo, a pesar que era evidente que el administrado no contaba con dicha documentación.

6.17

Por tanto, en el caso materia de autos correspondía únicamente determinar las conductas infractoras (en materia Registro de accidentes de trabajo, Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, Seguro complementario de trabajo de riesgo y Reglamento interno de Seguridad y Salud en el Trabajo) y el proponer la sanción por tales conductas.

6.18

A consideración de esta Sala, el emitir una medida de requerimiento teniéndose conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del investigado desnaturaliza la finalidad de la misma, más aún si se propone sanción por las mismas, siendo que se requiere el cumplimiento de unas conductas infractoras que es imposible revertir en el tiempo. Debiendo precisar que la medida solo debe ser emitida cuando se comprueba la infracción y que esta puede ser subsanada, caso contrario, correspondía proponer sanción en el Acta de infracción únicamente por los incumplimientos de las infracciones comprobadas.

6.19

Por estas consideraciones, se deja sin efecto la infracción muy grave en materia de labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de febrero de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y salud en el trabajo No cumplir con otorgar el seguro complementario de trabajo de riesgo en salud. Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Seguridad y salud en el trabajo No acreditar la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo. Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Seguridad y salud en el trabajo No acreditar haber brindado formación e información en materia de SST. Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Seguridad y salud en el trabajo No contar con el registro de accidente de trabajo. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por AMG – AUPLATA MINING GROUP PERÚ S.A.C. (antes BREXIA GOLDPLATA PERÚ S.A.C.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 885-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2696-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 00107-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 24 de enero de 2022, confirmada a través la Resolución de Intendencia N° 885-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a AMG – AUPLATA MINING GROUP PERÚ S.A.C. (antes BREXIA GOLDPLATA PERÚ S.A.C.), y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240515MLA – HR: 100930-2018

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