| Resolución N° | 0191-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 5061-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Amauta Impresiones Comerciales S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 146-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 06 de marzo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AMAUTA IMPRESIONES COMERCIALES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 146-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5061-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 146-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a AMAUTA IMPRESIONES COMERCIALES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230301MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 27757-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1111-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de SST, por no haber brindado formación e información sobre las labores de altura que desempeñaba el trabajador afectado Germán Cumpa Quispe, como consecuencia de la denuncia laboral interpuesta el día 05 de noviembre de 2019.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de peligros y evaluación de riesgos - IPER (Sub materia: Prevención de riesgos); Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: Investigación de accidente de trabajo); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: incluye todas); Equipos de protección personal (Sub materia: incluye todas); Gestión Interna de SST (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes); y, Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones de seguridad). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 2136-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 06 de noviembre de 2020, notificada el 30 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 015-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 06 de enero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 345-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 30 de abril de 2021, notificada el 03 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,675.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, que ocasionó el accidente de trabajo del señor Germán Cumpa Quispe por no haber cumplido su obligación de brindar formación e información en relación con la función desempeñada como técnico de mantenimiento mecánico, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 20 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 345-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. La resolución sancionadora vulnera su derecho a la debida motivación y al debido procedimiento, toda vez que los medios de prueba ofrecidos durante la etapa de instrucción han demostrado que el trabajador afectado sí fue formado e informado respecto de la realización de trabajos en altura y la utilización y/o llenado del Permiso Escrito de Trabajo de Riesgo - Trabajo en Altura (PETAR). Asimismo, se ha aportado suficientes medios probatorios que permiten acreditar que ha cumplido con su obligación de capacitar adecuadamente al trabajador accidentado.
ii. La resolución sancionadora incurre en error al afirmar que el trabajador no tenía conocimiento respecto a la utilización del PETAR antes de la actividad realizada, toda vez que con fecha 1 de julio de 2020 recibió, entre otras capacitaciones, el Taller de PETAR y de investigación de accidente. Además, refiere que el señor Cumpa rindió el Examen N° 1 tomado por parte del Área de Seguridad Laboral y Medio Ambiente obteniendo una nota aprobatoria de 17.5 y una de las preguntas era si conocía lo que era un PETAR y en qué casos se empleaba. Por lo tanto, el referido ex trabajador conocía perfectamente lo que era un PETAR, los equipos de protección personal (EPP) necesarios, así como los trabajos en altura y las condiciones de seguridad para este tipo de trabajo.
iii. Niega que el trabajador accidentado no haya sido debidamente capacitado, formado e informado sobre la realización de tareas en altura, así como los riesgos que este tipo de funciones implicaban, toda vez que para suscribir el PETAR de fecha 1 de julio de 2019 sí cumplió con la obligación de formar e informarle sobre dichos trabajos. Es erróneo afirmar que la causa del accidente del señor Cumpa sea la falta de información, toda vez que es únicamente una de las tantas condiciones que se pueden dar al momento de la ocurrencia de un accidente. Incluso, en la resolución sancionadora se afirma que se determinó como
causa inmediata que el equipo protector se encontraba a disponibilidad del señor Cumpa y que el accidente se produjo como consecuencia de que el referido trabajador decidiera no usarlo para realizar la tarea de altura.
Mediante Resolución de Intendencia N° 146-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de enero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, el inspector del trabajo comprobó que la impugnante no presentó registros de capacitaciones sobre trabajos en altura, que es lo que se encontraba realizando el trabajador Germán Cumpa Quispe a la fecha del accidente. Asimismo, precisa que en ninguna parte del Acta de Infracción, se ha mencionado que no le brindó capacitación al afectado por la infracción respecto a la utilización y el llenado del PETAR. Por ende, tal como lo ha determinado la autoridad sancionadora, los registros de capacitación que se presentó en la etapa inspectiva y en el procedimiento sancionador, en su fase instructora, contienen cursos que no están relacionados con la labor de cambio de fajas al ventilador, lubricación y limpieza del contorno sobre la utilización de los equipos de altura; o, dicho de otro modo, con los riesgos que implicó realizar dicho trabajo en altura al que estaba expuesto el trabajador accidentado a la fecha del accidente, incluyendo las medidas de prevención y protección aplicables a tales riesgos.
ii. En cuanto al Formato de Registro con Código: PO.SSOMA.03.F1, Permiso Escrito para Trabajos de Alto Riesgo (PETAR), señala que, conforme a lo advertido por la autoridad instructora, el referido documento suscrito por el trabajador accidentado es de fecha 1 de julio de 2019 para realizar soldadura de techos; sin embargo, dicho trabajo no corresponde al de cambio de fajas al ventilador, lubricación y limpieza del contorno sobre la utilización de los equipos de altura, labor que realizaba el trabajador afectado al momento de ocurrido el accidente de trabajo el 18 de julio de 2019.
iii. Reitera que los hechos sancionados no se basan en que el trabajador accidentado no haya sido formado o informado sobre el PETAR como herramienta de gestión, sino más bien por qué no tenía conocimiento del PETAR que se elaboró el día del accidente para dicho trabajo en altura.
iv. En tal sentido, la Intendencia no advierte que la autoridad sancionadora haya transgredido los principios del debido procedimiento y el de motivación de las resoluciones administrativas, en tanto la decisión adoptada se ha basado en los hechos comprobados por la autoridad inspectiva y el análisis desarrollado por la autoridad instructora, además de evaluarse debidamente los medios probatorios a los que aludió la impugnante como defensa; por ende, confirma la multa impuesta por no haber brindado formación e
2 Notificada a la impugnante el 31 de enero de 2022, véase folio 66 del expediente sancionador.
información sobre los riesgos laborales del puesto de trabajo o función específica del trabajador accidentado a la fecha del evento.
v. Por último, el inspector de trabajo, al investigar si el no haberse anclado con el gancho del arnés fue producto solo de un acto subestándar atribuible al trabajador, pudo detectar que existía otro hecho antecedente que lo originó ya que se determinó que el trabajador no estaba suficientemente capacitado en trabajos en altura; por lo que el no uso del equipo protector no solo se debió a la impericia del trabajador, sino principalmente porque no recibió la formación sobre las medidas preventivas y de protección que eran necesarias en trabajos en altura.
Con fecha 18 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 146-2022- SUNAFlL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-001325-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 29 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa
por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AMAUTA IMPRESIONES COMERCIALES S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que AMAUTA IMPRESIONES COMERCIALES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 146-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,675.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AMAUTA IMPRESIONES COMERCIALES S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 18 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 146-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Las garantías constitucionales, esto es el debido proceso, el derecho a la adecuada valoración de los medios probatorios y a la debida motivación, han sido vulneradas por la autoridad instructora a lo largo del procedimiento materia de revisión, por cuanto se ha emitido una resolución administrativa, que contiene defectos en la motivación, también conocido como “motivación aparente”, pues ha enunciado el marco legal pertinente, pero su análisis y conclusiones no se condicen con el mismo, limitándose a repetir los puntos señalados por los funcionarios anteriores, sin apreciar su correcta fundamentación, así como tampoco se han valorado adecuadamente los medios probatorios aportados.
ii. El solo hecho de que el trabajador no haya suscrito el PETAR previo a la ejecución de una actividad, no necesariamente significa que ello sea la causa del accidente de trabajo, ya
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
que como está expresado en el numeral 3.2 de la resolución impugnada, éste se ha producido por un acto sub estándar muy básico -como es el correcto uso del arnés-, el cual, no es exclusivo o específico del trabajo de cambio de fajas, sino de cualquier trabajo de altura, para lo cual el trabajador sí estaba capacitado e inclusive evaluado; o por decirlo en otros términos, el no haber suscrito el PETAR no hubiera impedido la ocurrencia del accidente de trabajo, ya que éste se ha producido por la propia decisión del trabajador de no usar correctamente el arnés que se encontraba a su disposición, por lo cual sostiene que no se ha acreditado la relación causa/efecto en el presente caso.
iii. Si la causa inmediata del accidente de trabajo, es el no uso del equipo de protección personal disponible al trabajador, resulta incongruente concluir que: (i) la sanción impuesta se debe a que el trabajador no tuvo conocimiento del PETAR (cuando la verdadera causa es que el trabajador decidió no usar correctamente el arnés), y al mismo tiempo; (ii) que el accidente de trabajo se originó porque el trabajador no ha sido capacitado para el trabajo en altura (lo cual no es cierto, ya que sí tenía pleno conocimiento de dichos riesgos). Es decir, consideran que la motivación es aparente o insuficiente, forzándose la misma, con la única intención de imponerle una multa, sin que corresponda.
iv. Resulta erróneo por parte de la Intendencia afirmar que la sanción Impuesta obedece únicamente a que el trabajador no habría tenido conocimiento del PETAR que se elaboró el día del accidente, ya que la infracción imputada requiere de otros requisitos adicionales para su tipificación, como es la causalidad entre la infracción administrativa y el accidente de trabajo, lo cual no ha sido acreditado en autos.
v. Si bien refiere que el señor Cumpa no firmó un PETAR específicamente para realizar el trabajo de “cambio de fajas al ventilador”, que habría ocasionado el accidente, no es cierto afirmar que aquel no fue debidamente capacitado, formado e informado sobre la realización de tareas en altura, así como los riesgos que este tipo de funciones implican, toda vez que, para suscribir el PETAR de fecha 01 de julio de 2019, sí se le brindó una capacitación integral sobre los referidos riesgos y, con ello, se puede afirmar que el trabajador accidentado sí contaba con la formación e información correspondiente.
vi. Asimismo, refiere que el presunto incumplimiento a una norma de SST, para que pueda sancionar al administrado, debe cumplir con acreditar una relación de causalidad entre dicho incumplimiento y el accidente de trabajo que cause daño en el cuerpo o salud del trabajador, lo cual no ha ocurrido en el presente procedimiento. Por ende, debe declararse su nulidad, por cuanto vulnera su derecho a la debida motivación de los pronunciamientos administrativos y su derecho al debido procedimiento administrativo.
vii. Asimismo, solicita se conceda el uso de la palabra (informe oral).
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que es “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, el término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo, según el Glosario de Términos del RLSST, presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”11.
Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo
El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo. Así, su Glosario de Términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:
- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador.
9 Cabanellas De Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. 2da ed., Editorial Heliasta, Buenos Aires, pp. 18. 10 Almanza Pastor, J. (1991). Derecho de la Seguridad Social. 7ma ed., Editorial Tecnos, Madrid, pp. 238-239. 11 Citado en el considerando tercero de la Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
- Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.
- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente” (énfasis añadido).
Sobre la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular las conductas referidas al incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, que ocasionó el accidente de trabajo del señor Germán Cumpa Quispe por no haber cumplido su obligación de brindar formación e información en relación desempeñada como técnico de mantenimiento mecánico.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST), tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar, tanto de los trabajadores, así como de aquellos que no teniendo vínculo laboral prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.
Ahora bien, el artículo 21 de la norma mencionada en el párrafo anterior prescribe que, “las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad:
a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas;
12 Artículo 1 de la LSST. 13 Principio de Prevención regulado en el numeral I del Título Preliminar de la LSST.
c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 49 del citado cuerpo normativo establece que “el empleador tiene, entre otras, las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, su artículo 50 establece que “el empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores” (énfasis añadido).
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, los fundamentos jurídicos sétimo y octavo de la Casación Laboral 1225- 2015-Lima, han establecido que:
“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321 del Código Civil. (..) Es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Cabe señalar que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
De otro lado, el tipo infractor imputado a la impugnante por la Sub Intendencia, el cual ha sido confirmado por la Intendencia, dispone que: “son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: “(…) 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”14.
En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).
Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede descartarse de forma apriorística.
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.
A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”.
14 Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
En ese orden de ideas, es oportuno mencionar lo establecido como precedente vinculante en la Resolución de Sala Plena 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto de 2022, sobre el nexo causal en un accidente de trabajo:
“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido, se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral.
ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente.
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (énfasis agregado).
Dicho esto, corresponde analizar si la infracción imputada presenta el nexo causal15 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado.
15 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.
Respecto a la concurrencia de los elementos que configuran la infracción establecida en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
En el presente caso, se plantea como infracción cometida, la determinada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por lo que corresponde analizar si, de acuerdo al precedente vinculante mencionado, concurren los supuestos que configuran la infracción imputada.
En relación a los hechos, se detalla en el considerando duodécimo de los Hechos Constatados del Acta de infracción, que el día 18 de julio de 2019 a las 02:30 p.m. “(…) durante la ejecución del trabajo, el Sr. Ernesto Armas si bien es cierto ayuda a mover y a posicionar la escalera, no cumplió en sujetar la escalera estando Germán realizando la acción de limpieza, colocándose a un par de metros de separación de la escalera, no sujetándola en el momento del accidente. Como consecuencia de la no sujeción, es que se produce la caída en altura del Sr. Cumpa sufriendo fractura bilateral de ambas muñecas siendo trasladado a la clínica más cercana.”
Es así que, de acuerdo a lo recogido en la Constancia de Hechos insubsanables y al Acta de Infracción, se determinó que la impugnante incurrió en la siguiente conducta: i) no haber cumplido su obligación de brindar formación e información en relación desempeñada como técnico de mantenimiento mecánico, que ocasionó el accidente de trabajo del señor Germán Cumpa Quispe. En ese sentido, se precisa que dicha conducta implica una inobservancia de la normativa laboral sobre Seguridad y Salud en el Trabajo.
Sobre la falta de capacitación suficiente para la adecuada ejecución de labores del trabajador
Sobre el particular, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que “el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, el capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que “el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos”.
De otro lado, el literal a) del artículo 27 del RLSST establece que “el empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. (…)”. Aunado a ello, el literal a) del artículo 29 del citado cuerpo normativo dispone que “los programas de capacitación deben: a) hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo” (énfasis añadido).
Ahora bien, en el presente caso se verifica que la impugnante no ha presentado documento que acredite haber realizado capacitación al trabajador de manera adecuada y efectiva sobre la manera segura de realizar trabajos en altura; etc. En ese sentido, de la revisión de los documentos presentados tanto en el procedimiento inspectivo como en el sancionador, se aprecia que la impugnante presentó: a) Formato de gestión con Código: PG.05.F2, Inducción, Capacitación, Entrenamiento y Simulacros de Emergencia, de fecha 01 de julio de 2019, teniendo como Inducción los cursos de: (i) Inducción al SIG, (ii) Investigación de accidentes y PETAR, (iii) Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, (iv) Identificación de Aspectos e Ingeniería ambiental, formatos donde se aprecia la firma del señor Germán Cumpa Quispe. No obstante, ninguno de los cursos y/o capacitaciones está relacionado con la labor de: Cambio de fajas al ventilador, lubricación y limpieza del contorno sobre la utilización de los equipos de altura, labor que realizaba el trabajador afectado al momento de ocurrido el accidente de trabajo.
Asimismo, presentó el b) Formato de Registro con Código: PO.SSOMA.OS.FI, Permiso Escrito para trabajos de alto riesgo (PETAR), Jefatura de Prevención de Riesgos y Gestión Ambiental Solicitante del trabajo: Germán Cumpa Quispe, Descripción del trabajo: Soldadura de techos. Sin embargo, el referido formato suscrito por el trabajador afectado es de fecha 01 de julio de 2019 para realizar Soldadura de techos, trabajo que no corresponde al de: Cambio de fojas al ventilador, lubricación y limpieza del contorno sobre la utilización de los equipos de altura, labor que realizaba el trabajador afectado al momento de ocurrido el accidente de trabajo el 18 de julio de 2019, tal como se visualiza a continuación:
Figura 1
Del mismo modo, de la revisión del Permiso Escrito para Trabajo de Alto Riesgo (PETAR), se verifica que, a la fecha del accidente de trabajo (18 de julio de 2019); la descripción del trabajo "Cambio de fajas al ventilador, lubricación y limpieza del contorno sobre la utilización de los equipos en altura" , exhibido por la impugnante durante la etapa de actuaciones inspectivas, no aparece el nombre de Germán Cumpa Quispe como uno de los ejecutantes de la labor, lo que demuestra que el trabajador accidentado no firmó el PETAR para realización de trabajos en altura al momento que desarrollaba las labores de "Cambio de fajas al ventilador, lubricación y limpieza del contorno sobre la utilización de equipos en altura". En ese sentido, tampoco se demuestra que tenía conocimientos respecto a la utilización del PETAR antes de realizar la actividad antes señalada, tal como se aprecia a continuación:
Figura 2
Al respecto, esta Sala coincide con lo señalado por las instancias inferiores, pues los documentos presentados por la impugnante no acreditan que haya existido capacitación brindada al trabajador sobre la manera segura de realizar trabajos en altura; adicionalmente, la impugnante tampoco ha demostrado que el señor Germán Cumpa Quispe tuviera conocimiento del PETAR para trabajos de altura al momento que desarrollaba las labores de "Cambio de fajas al ventilador, lubricación y limpieza del contorno sobre la utilización de los equipos de altura".
En consecuencia, ante el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo por parte de la impugnante, referente a su obligación de brindar formación e información con relación a la labor desempeñada como técnico de mantenimiento mecánico, se corrobora que el trabajador accidentado se encontraba en indefensión acerca del ejercicio de sus funciones en dicho entorno. Lo que permite colegir que las circunstancias en las que ocurrió el accidente no pudieron ser controladas ante la ausencia de la información necesaria. Por tanto, se evidencia que la impugnante incumplió con su obligación respecto a la materia del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.
De otro lado, esta Sala ha analizado la motivación efectuada por la instancia de mérito en la resolución impugnada, encontrándose una justificación suficiente entre la imputación efectuada y la subsunción del comportamiento omisivo reprochado al empleador. Así, conforme al escrito de revisión, las observaciones de la impugnante recaen en la calificación del resultado del accidente en cuanto al incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, resulta necesario indicar que el cumplimiento de los preceptos en materia de seguridad y salud en el trabajo no se pueden ni deben circunscribir únicamente a la adopción de instrumentos de gestión de los riesgos ocupacionales. Complementariamente a ello, las exigencias establecidas por la legislación en la materia se extienden, también con igual importancia, a la adopción de los comportamientos tendientes a prevenir eficazmente que los riesgos se concreticen en resultados indeseados.
En consecuencia, la impugnante incumplió con su obligación de brindar, en materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, una preparación suficiente y adecuada al trabajador accidentado, incumplimiento que es insubsanable, al haber sido una de las causas del accidente de trabajo.
Por tanto, se ha configurado el tipo legal previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, al producirse la concurrencia de las siguientes condiciones: incumplir las normas de seguridad y salud en el trabajo que produjo el accidente de trabajo del trabajador Germán Cumpa Quispe, ocurrido el 18 de julio de 2019. Siendo que, conforme se verifica de los hechos señalados, el inspector comisionado ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido; por tanto, se encuentra acreditado dicho nexo causal, correspondiendo confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Respecto al examen del nexo causal
Continuando con la evaluación del caso, corresponde analizar si los incumplimientos sancionados bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, fueron susceptibles de producir el accidente o contribuir a que éste se desencadene.
Al respecto, conforme lo establecido en las actuaciones inspectivas de investigación, se puede advertir que la impugnante no cumplió con acreditar la capacitación, incumpliendo
con los principios de prevención y de protección, hecho que trajo como consecuencia el accidente de trabajo en perjuicio del señor Germán Cumpa Quispe, conforme a continuación se describe:
Figura 3
Por ende, se concluye que, a la fecha del accidente, la impugnante no otorgó suficiente y adecuada capacitación sobre la manera segura de realizar trabajos en altura al realizar labores como técnico de mantenimiento mecánico, principalmente respecto al PETAR. Por tanto, ésta resulta ser una causa directa e inmediata del accidente de trabajo suscitado; conforme se evidencia de las actuaciones inspectivas llevadas a cabo, y recogidas en el Acta de Infracción.
En consideración a lo señalado, se corrobora lo que el inspector comisionado estableció, esto es, que la infracción imputada en materia de SST son efecto directo del comportamiento de la impugnante, la cual no cumplió su rol de garante del deber de prevención, verificándose de esta forma la relación de causalidad entre la conducta imputada y el daño producido al trabajador. De haberlo hecho, se hubiera evitado el accidente de trabajo.
En tal sentido, se evidencia que la capacitación fue insuficiente, puesto que, el trabajador accidentado no contaba con los conocimientos necesarios en relación a la prevención de riesgos en materia de seguridad y salud en el trabajo en el puesto de técnico de mantenimiento mecánico, respecto de los trabajos en altura durante la ejecución de la actividad de "Cambio de fajas al ventilador, lubricación y limpieza del contorno sobre la utilización de los equipos en altura". En ese orden de ideas, no se brindó una capacitación oportuna y suficiente, para el desempeño de las actividades del trabajador accidentado, que permitan mitigar los peligros y riesgos que se presentan en el desarrollo de sus funciones.
Así, la falta de capacitación y conocimiento en la actividad desempeñada por el trabajador accidentado, se encuentra plenamente vinculada al accidente de trabajo, toda vez que, dicho desconocimiento de los peligros y riesgos, ocasionaron el accidente de trabajo. Por lo tanto, se verifica que el nexo causal ha sido plenamente determinado, para dicha conducta.
Asimismo, debemos agregar que, estando a lo desarrollado previamente, se encuentra acreditada la responsabilidad incurrida por la impugnante y su falta del deber de prevención. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Respecto de la presunta vulneración a los principios de Debido Procedimiento y motivación
Respecto de los principios vulnerados, esta Sala se ha pronunciado en extenso respecto del contenido del Debido Procedimiento y sus alcances con los principios antes señalados, pudiéndose identificar a los considerandos 6.11 a 6.24 de la Resolución N° 025-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 14 de junio de 2021, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“6.11 Sobre el particular, debemos señalar que en el procedimiento administrativo se debe observar las reglas que lo informan y regulan, entre ellas la del debido procedimiento. Conforme ha precisado el Tribunal Constitucional Peruano, dicha obligación radica en la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”16. 6.12 Asimismo, el TUO de la LPAG es clara en señalar en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, comprendiéndose entre éstos el derecho “a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”. 6.13 La misma norma consagrada dicho derecho como un elemento de validez del acto administrativo, de modo que su ausencia determinaría su nulidad17, así como también lo consagra como uno de los principios rectores de toda actuación administrativa18. 6.14 De lo señalado, se desprende que la Administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento,
16 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA/TC: “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9 de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”. 17 TUO de la LPAG, Artículo 10: “Son vicio del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (…)”. 18 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo II.- Contenido: 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. 2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley. 3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley.”
de modo que es flagrantemente violatorio de este principio, la producción de actos administrativos de plano o sin escuchar a los administrados”19. 6.15 Así, el principio del debido procedimiento se constituye como garante de una serie de derechos procesales de los administrados, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ofrecer y producir pruebas, y que las mismas sean debidamente valoradas por la Administración. (…)”.
En tal sentido, en el presente caso no se aprecia una vulneración del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, ni del literal a) del artículo 44 de la LGIT, ni de los artículos 3 y 6 del TUO de la LPAG, ni del numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, ni al derecho de defensa, ni al debido procedimiento, motivación o alguna transgresión al principio de licitud de la impugnante, en los términos que alegó. La razón estriba en que, de los actuados, se aprecia que la autoridad inspectiva evaluó y se pronunció sobre todos los argumentos presentados por la impugnante, así como valoró todas las documentales presentadas en el ínterin del presente procedimiento, emitiéndose la Resolución de Intendencia N° 146-2022- SUNAFIL/ILM, con los fundamentos de hecho y derecho que la motivan, y la determinación de la sanción impuesta se encuentra debidamente tipificada en la legislación vigente, esto es, en el RLGIT. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
Por ello, a consideración de esta Sala, no se ha producido un supuesto de vulneración de los principios invocados; por el contrario, se está frente a un supuesto de incumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en los extremos referidos a la formación e información del trabajador afectado; y producto de tal conducta omisiva se generó el accidente de trabajo con fecha 18 de julio de 2019. Por lo que, los argumentos expuestos en este extremo deben ser desestimados. Más aún, cuando se evidencia que éstos son reiterativos, pues ya fueron planteados por la parte impugnante en su escrito de apelación y fueron debidamente absueltos por la instancia de mérito.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento
19 Morón Urbina, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo I, Lima: Grijley, 83.
administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten20 (énfasis añadido).
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala lo siguiente:
“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582- 2006-PA/TC; Exp. N. º 5175-2007-HC/TC, entre otros)".
“Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente".
En similar sentido, se ha expresado el precedente vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya
20 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.”
una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo Incumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, que ocasionó el accidente de trabajo del señor Germán Cumpa Quispe, por no haber cumplido su obligación de brindar formación e información en relación con la función desempeñada como técnico de mantenimiento mecánico. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,
aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AMAUTA IMPRESIONES COMERCIALES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 146-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5061-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 146-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a AMAUTA IMPRESIONES COMERCIALES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230301MLA
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