Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Alpayana S.A — Res. 629-2021

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0629-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1595-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteAlpayana S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1191-2021-SUNAFIL/
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha6 de diciembre de 2021
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ALPAYANA S.A. (antes CIA MINERA CASAPALCA S.A.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 1191-2021-SUNAFIL/ ILM, de fecha 16 de julio de 2021. Lima, 6 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ALPAYANA S.A. (antes Cia Minera CASAPALCA S.A.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 1191-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1595-2020-SUNAFIL/ILM, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 1191-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ALPAYANA S.A. (antes Cia Minera CASAPALCA S.A.) y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (https://www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 312-2018-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 195-2018-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE, en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 616-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 13 de agosto de 2020, notificada el 11 de septiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Accidente de trabajo que cause muerte o invalidez permanente total o parcial (Sub materia: Incluye todas), y Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Registros de accidentes de trabajo e incidentes), Sistema de Gestión Seguridad y Salud en el trabajo en las empresas (Sub materia: Actividades de prevención).

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presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 923-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, notificada el 02 de diciembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 002-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 06 de enero de 2021, notificada el 13 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 168,075.00 (Ciento Sesenta y Ocho Mil Setenta y Cinco con 00/100 soles), por haber incurrido en:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con su deber de vigilancia del cumplimiento de la normatividad socio laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte de su empresa contratista Gestión Minera Integral S.A.C., quien desarrolla sus actividades en sus instalaciones, incumpliendo que fue causa del accidente de trabajo de los trabajadores: Oscar Huamalí Yantas y Reyner Cauchos Ruiz, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a 27 UIT, equivalente a S/ 168,075.00.

1.4

Con fecha 03 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 002-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

- Vulneración al debido procedimiento. - El acta de infracción, la imputación de cargos y el informe final de instrucción contienen una falta de motivación, respecto a qué no hizo la impugnante, que generó el accidente ocurrido.

- Vulneración al principio de tipicidad. - La conducta de la impugnante no se subsume en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; pues el inspector comisionado no detalla cuáles son las actividades de prevención y control que se debió efectuar en sus instalaciones y que según la autoridad inspectiva, no se realizó.

- Transgresión del derecho de defensa y debida motivación. – No formó parte del procedimiento y/o de la investigación administrativa, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa.

- Cumplió con implementar un procedimiento escrito de trabajo seguro- PETS, y un formato de estándares de trabajo seguro.

- No se valoró que lo que causó el accidente han sido los negligentes actos subestándares cometidos por los trabajadores de la empresa contratista GMI al momento que estaban desarrollando la labor minera donde se suscitó el accidente de trabajo.

- No se valoró de forma adecuada los medios probatorios presentados en el procedimiento sancionador.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1191-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de julio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, por considerar que:

- En cuanto a la tipificación, se aprecia que la autoridad instructora, indicó que la falta de vigilancia del titular minero, respecto a su cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo por parte de la contratista, permitiendo la inspeccionada que esta desarrolle sus actividades sin observar las medidas de seguridad pertinentes, lo que coincide con el registro de investigación de accidentes e incidentes. Por lo que, el tipo infractor ha sido consignado de forma correcta.

- La infracción atribuida a la inspeccionada de no haber cumplido con su deber de vigilancia del cumplimiento de la normativa sociolaboral en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus empresas contratistas Gestión Minera Integral S.A.C., fue establecida, a través de las actuaciones inspectivas de investigación desarrolladas en la Orden de inspección, a través de actuaciones de comprobación de datos, visita inspectiva y comparecencia, conforme se describe en el Acta de Infracción. Asimismo, se advierte que se ha garantizado el derecho de defensa de la inspeccionada, mediante la notificación de la Imputación de cargos y el Informe Final respectivamente.

- Conforme a la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios entre la contratista y la inspeccionada se establece que la inspeccionada se encontraba en la obligación de vigilar el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad

2 Notificada a la inspeccionada el 19 de julio de 2021, conforme la constancia de notificación electrónica. Véase folio 111 del expediente sancionador.

y salud en el trabajo de la contratista, misma que fueron incumplidas por la contratista.

- Los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia.

1.6

Con fecha 11 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1191- 2021-SUNAFIL/ILM de fecha 16 de julio de 2021.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1615-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 28 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia

(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ALPAYANA S.A. 4.1. De la revisión de los actuados, se ha identificado que ALPAYANA S.A. (antes Cia Minera CASAPALCA S.A.), presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1191-2021-SUNAFIL/ILM, en el cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 168,075.00 , por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; es decir, del 20 de julio de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ALPAYANA S.A. (antes CIA MINERA CASAPALCA S.A.).

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN Con fecha 11 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1191-2021-SUNAFIL/ILM, por los siguientes argumentos:

- Infracción normativa por interpretación errónea del literal b) del artículo 68 de la Ley Nº 29783: el acta de Infracción no precisa el hecho u omisión específica que permita tener claro cuáles son "las actividades de prevención y control" que no hizo y que debió hacer, y que, por no haberlo hecho, sucedió el accidente. Además, se inobservó que cumplió con presentar el procedimiento escrito de trabajo seguro (PETS) y un formato de patrones estándares de trabajo seguro.

- Infracción normativa por interpretación errónea del literal d) del artículo 68 de la Ley Nº 29783: afirma que, el deber de vigilancia se trata de una supervisión de continente y no de contenido, no implicando la necesidad de contar con una supervisión efectiva y física de cada una de las actividades o procesos de trabajo en forma permanente, pues de lo contrario, conllevaría a un desconocimiento de la personería jurídica independiente de ambas empresas.

- Infracción normativa por inaplicación del artículo 2 de la Ley Nº 29245: el deber de vigilancia y prevención se limita a verificar que la contratista cumpla con contar con la documentación, política, procedimientos e insumos establecidos de acuerdo con la ley. Más no implica Intervenir en la gestión de riesgos, ni en la forma en que el personal de la contratista desempeña sus funciones.

- Es un error considerar que cualquier falta de la empresa contratista implica automáticamente una falta de la empresa principal, dado que ello implicaría desconocer su autonomía funcional.

Análisis Del Recurso De Revisión

Respecto al numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.1

Respecto de la configuración del tipo legal previsto en el artículo 28, numeral 28.10 del RLGIT, se requiere la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo y ii) que se produzca la muerte o cause daño en el cuerpo o la salud del trabajador, requiriendo asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.

6.2

Concordante con lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado mediante Decreto Supremo N° 024-2016-EM, señala

expresamente: “El titular de actividad minera es responsable de garantizar la seguridad y salud ocupacional de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o fuera de él; así como desarrollar actividades permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes.”

6.3

Lo expuesto se encuentra acorde a lo dispuesto en el literal b), c) y d) de la Ley Nº ° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo que prescribe:

“Artículo 68. Seguridad en las contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores. El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades juntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza: (…) b) El deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones. c) La verificación de la contratación de los seguros de acuerdo a la normativa vigente efectuada por cada empleador durante la ejecución del trabajo. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse. d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse.”

6.4

En el presente caso, la inspeccionada es una empresa usuaria, y los trabajadores afectados tienen como empleador a: Gestión Minera Integral S.A.C., la cual brinda servicios en las instalaciones de la impugnante.

6.5

Ahora bien, en un escenario de subcontratación de servicios, como el presente caso, alegar que un accidente de trabajo resulta imputable exclusivamente al empleador directo, es una afirmación que desconoce lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley N° 29783, que ha sido descrito precedentemente. Esta normativa no solamente fija la solidaridad en la responsabilidad por los accidentes (inciso d), sino que sitúa a la entidad principal en el esquema de subcontratación en el papel de deudora de la seguridad de los trabajadores desplazados a sus instalaciones.

6.6

Esta garantía fluye de la lectura de los literales b), c) y d) del citado artículo. Asimismo, lo alegado por el impugnante referido a su no responsabilidad en el accidente producido, pasa por alto que el artículo 1039 del mismo cuerpo normativo, indica de forma expresa la responsabilidad de la empresa principal en casos como el que es objeto de este procedimiento administrativo.

6.7

Asimismo, si bien el empleador tiene la obligación del cumplimiento de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo; también, corresponde a toda empresa principal, como el caso de la impugnante, en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas u otros, la obligación de vigilar que aquella cumpla efectivamente con sus obligaciones. En atención al principio de prevención contenido en la Ley Nº 29783, que regula la garantía que, en el centro de trabajo, se establezcan los medios y condiciones que protejan la vida, salud y bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, tal como ha ocurrido en el presente caso.

6.8

Con fecha 07 de setiembre de 2018, se produjo el accidente de trabajo en el crucero 510 W- Nivel 4- zona de cuerpos de la empresa Cia Minera Casapalca S.A., resultando afectados los trabajadores: Óscar Huamali Yantas y Reyner Cauchos Ruiz, con consecuencia mortal para el primero de ello y el segundo, resultó con fractura de radio distal derecho y politraumatismos, con descanso médico total de 50 días.

6.9

El accidente, obedeció a que ambos trabajadores se encontraban prestando servicios en las instalaciones de la empresa usuaria, ALPAYANA S.A.- antes Cia Minera CASAPALCA S.A.-, producto del contrato suscrito entre la inspeccionada y la empresa Gestión Minera Integral S.A.C.

9 Ley Nº 29783- Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo Artículo 103. Responsabilidad por incumplimiento a la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se cometan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones.

6.10

El Supervisor, Leoncio Sotacuro Huamani, en su declaración de folios 26 del expediente inspectivo, afirma no haber estado supervisando a los trabajadores, porque se encontraba en una reunión de media guardia: lo hizo al terminar la reunión. Agrega que los trabajos que se efectuaban ese día, se debieron hacer de otro modo, porque eran riesgosos, ya que la tubería podía doblarse o romperse. Lo que permite advertir, que la impugnante, no cumplió con vigilar que la empresa contratista supervisara las labores de los trabajadores destacados a sus instalaciones de forma eficiente: de haberlo hecho, el supervisor hubiera estado desde el inicio de esa labor riesgosa orientando y vigilando a los trabajadores afectados.

6.11

La declaración del supervisor coincide con la del señor Edwin Jaime Osorio Comun, técnico de obras civiles y suplente de supervisión de servicios mina, que estuvo presente el día del accidente. El indicó que: “Al preguntar al sr. Oscar Huamali Yantas sobre el supervisor Sotacuro, me respondió que por orden del Ingeniero Carlos Solis se había ido al nivel 18 de la zona Oroya, luego empezamos a coordinar los trabajos (…) Antes de empalmar el último tramo llega el supervisor Sotacuro”.

6.12

De otro lado, tampoco se acreditó que la empresa contratista haya identificado los peligros y evaluación de riesgos en el descenso (lanzado) de tubería por el taladro piloto, relacionados con el desplazamiento violento del cable de acero, a consecuencia del desacople de las tuberías, de las bridas. De lo que también es responsable la impugnante por su deber de prevención en relación a los trabajadores destacados en sus instalaciones.

6.13

En tal sentido, a partir del contrato celebrado con la empresa contratista, la impugnante debió de adoptar medidas de prevención y vigilancia, atendiendo al riesgo que implica las labores a realizar en sus instalaciones. Sin embargo, no lo hizo a cabalidad, pues conforme a las declaraciones brindadas en la fase inspectiva del procedimiento, se advierte que el día de los hechos los trabajadores afectados no contaron, desde el inicio de su jornada con el supervisor asignado, el señor Leoncio Sotacuro Huamani, para que vigilase y los orientara en su labor. Lo cual fue decisivo para que ocurriera el accidente, materia de inspección. Tal como lo advierte el inspector comisionado en el numeral 4.6 del acta de infracción.

6.14

Por lo que, se ha acreditado que la impugnante no cumplió con su deber de prevención y vigilancia del cumplimiento de la normativa sociolaboral en materia de seguridad y salud en el trabajo, respecto a la empresa contratista Gestión Minera Integral S.A.C.

6.15

Por estas razones, la Sala coincide con la autoridad de segunda instancia, que los hechos materia de autos, se subsumen en el tipo infractor previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, que a la letra señala: “Son infracciones muy graves, los siguientes

incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produzca la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”.

6.16

En consecuencia, los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados.

Del contenido del acta de infracción y el principio de presunción de licitud

6.17

El inciso 248.9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, define el principio de presunción de licitud en los siguientes términos: “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.” Al respecto, podemos precisar que el principio de presunción de licitud precitado se deriva del principio constitucional a la presunción de inocencia previsto en el literal e) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, el cual señala que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.

6.18

Por otro lado, la impugnante ha presentado una “Copia de Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS) para la labor de traslado de tubería por Chimenea con código PETS-MIN 138”, así como el “Estándar para la instalación de Tuberías por Raise Boaring con código EST-MIN 12”, con el cual pretende acreditar el cumplimiento de su obligación de efectuar acciones de vigilancia y cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo y la correcta supervisión. Sin embargo, en la Acta de Infracción, se concluye que dichas medidas fueron insuficientes, ya que, de haberlo sido, hubieran permitido adoptar medidas correctivas que hubieran evitado el accidente de Óscar Huamali Yantas y Reyner Cauchos Ruiz. Por ende, se encuentra acreditado que la impugnante no cumplió con su deber de vigilancia del cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo de la empresa contratista.

6.19

También se aprecia que el Acta de Infracción, en los extremos que propone las sanciones, cumple con el contenido mínimo dispuesto por el artículo 4610 de la LGIT, así como con el

10 Artículo 46.- Contenidos de las Actas de Infracción Las Actas de Infracción de la Inspección del Trabajo, reflejaran: a) Los hechos constatados por el Inspector del Trabajo que motivaron el acta. b) La calificación de la infracción que se impute, con expresión de la norma vulnerada. c) La graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación. d) En los supuestos de existencia de responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal."

artículo 5411 del RLGIT, y en la Directiva N° 01-2017-SUNAFIL, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, los referidos en el literal b)12 del numeral 7.1.2.2.

6.20

En efecto, el Acta de Infracción Nº 195-2018-SUNAFIL/INSSI, de fecha 13 de noviembre de 2018, reúne los requisitos esenciales para su validez, de acuerdo a las normas descritas precedentemente, tal como se puede apreciar de los numerales 4.4 referido a los antecedentes, 4.5, a las circunstancias en que ocurre el accidente y contempla las causas y factores que contribuyeron a su ocurrencia; así como la relación de causalidad entre la conducta de la impugnante y el suceso ocurrido el 07 de setiembre de 2018, conforme consta en sus numerales 4.6 al 4.9.

6.21

Por tales razones, se evidencia que el Acta de Infracción, se encuentra debidamente motivada.

11 Artículo 54.- Contenido de las actas de infracción El acta de infracción que se extienda debe poseer el siguiente contenido mínimo: a) Identificación del sujeto responsable, con expresión de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y actividad económica. (... ) b) Los medios de investigación utilizados para la constatación de los hechos en los que se fundamenta el acta. c) Los hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción. d) La infracción o infracciones que se aprecian, con especificación de los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal. e) La sanción que se propone su cuantificación y graduación con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. ( ... ). f) La responsabilidad que se impute a los sujetos responsables, con expresión ele su fundamento fáctico y jurídico. g) La identificación del inspector o de los inspectores del trabajo que extiendan el acta de infracción con sus respectivas firmas. h) La fecha del acta y los datos correspondientes para su notificación.” 12 Literal b) del numeral 7.1.2.2. de la RS N° 171-2017-SUNAFIL 1. Identificación del sujeto responsable, con expresión de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y actividad económica. Idénticos datos de identificación se reflejarán para los sujetos que deban responder solidaria o subsidiariamente. En caso de obstrucción a la labor inspectiva o de empresas informales, se consignarán los datos que hayan podido constarse. 2. La autoridad competente para imponer sanción, con expresión de la norma que le atribuye su competencia. 3. Los medios de investigación utilizados para la constatación de los hechos en los que se fundamenta el acta. 4. Los hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción. 5. La infracción o infracciones en las que se subsumen los hechos comprobados, los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal. 6. La sanción que se propone, su cuantificación y graduación, con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. De apreciarse la existencia de reincidencia en la comisión de una infracción, debe consignarse dicha circunstancia con su respectivo fundamento. 7. La responsabilidad que se imputa a los sujetos responsables, con expresión de su fundamento fáctico y jurídico. 8. La identificación del inspector o de los inspectores de trabajo que extienden el acta de infracción con sus respectivas firmas. 9. La fecha del acta y los datos correspondientes para su notificación.”

6.22

Así las cosas, se ha demostrado que la infracción que se atribuye a la impugnante está debidamente acreditada, en virtud de los medios probatorios presentados por la misma, los cuales han probado el incumplimiento de su deber de vigilancia respecto a su contratista, en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. En consecuencia, no se evidencia la vulneración invocada al principio de licitud: sus argumentos no tienen sustento normativo que los ampare.

6.23

Por tanto, el recurso de revisión no resulta sustentable tampoco en este extremo.

Infracción por inaplicación del artículo 2 de la Ley Nº 29245 6.24 En cuanto al argumento de la impugnante, referido a que el artículo 2 de la Ley Nº 29245, establece que su deber de vigilancia, no implica intervenir en la gestión de riesgos, ni en la forma en que el personal de la contratista desempeña sus funciones. Que, por tanto, debe ser desestimada, pues el artículo 213 de la Ley Nº 29245- Ley que regula los servicios de tercerización- no determina ni fija los parámetros del deber de vigilancia y prevención de la empresa usuaria, como lo afirma la inspeccionada, sino únicamente define que debe entenderse por tercerización de servicios.

6.25

Sin embargo, el principio de prevención contenido en el artículo I de la Ley Nº 29789, prescribe que el “empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.” (énfasis agregado).

13 Ley Nº 29245 Artículo 2: Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores

6.26

Por las razones antes dichas, se desestima los alegatos expuestos en el recurso de revisión también en este extremo. POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ALPAYANA S.A. (antes Cia Minera CASAPALCA S.A.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 1191-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1595-2020-SUNAFIL/ILM, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 1191-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ALPAYANA S.A. (antes Cia Minera CASAPALCA S.A.) y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (https://www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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