| Resolución N° | 0663-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 155-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Alicorp S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 097-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Callao |
| Fecha | 14 de julio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ALICORP S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 097-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 155-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO las sanciones impuestas mediante Resolución de Sub Intendencia N° 103-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 15 de febrero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 097-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo relativa a las condiciones de seguridad adecuados en la maquinaria y equipo de trabajo y por no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo que obliga a incluir en el RISST los estándares de seguridad en las operaciones.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 097-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en los extremos referentes a las dos infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo que obliga a que se disponga de una supervisión efectiva que permita controlar los actos y condiciones subestándares que ocurren en los lugares de trabajo, afectándole al trabajador Heber Jhonatan Chira Huallpa, causándole la muerte, y no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo relativa a señalización y advertencia de seguridad adecuados, suficientes y efectivas en el lugar de trabajo con relación a la escalera móvil que fue agente causante de lesiones fatales del trabajador Heber Jhonatan Chira Huallpa, causándole la muerte. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a ALICORP S.A.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230712MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 077-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 26-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo; a raíz del accidente de trabajo ocurrido el 06 de enero de 2021 y la solicitud de inspección interpuesta por el Sindicato Unitario de Trabajadores de Alicorp – SUNTRALICORP, presentada por el Secretario General, señor Segundo Hipkam Campos.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 267-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 17 de mayo de 2021, notificada el 19 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia : Prevención de riesgos); formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo(Sub materia : incluye todas); gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materia: registro de accidentes de trabajo e incidentes y reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo) y, Condiciones de seguridad : en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria ( Sub materia: condiciones seguridad) 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 360-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 09 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 103-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 15 de febrero de 2022, notificada el 17 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 880,000.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo relativa a las condiciones de seguridad adecuados en la maquinaria y equipo de trabajo, al no contar con resguardo de norma de maquinaria en el eje de transmisión de bancos semoleros, causa inmediata coadyuvante del accidente que afecto al trabajador Heber Jhonatan Chira Huallpa, causándole la muerte; tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 346,698.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo que obliga a incluir en el RISST los estándares de seguridad en las operaciones, sobre la colocación de resguardos de norma de maquinaria con el eje de transmisión de bancos semoleros y otras máquinas con partes en movimiento, lo que fue causa coadyuvante del accidente que afectó al trabajador Heber Jhonatan Chira Huallpa, produciéndole la muerte, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 346,698.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo que obliga a que se disponga de una supervisión efectiva que permita controlar los actos y condiciones subestándares que ocurren en los lugares de trabajo, afectándole al trabajador Heber Jhonatan Chira Huallpa, causándole la muerte; tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 346,698.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo relativa a señalización y advertencia de seguridad adecuados, suficientes y efectivas en el lugar de trabajo con relación a la escalera móvil que fue agente causante de lesiones fatales del trabajador Heber Jhonatan Chira Huallpa, causándole la muerte; tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 346,698.00.
Con fecha 10 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 103-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Ninguna de las omisiones en seguridad y salud en el trabajo, constituyen
incumplimientos a la normativa vigente, no obstante, aún si alguna de las referidas omisiones pudiera ser reputada como un incumplimiento a la normativa vigente sobre seguridad y salud en el trabajo, ninguna de ellas es la causa determinante del accidente de trabajo sufrido por el señor Jhonatan Chira, condición que debería verificarse conforme lo que exige el artículo 28.11 del RLGIT. Por el contrario, resulta indispensable constatar y motivar que entre ambos hechos exista un NEXO CAUSAL que permita afirmar que el primero ocasionó el segundo, este no se reduce a efectuar una, enumeración simplista de todos los eventos que antecedieron al accidente e identificar si, dentro de esta lista concurre algún incumplimiento a la normativa de SST al cual reputar como el elemento que ocasionó el accidente. Por el contrario, la causa determinante fue la realización de un acto subestándar por parte del señor Jhonatan Chira, consistente en la ejecución de labores no autorizadas por ALICORP cuando el trabajador ya había culminado las labores asignadas en su turno de trabajo y en una zona de molino a la que no estaba autorizado a ingresar. ii. La Sub Intendencia respecto de las guardas de protección en el eje de transmisión de los bancos semoleros, indica que si la empresa hubiese colocado "conforme debía hacerlo", dichas guardas, el accidente no se hubiera producido. A diferencia de ello, nuestra empresa solicita a vuestro despacho verificar que, según lo establece el artículo 217 Decreto Supremo 042-F, aplicable al presente caso, nos encontraríamos en un supuesto exceptuado de contar con protección especial (como las guardas sobre las que se discute). Que la altura de transmisión y polea no se encontraban al alcance de los trabajadores desde el nivel del piso, lo que determina que en ningún caso ofreciese peligro o riesgo de contacto con las personas o su ropa. De ello se desprende el Dictamen Técnico Pericial (Anexo 2), -donde se señala la no necesidad de protección especial, de no necesidad de guardas. Por lo tanto, cualquier tipo de exigencia en ese sentido, sería ilegal como lo sería también la imposición de una multa por no cumplirla, por lo que, cualquier referencia que la instancia hubiese realizado respecto de las guardas solo podría calificar como "recomendación", pero no como exigencia. iii. No es posible pretender que el RISST sea un manual de especificaciones técnicas de cada equipo y maquinaria que utiliza el empleador ni, mucho menos una copia literal de la legislación vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo. Que, la instancia previa omite indicar con precisión qué es aquello que se encuentra ausente del RISST de ALICORP y mucho menos cuál es su base legal de sustento, dando a entender que a su juicio, dicho instrumento normativo debería transcribir el estándar de seguridad previsto en el artículo 299 del Decreto Supremo 42-F y porque no, todas las disposiciones normativas vigentes que contengan "estándares de seguridad" a efectos de garantizar "Seguridad y Salud en el Trabajo" y una "condición óptima en el lugar de trabajo. iv. Cómo se puede pretender exigir un PETS para un trabajador que se encontraba realizando una actividad que nadie le asignó operando una maquinaria para la cual no se encontraba autorizado y en una zona en la que no se debía encontrar, más aún cuando había concluido sus labores y debía estarse retirarse de la empresa. Por lo que, resulta ilógico y desproporcionado pretender que la empresa asigne un PETS para actividades no previstas, que impliquen la supervisión de trabajadores que, inclusive, se exceden en sus funciones y autorizaciones de circulación de la compañía. v. La falta de señalización, conforme consta en el registro de accidentes de trabajo, fue efectivamente advertida como una oportunidad de mejora, sin embargo, ello no significa que dicha circunstancia constituye una causa determinante del accidente mortal, toda vez que de las actuaciones inspectivas ha quedado acreditado que el trabajador accidentado descendió del tercer piso del molino por una escalera que se encontraba a dos metros de la salida y tomó la decisión, inopinada, de caminar quince metros a una zona en la que no tenía ninguna autorización de estar para conversar con uno de sus compañeros. En ese sentido, teniendo en cuenta que el trabajador conocía y había sido oportuna y debidamente capacitado para no operar maquinaria sin autorización, cómo es que la señalización. de la escalera portátil hubiera impedido el accidente mortal si el trabajador accidentado fue quien voluntariamente realizó labores que eran de su absoluto conocimiento. vi. Conforme a lo ampliamente desarrollado en nuestros descargos contra el informe final, los errores que han sido descritos en los acápites que anteceden resultan abiertamente lesivos al principio - derecho al debido procedimiento y al principio de tipicidad. Por ello, en el negado caso de que vuestro despacho considerase que algunas de las supuestas conductas omisivas que habría verificado la autoridad inspectiva constituyen incumplimientos a la normativa sobre SST, y que estos, a su vez, realmente fueron causa determinante del accidente ocurrido el 06 de enero de 2021, igualmente, ser necesario que se enmiende un mayúsculo error en el que han incurrido todas las autoridades de las instancias previas. Que, no es jurídicamente correcto que, por un mismo accidente, se le atribuya al administrado la comisión de la infracción prevista en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT más de una sola vez. Por el contrario, todos los incumplimientos a la normativa sobre SST que se consideren causa determinante del siniestro deben ser tomados en su conjunto para la única aplicación del tipo infractor del artículo 28.11 del RLGIT, no pudiendo ser cada uno de ellos pasibles de una multa independiente por el mismo artículo sancionador. Lo que es acorde a la Resolución 324-2021-SUNAFIL/TFL.
Mediante Resolución de Intendencia N° 097-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 26 de mayo de 20222, la Intendencia Regional del Callao, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En la resolución apelada se advierte que en el caso en particular el accidente de trabajo se encuentra relacionado con el atrapamiento del camisaco del señor Chira en el eje de transmisión de bancos semoleros, que se encuentran a 2.45m de altura y sin guardas de protección de partes móviles de equipos y máquinas, omisión que trasgredió lo previsto en el artículo 299 del D.S. N° 042-F. Estando a ello, el inspeccionado no acreditó contar con condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria sobre protección ( guardas), lo que coadyuvó a la ocurrencia del accidente fatal. ii. La citada normativa establece para las transmisiones por correas, cuerdas o cadenas colocadas a 2.6 m, o menos sobre el suelo, dos excepciones como datos importantes para la omisión en el resguardo, de las cuales ninguna es aplicable al presente caso. iii. La conducta infractora se encuentra referida a la omisión en el desarrollo de los estándares de seguridad y salud, las cuales no contienen los requerimientos mínimos
2 Notificada a la impugnante el 30 de mayo de 2022. Véase folio 179 del expediente sancionador.
para prevenir accidentes por contacto no intencional con partes móviles de las maquinarias, conducta omisiva en razón, de que el trabajador no tuvo conocimiento oportuno de las actividades pasibles de riesgos y/o peligros frente a las actividades que realizaba, siendo que los estándares de seguridad en las operaciones son procesos de apoyo a las operaciones principales del empleador, razón por la cual las actividades realizadas por el trabajador el día del accidente al ser posibles de generar accidentes era de suma importancia incluir directrices que regulen la forma de ejecutarlas de forma segura, a efectos de prever la materialización de un accidente. iv. Lo que nos lleva a indicar que lo requerido por la autoridad inspectiva no fue una transcripción de un manual de especificaciones técnicas, sino que lo, que se precisó para el presente caso, y de acuerdo a la normatividad vigente es que debía existir estándares de seguridad y salud en relación a las guardas de protección de partes móviles de equipos y maquinarias en el RISST, antes de la ocurrencia del accidente. v. Se tiene constatado que el inspeccionado no acreditó contar con los procedimientos escritos de trabajo seguro – PETS, en el que se establezcan los estándares de seguridad y salud en forma clara y correcta, riesgos medidas preventivas de seguridad y responsabilidad para que los trabajadores puedan realizar sus actividades de desatoro de tubería de forma segura, conducta infractora que se encuentra como parte causante del accidente, formando parte del análisis realizado por el inferior en grado, en el que se indica que en el referido lugar no existía personal responsable (supervisión efectiva) en el área, que verifique y autorice el acceso solo al personal autorizado. vi. El inspeccionado no implementó adecuadamente algún impedimento rígido o mínimamente una señalización para que el trabajador no se acerque a la zona de máquinas., ello con el ánimo de inducir alguna acción preventiva, con la finalidad de impedir el paso, lo que se condice con las medidas correctivas establecidas por el propio inspeccionado en su registro de accidentes de trabajo. vii. La multa impuesta por la autoridad de primera instancia, fue determinado sobre la base de los hechos constatados por la inspectora comisionada en el acta de infracción. viii. Con respecto a lo mencionado por el inspeccionado, respecto a la aplicación de la Fiscalización Laboral, esta no resulta ser un precedente vinculante instaurado por el Tribunal de Fiscalización Laboral, de obligatorio cumplimiento, que ameriten su aplicación según el caso en concreto, como si lo es la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA y la Resolución de Sala Plena N° 002-2021- SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA, donde nuestro órgano colegiado estableció criterios a efectos de garantizar la uniformidad de la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral, de los cuales no se aprecia criterio o tema relacionado al presente caso. ix. La inspeccionada comisionada consideró que las cuatro infracciones incurridas se encuentran calificadas de forma independiente, resultando cada una calificada como muy grave, tipificada independiente en el numeral 28.11 del RLGIT, lo cual se encuentra acogido por el inferior en grado y que esta instancia comparte, dado que las infracciones en análisis se tratan de conductas distintas, las cuales se encuentran bajo diferentes dispositivos legales infringidos. Por tanto, no corresponde la subsunción de los incumplimientos cometidos por la inspeccionada.
Con fecha 20 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 097-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000464-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 22 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ALICORP S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ALICORP S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 097-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 880,000.00, por la comisión de cuatro (04) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 31 de mayo de 2022, primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ALICORP S.A.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 20 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 097-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en base a los siguientes argumentos:
i. Estando a que el plazo con el que contaba la Autoridad Inspectiva para resolver el objeto de la presente inspección era de nueve (9) meses o, de manera excepcional -y previa justificación- doce (12) meses, demuestran que dicho plazo se ha superado en exceso al tomarse como referencia la notificación de la Imputación de Cargos, llevada a cabo con fecha 19 de mayo de 2021. ii. No basta que la autoridad inspectiva se limite a verificar fácticamente que, por un lado, el empleador incurrió en un incumplimiento a la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, y, por otro lado, que se produjo un accidente mortal. Por el contrario, resulta indispensable constatar y motivar que entre ambos hechos exista un NEXO CAUSAL que permita afirmar que el primero ocasionó el segundo. iii. Estas resoluciones, conforme fue expresamente denunciando ante la instancia previa, no cumplen con explicar el nexo causal que se plantea entre las presuntas omisiones y el accidente del trabajador. Por lo tanto, calcar directamente su contenido, dando a entender que no existe nada más que esclarecer en cuanto a la vinculación entre los supuestos incumplimientos de la Empresa y el evento acaecido el 6 de enero de 2021 resulta una
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
actitud negligente por parte de la Intendencia, así como frontalmente contraria al deber de motivación que le impone el principio-derecho al debido procedimiento iv. Como resulta evidente de la sola lectura del referido documento, el desatoro de las tuberías de los molinos es una actividad que nunca se autorizó al trabajador a llevar a cabo, razón por la cual su conducta previa al accidente mortal de 6 de enero de 2021 constituye un acto subestándar, máxime si en aquella oportunidad la labor que le fue expresamente encomendada era el barrido del tercer piso del molino (donde en efecto estuvo laborando hasta que concluyó su jornada). v. El trabajador, no obstante, su absoluto conocimiento de los dispositivos antes referidos decidió operar voluntariamente una maquinaria que no le fue asignada y fuera de su zona de trabajo en el molino, circunstancias que hacen posible calificar su accionar como un acto subestándar. vi. Denuncian que se ha atentado contra el Principio de Culpabilidad, ya que las instancias inferiores en grado no han demostrado ─razonablemente─ que las supuestas faltas imputadas hayan sido causa determinante del accidente de trabajo de fecha 06 de enero de 2021, lo que vicia de manera irreparable el presente procedimiento administrativo sancionador. vii. Solicita verificar que, según lo establece el artículo 217 del Decreto Supremo Nº 042-F, Reglamento de Seguridad Industrial, aplicable al presente caso, nos encontraríamos en un supuesto exceptuado de contar con protección especial. viii. En este caso, conforme pudo ser corroborado por la autoridad inspectiva, la altura de la transmisión y polea no se encontraban al alcance de los trabajadores desde el nivel del piso, lo que determina que en ningún caso ofreciese peligro o riesgo de contacto con las personas o su ropa. ix. Se encuentran en un supuesto de excepción; es decir, de no necesidad de protección especial: de no necesidad de guardas. por lo tanto, cualquier tipo de exigencia en ese sentido sería ilegal, como lo sería también la imposición de una multa por no cumplirla. en ese sentido, vuestro despacho debe advertir que cualquier referencia que la instancia previa hubiese realizado respecto de las guardas solo podría calificar como “recomendación”, pero no como exigencia, en tanto nos encontramos en un supuesto de excepción previsto por ley. x. La Resolución se limitó a sostener que no resultaría de aplicación el artículo 217 del Decreto Supremo Nº 042-F, en la medida en que el trabajador sí logró acceder al eje de transmisión. Es decir, que se desvirtúa su argumento sobre la inexistencia de obligación de tener guardas porque, al subir por la escalera, el trabajador accidentado logró atrapar el brazo en el eje. xi. Este razonamiento llevaría al peligroso absurdo de concluir que jamás aplicaría una situación de excepción, sin importar la altura a la cual se encontrase la máquina, pues siempre es posible – ante el despliegue de los esfuerzos suficientes – de acceder a un lugar en altura utilizando cualquier dispositivo para ello: escalera móvil, escalera telescópica u otro medio. xii. La causa determinante del accidente fue, en realidad, el acto subestándar en que incurrió el señor Jhonatan Chira. Él, arbitrariamente, y pese a haber sido debidamente informado de tales restricciones y prohibiciones, decidió ejecutar labores no autorizadas por ALICORP, no obstante haber culminado las labores asignadas a su turno de trabajo, y en una zona del molino a la que no estaba autorizado a ingresar. xiii. La instancia previa omite indicar con precisión qué es aquello que se encuentra ausente del RISST de ALICORP, dando a entender que, a su juicio, dicho instrumento normativo debería transcribir el estándar de seguridad previsto en el artículo 299 del Decreto Supremo N° 42- F ─y, por qué no, todas las disposiciones normativas vigentes que contengan “estándares de seguridad” ─, a efectos de garantizar “Seguridad y Salud en el Trabajo” y “una condición óptima en el lugar de trabajo”. xiv. La ausencia de dicho estándar de seguridad en el RISST de la Empresa no constituye la causa determinante del accidente mortal, toda vez que, conforme le fue oportuna y ampliamente explicado a la Intendencia, el proceso de desatoro de las tuberías que se lleva a cabo en los molinos ─labor que se encontraba realizando sin autorización el trabajador accidentado─ es una actividad que se viene realizando rutinaria y cotidianamente bajo las mismas condiciones existentes el 6 de enero de 2021; es decir, con la presunta omisión de la inclusión de todas y cada una de las disposiciones normativas existentes respecto de todas y cada una de las especificaciones técnicas de cada uno de los equipos, en el contenido del RISST. xv. Conforme ha quedado acreditado a partir de lo expuesto en el presente escrito y de los hechos verificados durante la etapa de fiscalización, la causa determinante del accidente fue, en realidad, el acto subestándar en que incurrió el señor Jhonatan Chira. Él, arbitrariamente, decidió ejecutar labores no autorizadas por ALICORP, no obstante haber culminado las labores asignadas a su turno de trabajo, y en una zona del molino a la que no estaba autorizado a ingresar. xvi. Debe advertir que resulta incluso más irrazonable exigir a la Empresa -para que se considere que sí existe supervisión efectiva- contar con un supervisor que tenga por misión diaria y a cada instante, durante toda la jornada laboral y en cada espacio del molino, seguir personalmente a cada uno de los trabajadores para asegurarse de que, durante su turno de trabajo -o incluso y más grave aún, al término del mismo- aquellos no opten por ingresar a zonas no autorizadas o manipular equipos o máquinas para las cuales no hubieran sido capacitados. xvii. Se debe advertir que la implementación de un PETS para actividades no autorizadas, por un lado, NO resulta jurídica ni lógicamente coherente. Por otro lado, aún si lo fuera, y su ausencia pudiera ser calificada como una omisión a la normativa de seguridad y salud en el trabajo, dicha omisión NO es la causa determinante del accidente sufrido por el señor Jhonatan Chira. La Intendencia, ni alguna de las autoridades de las instancias previas, no ha motivado debidamente el nexo causal que postula entre el (inexistente) incumplimiento de la Empresa a su supuesta obligación de contar con guardas de protección y el accidente acaecido el 6 de enero de 2021. xviii. ALICORP se preocupó por enfatizar que la falta de señalización, fue efectivamente advertida como una oportunidad de mejora; sin embargo, ello no significa que dicha circunstancia hubiese constituido una causa determinante del accidente mortal, toda vez que de las actuaciones inspectivas ha quedado acreditado que el trabajador accidentado descendió del tercer piso del molino por una escalera que se encontraba a dos (2) metros de la salida y tomó la decisión, inopinada, de caminar quince (15) metros a una zona en la que no tenía ninguna autorización de estar para conversar con uno de sus compañeros. Posteriormente, sin que nadie le haya dado una indicación ni se percatara de ello ─conforme reconoce el señor Castillo en su declaración─ aquel se subió a una escalera portátil para manipular la maquinaria sin autorización. xix. Ante la ausencia de mayor desarrollo argumentativo por parte de la Resolución en este extremo, no queda sino enfatizar, una última vez, que la falta de señalización en la escalera no constituye la causa determinante del accidente mortal.
xx. En mérito a los cuatro supuestos antes desarrollados ha quedado en evidencia la configuración de una afectación irreparable al principio de tipicidad que vicia el presente procedimiento sancionador en su integridad, máxime si, desde su inicio y en reiteradas oportunidades, se denunciaron estos hechos los cuales no han sido oportuna ni debidamente valorados, mucho menos revertidos. xxi. A partir de lo expuesto a lo largo del presente escrito, es inobjetable que la ausencia de fundamentos idóneos para sustentar la presunta inobservancia de la Empresa hacia la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, y la omisión de argumentos para respaldar el nexo causal que se afirma existiría entre dichos incumplimientos y el accidente padecido por el señor Jhonatan Chira, deviene en una ilegal aplicación del tipo infractor del artículo 28.11 del RLGIT. En ese sentido, es flagrante la lesión al principio-derecho al debido procedimiento, razón por la cual vuestro Tribunal debe revocar las multas que, sobre el particular, se ha resuelto imponernos. xxii. Por el contrario, todos los incumplimientos a la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que se consideren causa determinante deben ser tomados en su conjunto para la una ÚNICA aplicación del tipo infractor del artículo 28.11 del RGLIT, no pudiendo ser cada uno de ellos pasibles de una multa independiente por el mismo artículo sancionador. La posición anterior no es antojadiza ni arbitraria, sino que resulta estrictamente acorde a los criterios interpretativos vigentes del Tribunal de Fiscalización Laboral, los que, debido a su permanencia en el tiempo nos permiten afirman con absoluta firmeza que evidencian una tendencia resolutiva xxiii. La ─escueta─ justificación de la Intendencia para desvirtuar la valiosa información que aporta el experto no hace otra cosa que poner en relieve la palmaria afectación a este principio. Pues, de haberlo respetado y adoptado una postura imparcial que procure la obtención de la verdad material, habría concluido que, efectivamente, ALICORP se encuentra dentro de la excepción contemplada en el literal a) del artículo 217° del Decreto Supremo N°042-F.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la conducta imputada y el nexo de causalidad respecto al accidente de trabajo acontecido
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (el énfasis es nuestro).
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo, según el Glosario de Términos del RLSST, presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como:
“a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”9.
En ese orden se ideas, corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto de 2022, en el diario oficial El Peruano, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:
“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (….) En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.
Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
i) Para ambos supuestos: Que, el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
9 Citado en el considerando tercero de la Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral.
ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (el resaltado es nuestro).
En ese entendido, corresponde analizar si las infracciones muy graves imputadas a la impugnante presentan el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo mortal investigado. Al respecto, de los actuados se advierte que se imputa a la impugnante, la infracción por no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo relativa a las condiciones de seguridad adecuados en la maquinaria y equipo de trabajo, no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo que obliga a incluir en el RISST los estándares de seguridad en las operaciones, no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo que obliga a que se disponga de una supervisión efectiva que permita controlar los actos y condiciones subestándares que ocurren en los lugares de trabajo y no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo relativa a señalización y advertencia de seguridad adecuados, suficientes y efectivas en el lugar de trabajo, siendo consideradas por el personal inspectivo como causas del accidente de trabajo.
Respecto a las condiciones de seguridad adecuados en la maquinaria y equipo de trabajo, debemos señalar que, corresponde a los empleadores establecer las condiciones de seguridad necesarias a fin de mitigar los posibles peligros y riesgos en el centro de trabajo. Sobre el particular el Acta de Infracción ha establecido, lo siguiente:
Figura Nº 01
Ahora bien, es pertinente precisar que es responsabilidad de la autoridad administrativa efectuar el análisis y sustentar si efectivamente la inspeccionada ha incurrido en infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, demostrando de manera fehaciente e indubitable la conducta imputada al investigado.
Sobre ello, como esta Sala lo ha precisado anteriormente10, las Actas de Infracción no se encuentran exentas de fundamentar las razones por las cuales el inspector de trabajo, como resultado de la labor efectuada, identifica y propone potenciales infracciones en materia sociolaboral, seguridad y salud en el trabajo, entre otras. Así, el fundamento 17 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el expediente N° 02698- 2012-AA/TC, señala que “dichas actas no están exentas del deber de motivación de los actos administrativos, así como de la ponderación de todas las pruebas aportadas, pues precisamente dan inicio al procedimiento administrativo sancionador en ciernes, siendo que la decisión tomada por la autoridad laboral traerá como consecuencia la imposición de sanciones administrativas y pecuniarias. Dicha inspección debe estar dotada de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en términos constitucionales”.
Cabe señalar que conforme lo precisó esta Sala a través del considerando 6.11 de la lectura conjunta del artículo 53 de la LSST y del artículo 94 de su Reglamento, “(…) la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
10 A través de la Resolución N° 008-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 24 de mayo de 2021, recaída en el expediente N° 277-2020-SUNAFIL/IRE-CUS, se especificó que el Acta de Infracción tiene la naturaleza de acto administrativo de trámite (fundamento 6.23).
Asimismo, el principio de presunción de licitud, reconocido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG dispone que se debe de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no se cuente con evidencia en contrario. En ese sentido, conforme lo señaló esta Sala a través del fundamento 6.20 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 14 de junio de 2021, “no es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”11.
Respecto al caso concreto, se desprende del numeral 4.21 del Acta de infraccion, que el inspector comisionado efectua solamente una mera descripcion de los hechos constatados durante la investigacion realizada. Ademas, hace referencia a la normativa aparentemente vulnerada por la impugnante e indica que la ausencia de guardas de seguridad en el eje de transmision de bancos semoleros , trajeron como consecuencia el accidente de trabajo, al no haber cumplido el Sujeto inspeccionado con lo dispuesto en la normatividad vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo. En consecuencia, se evidencia que el personal inspectivo no ha motivado debidamente la conducta infractora materia de imputacion, puesto que, no desarrolla las razones mínimas que sustentan sus argumentos o bien bajo un análisis lógico-jurídico, en aras que el proceder de la Administración se ajuste al deber de motivar sus decisiones.
De lo expuesto, se debe tener en cuenta que la determinación del nexo causal como elemento de responsabilidad de la impugnante, no se encuentra plenamente acreditado, por cuanto, no se evidencian elementos fehacientes que permitan determinar un adecuado desarrollo del mismo; ya que en el Acta de Infracción no se ha establecido la relación de causalidad de la conducta que merece el reproche administrativo con el accidente ocurrido el 06 de enero de 2021, esto es a determinar la “Falta de condiciones de seguridad”, para ser subsumido dentro del tipo infractor contenido en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.
De lo anterior, concluimos que la autoridad Inspectiva de trabajo no cumplió con explicar y justificar, suficiente y adecuadamente, la relación de causalidad entre la conducta antijurídica imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 06 de enero de 2021; pese a lo cual, se determinó la imposición de una sanción mediante Resolución Sub Intendencia N° 103-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, decisión que fue confirmada por la Resolución de Intendencia N° 097-2022-SUNAFIL/IRE-CAL.
11 Citando al autor Miguel Carmona Ruano. 6.13. En efecto, de acuerdo a la teoría de la causalidad adecuada12 , Jorge Suescún Melo13 -de manera ilustrativa- ha manifestado que “sólo deben considerarse como causa, aquellos hechos de los cuales quepa esperar, con base en criterios de probabilidad o de razonable regularidad, la producción de la consecuencia dañosa de que se trate”, circunstancia que el inspector deberá acreditar en cada caso en concreto, y así permitir la determinación de responsabilidad administrativa de los sujetos inspeccionados entre el incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo y el accidente de trabajo.
A consideración de esta Sala, no ha quedado debidamente acreditado el nexo causal entre la conducta de la impugnante y el accidente de trabajo ocurrido, toda vez que en el Acta de Infracción no se ha brindado las razones suficientes por la cual la conducta imputada al inspeccionado se encontraría directamente vinculada con el accidente ocurrido el 06 de enero de 2021.
Respecto al incumplimiento por no incluir en el RISST los estándares de seguridad en las operaciones
si bien existe un incumplimiento por parte de la impugnante en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, la determinación del nexo causal como elemento de la responsabilidad de la impugnante, no se encuentra plenamente acreditada; toda vez que no se evidencian elementos fehacientes que permitan determinar que el accidente de trabajo del señor Chira, se produjo como consecuencia del incumplimiento advertido por el inspector de trabajo.
Por el contrario, se evidencia que el inspector comisionado efectúa una presunción sin mayor motivación del nexo causal entre el incumplimiento referido y el accidente de trabajo ocurrido, señalando una fórmula genérica sin mayor sustento, conforme se aprecia de lo descrito en el numeral 4.22 del Acta de Infracción.
Figura Nº 02
Por tanto, al no encontrarse plenamente determinado el nexo causal entre el incumplimiento de la impugnante, por no incluir en el RISST los estándares de seguridad en las operaciones, sobre la colocación de resguardos de norma de maquinaria con el eje de transmisión de bancos semoleros y otras máquinas con partes en movimiento, y el accidente de trabajo ocurrido, puesto que, el inspector comisionado no ha determinado
12 Tesis que este Tribunal ha venido empleado en sus pronunciamientos, como es el caso de la Resolución N° 066-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 13 Suescún Melo, J. (1996). Derecho privado, Estudios de derecho civil y comercial contemporáneo. Bogotá: Cámara de Comercio de Bogotá y Universidad de los Andes, v. 1, p. 174.
cómo este incumplimiento ocasiona el accidente de trabajo, en consecuencia, no se puede asociar la responsabilidad a la impugnante por la causa del accidente de trabajo producido. En consecuencia, se evidencia que el personal inspectivo no ha motivado debidamente la conducta infractora materia de imputación, puesto que, no ha logrado establecer bajo una conexión lógica como el incumplimiento por parte de la Inspeccionada conlleva a que se produzca el hecho fortuito suscitado.
Cabe señalar que esta falta de motivación en el Acta de Infracción se hace aún más crítica si de la revisión de los actuados se evidencia que el contenido de la misma fue (la única) motivación de la Imputación de Cargos y posteriormente del Informe Final de Instrucción, tal; y, adquieren aún mayor preponderancia si ésta se origina dentro de un procedimiento administrativo en el cual “los derechos de los administrados son más profundamente influidos por la decisión de la Administración”14 .
Es así que, a la luz de los fundamentos señalados y en consideración de que se establece como un principio de la potestad sancionadora administrativa, el Principio de Tipicidad, entendido éste no sólo como la preexistencia de la conducta infractora en una norma con rango de Ley, sino también como una exigencia “a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador, para que deba realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”15; a consideración de esta Sala, no ha quedado debidamente acreditado que el incumplimiento detectado por el inspector comisionado haya ocasionado el accidente de trabajo.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
14 RUBIO CORREA, Marcial. El Estado Peruano según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Lima: 2006, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. p. 220 15 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. 14va Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 421 6.22. Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino,
fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
La impugnante alega que las resoluciones no cumplen con explicar el nexo causal que se plantea entre las presuntas omisiones y el accidente del trabajador. Por lo tanto, este accionar resulta una actitud negligente, así como contraria al deber de motivación que le impone el principio-derecho al debido procedimiento.
Sobre ello, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
(…)
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que el personal inspectivo si bien da la apariencia de motivación en el acta de infracción al señalar las normas aparentemente vulneradas por la impugnante y descripción de los hechos constatados, la misma no establece una conexión adecuada entre las infracciones imputadas y la ocurrencia del accidente de trabajo. En consecuencia, se evidencia una deficiencia en la justificación de las premisas respecto de las cuales se fundamentan las sanciones impuestas a la impugnante. Así, al ser confrontados los hechos descritos en el Acta de Infracción con las conductas sancionadas, se observan problemas en el análisis de causalidad de los incumplimientos detectados y sancionados. Por tanto, no se configura la configuración del nexo causal que requiere el tipo sancionador, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico exigido.
Por ello, corresponde amparar estos extremos del presente recurso de revisión, dejándose sin efecto las infracciones sancionadas bajo el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, al no haberse acreditado el nexo causal entre el accidente de trabajo ocurrido, el no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo relativa a las condiciones de seguridad adecuados en la maquinaria y equipo de trabajo y el no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo que obliga a incluir en el RISST los estándares de seguridad en las operaciones, sobre la colocación de resguardos de norma de maquinaria con el eje de transmisión de bancos semoleros y otras máquinas con partes en movimiento, detectadas por el personal inspectivo.
Es por ello que los incumplimientos a la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el que ha incurrido la impugnante no pueden ser subsumidos en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Por consiguiente, corresponde acoger el recurso de revisión en este extremo, dejando sin efecto las sanciones impuestas por los extremos referidos.
Respecto a “No cumplir con la normativa en seguridad y salud en el trabajo en materia de gestión interna de seguridad y salud en el trabajo- supervisión efectiva”; sobre el particular el numeral 4.23 y causas del Accidente según el Acta de Infracción, han establecido lo siguiente:
Figura Nº 03
Figura Nº 04
En cuanto a la supervisión efectiva es una de las obligaciones del empleador dentro de su Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. Sobre el particular el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 29783 (LSST), que recoge el principio de prevención, mediante el cual se establece que: “El empleador garantiza en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral”.
Asimismo, el artículo 41 de la LSST, dispone que, la supervisión permite lo siguiente. “a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo; b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo; c) Prever el intercambio de información sobre los resultados de la seguridad y salud en el trabajo; d) Aportar información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se aplican y demuestran ser eficaces y, e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Por otro lado, el literal c) del artículo 26 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (RLSST), señala que todo empleador está obligado a: “c) Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores”.
Al respecto, como se ha señalado de las normas antes invocadas, constituye obligación de todo empleador adoptar las acciones pertinentes orientadas a cumplir con su deber de prevención.
Ahora bien, respecto a la supervisión efectiva cabe precisar que de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 19 de noviembre de 2022, en el diario oficial El Peruano, sobre la supervisión efectiva señala lo siguiente:
En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”).
El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador —deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo.
Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en
el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados.
Por lo anotado, la administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii) la ausencia de supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen supuestos disímiles. La primera está orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en la prestación de servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador.
En ese entendido, se verifica que de las acciones ejecutadas el día del accidente de trabajo, la impugnante incumplió con dicho deber de prevención, pues como ha sido constatado por el inspector comisionado, no cumplió con realizar la supervisión efectiva para contribuir a la no ocurrencia del accidente mortal del trabajador Heber Jhonatan Chira Huallpa, pues, conforme a lo señalado por el inspector comisionado en el Acta de Infracción, no implementó adecuadamente alguna barrera o señalización para que el trabajador en mención no se acercara a la zona de máquinas, no efectuando una supervisión efectiva al no haber establecido un estricto control para el ingreso de personal no autorizado para realizar actividades en la zona de transmisiones ( Molino 3 – 1er piso).
Aunado a ello, de los considerandos 4.21, 4.23 y 4.24 del Acta de infracción se desprenden los siguientes elementos determinantes que acreditan la falta de supervisión por parte del Sujeto inspeccionado:
- Ausencia de guardas de seguridad en el eje de transmisión de bancos semoleros. - No implementar barrera física para impedir que los trabajadores haciendo uso de la escalera tengan contacto con las partes móviles de la maquina sin guarda de protección. - Falta de señal de advertencia en la escalera móvil restringiendo su uso.
Por tanto, la impugnante no realizó una supervisión efectiva que garantice y vigile que el trabajador acceda a una zona no autorizada, conforme se constató en el acta de Infracción, siendo causa del accidente de trabajo. En tal sentido, se advierte que la impugnante no ha dado cumplimiento a su obligación referida a la supervisión efectiva en materia de seguridad y salud en el trabajo; toda vez que, de acuerdo a la normatividad vigente, es obligación del supervisor del sujeto inspeccionado, identificar la existencia de condiciones o actos subestándares, de manera que se pueda proceder a su inmediata corrección, teniendo la estricta obligación de disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y salud de todos los trabajadores, situación que en el caso de autos no se ha dado.
En consideración a lo señalado, se corrobora que el inspector comisionado ha establecido que la infracción imputada es efecto directo del comportamiento de la impugnante, esto es, producto del incumplimiento en materia de SST, así como el hecho de que la impugnante, como garante del deber de prevención, no adoptó las acciones pertinentes para poder identificar los riesgos en el área de trabajo en la que ocurrió el accidente de trabajo, realizar la supervisión efectiva de las labores realizadas, lo que hubiera permitido evitar el accidente de trabajo, verificándose de esta forma la relación de causalidad entre el hecho y el daño producido al trabajador, así como, la culpabilidad de la impugnante.
En este extremo, corresponde precisar sobre el Principio de Responsabilidad, que es definido por la LSST, como la asunción de las “…implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”16, señalándose de manera expresa que:
“…en materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 17
Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención18.
Sobre el argumento de la impugnante, referido a que el accidente sólo es imputable al trabajador, pues se habría producido por su negligencia. Sobre el particular se debe indicar que dicho argumento, no enerva la obligación del sujeto inspeccionado a cumplir con la normativa referida a la seguridad y salud en el trabajo, conforme a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, siendo que la autoridad inspectiva y sancionadora ha determinado -por lo contrario- el incumplimiento de esta, lo que ha llevado a la determinación de la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, conforme los fundamentos expuestos precedentemente.
16 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 17 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 18 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores.
De otro lado, se debe tener presente que de acuerdo con el criterio contemplado en el considerando 6.18 de la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, anteriormente invocado, cada incumplimiento puede ser considerado de manera independiente si se especifica – por parte del inspector comisionado – la debida causalidad entre éstos y el accidente ocurrido; lo cual, conforme se detalló en los numerales precedentes, ha ocurrido.
Contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a que resultaría irrazonable exigir a la Empresa contar con un supervisor que tenga por misión diaria durante toda la jornada laboral seguir personalmente a cada uno de los trabajadores para asegurarse de que aquellos no opten por ingresar a zonas no autorizadas o manipular equipos o máquinas para las cuales no hubieran sido capacitados. Sobre ello, cabe señalar que, conforme a la normativa citada precedentemente respecto a la supervisión efectiva, esta constituye un medio primordial para que el empleador pueda controlar los riesgos, así como para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligro que se vienen aplicando resultan eficaces; por tanto, la impugnante debía cumplir con la exigencia prevista en la normativa legal citada. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Respecto a “No cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo relativa a señalización y advertencia de seguridad adecuados, suficientes y efectivas en el lugar de trabajo”; sobre el particular el numeral 4.24 según el Acta de Infracción, han establecido lo siguiente:
Figura Nº 05
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo. 6.48. En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”. Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225-2015, Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Como se verifica de los actuados, se imputa a la impugnante la infracción en materia de SST relacionado a no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo relativa a señalización y advertencia de seguridad adecuados, suficientes y efectivas en el lugar de trabajo con relación a la escalera móvil. Sobre el particular, debemos señalar que, corresponde a los empleadores establecer las condiciones de seguridad necesarias a fin de mitigar los posibles peligros y riesgos en el centro de trabajo.
En ese sentido, el inspector comisionado corroboró que existió una condición insegura debido a la falta de un sistema de señalización y advertencia, lo cual conllevo a se produjera el accidente de trabajo.
En el caso en concreto, se verifica que, si bien la motivación desarrollada por parte del personal inspectivo en este extremo es bastante escueta, ello no conlleva a que se exima de responsabilidad a la impugnante por el incumplimiento incurrido, puesto que, la determinación de la conducta infractora que se le imputa se efectúa en concordancia con el comportamiento transgresor detectado por el inspector comisionado en los numerales 4.21, 4.22 y 4.23 del acta de infracción.
Por otro lado, de los actuados se evidencia que, en el centro de trabajo del sujeto inspeccionado, a la fecha del accidente de trabajo (06 de enero de 2021), se contaba con un deficiente sistema de señalización y advertencia respecto del uso de la escalera móvil. Aunado a ello, esta situación fue reconocida por el sujeto inspeccionado a través de su Registro de Accidentes de Trabajo, toda vez que consideró dicha situación como causa del accidente de trabajo, tal como se visualiza a continuación:
Figura Nº 06
Figura Nº 07
En consideración a lo señalado, la impugnante debía garantizar condiciones que protejan la vida y salud del trabajador durante el desarrollo de sus labores en el centro de trabajo, de acuerdo con el principio de prevención. Por tal motivo, el Sujeto inspeccionado estableció como una medida correctiva instalar advertencias en escaleras móviles, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura Nº 08
Por tanto, se verifica que ha sido acreditado, en las actuaciones inspectivas que, la impugnante no cumplió con establecer las condiciones de seguridad en el centro de trabajo, incumplimiento que ocasionó el accidente de trabajo investigado. En ese sentido, queda evidenciado que se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa, de conformidad con el principio de verdad material, cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; por lo que, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, esto es, que el trabajador tomó la decisión inopinada de caminar a una zona en la que no tenía ninguna autorización de estar para conversar con uno de sus compañeros, subir a una escalera portátil para manipular la maquinaria sin autorización. Sin embargo, no se aprecia el mismo. Lo que evidencia, que la autoridad administrativa ha acreditado la culpabilidad de la impugnante y en consecuencia desvirtuado el principio de licitud, sin que éste aporte elementos de prueba suficientes que desvirtúen los hechos e infracciones imputadas. Asimismo, de conformidad a lo establecido en los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe; sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados. Por consiguiente, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. 6.61. Respecto a lo alegado por la impugnante, en relación a que no se tomaron en consideración otros factores que también contribuyeron a que se genere el accidente; sobre el particular, cabe señalar que, al margen de la existencia de los actos subestándares (acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente), el presente procedimiento se ha iniciado respecto a las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que son imputables a la impugnante y para determinar su responsabilidad en atención al principio de causalidad dispuesto en el numeral 8 del artículo 248 del TUO de la LPAG; toda vez que, el inspector comisionado, en virtud de las actuaciones inspectivas de investigación, verificó que el sujeto inspeccionado identificó como una de las causas del accidente de trabajo materia de inspección, la falta de advertencia en la escalera móvil restringiendo su uso solo para personal autorizado.
Por tanto, el hecho que hayan existido causas subestándares realizadas por el trabajador afectado, no lo exime de responsabilidad ni de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto a las condiciones de seguridad en el centro de trabajo. Por consiguiente, no resulta amparable dicho extremo del recurso.
Sobre la vulneración al principio de concurso de infracciones
Al respecto, el TUO de la LPAG contempla en el inciso 6 del artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califiqué como más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de que se puedan exigir las demás responsabilidades que establezcan las leyes.
Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.
En esa línea, mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, de fecha 13 de noviembre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio sobre concurso de infracciones:
TEMA ACUERDO Tema N° 1: El concurso de infracciones normativas. El concurso de infracciones será aplicable en caso de que una misma acción u omisión configure más de una infracción, en cuyo caso se aplica la sanción prevista de mayor gravedad. Si las infracciones son de la misma gravedad se aplicará la sanción de mayor cuantía. En caso de tener la misma cuantía, se multará solo por una.
Morón Urbina sobre el principio de concurso de infracciones señala que “A diferencia del principio de non bis in ídem que aborda el tema de la concurrencia del régimen sancionador para un mismo hecho, esta norma regula el supuesto que dentro de un mismo régimen y procedimiento sancionador la conducta ilícita pueda calificar en más de un supuesto la relación de hechos típicos”19.
base a lo expuesto, no corresponde que se aplique el principio de concurso de infracciones al caso materia de análisis, toda vez que la sanción administrativa reprocha comportamientos en función a intereses públicos y derechos fundamentales que son distinguibles en este caso; por lo tanto, hay un distinto fundamento en cada uno de los tipos que el administrado está acusando como que concursarse, y que fueron sancionados por separado por el inferior en grado, siendo netamente independientes uno del otro, que no nacen de un mismo hecho/conducta u omisión cometida por la inspeccionada. Por las consideraciones expuestas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la vulneración al principio de razonabilidad y presunción de veracidad
El principio de razonabilidad20 es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y resulta una exigencia en todas las actuaciones que desempeña la Administración Pública.
En esa línea, López González, expresa lo siguiente21: “En la tensión permanente entre Poder y Libertad que protagoniza el desenvolvimiento del Derecho Público y por ello también el del Derecho Administrativo, el Estado de Derecho a través de la consagración que formula el principio de legalidad y de la garantía y protección de los derechos fundamentales, exige un uso jurídico proporcionado del poder, a fin de satisfacer los intereses generales con la menos e indispensable restricción de las libertades”.
De ahí que el principio de razonabilidad fue concebido más bien como un mecanismo destinado a controlar el ejercicio de potestades públicas al momento de imponer
19 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, 2019, Tomo 1, p. 438. 20 En términos generales, existe una similitud entre los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de tal manera que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2192-2004-AI/TC. Fundamento jurídico 15. 21 López González, José Ignacio. El principio general de proporcionalidad en derecho administrativo, Universidad de Sevilla, 1998, pág. 108. obligaciones a los particulares, en virtud de una causa justificada, y solamente en la medida necesaria para obtener el fin que justifica dicha causa22.
De acuerdo a lo expuesto, y conforme a las atribuciones que orientan a este Tribunal respecto a las infracciones calificadas como muy graves, se observa la imposición de dos (02) multas administrativas; supuesto que ha sido corroborado en la presente resolución, al determinarse que la impugnante ha incurrido en las infracciones imputadas.
Ahora bien, se debe señalar que las multas impuestas han sido determinadas, conforme al cuadro de sanciones establecidos en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, cuyo tenor ha sido diseñado en función a la dimensión del infractor, la gravedad de la falta y el número de trabajadores afectados.
Por tanto, de los actuados se verifica la observancia del principio de razonabilidad al momento de imponer la presente multa administrativa, obedeciendo la misma, a los parámetros legalmente establecidos por el ordenamiento de inspección de trabajo, siendo la medida punible más idónea y de menor afectación para la inconducta verificada en autos y de acuerdo a la dimensión empresarial de la impugnante. Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, no resultando amparable dicho extremo del recurso de revisión
Respecto al principio de presunción de veracidad23, Morón Urbina señala que “es un principio informador de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, consistente en suponer por adelantado y con carácter provisorio que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento en que intervengan de modo que se invierte la carga de la prueba previa de veracidad a cargo del administrado, por la acreditación de la falsedad a cargo de la Administración en vía posterior.”24
Con relación a lo alegado por el recurrente, se debe indicar que, si bien la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, en razón al mismo principio, se contempla que la presunción de veracidad puede ser derrotada por la actividad probatoria de la administración y, a juicio de esta Sala, ello ha ocurrido. La administración ha determinado un comportamiento encuadrable en las infracciones establecidas en el Acta de Infracción, cumpliendo con un estándar de carga de la prueba objetiva.
22 Jiménez Alemán, J. A. (2018). Notas acerca del concurso de infracciones en el Derecho Administrativo Sancionador: caso peruano. Derecho & Sociedad, (50), 57-58. Recuperado a partir de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/ derechoysociedad/article/view/20374 23 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”. 24 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios de la Ley del Procedimiento Administrativo. Editorial Gaceta Jurídica. Décima Edición. 2014. pp. 79-81. Citado en fundamento 8 de la Sentencia Casación N° 4943 - 2015 LIMA, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
En el presente caso, se aprecia que las instancias de mérito si evaluaron los argumentos y documentos presentados por la impugnante, indicando que, de la revisión de la referida información, se evidencia que no se ha cumplido con desvirtuar las infracciones en que ha incurrido el Inspeccionado. Por consiguiente, se concluye que se han valorado las pruebas exhibidas por la Inspeccionada, las cuales han servido de fundamento para acreditar la comisión de las infracciones por parte de la impugnante. En ese sentido visto el desarrollo efectuado en el párrafo precedente, se debe desestimar dicho argumento.
Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”25.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:
ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN Inicio Imputación de Cargos N° 267-2021-SUNAFIL/IRE- CAL/SIAI-IC 19/05/2021 Fin Resolución de Sub Intendencia N° 103-2022- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE 17/02/2022
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento se inició el 19 de mayo de 2021, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 19 de febrero de 2022 para emitir y notificar la resolución de sanción.
Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 103-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada a la impugnante vía sistema de casilla electrónica el 17 de febrero de 2022. En tal sentido, se advierte que la resolución apelada fue emitida dentro del plazo de nueve meses. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo que obliga a que se disponga de una supervisión efectiva que permita controlar los actos y condiciones subestándares que ocurren en los lugares de trabajo, afectándole al trabajador Heber Jhonatan Chira Huallpa, causándole la muerte. Numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
25 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539.
Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo relativa a señalización y advertencia de seguridad adecuados, suficientes y efectivas en el lugar de trabajo con relación a la escalera móvil que fue agente causante de lesiones fatales del trabajador Heber Jhonatan Chira Huallpa, causándole la muerte. Numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ALICORP S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 097-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 155-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO las sanciones impuestas mediante Resolución de Sub Intendencia N° 103-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 15 de febrero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 097-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo relativa a las condiciones de seguridad adecuados en la maquinaria y equipo de trabajo y por no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo que obliga a incluir en el RISST los estándares de seguridad en las operaciones.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 097-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en los extremos referentes a las dos infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo que obliga a que se disponga de una supervisión efectiva que permita controlar los actos y condiciones subestándares que ocurren en los lugares de trabajo, afectándole al trabajador Heber Jhonatan Chira Huallpa, causándole la muerte, y no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo relativa a señalización y advertencia de seguridad adecuados, suficientes y efectivas en el lugar de trabajo con relación a la escalera móvil que fue agente causante de lesiones fatales del trabajador Heber Jhonatan Chira Huallpa, causándole la muerte. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a ALICORP S.A.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230712MLA
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.