| Resolución N° | 0582-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 239-2020-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Alicorp S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 227-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Callao |
| Fecha | 14 de junio de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ALICORP S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 227-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 239-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 602-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 15 de agosto de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 227-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no acreditar contar con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo que contenga los estándares de seguridad en las operaciones.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 227-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no acreditar haber cumplido con la formación e información suficiente y adecuada en el puesto de trabajo. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a ALICORP S.A.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240612MLA - HR: 221230-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1915-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 511-2019-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves de seguridad y salud en el trabajo.
Mediante Imputación de Cargos N° 361-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 28 de setiembre de 2020, notificada el 01 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo y Registro de Accidentes de Trabajo e Incidentes), Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPERC) (submateria: Prevención de riesgos), Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Submateria Todas), Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias (Sub materia: Condiciones de Seguridad). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 546-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 23 de noviembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 518-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE de fecha 28 de junio de 2021, notificada el 20 de junio de 2021, el Sub Intendente de Resolución de la Intendencia Regional de Callao, dispuso ampliar por tres (03) meses el plazo para resolver el presente procedimiento sancionador.
Posteriormente, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 759-2021-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE, de fecha 12 de octubre de 2021, notificada el 14 de octubre de 2021, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Callao declaro la caducidad del procedimiento administrativo
Mediante Imputación de Cargos N° 657-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 19 de noviembre de 2021, notificada el 22 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR.
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 661-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 10 de diciembre de 2021, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 602-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 15 de agosto de 2022, notificada el 17 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber cumplido con la formación e información suficiente y adecuada en el puesto de trabajo, incumplimiento determinado como causa de accidente del trabajador Sr. Robinson Vílchez Mori, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo que contenga los estándares de seguridad en las operaciones, incumplimiento determinado como causa del accidente del trabajador Sr. Robinson Vílchez Mori, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 05 de septiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 602-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Que, dicho criterio resulta errado, debido a que se cuenta con el anexo del reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo de cada planta en donde se estipula los estándares de seguridad en las operaciones, el mismo que adjunta al presente descargo el cual fue aprobado el 09.02.2017, según acta del comité de SST. ii. Que, la causa real y contundente fue la decisión negligente del trabajador, por lo que, considera que la razón que se aduce en el documento de infracción resulta irrelevante ya que su representada cuenta con los estándares de seguridad en las operaciones en el anexo del RISST, reiteremos que no existe NEXO CAUSAL, ya que el accidente se debió por la negligencia del trabajador. iii. Que, su representada capacitó al trabajador en las reglas mandatorias para la seguridad en las operaciones “No exponer alguna parte del cuerpo a equipos en MOVIMIENTO al realizar tareas no autorizados”, Esta capacitación queda demostrado con la constancia de capacitación que adjunta al presente descargo. Al respecto, debe recalcar que el riesgo de equipo en movimiento estaba señalizado en la máquina y como indican las entrevistas a los trabajadores no realizan actividad en línea de acción de la enfardeladora. Que, tal como se indica en el IPERel trabajador tiene tareas de verificación, cambio de bobina y limpieza, por lo que no se contempla actividades en la línea de acción de la enfardeladora. iv. Que, los medios probatorios deben valorarse en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, sin embargo, al momento de aplicar la norma a los hechos acreditados al procedimiento, la entidad de trabajo no ha tomado en cuenta los medios probatorios que obran en el expediente para evaluar si hemos cometido alguna infracción. Que, la resolución es nula porque vulnera los principios que regulan el debido procedimiento (derecho de defensa, licitud de la empresa, verdad material), ello, en la medida que la empresa ha cumplido con demostrar que sí observó y respetó las normas de seguridad y salud en el trabajo respecto a la materia del presente procedimiento administrativo, por tanto, solicitamos se declare la nulidad de la resolución o en su defecto la revoque por los argumentos expuestos.
Mediante Resolución de Intendencia N° 227-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 06 de diciembre de 20222, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Es así que, a la revisión de folios del 14 al 17 del expediente sancionador, con el documento denominado “Anexo de Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo-Estándares de Seguridad y Salud en las Operaciones, Molino Faucett”, sobre
2 Notificada a la inspeccionada el 12 de diciembre de 2022. Véase a folio 114 del expediente sancionador.
el punto 2.4 SECTOR: ENVASADO DE HARINAS Y SUB-PRODUCTO de los artículos del 33° al 38°, no se advierte los estándares de procedimientos seguros para la realización de las actividades en el área de envasado, en cuanto a la manipulación de envasado de FAWEMA , por tanto, el inspeccionado no cumplió con los estándares de seguridad y salud en el RISST, incurriendo así en una infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo. ii. Sin embargo, el RISST ofrecido por el sujeto inspeccionado con el que pretende acreditar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, no logra eximirlo de responsabilidad, toda vez que el mismo no contiene los estándares de seguridad y salud en las operaciones referidas a “manipulación de envasado de FAWEMA (paquetes de harina)”, omisión que dio como resultado dañoso el accidente de trabajo que afectó la salud e integridad física del señor Vílchez, nexo causal entre la prestación del servicio del trabajador sin el conocimiento oportuno de las directrices que regulen la forma de ejecutar las actividades con mayor seguridad, ante el accidente sufrido que dio lugar a daños en la salud del trabajador, incumplimiento suficientemente apto para convertirse en parte causante del accidente de trabajo, por lo que, la infracción se encuentra contemplada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. iii. Se advierte que el sujeto inspeccionado plantea los mismos alegatos que fueron rebatidos en primera instancia conforme es de observarse por medio de los considerandos del 5.13 al 5.22 de la resolución apelada, análisis que este despacho comparte, toda vez que, la capacitación sobre principios fundamentales del comportamiento seguro y reglas mandatorias para la seguridad de las operaciones (entrega de principio y reglas en físico), brindada al señor Vílchez en febrero2018, antes de la ocurrencia del accidente, no señalan de modo alguno al tema relacionado a no exponer alguna parte del cuerpo a equipos en movimiento al realizar tareas no autorizadas, por ello, en concordancia con la Subintendencia de Resolución, las capacitaciones ofrecidas al señor Vílchez no solo resultan insuficientes, sino también, no se encuentran relacionadas al puesto en específico de trabajo de ayudante de planta en el área de envasado-línea FAWEMA, así como, los peligros y riesgos en la función que desempeñaba el trabajador en la actividad de revisión, manipulación en el proceso de envasado de FAWEMA (paquetes de harina). iv. Por tanto, el no otorgar capacitación oportuna al trabajador acerca del proceso de trabajo y la prevención de los peligros y riesgos en la función que desarrollaba el trabajador contribuyó al accidente de trabajo el cual generó daños en la salud del señor Vílchez con parte del cuerpo afectado el dedo medio de la mano derecha, con posteriores descansos médicos, por ello, se tipificó en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, con lo cual este despacho coincide, razón por la cual lo argumentado en este extremo carece de asidero y no logra desvirtuar la infracción incurrida.
Con fecha 15 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 227-2022-SUNAFIL /IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001099-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 20 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, art. 14
derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ALICORP S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ALICORP S.A.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 227-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,900.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 13 de diciembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ALICORP S.A.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 227-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en términos similares al recurso de apelación, señalando lo siguiente:
i. Vulneración del artículo 44, literal a) de la LGIT, el articulo IV del Título Preliminar de la LPAG, así como de los artículos 3 y 6 del TUO de la LPAG. ii. Cuestiona el contenido de la Resolución de Intendencia porque vulnera dos derechos centrales vinculados a la garantía del debido procedimiento: su derecho de defensa, así como su derecho a contar con una debida motivación de las resoluciones administrativas. iii. Las Resoluciones de este complejo caso fueron emitidas en un corto periodo pese a que aún se contaba con un plazo legal para su resolución. iv. Lamenta que, pese a la complejidad del caso y a la gran cantidad de medios de prueba presentados por ALICORP, la Sub Intendencia y la Intendencia no hayan revisado con mayor detenimiento sus alegatos, y emitieran sus Resoluciones en un periodo muy corto de tiempo, pese a que aún se encontraban dentro del plazo legal para resolver. v. Infracción normativa por la vulneración del articulo IV del 1.11 del Titulo Preliminar del TUO de la LPAG (principio de verdad material). vi. Resulta equivocado el criterio de Sunafil, al considerar que su representada no habría cumplido con incluir en el Reglamento Interno de SST, los estándares de seguridad en las operaciones, el cual determinó el accidente de trabajo. vii. Dicho criterio resulta totalmente errado, debido a que se cuenta con el Anexo del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo de cada planta en donde se
estipula los estándares de seguridad en las operaciones, el mismo que adjunta al presente descargo el cual fue aprobada el 09.02.2017, según acta del comité de seguridad y salud en el trabajo. viii. Sin embargo, la causa real y contundente fue la decisión negligente del trabajador. Por lo que, considera que la razón que se aduce en el documento de Infracción resultan irrelevantes ya que su representada cuenta con los estándares de seguridad en las operaciones en el anexo del RISST de cada planta. En consecuencia, reitera que NO EXISTE NEXO CAUSAL, ya que el accidente se debió por la negligencia del trabajador, es decir su empresa no es responsable en ningún extremo. ix. Es el caso que resulta equivocado el criterio al considerar que nuestra empresa ha cometido una infracción, respecto a no haber cumplido con acreditar haber brindado formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, ni haber transmitido al trabajador la manera adecuada y efectiva para la realización de su labor en su puesto de trabajo. x. Dicha afirmación, resulta totalmente errónea, debido a que su representada capacitó al trabajador en las Reglas Mandatorias para la seguridad en las operaciones "No exponer alguna parte del cuerpo a equipos en MOVIMIENTO al realizar tareas no autorizados". Está capacitación queda demostrado con la constancia de capacitación que adjunta al presente descargo. xi. Cabe señalar que todos los medios probatorios deben valorarse en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada; sin embargo, al momento de aplicar la norma a los hechos acreditados al procedimiento, la entidad de trabajo no ha tomado en cuenta los medios probatorios que obran en el expediente para evaluar si hemos cometido alguna infracción. xii. No se respeto el principio de presunción de licitud de la empresa. xiii. No se respeto el principio de verdad material e imparcialidad. xiv. En tal sentido, en el marco de un procedimiento inspectivo, los inspectores de trabajo tienen la obligación de verificar y acreditar los hechos que sustentan sus conclusiones, considerando que los mismos suponen la eventual imposición de una multa administrativa. Para tal efecto, los lnspectores se encuentran en la obligación de llevar a cabo todas las actuaciones probatorias pertinentes que sean necesarias para realizar sus investigaciones. xv. Nótese que, de acuerdo al principio de verdad material, la autoridad administrativa deba verificar plenamente todos los hechos. A eso corresponde a la naturaleza del raciocinio de probanza: los hechos existen o no existen y cada uno debe ser probado, no supuesto. xvi. Por tanto, las actuaciones inspectivas realizadas y el Acta de Infracción sustentada en éstas, deben ser consideradas NULAS, pues han demostrado que las mismas han vulnerado el principio de verdad material e imparcialidad y, en consecuencia, el derecho al debido procedimiento de su empresa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que es “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, el término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo, según el Glosario de Términos del RLSST, presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como:
“a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”11.
Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo
El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo. Así, su Glosario de Términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:
9 Cabanellas De Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. 2da ed., Editorial Heliasta, Buenos Aires, pp. 18. 10 Almanza Pastor, J. (1991). Derecho de la Seguridad Social. 7ma ed., Editorial Tecnos, Madrid, pp. 238-239. 11 Citado en el considerando tercero de la Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.
- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente” (énfasis añadido).
Sobre la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular las conductas referidas a no haber realizado una correcta implementación y ejecución del análisis de trabajo seguro y a no haber brindado formación e información necesarias y adecuadas para la tarea a ejecutar por el trabajador accidentado, conforme a los estándares previstos por el inspeccionado en el documento denominado “normas de prevención en porciones de izaje, código GU-SAF-001 R04; lo que ocasionó un accidente de trabajo que causaron un daño al cuerpo o a la salud del trabajador.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST), tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar, tanto de los trabajadores, así como de aquellos que no teniendo vínculo laboral prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13. 6.8. Ahora bien, el artículo 21 de la norma mencionada en el párrafo anterior prescribe que, “las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad:
a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas;
12 Artículo 1 de la LSST: Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Principio de Prevención regulado en el numeral I del Título Preliminar de la LSST.
c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 49 del citado cuerpo normativo establece que “el empleador tiene, entre otras, las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, su artículo 50 establece que “el empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores” (énfasis añadido).
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar. 6.11. En ese entendido, los fundamentos jurídicos sétimo y octavo de la Casación Laboral 1225-2015-Lima, han establecido:
“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio
en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321 del Código Civil. (..) Es necesario considerar, cómo se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Cabe señalar que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
De otro lado, el tipo infractor imputado a la impugnante por la Sub Intendencia, el cual ha sido confirmado por la Intendencia, dispone que: “son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: “(…) 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”14.
En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).
Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede descartarse de forma apriorística.
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.
A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”.
14 Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Al respecto, es oportuno mencionar lo establecido como precedente vinculante por la Resolución de Sala Plena 005-2022-SUNAFIL-TFL sobre el nexo causal en un accidente de trabajo:
“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido, se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto,
corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)” (énfasis agregado).
Dicho esto, corresponde analizar si la infracción imputada presenta el nexo causal15 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado.
Así, de acuerdo con el numeral 4.10 del Acta de Infracción se detalla el análisis de causalidad efectuado por la autoridad inspectiva:
Figura N° 01 Acta de Infracción
Es importante recordar que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante la LSST) reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de
15 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033-2022-SUNAFIL/TFL- Primera Sala.
las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social16
En estricta relación con éste premisa, la LSST también define al Principio de Responsabilidad, entendido como la asunción de las “…implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”17, señalándose de manera expresa que:
“…en materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones.
Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 18
Respecto de la infracción por no acreditar haber cumplido con la formación e información suficiente y adecuada en el puesto de trabajo, incumplimiento determinado como causa de accidente del trabajador Sr. Robinson Vílchez Mori, es importante señalar que la LSST reconoce también como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “…una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia” 19(énfasis añadido)
Así, mediante el reglamento de la LSST (Decreto Supremo N° 005-2012-TR) se desarrollan y complementan los alcances de la Ley, por lo que junto con las características que la capacitación debe de tener –a la luz del Principio de información
16 Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona 17 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 18 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 19 Artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
y capacitación referido previamente– los artículos 27, 27-A y 29 del reglamento de la LSST20 establece el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del reglamento de la LSST, que se entiende por capacitación a la actividad “…que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud.”
Por ello, tanto la autoridad de primera instancia como la Intendencia han analizado la documentación presentada por la impugnante, destacándose que la capacitación sobre principios fundamentales del comportamiento seguro y reglas mandatorias para la seguridad de las operaciones brindadas al trabajador afectado en febrero del 2018 —antes de la ocurrencia del accidente— no se encuentra relacionada al comportamiento que cumple con evitar exponer alguna parte del cuerpo a equipos en movimiento al realizar tareas no autorizadas.
En ese sentido, conforme a lo determinado en el expediente, las capacitaciones que se le brindo al señor Vílchez resultan insuficientes y no están guardan relación con el puesto en específico de trabajo de ayudante de planta en el área de envasado-línea FAWEMA, así como, los peligros y riesgos en la función que desempeñaba el trabajador en la actividad de revisión, manipulación en el proceso de envasado de FAWEMA (paquetes de harina), siendo que la capacitación debe de centrarse en las actividades y el puesto que el trabajador va a desempeñarse, debido a la función que ésta tiene
20 Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Decreto Supremo N° 005-2012-TR Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos.
Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.
como medida de control dentro de gestión de riesgos en la empresa. Por el contrario, las capacitaciones ofrecidas al trabajador afectado no enervan la responsabilidad de la impugnante.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 20 de agosto de 2019. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con el deber de formación e información del trabajador afectado.
Por ello, tampoco se presenta en este extremo una pretendida falta de motivación o valoración por parte de las instancias previas, ni una vulneración a los principios invocados en lo referente a las capacitaciones.
Finalmente, respecto a no acreditar contar con el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, que contenga los estándares de seguridad en las operaciones, incumplimiento determinado como causa del accidente del trabajador Sr. Robinson Vílchez Mori, si bien existe un incumplimiento por parte de la impugnante en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, la determinación del nexo causal como elemento de la responsabilidad de la impugnante, no se encuentra plenamente acreditada; toda vez que no se evidencian elementos fehacientes que permitan determinar que el accidente de trabajo del señor Vílchez se produjo como consecuencia del incumplimiento advertido por el inspector de trabajo.
Por el contrario, se evidencia que el inspector comisionado efectúa una presunción sin mayor motivación del nexo causal entre el incumplimiento referido y el accidente de trabajo ocurrido, señalando una fórmula genérica sin mayor sustento, conforme se aprecia de lo descrito en los hechos constatados del Acta de Infracción.
Así, en el Acta de Infracción se señala como un factor de trabajo comprendido como una causa básica para la ocurrencia del accidente el “Estándares no adecuados en las operaciones de Área de envasados”, en el punto 4.7 de los Hechos Constatados se sostiene que:
Figura N° 02
Por tanto, al no encontrarse plenamente determinado el nexo causal entre el incumplimiento de la impugnante, por no acreditar contar con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo que contenga los estándares de seguridad en las operaciones, y el accidente de trabajo ocurrido, no se puede asociar la responsabilidad a la impugnante por la causa del accidente de trabajo producido en este extremo.
En consecuencia, se evidencia que el personal inspectivo no ha motivado debidamente la conducta infractora materia de imputación, puesto que, no ha logrado establecer bajo una conexión lógica como el incumplimiento por parte de la Inspeccionada conlleva a que se produzca el hecho fortuito suscitado.
Es así que, a la luz de los fundamentos señalados y en consideración de que se establece como un principio de la potestad sancionadora administrativa, el Principio de Tipicidad, entendido éste no sólo como la preexistencia de la conducta infractora en una norma con rango de Ley, sino también como una exigencia “a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador, para que deba realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”21; a consideración de esta Sala, no ha quedado debidamente acreditado que el incumplimiento detectado por el inspector comisionado haya ocasionado el accidente de trabajo.
En consecuencia, se evidencia una deficiencia en la justificación de las premisas respecto de las cuales se fundamenta la sanción impuesta a la impugnante. Así, al ser confrontados los hechos descritos en el Acta de Infracción con la conducta sancionada, se observan problemas en el análisis de causalidad del incumplimiento detectado y sancionado. Por tanto, no se configura la configuración del nexo causal que requiere el tipo sancionador, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico exigido.
Por ello, corresponde amparar este extremo del presente recurso de revisión, dejándose sin efecto la infracción sancionada bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no acreditar contar con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo que contenga los estándares de seguridad en las operaciones.
Respecto de la presunta vulneración a los principios de Presunción de Licitud, Verdad Material, Razonabilidad y Debido Procedimiento
Respecto de los principios vulnerados, esta Sala se ha pronunciado en extenso respecto del contenido del Debido Procedimiento y sus alcances con los principios
21 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. 14va Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 421
antes señalados, pudiéndose identificar a los considerandos 6.11 a 6.24 de la contenido se transcribe a continuación:
Sobre el particular, debemos señalar que en el procedimiento administrativo se debe observar las reglas que lo informan y regulan, entre ellas la del debido procedimiento. Conforme ha precisado el Tribunal Constitucional Peruano, dicha obligación radica en la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional” 22.
Asimismo, el TUO de la LPAG es clara en señalar en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, comprendiéndose entre estos el derecho “a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”.
La misma norma consagrada dicho derecho como un elemento de validez del acto administrativo, de modo que su ausencia determinaría su nulidad23, así como también lo consagra como uno de los principios rectores de toda actuación administrativa24.
22 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA, “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”. 23 TUO de la LPAG, Artículo 10: “Son vicio del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (…)” 24 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo II.- Contenido: 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. 2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley. 3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley.
De lo señalado, se desprende que la Administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento, de modo que es flagrantemente violatorio de este principio, la producción de actos administrativos de plano o sin escuchar a los administrados”25.
Así, el principio del debido procedimiento se constituye como garante de una serie de derechos procesales de los administrados, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ofrecer y producir pruebas, y que las mismas sean debidamente valoradas por la Administración. Como lo señala Ariano Deho, “el derecho a la prueba no se agota en la admisión y en la práctica de los medios probatorios. Se tiene, además, derecho a la valoración de la prueba”26.
Siendo necesaria la referencia al principio/derecho de la presunción de inocencia:
En ese entendido, uno de estos derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política27. Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud28, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable 29.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, señala que el derecho a la presunción de inocencia lleva también consigo una regla probatoria, por lo “que no pueda trasladarse la carga de la prueba quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia”30.
Así, “la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de “matiz”. No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”31.
25 Juan Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo I (Lima: Grijley, 2019), 83. 26 Eugenia Ariano Deho, Problemas del Proceso Civil (Lima: Jurista, 2003), 196. 27 Constitución Política del Perú, artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. 28 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 9. Presunción de licitud. – Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 29 En el fundamento 3 de la STC recaída en el Expediente 08811-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señaló que el derecho a la presunción de inocencia “obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues éste no puede ser condenado sólo sobre la base de simples presunciones” 30 Fundamento 45 de la STC recaída en el Expediente 00156-2012-PHC/TC. 31 Miguel Carmona Ruano, “Prueba de la infracción administrativa y derecho fundamental a la presunción de inocencia”, Jueces para la democracia N° 9 (1990): 24.
El TUO de la LPAG recoge esta regla probatoria al disponer que la carga de la prueba se rige por el denominado “principio de impulso de oficio”, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”32. A decir de Morón Urbina, “el principio de impulso de oficio impone a la Administración la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que han de servir de base a la resolución del procedimiento, así como la obligación de proceder a la realización de la actividad probatoria misma cuando lo requiera el procedimiento”33.
En tal sentido, el estándar de valoración de la prueba es definido por el Principio de Presunción de Licitud, en virtud del cual solo puede sancionarse a los administrados cuando cuenten con evidencia que acredite la comisión de la infracción que se les imputa.
Concluyéndose en el fundamento 6.24 de la citada resolución que “resulta de vital importancia que la administración cuente con evidencia que demuestre que la inspeccionada cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre probada más allá de toda duda razonable” (énfasis añadido).
Por ello, a consideración de esta Sala, no se ha producido un supuesto de vulneración de los principios invocados; por el contrario, se está frente a un supuesto de incumplimiento de la norma en seguridad y salud en el trabajo en el extremo referido a la formación y capacitación del trabajador.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
32 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 33 Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento…, Tomo II, 18.
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber cumplido con la formación e información suficiente y adecuada en el puesto de trabajo, incumplimiento determinado como causa de accidente del trabajador Sr. Robinson Vílchez Mori. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ALICORP S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 227-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 239-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 602-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 15 de agosto de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 227-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no acreditar contar con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo que contenga los estándares de seguridad en las operaciones.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 227-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no acreditar haber cumplido con la formación e información suficiente y adecuada en el puesto de trabajo. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a ALICORP S.A.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240612MLA - HR: 221230-2022
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