| Resolución N° | 0530-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 225-2020-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Alicorp S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 229-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Callao |
| Fecha | 31 de mayo de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ALICORP S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 229-2022-SUNAFIL /IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 225-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 600-2022- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador en dicho extremo, conforme a lo señalado en los considerandos 6.28 a 6.41 de la presente resolución.
TERCERO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 600-2022 SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT, respecto a no acreditar en el Reglamento interno de seguridad y salud los estándares de seguridad en las operaciones – manipulación manual de parihuelas. CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 229-2022-SUNAFIL /IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
QUINTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo a lo señalado en el considerando 6.41 de la presente resolución.
SEXTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto al extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. SEPTIMO. - Notificar la presente resolución a ALICORP S.A.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2280-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 521-2019-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 12 de diciembre de 2019.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo y Registro de Accidentes de Trabajo e Incidentes), Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPERC) (submateria: incluye todas), Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Submateria: incluye todas). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 347-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 22 de setiembre de 2020, notificada el 23 de setiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 502-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 06 de noviembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 487-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE de fecha 15 de junio de 2021, notificada el 17 de junio de 2021, el Sub Intendente de Resolución de la Intendencia Regional de Callao, dispuso ampliar por tres (03) meses el plazo para resolver el presente procedimiento sancionador.
Posteriormente, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 754-2021-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE, de fecha 12 de octubre de 2021, notificada el 14 de octubre de 2021, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Callao declaro la caducidad del procedimiento administrativo.
Mediante Imputación de Cargos N° 658-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 19 de noviembre de 2021, notificada el 22 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR.
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 643-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 09 de diciembre de 2021, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 600-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 15 de agosto de 2022, notificada el 17 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 30,240.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la identificación de peligros y evaluación de riesgos conforme a ley antes de la ocurrencia del accidente, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber otorgado al trabajador Sr. Ramírez las capacitaciones sobre la manipulación manual de carga antes de la ocurrencia del accidente, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar en el Reglamento interno de seguridad y salud los estándares de seguridad en las operaciones – manipulación manual de parihuelas, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento válidamente notificada el 12 de diciembre de 2019 y programada el 18 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 05 de septiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 600-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Resulta equivocado el criterio de la Sunafil al no considerar que el accidente se debió a la negligencia del propio trabajador, es decir no existe nexo causal, incorrectamente se señala que el accidente se debió por la falta de capacitación, el RISST y el desarrollo inadecuado del IPER, sin embargo, la causa real y contundente fue la decisión negligente del trabajador al ejecutar una manipulación de paletas sin autorización, sin existir orden alguna del trabajo por parte de su jefatura inmediata, asimismo, el trabajador incumplió con las restricciones laborales que le fueron comunicadas y entregadas por medicina ocupacional. ii. Resulta equivocado el criterio de la entidad de trabajo al considerar que su empresa no cuenta con un reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, con los estándares de seguridad en las operaciones-manipulación manual de parihuelas, incumplimiento determinado como causa del accidente de trabajo, que nuestra empresa sí cuenta con un reglamento, según (7.1 MANIPULEO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE MATERIALES), debemos reiterar que el artículo 37 de su reglamento contempla la manipulación manual de cargas la cual refiere a la normativa legal vigentes, es decir, la RM 375-2008 TR NORMA Básica de Ergonomía y de procedimiento de evaluación de riesgos disergonómicos y del cual se basan para sus propios procedimientos internos que tienen en el sistema de administración de documentos. iii. Resulta equivocado el criterio de la entidad de trabajo al considerar que su empresa no acreditó haber otorgado al trabajador señor Reynaldo, capacitación de manipulación manual de cargas antes de la ocurrencia del accidente de trabajo, que ALICORP presentó medios probatorios que comprueban las capacitaciones recibidas por el trabajador, dichos medios probatorios no fueron considerados en ningún extremo, lo cual vulnera su derecho al debido procedimiento.
iv. Resulta equivocado el criterio de la entidad de trabajo al considerar que su empresa no cumplió con implementar su estudio de identificación de peligros y evaluación de riesgos conforme a Ley antes de la ocurrencia del accidente, debe señalar que se entregó el IPER del puesto de trabajo AYUDANTE DE PLANTA en el cual contemplaba la actividad que el señor Reynaldo ejecutó en el que se indica la fuente del peligro y el riesgo que ocasionó el accidente y la clasificación de riesgo, su empresa ha evidenciado contar con un IPER conforme a ley, es así que en las comparecencias ALICORP presentó medios probatorios que sustentan su posición, dichos medios probatorios no fueron considerados en ningún extremo, lo cual vulnera su derecho al debido procedimiento administrativo. v. Resulta equivocado el criterio de la entidad de trabajo al considerar que su empresa no cumplió al término del plazo con el requerimiento, su empresa cumplió a cabalidad con la normativa de temas de seguridad y salud en el trabajo, la entidad debió contemplar el principio de razonabilidad, manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que debe tutelar, Que, el informe vulnera los principios que regulan el debido procedimiento inspectivo conforme a LPAG (derecho de defensa, presunción de licitud de la empresa, verdad material e imparcialidad)
Mediante Resolución de Intendencia N° 229-2022-SUNAFIL /IRE-CAL, de fecha 07 de diciembre de 20222, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En ese contexto normativo, la infracción calificada como muy grave y prevista en el numeral 28.9) del artículo 28 del RLGIT, por no acreditar en el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, los estándares de seguridad en las operaciones- manipulación manual de parihuelas, conforme lo menciona el documento INCUMPLIMIENTOS INSUBSANABLESS, los inspectores actuantes señalaron que el incumplimiento anotado se configura en infracción insubsanable en materia de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que ya ocasionaron un daño al trabajador Reynaldo Ramírez Huamán, razón por la cual no se extendió medida inspectiva de requerimiento en ese extremo, por ser incumplimiento que no se puede revertir, en aplicación del literal b) del sub numeral 7.8.3, numeral 7.8 de la directiva en mención y no por el incumplimiento inmerso en el literal a) que a la letra señala: "Incumplimientos en materia de SST que causaron un accidente de trabajo, debido a que produjeron lesión orgánica, perturbación funcional, invalidez o muerte al trabajador". ii. Por otro lado, en el caso, de las dos infracciones calificadas como graves y previstas cada una en el numeral 27.3 y 27.8 del artículo 27 del RLGIT, por no realizar la identificación de peligros y evaluación de riesgos conforme a ley y no acreditar haber otorgado al trabajador las capacitaciones sobre la manipulación manual de carga, según lo refiere el documento MEDIDA INSPECTIVA DE REQUERIMIENTO, emitido el 12 de diciembre de 2019, los inspectores actuantes otorgaron un plazo de tres días hábiles al sujeto inspeccionado, a efectos de que cumpla con sus obligaciones en seguridad y salud en el trabajo, dado que, la citada medida es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador , el inspeccionado tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado en la medida sin embargo, no lo hizo. Con todo, las infracciones en seguridad y salud en el trabajo materia de cuestionamiento en el presente procedimiento no se
2 Notificada a la inspeccionada el 12 de diciembre de 2022. Véase a folio 139 del expediente sancionador.
encuentran establecidos en la determinación de los nexos causales sobre incumplimientos que sean aptos para convertirse en causa del accidente de trabajo y por tanto, bajo el tipo sancionador recaído en los numerales 28.10 y/o 28.11 del artículo 28 del RLGIT. iii. De igual modo, cabe indicar que no se podría determinar que el accidente sucedió como consecuencia de una negligencia del trabajador afectado, sino por el contrario, a través de la investigación, se verifica la responsabilidad de la inspeccionada; por lo que, mal podría afirmarse como causa real y contundente la decisión negligente del trabajador afectado, considerando que en los procedimientos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo no se busca la responsabilidad del trabajador sobre las infracciones advertidas, sino la del sujeto inspeccionado, lo que ha sido debidamente determinado en el caso de autos; siendo así, las acciones u omisiones del trabajador afectado, resultan irrelevantes dentro del trámite del presente procedimiento sancionador; máxime si, es la inspeccionada quien ejerce el liderazgo en la seguridad y salud en el trabajo; desestimándose así lo esgrimido por la inspeccionada en el punto i) del recurso de apelación. iv. En tal sentido, no bastará que la inspeccionada cumpla parcialmente algunos aspectos de la normativa de seguridad y salud en el trabajo vigente para que dé por cumplido su deber de prevención, sino que deberá demostrar haber cumplido con todo lo mínimo legalmente exigible para sustraerse de responsabilidad. Así, en el presente caso, de las materias que fueron fiscalizadas los inspectores actuantes verificaron que son tres las obligaciones que la inspeccionada no ha dado cumplimiento: - El Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo no tiene desarrollado los estándares de seguridad y salud en las operaciones (estándares de seguridad en las operaciones -manipulación manual de parihuelas). -La Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) de fecha diciembre-2018, no se encuentra de acuerdo a ley, al no contener la evaluación del riesgo respecto de los peligros identificados, por tanta, las medidas de control no son suficientes. -No se tiene acreditó la capacitación al trabajador sobre la manipulación manual de carga antes de la ocurrencia del accidente de trabajo. v. Al revisar los actuados, conforme el análisis expuesto en el considerando del 5.4 al 5.6 de la resolución apelada, se tiene que, el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo-RISST, por medio del cual el inspeccionado pretende acreditar su cumplimiento, no tiene desarrollado los estándares de seguridad y salud en las operaciones (estándares de seguridad en las operaciones -manipulación manual de parihuelas), dado que, si bien el artículo 37 del RISST precisa manipulación de carga manual, este no específica la manipulación de pallets y/o parihuelas, de la misma forma, el artículo 69 del RISST señala que los estándares específicos de cada plata, área, puesto de trabajo y tareas se encuentran descritos en el documento sobre sistema de administración de documentos SMAD, cuando lo correcto es que estos se
encuentren descritos en el propio RISST, sin perjuicio a ello, el inspeccionado no ofrece documento alguno que corrobore su argumento sobre encontrarse descrito y publicado en su SMAD. vi. Al respecto señalar al administrado que la conducta infractora se encuentra referida a la omisión en el desarrollo de los estándares de seguridad y salud en el RISST, es decir, dicho documento que forma parte de la organización del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, no tuvo desarrollado las directrices o lineamientos que regulen la forma de ejecutar las actividades en la manipulación manual de parihuelas de forma segura, a efectos de prever la materialización de un accidente o incidente de trabajo, es decir, el RISST tuvo instrucciones, como una buena postura para manipular y/o mover un pallet, un manejo adecuado de pallets en el lugar de trabajo, métodos correctos al momento de la manipulación etc., lo cual era imprescindible para prevenir posibles daños al momento de realizar la actividad en mención, siendo de vital importancia, dado que la manipulación manual de pallet tiene altas probabilidades de entrañar un riesgo, por tanto, determinada dicha omisión, por medio del propio RISST ofrecido por el inspeccionado, este incumplió sus obligaciones en seguridad y salud en el trabajo. vii. En esa línea, con relación a la identificación de peligros y evaluación de riesgos, conforme lo menciona el inferior en grado, a través de los considerandos del 5.10 al 5.14 de la resolución apelada, la matriz IPER ofrecida no se encuentra de acuerdo a ley, al no contener la evaluación del riesgo respecto de los peligros identificados, de igual modo, las medidas de control no son suficientes a fin de evitar la concretización de lo identificado, toda vez que, si bien se describe como puesto de trabajo-ayudante de planta, tarea- a como de pallets vacíos, actividad manipuleo de pallets para apilar, en la descripción del riesgo indica exposición a carga pesada, en la descripción del peligro no se advierte la evaluación y/o determinación de la actividad mover paletas vacías, por tanto, si bien logró identificar el peligro, las medidas de control resultan insuficientes a fin de evitar materialización de lo identificado, por lo cual, la matriz IPER es deficiente. viii. En cuanto a la formación en seguridad y salud en el trabajo, esta Instancia comparte el análisis realizado por el inferior en grado, por medio del considerando 5.20 de la resolución materia de apelación, toda vez que, el sujeto inspeccionado no acreditó la capacitación al trabajador sobre la manipulación manual de carga antes de la ocurrencia del accidente de trabajo, siendo que la identificación de peligros y evaluación de riesgos presentado por el empleador para la actividad manipuleo de pallets para apilar se indica como medida de control actual, capacitación- manipulación manual de carga-procedimiento: personal entrenado y sin restricciones, empero no se tiene acreditado el otorgamiento de esta capacitación de seguridad y salud en el trabajo, respecto de los peligros específicos de la labor a realizar en el centro de trabajo y en concreto en la actividad que efectuada el señor Ramírez. ix. En el caso de autos, quedó determinado que los argumentos y pruebas exhibidas por el administrado no lograron levantar las observaciones respecto a los incumplimientos de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, en cuanto al deber de tener un RISST y una IPER de acuerdo a ley, también, como no acreditar la capacitación oportuna a favor del trabajador afectado, por el contrario, dichos medios probatorios corroboraron indudablemente la responsabilidad administrativa por parte de ALICORP S.A.A., toda vez que conforme lo señaló el inferior en grado, a través de la resolución apelada, los documentos ofrecidos por el administrado, como el RISST, la matriz IPER, entre otros, no responden al cumplimiento legalmente exigible en la normatividad vigente en seguridad y salud en el trabajo. Aunado a ello, en atención al Principio de Causalidad, contenido en el
numeral 8 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que establece que la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable y conforme lo expresado en los párrafos anteriores de la presente resolución, queda determinada la omisión por parte de la inspeccionada, configurándose así, infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Con fecha 15 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 229-2022-SUNAFIL /IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001085-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 16 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ALICORP S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ALICORP S.A.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 229-2022-SUNAFIL /IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 30,240.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción grave a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 28.9 y 46.7 del artículo 28 y 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 13 de diciembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ALICORP S.A.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 229-2022-SUNAFIL /IRE-CAL, en términos similares al recurso de apelación, señalando lo siguiente:
i. Infracción normativa por la vulneración del artículo 44, literal a) de la LGIT, el artículo IV del título preliminar de la LPAG, así como de los artículos 3 y 6 del TUO de la LPAG. A. Vulneración del artículo 44, literal a) de la LGIT. el articulo IV del Título Preliminar de la LPAG, así como de los artículos 3 y 6 del TUO de la LPAG.
8 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, art. 14
ii. Cuestiona el contenido de la Resolución de Intendencia porque vulnera dos derechos centrales vinculados a la garantía del debido procedimiento: su derecho de defensa. así como su derecho a contar con una debida motivación de las resoluciones administrativas. iii. Resulta equivocado el criterio de la sunafil al no considerar que el accidente se debió a la negligencia del propio trabajador, es decir no existe nexo causal. iv. No se consideró los fundamentos expuestos por SUNAFIL - Intendencia Regional de Loreto, mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 025-2019-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE (Exp. N° 016-2019). v. Ahora bien, se debe tener presente que la carga se define según la norma citada anterior como cualquier objeto susceptible de ser movido, lo cual Incluye, por ejemplo, la manipulación de personas (como los pacientes en un hospital) y la manipulación de animales en una granja o en una clínica veterinaria. Asimismo, se considerarán también cargas los materiales que se manipulen, por medio de una grúa u otro medio mecánico, pero que requieran aún del esfuerzo humano para moverlos o colocarlos en su posición definitiva. Esto nos indica que el termino carga nos permite generalizar los diferentes objetivos que deben de ser movidos en sus actividades diarias de los puestos de trabajo. vi. Debe señalar que a la fecha del accidente el trabajador estaba en vigilancia médica y acorde con las restricciones establecidas por el médico ocupacional, al colaborador se le definió las tareas temporales a realizar, las cuales no contemplaba el cargar paletas y tampoco fue una tarea definida por el ingeniero o jefe de producción. vii. Resulta equivocado el criterio de la entidad de trabajo al considerar que su empresa no cumplió con implementar su estudio de identificación de peligros y evaluación de riesgos confirme a ley antes de la ocurrencia del accidente, al no contener la evaluación del riesgo respecto de los peligros identificados. Se entregó el IPER del puesto de trabajo AYUDANTE DE PLANTA en el cual contemplaba la actividad que el Señor Reynaldo ejecutó en el que se indica la fuente de peligro y el riesgo que ocasionó el accidente y la clasificación de riesgo. viii. No se respetó el principio de presunción de licitud de la empresa ix. Como segundo supuesto de la vulneración del derecho al debido procedimiento de la Empresa, los Inspectores no cumplieron con respetar el principio de presunción de licitud de la Empresa pues, pese a que ésta cumplió con presentar todos los documentos antes de la emisión de la presente acta de infracción. Al respecto, su empresa antes de la emisión de la presente acta de infracción presentó y exhibió documentos que sustentan que no hemos cometido ninguna falta contraria a las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, la autoridad no tomó en cuenta estos medios probatorios lo cual evidencia una grave vulneración a su derecho al debido procedimiento administrativo. x. No se ha respetado el principio de verdad material e imparcialidad xi. Por tanto, las actuaciones inspectivas realizadas y el Acta de Infracción sustentada en éstas, deben ser consideradas NULAS, pues hemos demostrado que las mismas han vulnerado el principio de verdad material e imparcialidad y, en consecuencia, el derecho al debido procedimiento de su empresa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Cabe señalar que la naturaleza del recurso de revisión se encuentra regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
“Artículo 49.- Recursos administrativos (…) El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el fundamento 3.4 de la presente resolución. 6.3 Al respecto, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. (…)”.
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculadas con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 14 del reglamento citado, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante en relación a las infracciones graves.
Sobre la vulneración al principio de tipicidad
De acuerdo con el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG9, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las
9 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
Dicho mandato de tipificación se presenta en dos niveles:
(i) Exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (de acuerdo con el principio de taxatividad);
(ii) En un segundo nivel -esto es, en la fase de la aplicación de la norma- la exigencia de que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia no existe, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, se produce la falta de tipificación de los hechos, de acuerdo con el denominado principio de tipicidad en sentido estricto10.
Respecto al segundo nivel, cuya materia es la que nos ocupa, se exige que los hechos imputados por la Administración correspondan con la conducta descrita en el tipo infractor, evidenciándose la función garantista que circunscribe el principio de tipicidad dentro del PAS.
En esa medida, es posible afirmar que la observancia del principio en cuestión, constriñe a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en la construcción de la imputación sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral.
Sobre el caso concreto, se observa, tanto en la evaluación del inspector comisionado como en la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, que los mismos han subsumido los hechos en el tipo sancionador previsto en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT, que prevé taxativamente como infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo: “(…) no tener un reglamento de seguridad y salud en el trabajo.” (énfasis añadido).
Al respecto, la autoridad de primera instancia precisó en los numerales 5.5 y 5.6 de la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 600-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA que:
(…) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras. 10 NIETO GARCÍA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 1ra Reimpresión, 2017. Madrid: Editorial Tecnos, p. 269.
Figura N° 01
Asimismo, la autoridad de segunda instancia señaló en el numeral 3.9 y 3.10 de la Resolución de Intendencia N° 229-2022-SUNAFIL /IRE-CAL que:
Figura N° 02
De lo descrito precedentemente, que el sujeto inspeccionado sí cuenta a la fecha de las actuaciones inspectivas con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo;
no obstante, conforme lo constatado por la autoridad inspectiva no se encuentra conforme a ley. 6.14 En ese sentido, cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador por el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT, es preciso que los hechos determinados guarden relación con el hecho antijurídico descrito en la norma. En particular, esta regla sancionadora contiene una mayor punición, pues, reprocha al administrado el “No implementar un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo o no tener un reglamento de seguridad y salud en el trabajo”, es decir, debe existir una ausencia de éste; lo cual, conforme a los hechos constatados por la autoridad inspectiva, no se ha configurado (énfasis añadido).
De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se confundió la ausencia de algunos requisitos que debe contener el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, esto es, “no acreditar en el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo los estándares de seguridad en las operaciones- manipulación manual de parihuelas”, con la omisión de implementar o tener uno.
Como resulta evidente, se trata de dos conductas distintas, punibles bajo diverso grado por afectar de forma distinguible los bienes jurídicos protegidos. En tal sentido, se advierte que, se ha tipificado erróneamente la infracción en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT.
No ajustándose al tenor del tipo legal antes referido la conducta verificada por el inspector comisionado, en tanto se atribuye a la impugnante el hecho de no acreditar en el Reglamento interno de seguridad y salud los estándares de seguridad en las operaciones – manipulación manual de parihuelas, cuando el tipo legal establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en no tener un reglamento de seguridad y salud en el trabajo.
A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos.
En esa línea de razonamiento, esta Sala considera que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, conforme al análisis siguiente.
De la vulneración al principio del debido procedimiento 6.20 El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.
El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional11. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
11 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material12.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo
12 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador 6.28 Conforme se detalla, la resolución de sanción (Resolución de Sub Intendencia N° 600- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA) no ha efectuado una correcta subsunción de los hechos constatados bajo la conducta sancionada para la asignación de responsabilidades hacia la Inspeccionada.
Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o
Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.
Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes
de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al citar normas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no analiza y subsume la infracción imputada a la impugnante en el tipo infractor correspondiente, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.
Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Resolución, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. La actuación de la Sub Intendencia, a diferencia de lo requerido normativamente, considera la infracción imputada al tenor del tipo legal contenido en el numeral 28.9 del RLGIT, cuando lo que se atribuye a la
impugnante es el no acreditar en el Reglamento interno de seguridad y salud los estándares de seguridad en las operaciones – manipulación manual de parihuelas.
En ese sentido, no se ha efectuado la correcta subsunción de la conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la norma en materia de seguridad y salud en el trabajo. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado13 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 600-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 15 de agosto de 2022, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 229-2022-SUNAFIL /IRE-CAL, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independizables para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad.14 Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente valido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 600-2022- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 15 de agosto de 2022, en el extremo referido a la infracción contenida en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT, en relación a no acreditar en el Reglamento interno de seguridad y salud los estándares de seguridad en las operaciones – manipulación manual de parihuelas, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a dicho extremo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 y 13.215 del artículo 13 del TUO de la LPAG.
13 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC. 14 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tom0 V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549. 15 Artículo 13.- Alcances de la nulidad (…) 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.
Cabe mencionar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo16.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.40 El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad parcial de la Resolución de Sub Intendencia N° 600-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, y de los actos o actuaciones vinculados al extremo declarado nulo, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.20 al 6.39 de la presente resolución. Además, de remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico
16 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.
sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido)
Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo17, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización18 en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector19.
Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento
17 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 18 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54. 19 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)”
sancionador20. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión –a consideración de esta Sala– atenta contra el Principio de Razonabilidad21.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, el inspector comisionado extendió la medida inspectiva de requerimiento en consideración a las normas antes citadas. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad22.
En el caso materia de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de diciembre de 2019 contenía los siguientes mandatos:
Figura N° 03
Otorgando para dicho efecto, un plazo de tres (03) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
Cabe señalar que, el TUO de LPAG establece: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” 23 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 de la RLGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los
20 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 21 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 22 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….) 23TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.)
representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Concordante con el artículo 3624 de la misma norma que establece que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.
Sin embargo, conforme se señala en el Acta de Infracción y las resoluciones de primera y segunda instancia, la inspeccionada no cumplió con la integridad de lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento, por tanto, no subsano los demás mandatos contenidos en la misma.
En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, respecto a las materias antes señaladas. Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
24LGIT: Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva: Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la identificación de peligros y evaluación de riesgos conforme a ley antes de la ocurrencia del accidente.
Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber otorgado al trabajador Sr. Ramírez las capacitaciones sobre la manipulación manual de carga antes de la ocurrencia del accidente. Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento válidamente notificada el 12 de diciembre de 2019 y programada el 18 de diciembre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ALICORP S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 229-2022-SUNAFIL /IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 225-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 600-2022- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador en dicho extremo, conforme a lo señalado en los considerandos 6.28 a 6.41 de la presente resolución.
TERCERO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 600-2022 SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT, respecto a no acreditar en el Reglamento interno de seguridad y salud los estándares de seguridad en las operaciones – manipulación manual de parihuelas. CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 229-2022-SUNAFIL /IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
QUINTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo a lo señalado en el considerando 6.41 de la presente resolución.
SEXTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto al extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. SEPTIMO. - Notificar la presente resolución a ALICORP S.A.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240529MLA - HR:220109-2022
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.