| Resolución N° | 1076-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 346-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Alicorp S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 156-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Callao |
| Fecha | 10 de noviembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ALICORP S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 156-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 346-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 156-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a ALICORP S.A.A. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231108CEC
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 76-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (2) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por la falta de condiciones de seguridad, en los tableros eléctricos energizados y por la falta de supervisión eficaz; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el Sindicato Unitario de Trabajadores de Alicorp – SUNTRALICORP, el mismo que refiere un accidente de trabajo al señor Renán Sergio Saldaña Fuentes, que se produjo el día 29 de diciembre de 2020, a las 09:40 horas aproximadamente, en el área de MOLINOS A-B en las instalaciones de la inspeccionada sitio en Avenida Argentina N° 4793, distrito de Carmen de La Legua Reynoso-Callao,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de SST (Sub materia: Registro de Accidente de trabajo e incidentes); Condiciones de seguridad: En lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad); Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: Supervisión eficaz). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
lugar donde la empresa J & W SOLUCIONES ELÉCTRICAS INDUSTRIALES S.A.C. realizaba servicios para la empresa ALICORP S.A.A.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 462-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 9 de agosto de 2021, notificada el 11 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 489-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 26 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 355- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 6 de mayo de 2022, notificada el 9 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con brindar las condiciones de seguridad, en el área de tableros eléctricos de molinos AB, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la supervisión eficaz, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 27 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 355-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. El día 28 de diciembre de 2020 se inició el mantenimiento de los tableros del molino A-B, con autorización de responsable del trabajo. En razón a ello, la empresa J & W realizó las actividades en dichos tableros hasta las 5:00 p.m., quedando pendiente continuar al día siguiente. Precisa que, según los lineamientos, todo permiso de trabajo tiene validez para el día y área que se indica en el área, además, para iniciar un trabajo necesita la autorización por personal de ALICORP en el mismo día de trabajo. Ahora bien, sobre las conductas inseguras, refiere que las condiciones de seguridad sí existieron por parte de ALICORP teniendo implementado y ejecutado el procedimiento de permisos de trabajo y bloqueo (ALI-P-SI-IM-004), asegurando que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro para los trabajadores.
ii. De este modo, señala que no se puede determinar una falta de supervisión eficaz por parte de ALICORP, porque el contratista J & W inicia los trabajos en los tableros eléctricos el día 29 de diciembre de 2020 sin contar con la autorización de ese día del responsable del trabajo de ALICORP. Asimismo, indica que el trabajador accidentado, según su testimonio, manifiesta que recibe la indicación de su supervisor de trabajo de la actividad a realizar, sin asegurar que su supervisor haya recibido la autorización
del responsable de trabajo de ALICORP. De igual manera, el líder del grupo asumió que el supervisor había coordinado el inicio de los trabajos con el responsable de ALICORP; es decir, hubo poca diligencia por parte del personal de la empresa contratista.
Mediante Resolución de Intendencia N° 156-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 11 de agosto de 20222, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, la impugnante no ha desvirtuado con medios probatorios fehacientes, las infracciones determinadas por la autoridad de primera instancia, basadas en los hechos constatados mediante las actuaciones inspectivas de investigación desarrolladas desde el 20 de enero hasta el 01 de marzo de 2021, tomando en cuenta la documentación a la que el Inspector comisionado tuvo acceso durante el procedimiento inspectivo.
ii. Advierte también que la resolución sancionadora ha desvirtuado los argumentos de la impugnante, precisando, tras su análisis que, carece de sustento sus alegatos, en los cuales señala que el accidente habría sucedido únicamente por la inatención y/o descuido de la empresa J&W Soluciones Eléctricas Industriales S.A.C., afirmación que carece de sustento, toda vez que en el presente caso ha quedado acreditado que la impugnante no garantizó las condiciones de seguridad adecuadas, esto por no asegurar el corte de energía eléctrica en un tablero energizado, de igual modo, no realizó una supervisión eficaz como empresa principal, que pese a contar con un procedimiento de permisos de trabajo y bloqueo eléctrico, se tiene constatado que no exhibió el permiso de trabajo en acogimiento de su propio procedimiento de permisos a la fecha de ocurrido el accidente, ocasionando con ello, omisión en el control, verificación y ejecución para supervisar que el trabajo en el puesto de técnico electricista se realice bajo riesgo manejable.
iii. Al momento de producirse el accidente, refiere que el trabajador se encontraba laborando bajo las órdenes de la impugnante, dentro de su jornada, realizando trabajos de técnico electricista (limpieza en los tableros eléctricos de Molinos AB que estuvo ubicado en la Av. Argentina N° 4793, Carmen de la Legua Reynoso-Callao), que le fue asignado para cumplir sus funciones, por parte de la empresa J&W Soluciones Eléctricas Industriales S.A.C., quien realizaba servicios para la impugnante ALICORP S.A.A., lo cual denota que las acciones que cumplía el trabajador se encontraba bajo su autoridad, en el centro de trabajo de la impugnante, por ende, no eran ajenos al control y supervisión. Por consiguiente, se comparte lo
2 Notificada a la impugnante el 15 de agosto de 2022, véase folio 67 del expediente sancionador.
determinado por la autoridad de primera instancia, en tanto que en el procedimiento recursivo, la impugnante tampoco ha desvirtuado los extremos advertidos por el inferior en grado.
iv. De los documentos presentados por la impugnante en la etapa inspectiva y sancionadora como son el Registro de Investigación de Accidentes, Procedimiento Permisos de Trabajo y Bloqueo Eléctrico, ha quedado determinado en el presente procedimiento administrativo que los argumentos y pruebas exhibidas no lograron levantar las observaciones respecto a los incumplimientos referidos a las condiciones de seguridad y supervisión eficaz.
Con fecha 27 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 156-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000721-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 02 de setiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ALICORP S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ALICORP S.A.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 156-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 16 de agosto de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ALICORP S.A.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 27 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 156-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. Vulneración del artículo 44, literal a) de la LGIT, el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, así como de los artículos 3 y 6 del TUO de la LPAG.
ii. La Intendencia, de manera incorrecta, no analiza si la Resolución de Sub Intendencia afectó o no los derechos de defensa y motivación, pese a que debía hacerlo; sosteniendo, mediante un razonamiento errado que, por tener la misma conclusión, no es necesario cuestionar la validez de la Resolución de Sub Intendencia.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
iii. Advierte que las resoluciones de este complejo caso fueron emitidas en un corto periodo, pese a que aún se contaba con un plazo legal para su resolución.
iv. Agrega que la resolución impugnada es nula al considerar que faltaron condiciones de seguridad (tablero eléctrico energizado), cuando refiere que las condiciones de seguridad sí existieron por parte de ALICORP, teniendo implementado y ejecutado el procedimiento de permisos de trabajo y bloqueo (ALI-P-SI-IM-004), asegurando que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro para los trabajadores. Reitera que el día 28 de diciembre de 2020 se inició el mantenimiento de los tableros del Molino A-B, con autorización del responsable del trabajo, de este modo, la EMPRESA J & W realizó las actividades en dichos tableros.
v. Sostiene que cumplió con todas las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo en todo aspecto, siendo las causas del accidente, atribuibles a la empresa J & W. No se puede determinar una falta de supervisión eficaz por parte de ALICORP, porque el contratista J & W inicia los trabajos en los tableros eléctricos el día 29 de diciembre de 2020 sin contar con la autorización de ese día, del responsable del trabajo de ALICORP.
vi. Por otro lado, advierte que el trabajador accidentado, según su testimonio, manifiesta que recibió la indicación de su supervisor de trabajo de la actividad a realizar, sin asegurar que su supervisor haya recibido la autorización del responsable de trabajo de ALICORP.
vii. De este modo, señala que hubo poca diligencia por parte del personal de la empresa contratista, emitiendo, de este modo, la carta de amonestación a la empresa J & W por el incumplimiento incurrido.
viii. Además, refiere que se han vulnerado los principios de verdad material y presunción de licitud, puesto que, antes de la emisión de la presente acta de infracción, presentó y exhibió documentos que sustentan que no ha cometido ninguna falta. Así, el sujeto inspeccionado no debe probar su inocencia, pues ésta se presume, sino que es la Administración la que está obligada a probar que aquel incumplió.
ix. Por último, sostiene que otro motivo para considerar nula la resolución impugnada es el no valorar correctamente los medios probatorios presentados en el proceso inspectivo; así como, el no respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
Al respecto, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que es “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva; el término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”11.
Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo. Así, el Glosario de Términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador.
9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
- Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.”
Sobre el particular, se verifica que los hechos imputados a la impugnante se refieren a no cumplir con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron el accidente de trabajo padecido por el señor Renán Sergio Saldaña Fuentes, con fecha 29 de diciembre de 2020.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.
En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.” Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
12 Artículo 1 de la LSST. 13 Principio de Prevención regulado en el Artículo I del Título Preliminar de la LSST.
Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que:
“Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”.
Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del
Código Civil. (..) Es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Cabe señalar que el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”14, señalándose de manera expresa que:
“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 15.
Es oportuno señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, se estableció el precedente administrativo de observancia obligatoria, vigente desde el 19 de agosto de 2022, por medio del cual se determinó, entre otros:
“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
14 Artículo II del Título Preliminar de la LSST. 15 Artículo 103 de la LSST.
i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”.
Asimismo, es oportuno hacer referencia al artículo 68 de la LSST, que establece:
“Artículo 68. Seguridad en las contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores El empleador, en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza: a) El diseño, la implementación y evaluación de un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios que se encuentren en un mismo centro de labores. b) El deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones. c) La verificación de la contratación de los seguros de acuerdo a la normativa vigente efectuada por cada empleador durante la ejecución del trabajo. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse. d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse”.
En ese entendido, es obligación del empleador el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas u otros, la obligación de vigilar que aquella cumpla efectivamente con sus obligaciones, todo ello, debe ser interpretado en conjunto con el principio de prevención contenido en la LSST, que regula la garantía que, en el centro de trabajo, se establezcan los medios y condiciones que protejan la vida, salud y bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, tal como ha ocurrido en el presente caso (énfasis añadido).
En esa línea, Ospina y Béjar16 han señalado que “(…) el deber de prevención se ejerce frente aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, lo cual incluye a los visitantes y usuarios, conforme a lo establecido en los artículos 68° y 103° de la LSST.”
Asimismo, respecto a la obligación de la empresa usuaria de proteger la seguridad y salud en el trabajo, los mencionados autores señalan que: “En principio, cada empresa es responsable directa de las obligaciones que se hayan delimitado producto de la coordinación; además, la empresa principal tiene a su cargo el deber de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la tercerizadora. Sin embargo, si esta última incumple con sus deberes asignados, la empresa principal, en virtud del deber de prevención erga omnes y del deber de garantizar la aplicación del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo que ostenta, deberá acudir al auxilio directo del trabajador desamparado por la empresa tercerizadora”17 (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 17 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobada por la Decisión N° 584 de la Comunidad Andina de Naciones, establece que:
“siempre que dos o más empresas o cooperativas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, los empleadores serán solidariamente responsables por la aplicación de las medidas de prevención de riesgos laborales; debiendo entenderse para el presente caso que tanto la empresa de intermediación laboral como la usuaria les une un vínculo obligacional con el trabajador destacado por medio del cual éste último tiene derecho a exigir la aplicación de las medidas de prevención de riesgos laborales a cualquiera de ellos, para la protección eficaz de su seguridad y salud”.
16 Ospina Salinas, E., y Béjar Cárdenas, E. (2017). El deber de Coordinación Interempresarial. Lima: Análisis Laboral. Edición de Aniversario, p. 43. 17 Ibíd. p. 45.
En tal sentido, en un escenario donde varias empresas desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo, quien sea titular o asuma el contrato principal deberá entablar una coordinación con las demás empresas con las que se vincula contractualmente determinando a quien le corresponde, de acuerdo a las condiciones de la actividad económica y a las capacidades empresariales, dar cumplimiento a las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo establecidas en la normatividad vigente, en favor del personal de aquellas empresas; puesto que, en caso de no hacerlo, la empresa principal, en virtud de su deber de garantía establecido en el artículo 68 de la LSST, es quien deberá asumir el cumplimiento de las referidas obligaciones, aun cuando por disposición legal se le atribuya a su empleador, salvo en aquellos casos en que determinada obligación debe ser asumida por una de las partes de modo indisponible por mandato legal.
Como es de verse, es obligación de los empleadores el garantizar el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar del trabajador afectado, cumpliendo con realizar la vigilancia en el cumplimiento de la seguridad y salud en el trabajo.
En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario verificar si la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas SST, en consideración a las infracciones imputadas.
Sobre el particular, respecto a la infracción en materia de SST relacionado al incumplimiento de las condiciones de seguridad18, en el área de tableros eléctricos de molinos AB, debemos señalar que, el artículo IX del Título Preliminar de la LSST, que regula el principio de protección, dispone que:
“Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable; b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores”.
En consideración de lo señalado, corresponde a los empleadores establecer las condiciones de seguridad necesarias a fin de mitigar los posibles peligros y riesgos en el
18 Glosario de Términos del RLSST: “Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Son aquellos elementos, agentes o factores que tienen influencia en la generación de riesgos que afectan la seguridad y salud de los trabajadores. Quedan específicamente incluidos en esta definición: - Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás elementos materiales existentes en el centro de trabajo. - La naturaleza, intensidades, concentraciones o niveles de presencia de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia. - Los procedimientos, métodos de trabajo y tecnologías establecidas para la utilización o procesamiento de los agentes citados en el apartado anterior, que influyen en la generación de riesgos para los trabajadores. - La organización y ordenamiento de las labores y las relaciones laborales, incluidos los factores ergonómicos y psicosociales.”
centro de trabajo, tanto de sus trabajadores, como de aquellos que no teniendo vínculo laboral prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.
En ese sentido, el inspector comisionado corroboró que: “(…) de la documentación presentada por la inspeccionada se verifica que el trabajador de la empresa contratista antes mencionada se accidentó en circunstancias que procedía a ejecutar labores de limpieza y mantenimientos al interior del tablero eléctrico de la sala de tableros eléctricos, ubicado dentro de las instalaciones de la empresa inspeccionada, la brocha hace contacto con la tensión R produciéndose un fogonazo eléctrico y causando lesiones a don Renán Sergio Saldaña Fuentes; el accidente se produce debido a una condición insegura, toda vez que no se cortó la energía eléctrica en los lugares específicos y/o equipos a ser manipulados antes del inicio de los trabajos de limpieza y mantenimiento eléctricos correspondientes, por lo que el empleador no garantizó que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro”. Asimismo, se determinó que las causas inmediatas del accidente de trabajo tuvieron como actos subestándares, la no verificación de tensión eléctrica, y, como condición subestándar, la energía eléctrica activa.
Al respecto, si bien la impugnante alega que tiene implementados y ejecutados los procedimientos de permisos de trabajo y bloqueo, se debe tener en cuenta que, tal como se ha señalado previamente, las condiciones de trabajo son aquellos elementos, agentes o factores que tienen influencia en la generación de riesgos que afectan la seguridad y salud de los trabajadores. En el caso en particular, se advierte que, en el área de tableros eléctricos de molinos AB, lugar en el que se encontraba desempeñando sus funciones el trabajador accidentado, no se cumplió con las condiciones de seguridad; es decir, en estricto, no se verificó el corte de la energía eléctrica de dicho tablero, previamente al inicio de las labores de mantenimiento. En ese entendido, las condiciones de seguridad no solo deben observarse en los dispositivos y/o documentos de gestión interna de las empresas, sino que las mismas deben ser verificadas en el lugar de trabajo.
Asimismo, la impugnante alega que el accidente es responsabilidad de la empresa contratista J & W, por lo que, sin perjuicio de tener en cuenta la responsabilidad de la empresa contratista, debemos considerar que las actividades de limpieza ejecutadas por el trabajador accidentado se encontraban previamente programadas, tal y como se desprende de la carta de fecha 5 de enero de 202119, emitida por el Gerente de Mantenimiento de la impugnante, que señala que:
19 Véase folio 50 del expediente inspectivo.
“Por la presente, les comunicamos que el día 29.12.2020 se tenía programada realizar trabajos de limpieza de los tableros eléctricos de baja tensión en los Diagramas A-B en la SE de Molino Faucett, por el grupo de trabajo conformado por José Vásquez García, Renán Saldaña Fuentes, bajo la supervisión de Yeder Laura Chuquispuma. El día 29.12.2020, el señor José Vásquez indica al grupo comenzar los trabajos de limpieza de los tableros eléctricos, sin previa coordinación y autorización de inicio de parte de Alicorp (…)”.
Asimismo, del expediente inspectivo se advierte el documento denominado “cronograma de mantenimiento planificado”, que establece:
Figura N° 1
Así las cosas, lo señalado en los referidos documentos, permite evidenciar que las actividades desempeñadas el día del accidente se encontraban previamente programadas y coordinadas entre la impugnante y la contratista; asimismo, que la impugnante conocía del personal presente en el área de trabajo, pues permitió el acceso de dicho personal a sus instalaciones. Por lo que, en consideración de ello, debió brindar, en principio, las condiciones de seguridad en dicha área de trabajo, las mismas que también tenían que ser advertidas por la contratista, no siendo ello una causa eximente de responsabilidad de la impugnante.
Por lo tanto, se verifica que ha sido acreditado, en las actuaciones inspectivas que, la impugnante no cumplió con establecer las condiciones de seguridad en el centro de trabajo, en específico en el área de trabajo del trabajador accidentado, incumplimiento que ocasionó el accidente de trabajo investigado. En ese sentido, queda evidenciado que se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por el incumplimiento de las condiciones de seguridad, no correspondiendo acoger los extremos del recurso de revisión sobre dicho extremo.
Respecto a la supervisión en el centro de trabajo, la impugnante alega que no se puede determinar dicha infracción, porque la contratista inició las actividades sin autorización previa de parte del responsable de Alicorp. Sobre el particular, es importante señalar que la LSST, reconoce, en el empleador, el liderazgo y compromiso en las actividades de
seguridad y salud en el trabajo, desarrollando en el artículo 41, de la norma en mención, disponiendo:
“Artículo 41.- La supervisión permite: a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo. c) Prever el intercambio de información sobre los resultados de la seguridad y salud en el trabajo. d) Aportar información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se aplican y demuestran ser eficaces. e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Asimismo, este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 25 de octubre de 2022, publicada el 19 de noviembre de 2022, que constituye precedente de observancia obligatoria, estableció lo siguiente:
“6.5.14. En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”). El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador —deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo.
Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados.
Por lo anotado, la administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii) la ausencia de supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen supuestos disímiles. La primera está orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en la
prestación de servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador.”
En ese entendido, resulta necesario analizar, en primer lugar, si la impugnante contaba con procedimientos y métodos implementados, diseñados y establecidos para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Sobre el particular, de los actuados se advierte que la impugnante contaba con la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, Reglamento Interno de SST y Procedimiento de permisos de trabajo y bloqueo.
Al respecto, el inspector comisionado en el numeral 4.10 del acta de infracción, de la verificación de los documentos presentados por la impugnante, determinó lo siguiente:
Asimismo, como ha sido señalado por las instancias previas y advertido en la presente resolución, en el día del accidente de trabajo, las labores se iniciaron sin verificar el corte de energía del tablero. Por lo que, se debe tener en cuenta que la sola existencia de los documentos y/o procedimientos no pueden ser considerados como suficientes para garantizar la prevención de riesgos y peligros en el trabajo. Asimismo, como se señaló en los fundamentos previos, la impugnante había programado las actividades a desempeñar por la contratista, brindando el acceso al área de trabajo; sin embargo, como la propia impugnante alega, su personal responsable no brindó la autorización, esto es, permitieron que el personal de la contratista ingrese a las instalaciones de la impugnante y al área de trabajo, sin verificar que contaran con la autorización correspondiente. Atendiendo a ello, no se advierte que la empresa principal haya implementado los mecanismos de supervisión necesarios para el correcto desempeño no solo de sus trabajadores, sino también del personal de la contratista.
En tal sentido, la falta de supervisión, se encuentra plenamente vinculada al accidente de trabajo, toda vez que, la ausencia de verificación del cumplimiento de los procedimientos y de las medidas de seguridad, así como el hecho de que la persona responsable de la supervisión no advirtió la falta de autorización para el acceso al área de trabajo e inicio de las actividades y el corte de energía eléctrica, contribuyeron a la
ocurrencia del accidente de trabajo. Por lo tanto, se verifica que el nexo causal ha sido plenamente determinado, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Respecto al extremo alegado por la impugnante, referente a que el trabajador accidentado no verificó que su supervisor haya recibido la autorización del responsable de Alicorp, debemos considerar que el trabajador accidentado ejecuta sus funciones en consideración a la órdenes emitidas por su supervisor, no siendo parte de sus responsabilidades gestionar y/o verificar la autorización ante el personal de Alicorp. De esta manera, equivocadamente procede la impugnante, al atribuir dicha función al trabajador accidentado con la finalidad de buscar eximirse de responsabilidad, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Asimismo, respecto a la falta de diligencia por parte del personal de la contratista, debemos señalar que, ello no exime de responsabilidad a la impugnante de establecer condiciones seguras en su centro de trabajo y a su vez efectuar la supervisión de que las medidas y/o procedimientos implementados se ejecuten a fin de poder mitigar los riesgos, por lo que, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador
Asimismo, se advierte que la impugnante alega que se ha inaplicado los principios de debido procedimiento administrativo, legalidad, razonabilidad y verdad material. Sobre el particular, se advierte que la impugnante reitera los alegatos ya absueltos en la resolución impugnada. Sin perjuicio de ello, debemos señalar que, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento,
estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
En ese entendido, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que se ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción. Cabe señalar que lo propio se advierte de la resolución de primera instancia.
Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna al debido procedimiento, ni el deber de motivación, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Asimismo, respecto a la afectación del derecho de defensa y la falta de valoración de los medios probatorios. Conforme se advierte de los actuados, la impugnante tanto en la fase inspectiva, como en la fase sancionadora, ha sido debidamente notificada con cada
una de las actuaciones, permitiendo ejercer su defensa, por medio de la presentación de sus descargos y medios probatorios necesarios que acrediten su dicho. Asimismo, se advierte que los medios probatorios presentados por la misma fueron valorados por todos los intervinientes en ambas fases, motivando dicho análisis en cada oportunidad, y actuando las pruebas recabadas por el inspector comisionado, lo que ha permitido determinar la configuración de las infracciones imputadas. Por lo tanto, no se advierte la falta de valoración de los medios probatorios, la afectación del derecho de defensa, ni la vulneración al principio de presunción de licitud, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Asimismo, respecto a la presunción de veracidad20, como se desprende de los actuados en el expediente y lo señalado en la presente resolución, se encuentra fehacientemente acreditado los incumplimientos incurridos por la impugnante, no habiendo, hasta el momento, presentado medio probatorio alguno que desvirtúe las imputaciones realizadas. Por lo tanto, no se advierte vulneración alguna al principio invocado. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Respecto al alegato de la impugnante referido a que la instancia de sanción emitió un pronunciamiento rápido, pese a que contaba con mayor plazo, debemos tener en cuenta que, los plazos establecidos a cada una de las instancias son plazos máximos, por lo que, la resolución se puede emitir en el transcurso del mismo, sin caer en relevancia si el plazo para su emisión fue breve o no, pues lo importante se centra en la correcta motivación de las mismas. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:
“Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida.
20 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. (…) “1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.”
b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG21. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni la Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto.
Sin perjuicio de lo señalado previamente, respecto a la infracción subsistente, de acuerdo al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG22, la autoridad de primera instancia ha motivado su resolución, con base al contenido del Acta de Infracción, que recoge los medios de investigación utilizados en el presente caso y en los antecedentes generados en la Orden de Inspección, lo cual no está proscrita de hacer. Por lo tanto, no habiendo, la impugnante, desvirtuado las infracciones, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
21 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.” 22 Artículo 6: Motivación del Acto Administrativo del TUO de la LPAG (…) 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo”.
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con brindar las condiciones de seguridad, en el área de tableros eléctricos de molinos AB. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la supervisión eficaz. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ALICORP S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 156-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 346-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 156-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a ALICORP S.A.A. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231108CEC
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