Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Alfin Banco S.A — Res. 910-2026

Banca y finanzasFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0910-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador677-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteAlfin Banco S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1044-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha10 de julio de 2026
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ALFIN BANCO S.A., y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 300-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE3, notificada el 28 de febrero de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 677-2021-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ALFIN BANCO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1044-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 15 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 677-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 300-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE3, notificada el 28 de febrero de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 677-2021-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.

TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 300-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE3, notificada el 28 de febrero de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 300-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, notificada el 28 de febrero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1044-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.70 de la presente resolución.

SÉTIMO. - Notificar la presente resolución a ALFIN BANCO S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0000000796-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST), que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1070-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, la LGIT).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1100-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, notificada el 03 de junio de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Bianca FAU 20555195444 soft 19:51:52-0500

Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora III emitió el Informe Final de Instrucción N° 129-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, notificado el 27 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 300-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE3, notificada el 28 de febrero de 2022, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, porque el administrado no cumplió con exhibir un registro de accidentes de trabajo con la información mínima conforme a ley según lo detallado en el numeral 11 al 15 de la resolución de primera instancia, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, porque el administrado no cumplió con la obligación en materia de Identificación de Peligros y Riesgos, conforme a ley, de acuerdo a lo detallado en el numeral 24 al 30 de la resolución de primera instancia, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, porque el administrado no cumplió con brindar formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, respecto a los riesgos específicos en el puesto de trabajo y en la labor que desarrollaba el trabajador accidentado, así como en las medidas preventivas y de control adecuadas y suficientes a tales riesgos, a la fecha del accidente de trabajo (08.10.2019), tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 18 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 300-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1044-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 15 de agosto de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación.

1.6

Con fecha 05 de septiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1044- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, los mismos que fueron recibidos el 30 de abril de 2024.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo3 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento

1 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 3 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 4“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 5“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias6.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 6 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional7.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ALFIN BANCO S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ALFIN BANCO S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1044-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones muy graves en materia de SST, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, así como, de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RGLIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; esto es, el 16 de agosto de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ALFIN BANCO S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con escrito de fecha 05 de septiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1044-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

- Se vulneraron los principios de tipicidad y razonabilidad al sancionar de manera independiente dos incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo como infracciones muy graves previstas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, pese a que dichas conductas cuentan con tipos infractores específicos y, de configurarse,

7 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136- 2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009- PA/TC.

debían ser sancionadas conforme a estos. Asimismo, resulta improcedente utilizar el numeral 28.10 como un agravante para cada incumplimiento detectado, duplicando la sanción por un mismo accidente de trabajo e imponiendo una respuesta sancionadora más gravosa que la prevista por el ordenamiento jurídico. - Se vulneraron los principios de legalidad, debido procedimiento y debida motivación al confirmar la infracción por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, toda vez que la autoridad inspectiva no evaluó ni explicó las razones por las cuales la documentación presentada para acreditar el cumplimiento del requerimiento —registro de accidente de trabajo y documentación relativa a la entrega de equipos de protección personal— resultaba insuficiente, limitándose a afirmar el incumplimiento sin pronunciarse sobre los medios probatorios aportados.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una (1) infracción GRAVE, así como tres (3) infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis solo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción grave son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a la misma, ya se ha agotado la vía administrativa.

6.2

Asimismo, previamente al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en

el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación”.

6.3

Del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento8, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o vinculados a las infracciones muy graves impuestas.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.4

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo están facultados para realizar acciones destinadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.5

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT establece:

8 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

“(…) Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas.

Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.6

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización.” (énfasis añadido).

6.7

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.8

En esa línea, la medida inspectiva de requerimiento busca revertir los efectos de la conducta ilegal del inspeccionado. Para ello, el inspector otorga un plazo razonable para su cumplimiento, conforme lo señalaba la Versión 01 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII9:

“7.14.5. El Inspector comisionado establece el plazo para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, procurando tener en cuenta, los siguientes factores: a) Cantidad de trabajadores afectados. b) Gravedad y naturaleza de la infracción. c) Urgencia de la medida de requerimiento. d) Razonabilidad. e) Cualquier otro factor que, a su juicio, le permitan evaluar la duración de dicho plazo”.

6.9

Cabe indicar que la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa en materia de relaciones laborales. Asimismo, cabe precisar que la infracción a la labor inspectiva se genera con independencia y en forma adicional a las identificadas, dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva, en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

9 Aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

6.10

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”. (énfasis añadido).

6.11

Además, corresponde invocar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, referida a los elementos que debe contener una medida inspectiva de requerimiento, en los términos siguientes:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”10, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para

10 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.

producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;

b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”. (énfasis añadido).

6.12

Asimismo, resulta pertinente considerar lo señalado en el considerando 25 de la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL respecto al principio de legalidad:

“25. Debemos señalar que, la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, deben ser analizadas en atención a los siguientes criterios, siguiendo dicho orden de prelación: 25.1. Legalidad. - Debe ser evaluada, partiendo del cumplimiento de lo dispuesto en el bloque de legalidad invocable, el cual está comprendido por los artículos 14 de la LGIT y 17 del RLGIT, sobre la medida inspectiva de requerimiento, estos deben haberse comprobado la existencia de una infracción y que la misma pueda ser objeto de subsanación. Siendo que, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/ TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4. (…)”. (énfasis añadido).

6.13

En atención al bloque de legalidad aplicable, corresponde volver a citar la Versión 1 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, la cual exige expresamente que las medidas inspectivas de requerimiento detallen los hechos o actos constitutivos de infracciones sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, los trabajadores afectados, las normas vulneradas, el numeral respectivo del RLGIT que tipifica los hechos como infracciones, conforme se evidencia a continuación:

“7.14.1 En las medidas de requerimiento, paralización o prohibición de trabajos o tareas, los Inspectores actuantes detallan y describen de forma clara, precisa y concisa los hechos o actos constitutivos de incumplimientos sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, los trabajadores afectados, las normas vulneradas, el respectivo numeral del RLGIT que tipifica los hechos como infracciones, de existir el mismo, los periodos de comisión de las infracciones, la obligación normativa que exige su cumplimiento y el riesgo grave o inminente advertido, según corresponda. (…)”. (énfasis añadido).

6.14

De la directiva citada se concluye con claridad que la autoridad inspectiva no solo debe describir la conducta infractora y su base normativa, sino también consignar expresamente la tipificación de la infracción sustantiva que dicha conducta configura. Esta

exigencia no constituye un formalismo, sino un requisito sustantivo que permite al inspeccionado conocer con precisión la ilicitud atribuida y determina las consecuencias jurídicas de su eventual inobservancia.

6.15

En consecuencia, conforme a los precedentes de observancia obligatoria citados y en atención al marco normativo esbozado, el análisis de la medida inspectiva de requerimiento en el presente caso debe circunscribirse a verificar si esta fue emitida observando los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como si delimita adecuadamente su ámbito subjetivo y objetivo.

6.16

En el presente caso, de la revisión de los actuados se observa que el Inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de febrero de 2021, otorgando cinco (05) días hábiles a fin de que adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de las normas en materia de relaciones laborales con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento, constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, acorde a lo descrito en la misma medida:

“Primero: SE REQUIERE al sujeto inspeccionado identificado en el encabezamiento para que proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, señaladas líneas arriba, lo que se entiende sin perjuicio de la posible extensión de Acta de Infracción; en consecuencia el sujeto inspeccionado, DEBERÁ realizar las siguientes acciones:

[1] Acreditar contar con el Registro de Accidentes de Trabajo, correspondiente al accidente de trabajo acaecido al trabajador (…), en fecha 08.10.2019; Registro que debe contener la información mínima establecida en la normatividad vigente (Resolución Ministerial N° 050- 2013-TR), teniendo en cuenta las observaciones efectuadas en el Hecho tres de la presente medida inspectiva de requerimiento.

[2] Acreditar la entrega de equipos de protección personal (guantes, chalecos con cintas reflectivas, entre otros), según los riesgos específicos de su puesto de trabajo y labores o funciones que desempeñaba el trabajador (…)., a través de la motocicleta con Placa (…) (gestión de cobranza al domicilio del cliente), a la fecha del accidente de trabajo (08/10/2019), conforme a ley.

Segundo.- En el PLAZO MÁXIMO de CINCO (05) DIAS HÁBILES, de notificada la presente medida, el sujeto inspeccionado arriba identificado acreditará el cumplimiento de lo requerido, mediante depósito en la casilla electrónica de la documentación correspondiente, cuyo plazo de vencimiento se encuentra detallado en dicho sistema de comunicación electrónica. (…)

6.17

Conforme se advierte de la lectura del numeral 4.8 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, no dio cumplimiento a la Medida Inspectiva de Requerimiento. De este modo se determinó la configuración de la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.18

De la revisión integral de la medida inspectiva se advierte que, si bien el inspector comisionado describió las obligaciones en materia de SST cuyo cumplimiento debía acreditarse, así como las normas legales vinculadas a dichos conceptos, omitió consignar el numeral del RLGIT que tipifica cada una de las infracciones sustantivas cuya existencia habría sido verificada durante la etapa de investigación. Esta individualización normativa constituye un elemento esencial del requerimiento, pues el propio artículo 14 de la LGIT exige que las medidas inspectivas de requerimiento se emitan “en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente”, lo que supone observar íntegramente los estándares establecidos por la reglamentación aplicable.

6.19

Así, la exigencia de consignar la tipificación sustantiva no proviene únicamente de la Directiva, sino que deriva del principio de legalidad y de los artículos 14 de la LGIT y 17 del RLGIT, que condicionan la emisión de la medida a la comprobación previa de una infracción subsanable. La Versión 01 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, no introduce exigencias autónomas, sino que desarrolla y operacionaliza dicho mandato legal, al disponer que toda medida de requerimiento debe detallar los hechos constitutivos del incumplimiento, las normas vulneradas y el respectivo numeral del RLGIT que tipifica los hechos como infracciones. En consecuencia, la observancia de la Directiva constituye una manifestación del principio de legalidad y no un requisito formal accesorio.

6.20

Siendo así, una medida que omite esta información impide al administrado conocer plenamente la ilicitud que se le atribuye y anticipar las consecuencias jurídicas generadas por su eventual incumplimiento. La falta de tipificación afecta directamente los principios de legalidad y debido procedimiento, pues el inspeccionado no cuenta con los elementos mínimos para evaluar si debe adherirse a la tesis de la autoridad inspectiva, subsanar la conducta o cuestionar la validez del mandato.

6.21

El encuadramiento jurídico preliminar —esto es, la identificación del tipo infractor en el que podría subsumirse la conducta advertida— constituye una actuación especialmente sensible, pues proyecta directamente los efectos de la potestad pública sobre la esfera jurídica del administrado. En tal sentido, la emisión de una medida de requerimiento presupone que el inspector cuenta, al menos indiciariamente, con una hipótesis de antijuricidad susceptible de ser revertida. Por ello, no resulta compatible con el debido procedimiento que la tipificación sancionadora recién se incorpore en el Acta de Infracción para fines internos, sin haber sido puesta oportunamente en conocimiento del inspeccionado. De lo contrario, este queda expuesto a una imputación de responsabilidad respecto de hechos cuyo encuadre jurídico desconocía al momento de decidir si cumplía o no con el requerimiento.

6.22

La omisión del tipo infractor sustantivo constituye un vicio trascendente que afecta el contenido de la medida inspectiva, evidenciando una deficiencia que impide conocer la causa jurídica que justifica el requerimiento y, por ende, invalida la orden correctiva emitida. Una medida de requerimiento sin tipificación carece de la estructura mínima necesaria para cumplir su finalidad preventiva y correctiva. En la práctica, priva al administrado de la posibilidad real de identificar la ilicitud previamente constatada y, por tanto, de entender qué conducta debe subsanar y bajo qué consecuencia normativa.

6.23

En tal escenario, la orden inspectiva se convierte en un mandato genérico, desprovisto de los elementos esenciales que exige el principio de legalidad para dotarla de validez y exigibilidad. En consecuencia, no es jurídicamente posible atribuir responsabilidad por su incumplimiento, pues la validez de la sanción prevista en el numeral 46.7 del RLGIT depende directamente de la validez de la medida que se afirma incumplida.

6.24

En tal sentido, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta por la infracción imputada al amparo del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, en tanto esta no ha sido emitida a la luz del principio de legalidad.

6.25

Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.

6.26

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre otros alegatos planteados en dicho extremo en el recurso de revisión.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.27

En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante respecto a la infracción muy grave en materia de SST, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco de la referida infracción.

6.28

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (énfasis añadido).

6.29

A su vez, el numeral 2 del artículo 230° del TUO de la LPAG señala que:

Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.

6.30

Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.31

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (énfasis añadido).

6.32

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante

cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)”. (énfasis añadido).

6.33

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.34

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el Principio de Debido Procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho. (énfasis añadido).

6.35

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.36

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.37

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo

administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta – pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (énfasis añadido).

6.38

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT

6.39

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”11. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de

11 Cabe precisar que, en el presente caso, se ha considerado el tipo infractor del numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, en su redacción anterior a la modificación introducida por el Decreto Supremo N° 008-2020-TR, toda vez que, al momento en que ocurrió el accidente, 20 de agosto de 2019, dicho tipo normativo se encontraba vigente.

trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal. (énfasis añadido).

6.40

Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.

6.41

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”12.

6.42

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos13: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i. El daño. – Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii. Conducta antijurídica. – Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”14. iii. La relación de causalidad. – Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la

12 Feyer, Anne-Marie y Williamson, Ann (1998). Factores humanos en los modelos de accidentes. En Enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y OIT, p. 56. 13 Casación N° 18190-2016 Lima. 14 Casación N° 4321-2015 Callao.

responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv. Factor de atribución. – Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo15.

6.43

Debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i. Teoría de la Responsabilidad Contractual. – Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal. ii. Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii. Teoría del Riesgo Social. – Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

15 Casación Laboral N° 4258-2016 Lima.

6.44

De los dispositivos normativos y jurisprudenciales descritos precedentemente, corresponde analizar si en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado y, del mismo modo, es consecuencia de los incumplimientos detectados por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.45

La impugnante cuestiona la configuración de las dos infracciones muy graves tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, al sostener que las conductas imputadas cuentan con tipos infractores específicos y que no correspondía calificarlas como infracciones muy graves, pues dicho tipo infractor no puede emplearse como un agravante para cada incumplimiento detectado en materia de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, sostiene que, de acreditarse tales incumplimientos, estos debieron ser subsumidos en los tipos infractores específicos previstos en el artículo 27 del RLGIT.

6.46

A continuación, se detallan las circunstancias y causas del accidente de trabajo ocurrido al trabajador afectado, conforme a la información descrita en el acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción:

(…) LUGAR, FECHA Y HORA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO:

Lugar: Según lo consignado en el Registro de Accidente de Trabajo exhibido el día 17.02.2021 vía casilla electrónica por la - inspeccionada; “Altura De Las Vegas (A Media Cuadra De La Tienda Maestro) - Puente Piedra”. Según lo consignado en la manifestación de fecha 02.02.2021, exhibido vía correo electrónico por el recurrente: “Av. José Saco Rojas Altura del Parque San Pedro del Distrito de Carabayillo.

Fecha del accidente: 08.10.2019.

Hora: 15:10 horas, según lo consignado en el Registro de Accidente de Trabajo exhibido el día 17.02.2021 vía casilla electrónica por la inspeccionada.

CIRCUNSTANCIAS EN QUE OCURRIÓ EL ACCIDENTE DE TRABAJO: Según lo consignado en el Registro de Accidente de Trabajo exhibido el día 17.02.2021 vía casilla electrónica por la inspeccionada: “(...) el trabajador se encontraba a la altura de la avenida las vegas (a media cuadra de la tienda maestro) en el distrito de puente piedra, no se percató de un hoyo en la pista y al cambiarse al lado izquierdo justo venía un vehículo que lo impactó e hizo que pierda el

equilibrio, producto de ello cae a la pista. fue auxiliado por su gerente (…) y su compañero (…) y trasladado al centro de salud más cercano (Clínica Hospital Carlos Lanfranco La Hoz), pasó evaluación y se determinó brindarle descanso médico con probabilidad de extensión del descanso debido a la lesión”.

Según lo consignado en la manifestación de fecha 02.02.2021 exhibido vía correo electrónico por el recurrente: "(...) en circunstancias que me encontraba entre las Av. José Saco Rojas Altura del Parque San Pedro del Distrito de Carabayllo, estaba en compañía de mi compañero de trabajo Guido (cabe resaltar cada uno en su moto) nos dirigíamos a la casa de un cliente para hacer el cobro respectivo, y en eso al subir un pequeño rompe muelle, en forma intempestiva me choco un auto en la parte posterior de la Moto, y como consecuencia del impacto me arrojo a una distancia aprox. 7 metros impactando sobre el pavimento golpeándome la cabeza y quedando enredado mí pierna con la parte baja con el guardafango o tapabarro sufrí un esguince y agujero macular que posteriormente me lo detectan tras seguir en OBSERVACION MEDICA, al percatarse mí compañero de trabajo que no estaba siguiéndolo, regresa para recogerme que estaba inconsciente por los golpes sufridos por efecto del impacto. Luego de 1 horas aprox. Llego mi jefa de nombre Rosa Quispe, al contarle los detalles de los hechos y recibir versiones de los vecinos del lugar quien me dijo para tu atención rápida voy a decir que “NO FUE UN AUTO QUE CHOCO A LA MOTO SINO FUE UN CAN, QUE TE HIZO PERDER EL CONTROL” y me negué en todo momento, luego me llevo a la Comisaria, para formular la denuncia, al recibirme en la comisaria los señores policías me llevaron en la patrulla al HOSPITAL “CARLOS LANFRANCO LA HOZ. Luego llevarme al Hospital de emergencia por los daños personales sufridos, posteriormente me entrega una hoja y me índica que firme para que me puedan atender y por los dolores insoportable no leí y firme, solo quería que me lleven a curarme, me dijo la Policía en presencia de la señora (…), fima para que fe puedan atender, incluso se llevaron mi casco, brevete y documentos de la moto (...)”. (…)

CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO:

CAUSAS INMEDIATAS:

Actos Subestandar: - Operar a velocidad indebida, según se consigna en el Registro de Accidente de Trabajo exhibido el día 17.02.2021 vía casilla electrónica por la inspeccionada.

Condiciones Subestándares: - Condiciones ambientales peligrosas (hoyo en pista), según se consigna en el Registro de Accidente de Trabajo exhibido el día 17.02.2021 via casilla electrónica por la inspeccionada.

CAUSAS BÁSICAS:

Factores Personales: - Intento incorrecto de ahorrar tiempo o esfuerzo, según se consigna en el Registro de Accidente de Trabajo exhibido el día 17.02.2021 vía casilla electrónica por la inspeccionada.

Factores del Trabajo: - Deficiencias en la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos -IPER y la falta de Formación en Seguridad y Salud en el Trabajo, sobre los riesgos específicos en el puesto de trabajo y en la labor, así como, en las medidas preventivas y de control adecuadas y suficientes. Las causas descritas en este párrafo se desprenden de las actuaciones inspectivas de investigación.

MEDIDAS CORRECTIVAS: según se consigna en el Registro de Accidente de Trabajo exhibido el día 17.02.2021 vía casilla electrónica por la inspeccionada:

- Capacitación virtual sobre manejo defensivo de motos al colaborador accidentado de la GCC Carabayllo.”

6.47

Conforme a las investigaciones realizadas en el marco de la Orden de Inspección, el personal inspectivo verificó que la impugnante, en su calidad de sujeto inspeccionado, incurrió en diversos incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, los cuales fueron considerados por la autoridad inspectiva como factores que ocasionaron el accidente de trabajo sufrido por el trabajador S.A.P.S. En primer lugar, respecto de la identificación de peligros y evaluación de riesgos, se constató que la matriz IPERC, vigente a la fecha del accidente, no contemplaba los riesgos de choque y volcadura derivados de la conducción de la motocicleta asignada al trabajador para el desarrollo de sus labores de cobranza, ni establecía las medidas preventivas y de control correspondientes para dichos riesgos. En segundo lugar, respecto de la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, se verificó que la impugnante no acreditó haber brindado al trabajador capacitación sobre los riesgos específicos de su puesto de trabajo ni sobre las medidas preventivas y de control aplicables a la conducción de motocicletas, advirtiéndose además que la capacitación en manejo defensivo fue impartida con posterioridad al accidente como medida correctiva. Sobre la base de tales hechos, desarrollados en el Acta de Infracción, la autoridad inspectiva concluyó que ambos incumplimientos ocasionaron el accidente de trabajo, configurándose dos infracciones muy graves tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.48

Respecto a las presuntas deficiencias en la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), las cuales fueron acogidas por las instancias de mérito, esta Sala advierte que no se ha establecido de manera clara y suficiente la relación causal entre dicho incumplimiento y el accidente de trabajo. En efecto, si bien se verificó que la matriz IPERC, vigente a la fecha del accidente, no contemplaba los riesgos de choque y volcadura derivados de la conducción de la motocicleta asignada al trabajador, ni establecía las medidas preventivas y de control correspondientes, las instancias de mérito no explican de qué manera tales omisiones ocasionaron el accidente. En ese sentido, no se desarrolla cuál era la medida preventiva específica que debió implementarse, cómo su ausencia incidió en la producción del accidente ni por qué su incorporación en el IPERC habría permitido evitar el resultado lesivo. Asimismo, esta Sala advierte que tampoco se valoró una circunstancia objetiva que obra en el expediente, consistente en que el accidente se produjo cuando un vehículo impactó la motocicleta conducida por el trabajador, hecho que resultaba relevante para determinar la existencia del nexo causal exigido por el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. En consecuencia, no se evidencia una motivación suficiente que permita concluir que las deficiencias advertidas en el IPER constituyeron la

causa del accidente de trabajo, por lo que no se encuentra debidamente acreditado uno de los elementos exigidos por el tipo infractor aplicado.

6.49

Respecto al incumplimiento referido a la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, igualmente acogido por las instancias de mérito, esta Sala advierte que tampoco se ha motivado de manera suficiente la relación causal entre dicha omisión y el accidente de trabajo. En efecto, si bien se verificó que la impugnante no acreditó haber brindado al trabajador capacitación sobre los riesgos específicos de su puesto de trabajo ni sobre las medidas preventivas y de control aplicables a la conducción de motocicletas, advirtiéndose además que la capacitación en manejo defensivo fue impartida con posterioridad al accidente, las instancias de mérito no explican de qué manera la ausencia de dicha capacitación incidió causalmente en la producción del accidente. En ese sentido, no se desarrolla cuál era el contenido específico de la formación omitida, qué conducta preventiva dejó de adoptar el trabajador como consecuencia de dicha omisión o por qué una capacitación adecuada habría permitido evitar el resultado lesivo. Del mismo modo, tampoco se valora la circunstancia objetiva que obra en el expediente, consistente en que el accidente se produjo cuando un vehículo impactó la motocicleta conducida por el trabajador, hecho que resultaba relevante para determinar si la falta de capacitación constituyó una causa jurídicamente relevante del accidente. En consecuencia, esta Sala considera que no existe una motivación suficiente que permita concluir que el incumplimiento de la obligación de formación e información en seguridad y salud en el trabajo ocasionó el accidente de trabajo, por lo que tampoco se encuentra debidamente acreditado uno de los elementos constitutivos exigidos por el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.50

En consecuencia, si bien esta Sala advierte que las actuaciones inspectivas permiten concluir que la impugnante incurrió en incumplimientos en materia de identificación de peligros y evaluación de riesgos, así como de formación e información en seguridad y salud en el trabajo, las instancias de mérito no desarrollaron una motivación suficiente que permita establecer el nexo causal entre dichos incumplimientos y el accidente de trabajo, elemento constitutivo exigido por el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. En tales condiciones, corresponde declarar la nulidad parcial de las resoluciones impugnadas en este extremo, a fin de que la autoridad administrativa emita un nuevo pronunciamiento conforme a los criterios expuestos en la presente resolución.

6.51

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación los precedentes establecidos en los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21 de la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, los cuales disponen que:

“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…). 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan;

se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”16. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.

6.20

Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:

i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.

6.21

Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral.

16 Monteau, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26.

ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción”. (énfasis añadido).

6.52

En efecto, las conductas atribuidas a la impugnante no han sido debidamente motivadas, toda vez que tanto en el procedimiento inspectivo como en el procedimiento administrativo sancionador se concluyó que los incumplimientos advertidos en materia de identificación de peligros y evaluación de riesgos, así como de formación e información en seguridad y salud en el trabajo, ocasionaron el accidente de trabajo, sin explicar de manera clara y suficiente cómo dichos incumplimientos incidieron causalmente en su producción. Asimismo, las instancias de mérito omitieron valorar circunstancias objetivas que obran en el expediente y que resultaban relevantes para efectuar el juicio de causalidad exigido por el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, particularmente la mecánica del accidente y las circunstancias en las que este se produjo. En particular, no se explicó la incidencia que tenía, para efectos del juicio de causalidad, el hecho de que el accidente se produjera cuando la motocicleta conducida por el trabajador fue impactada por otro vehículo, circunstancia que debía ser objeto de valoración para determinar si los incumplimientos preventivos imputados constituyeron una causa jurídicamente relevante del resultado dañoso. En consecuencia, no se aprecia un análisis suficiente del nexo causal respecto de cada una de las conductas infractoras imputadas, conforme a los criterios establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL.

6.53

De este modo, la Autoridad sancionadora de primera instancia no cumplió con motivar adecuadamente la subsunción de los hechos constatados en el tipo infractor previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, el cual exige, para su configuración, no solo la acreditación del incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, sino también la verificación y debida motivación del nexo causal entre dicho incumplimiento y el accidente de trabajo que ocasionó daños al trabajador.

6.54

En este punto, resulta imperativo enfatizar que las instancias responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo, entre los cuales se encuentran el Principio de Debido Procedimiento y Principio de Verdad Material, asegurando que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, con un análisis de sus fundamentos de hecho y de derecho, sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa correspondiente a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia establecidos. De igual forma, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en la determinación de los hechos, verificando suficientemente los elementos que sirven de sustento para sus decisiones, tal como se señalan en los criterios contenidos en los precedentes establecidos en los fundamentos 6.19 al 6.22 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2023- SUNAFIL/TFL, conforme al siguiente detalle:

“6.19. En tal sentido, con el objeto de contradecir el principio de licitud, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos, a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración debe determinar el cumplimiento del principio de verdad material.19 Así, conforme esta directriz, la autoridad administrativa competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deben evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley. 6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente. 6.21. Cabe precisar que esta carga de la prueba que recae sobre la administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho fundamental de prueba que tiene este para ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones. Tales actuados, cuando efectivamente sean pertinentes para la determinación de si existe responsabilidad administrativa o no, deberán ser analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción. 6.22. Lo señalado anteriormente, no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado, sea sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, por lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento”. (énfasis añadido).

6.55

Estando a ello, corresponde además a la Autoridad sancionadora de primera instancia, en aplicación del Principio de Impulso de Oficio y del Principio de Verdad Material, disponer las actuaciones complementarias que resulten necesarias para obtener mayores elementos de convicción respecto de la relación causal entre los incumplimientos preventivos imputados y el accidente de trabajo, así como emitir un nuevo pronunciamiento debidamente motivado sobre la configuración de las infracciones

previstas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Dicha exigencia resulta concordante con los criterios expuestos en los fundamentos 6.40, 6.41, 6.42 y 6.44 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2025-SUNAFIL/TFL, los cuales disponen que:

“6.40. Retornando al caso concreto, se advierte que la SUNAFIL recién, con la interposición del recurso de apelación por parte de la administrada, tomó conocimiento del registro de control de asistencia, que daba cuenta que desde el 03 de junio de 2020, la trabajadora afectada alternaba periodos de licencia con goce de haberes, trabajo remoto y licencia con goce de haberes compensable. Cabe precisar que el referido registro no fue presentado ni durante las actuaciones inspectivas, mientras se desarrollaba la fase instructora, pese a que, en principio, todo indicaría que la administrada sí contaba con el mismo mientras se desarrollaba la actividad administrativa de fiscalización a cargo del personal inspectivo comisionado. 6.41. Al respecto, esta Sala considera pertinente acotar que, atendiendo a la vicisitud probatoria mencionada, correspondía que la instancia de sanción, en el marco de la aplicación de las máximas del principio de impulso de oficio, disponga la realización de las actuaciones complementarias que resulten necesarias a fin de obtener mayores elementos de juicio25 que coadyuven a generar convicción respecto de los medios probatorios presentados por el administrado, u obtener elementos que permitan determinar la verdad material de los hechos que motivaron el procedimiento sancionador y/o los alegatos de los administrados. 6.42. Justamente, esta omisión se advierte en el presente procedimiento, pues la instancia de apelación no solo no realiza un análisis de los documentos presentados (registro de asistencia, en particular), sino que omite la realización de actuaciones complementarias, para verificar si lo alegado por la impugnante, en la instancia de apelación, constituían elementos de convicción para acreditar la subsanación de la infracción sociolaboral imputada (acto de hostilidad). (…). 6.44. En dicho orden de ideas, resulta necesario que, a la luz de dichas actuaciones complementarias, se efectúe un análisis respecto a si la medida adoptada por la impugnante permite verificar el cese de los actos de hostilidad imputados, y si, de esa manera, se puede concluir la subsistencia de dichos actos o si, de todas formas, dichas acciones configuran la realización de nuevos actos de hostilidad. Para cualquiera de esos escenarios, resulta necesario que se obtengan mayores elementos de convicción mediante la disposición de las correspondientes actuaciones complementarias”. (énfasis añadido).

6.56

Bajo las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que tanto la Sub Intendencia de Resolución 3 como la Intendencia no motivaron suficientemente la configuración de las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, al no desarrollar adecuadamente el nexo causal entre los incumplimientos imputados y el accidente de trabajo, razón por la cual corresponde declarar la nulidad parcial de las resoluciones emitidas en dicho extremo.

6.57

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.58

Asimismo, se debe tener en consideración que, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo

IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al Principio del Debido Procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al Principio de Verdad Material17.

6.59

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

17 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. (…)

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la

decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal”. (énfasis añadido).

6.60

En consecuencia, esta Sala concluye que las resoluciones emitidas por la Sub Intendencia de Resolución 3 y la Intendencia vulneraron el derecho al debido procedimiento, en su manifestación del deber de motivación de los actos administrativos. En efecto, si bien las instancias de mérito acreditaron la existencia de incumplimientos en materia de identificación de peligros y evaluación de riesgos, así como de formación e información en seguridad y salud en el trabajo, no desarrollaron de manera suficiente el juicio de causalidad exigido por el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, limitándose a afirmar que dichos incumplimientos ocasionaron el accidente de trabajo sin exponer las razones fácticas y jurídicas que sustenten dicha conclusión ni valorar integralmente las circunstancias objetivas que rodearon la producción del accidente. En tales condiciones, la motivación contenida en las resoluciones impugnadas resulta aparente y presenta una deficiencia en la justificación externa de sus premisas, careciendo del sustento jurídico exigido para mantener las infracciones muy graves impuestas.

6.61

Realizado el análisis de conservación del acto administrativo conforme al artículo 14 del TUO de la LPAG, esta Sala concluye que el vicio advertido resulta trascendente y no se encuentra comprendido dentro de los supuestos de conservación previstos en dicho artículo, al recaer sobre un requisito esencial de validez del acto administrativo, como es la debida motivación respecto de uno de los elementos constitutivos del tipo infractor previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo:

Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis añadido).

6.62

En ese sentido, no resulta posible convalidar el defecto advertido, pues la autoridad sancionadora debió efectuar una adecuada valoración de los hechos constatados durante la actuación inspectiva y desarrollar una motivación suficiente respecto del nexo causal entre los incumplimientos preventivos imputados y el accidente de trabajo, conforme a las exigencias del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. En consecuencia, corresponde retrotraer el procedimiento administrativo sancionador a fin de que la autoridad competente emita un nuevo pronunciamiento conforme a los criterios desarrollados en la presente resolución.

6.63

Estando a lo expuesto, este Tribunal concluye que la Resolución de Sub Intendencia N° 300-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 1044- 2023-SUNAFIL/ILM, incurre en un supuesto de nulidad parcial previsto en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, al verificarse un defecto en la motivación del acto administrativo respecto de la configuración de las dos infracciones muy graves tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, vicio que no resulta susceptible de conservación conforme al artículo 14 del citado cuerpo normativo.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.64

El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.65

En el presente expediente, esta Sala ha identificado la existencia de un vicio de nulidad parcial por vulneración del derecho al debido procedimiento, en su manifestación del deber de motivación de los actos administrativos, respecto de la determinación de las dos infracciones muy graves tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. En efecto, las instancias de mérito acreditaron la existencia de incumplimientos en materia de identificación de peligros y evaluación de riesgos, así como de formación e información en seguridad y salud en el trabajo; sin embargo, no motivaron de manera suficiente el nexo causal exigido por el referido tipo infractor entre tales incumplimientos y el accidente de trabajo, razón por la cual corresponde retrotraer el procedimiento administrativo sancionador en dicho extremo para la emisión de un nuevo pronunciamiento conforme a los criterios desarrollados en la presente resolución.

6.66

Considerando lo expuesto, la Resolución de Sub Intendencia N° 300-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE3, notificada el 28 de febrero de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12° y los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13° del TUO de la LPAG18; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en los extremos relacionados con las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los Principios de Debido Procedimiento y Motivación.

18 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. (…). Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

6.67

Cabe mencionar que, la figura de la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo19.

6.68

En tal sentido, subsisten los extremos de la Resolución de Sub Intendencia N° 300-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE3, notificada el 28 de febrero de 2022, y de la Resolución de Intendencia N° 1044-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 15 de agosto de 2023, no vinculados a la causal de nulidad antes señalada.

6.69

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 12° del TUO de la LPAG.

6.70

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento administrativo sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que –de ser el caso– procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.71

Finalmente, por las consideraciones previamente expuestas, no resulta necesario emitir pronunciamiento respecto de los demás alegatos formulados en el recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, sería la que corresponde a la siguiente infracción:

19 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo El administrado no cumplió con exhibir un registro de accidentes de trabajo con la información mínima conforme a ley; según lo detallado en el numeral 11 al 15 de la presente resolución. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ALFIN BANCO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1044-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 15 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 677-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 300-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE3, notificada el 28 de febrero de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 677-2021-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.

TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 300-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE3, notificada el 28 de febrero de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 300-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, notificada el 28 de febrero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1044-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.70 de la presente resolución.

SÉTIMO. - Notificar la presente resolución a ALFIN BANCO S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260707RZR – HR 299443-2020

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