| Resolución N° | 0684-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 035-2022-SUNAFIL/IRE-MDS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE MADRE DE DIOS |
| Impugnante | Agroindustrial Catahua S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 032-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Fecha | 19 de julio de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGROINDUSTRIAL CATAHUA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 032-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, emitida por la Intendencia Regional de Madre de Dios, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 035-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. -. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 032-2022-SUNAFIL /IRE-MDS en el extremo referido a no cumplir con las obligaciones de brindar formación e información y no cumplir con entregar los equipos de protección personal de acuerdo a los riesgos específicos del puesto de trabajo en perjuicio del trabajador Jarly Manihuari Manguinuri, tipificados en el numeral 28.10 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a AGROINDUSTRIAL CATAHUA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Madre de Dios, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240717MLA HR:248837-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 30-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 30-2022-SUNAFIL/IRE-MS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguro complementario de trabajo de riesgo ( Sub materia: Cobertura en salud y en invalidez – Sepelio); Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPERC) (submateria: Incluye todas), Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Submateria : Incluye todas), Investigación de accidentes de trabajo /incidentes peligrosos ( Sub materia : Incluye todas), y Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 038-2022-SUNAFIL/IRE-MDS/SIAI de fecha 01 de abril de 2022, notificada el 07 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 052-2022-SUNAFIL/IRE-MDS/SIAI, de fecha 22 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Madre de Dios, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 134-2022- SUNAFIL/IRE-MDS/SISA, de fecha 12 de agosto de 2022, notificada el 16 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 54,843.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con RISST vigente (antes de que ocurra el accidente) que haya sido aprobado por el comité de SST y entregado al recurrente donde se advierta la estructura mínima que este debe contener según prevé la norma, en perjuicio del trabajador Jarly Manihuari Manguinuri, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,112.502.
- Una (01) infracción MUY GRAVE de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones de brindar formación e información en perjuicio del trabajador Jarly Manihuari Manguinuri, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,112.503.
- Una (01) infracción MUY GRAVE de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con entregar los equipos de protección personal de acuerdo a los riesgos específicos del puesto de trabajo que estaba expuesto el recurrente en perjuicio del trabajador Jarly Manihuari Manguinuri, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,112.504.
- Una (01) infracción GRAVE de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento referido a no contratar SCTR cobertura invalidez – sepelio en el periodo febrero 2020 en perjuicio del trabajador Jarly Manihuari Manguinuri, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 506.00.
2 Conforme a lo establecido en el fundamento 30 de la Resolución de Sub Intendencia N° 134-2022- SUNAFIL/IRE-MDS/SISA, se efectuó el descuento del 50% aplicado a las microempresas y pequeñas empresas que se encuentren registradas en el REMYPE. 3 Conforme a lo establecido en el fundamento 30 de la Resolución de Sub Intendencia N° 134-2022- SUNAFIL/IRE-MDS/SISA, se efectuó el descuento del 50% aplicado a las microempresas y pequeñas empresas que se encuentren registradas en el REMYPE. 4 Conforme a lo establecido en el fundamento 30 de la Resolución de Sub Intendencia N° 134-2022- SUNAFIL/IRE-MDS/SISA, se efectuó el descuento del 50% aplicado a las microempresas y pequeñas empresas que se encuentren registradas en el REMYPE.
Con fecha 08 de septiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 134-2022-SUNAFIL/IRE-MDS/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Respecto incumplimiento referido a no contar con RISST vigente (antes de que ocurra el accidente) que haya sido aprobado por el comité de SST y entregado al recurrente: Precisa que (…) SE INFRINGE EL ART. 34 DE LA LEY 29783, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONTENIDO en el art. IV del Título Preliminar y el art. 248 inc. 1 del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General y EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD contenido en el inc. 4 del citado art. 248; ya que el número de trabajadores, NO NOS ENCONTRAMOS OBLIGADOS A CONTAR CON UN REGLAMENTO INTERNO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO – RISST, que el artículo 74 del Reglamento establece la obligatoriedad para empresa con 20 o más trabajadores(…). ii. Respecto a no cumplir con las obligaciones de brindar formación e información en perjuicio del trabajador Jarly Manihuari Manguinuri, refiere que: (…) EN LA RESOLUCIÓN APELADA SE INCURRE EN UN ERROR DE HECHO, EN CONSECUENCIA EN UNA FALTA DE MOTIVACIÓN QUÉ AFECTA EL DEBIDO PROCESO, ya que pese a no estar obligados a contar con un RISST, el referido trabajador el día de su ingreso(24/02/2020) participó en el ANÁLISIS DE TRABAJO SEGURO (ATS) conforme ha quedado acreditado con el acta suscrito por el mismo trabajador recurrente obrante en autos y que se vuelve a presentar como ANEXO B. Y posteriormente, ha participado en las capacitaciones e informaciones realizadas por la empresa conforme se acredita con el registro de participantes de Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 16/05/2020(…) iii. Respecto a no cumplir con entregar los equipos de protección personal de acuerdo a los riesgos específicos del puesto de trabajo que está expuesto a recurrente en perjuicio del trabajador Jarly Manihuari Manguinuri, refiere que: también (…) SE INCURRE EN UN ERROR DE HECHO, INDEBIDA MOTIVACIÓN QUÉ AFECTA EL DEBIDO PROCESO, ya que en autos obra Registro de Entrega/Renovación de Equipos de Protección Personal (EPP) qué se adjunta como anexo se coma en el que aparece que en fecha 24/12/2020 se le ha entregado equipos de protección al trabajador recurrente. Lo cual se encuentra corroborado por el mismo quién en sus recursos ha señalado que la empresa les ha proporcionado guantes (…)
Mediante Resolución de Intendencia N° 032-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, de fecha 01 de diciembre de 20225, la Intendencia Regional del Madre de Dios declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y revoco en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 134-2022-SUNAFIL/IRE-MDS/SISA , en el extremo referente a la sanción impuesta por no contar con el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el
5 Notificada a la inspeccionada el 05 de diciembre de 2022. Véase a folio 106 del expediente sancionador.
Trabajo, modificando la multa a la suma de S/ 36,731.00, por considerar los siguientes puntos:
i. Si bien es cierto, los inspectores actuantes determinaron que el sujeto inspeccionado no contaba con el Reglamento Interno de Seguridad y Salud y Trabajo en el periodo que se produjo el accidente de trabajo, también es cierto, que en dicho periodo el inspeccionado contaba con 11 trabajadores; En tal sentido, no se encontraban obligados al cumplimiento de lo establecido en el artículo 74° del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012- TR. Sin embargo, precisamos que se ha denotado que la conducta del sujeto inspeccionado en el proceso inspectivo no ha sido guiada por la buena fe procedimental, puesto que presento un reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo que a todas luces fue elaborada con posterioridad al accidente de trabajo. ii. Por tanto, conforme a los argumentos esbozados en la apelación no se habría generado la conducta infractora materia de análisis; por lo que esta autoridad de segunda instancia debe acoger lo sostenido por el sujeto inspeccionado en este extremo. iii. De los actuados se evidencia que la inspeccionada no ha brindado capacitaciones suficientes y adecuadas al puesto de trabajo del señor Jarly Manihuari Manguinuri, siendo que la brindada sobre: i) Análisis de Trabajo Seguro (ATS), de fecha 24/02/2020, que no establece el tiempo de duración, desde la óptica de la razonabilidad, no resulta suficiente y adecuada para cumplir con el deber de prevención exigido en la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y su reglamento. iv. En ese entendido, teniendo en cuenta que la única capacitación brindada por la impugnante no acredita por sí mismas ser adecuada, suficiente ni específicas al puesto de trabajo, se evidencia el incumplimiento de su deber de prevención. En tal sentido, como se desprende de autos, existe una relación entre el accidente de trabajo ocurrido y el incumplimiento del deber de prevención de la inspeccionada debido a la ausencia de capacitación a su trabajador de manera suficiente y adecuada. v. En consideración a lo señalado, concordamos con los fundamentos establecidos en la resolución impugnada y los actuados en autos, referente a la configuración de la infracción contenida en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por la no formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo. vi. Para el análisis del presente caso, este despacho se adhiere a lo establecido en el fundamento 22 de la Resolución de Sub Intendencia N° 134-2022-SUNAFIL/IRE- MDS/SISA, donde se consigna que: “de la evaluación de los actuados del expediente de investigación y del sancionador, se tiene que no obra en autos documento alguno que acredite la entrega al recurrente de los equipos de protección personal a utilizar según los riesgos y peligros a los que se encontraba expuesto según el puesto de trabajo que ocupaba, puesto que el empleador adjunta dos (02) folios sobre el registro de renovación de equipos de protección personal del trabajador en cuestión de fecha 24 de febrero de 2020, sin embargo, ello no acredita la entrega, toda vez que no existe firma de recepción por parte del trabajador”. vii. Por consiguiente, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan la infracción en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por el inferior en grado; por lo que esta autoridad de segunda instancia debe confirmar la multa impuesta contenida en la Resolución de Sub Intendencia N° 134-2022-SUNAFIL/IRE-MDS/SISA, en este extremo.
Con fecha 28 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Madre de Dios el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 032-2022-SUNAFIL /IRE-MDS.
La Intendencia Regional de Madre de Dios admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM- 000002-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, recibido el 04 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 7“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias11.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 10“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 11 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, art. 14
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AGROINDUSTRIAL CATAHUA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que AGROINDUSTRIAL CATAHUA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 032-2022- SUNAFIL /IRE-MDS, que modificó la sanción impuesta a S/ 36,731.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 06 de diciembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AGROINDUSTRIAL CATAHUA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 28 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 032-2022-SUNAFIL /IRE-MDS, señalando lo siguiente:
i. Por lo que su conclusión de que al no establecerse el tiempo de duración de la capacitación torne a la misma en insuficiente e inadecuada para cumplir con el deber de prevención exigido en la ley, es una apreciación por demás subjetiva que demuestra la falta de valoración de la prueba en comento y de todas las actividades plasmadas en ella. ii. Asimismo, con el registro de participantes de la capacitación en el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo de fecha 16/05/2020, se ha acreditado que la capacitación del 24/02/2020 no ha sido la única capacitación brindada por ia
inspeccionada, como erróneamente concluye en el considerando 26 de la resolución impugnada. iii. Los artículos citados en el considerando 14 y ss, ni la propia Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y su reglamento aprobado por D.S. 005-2012-TR no establecen que los programas de capacitación y entrenamiento deban tener un determinado tiempo de duración y menos que dicho tiempo deba consignarse en el acta para considerarse cumplida el deber de prevención exigido por la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. Por lo que en este extremo SE HA INCURRIDO EN UNA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS ARTS. 27 Y 49 DE LA LEY NO. 29783, LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Y SU REGLAMENTO APROBADO POR D.S. 005-2012- TR, VULNERANDO EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD; tanto más que mi representada ha brindado capacitación y entrenamiento en cada puesto de trabajo como se ha detallado en el fundamento segundo que antecede. iv. Así, de la propia declaración del trabajador recurrente y del presidente del Comité de SST, LA EMPRESA HA ENTREGADO LOS EPP Y EL DIA DEL ACCIDENTE EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA CON SU RESPECTIVO EQUIPO DE PROTECCION PERSONAL, aun cuando el registro de renovación de EPP no haya sido suscrito por el trabajador recurrente. No obstante, ello, EN LA RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA RECURRIDA SE PRIVILEGIA LAS FORMALIDADES EN LUGAR DE LOS HECHOS REALES ACONTECIDOS; Inaplicando el Principio de Primacía de la Realidad contenido en el art VI del Título Preliminar de Ley No. 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y en el apartamiento inmotivado del precedente vinculante contenido en le Resolución de Sala Plena No. 006-2022- SUNAFIL/IRE/lib. v. Asimismo, no se ha valorado todos los medios probatorios su escrito de descargo a la ofrecidos por esta parte e imputación de cargos, afectando su derecho a la prueba, y a que estas se valoren de manera objetiva e imparcial.
Análisis Del Recurso De Revisión
De las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
Para la configuración del tipo sancionador previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT (en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso), se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y ii) que —como consecuencia de lo anterior— se hayan producido daños en el cuerpo o la salud del trabajador que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. Es decir, el incumplimiento, el accidente y los daños a la salud e indemnidad del trabajador deben ser determinados a propósito del nexo de causalidad establecido por el inspector de trabajo.
Entonces, la estructura lógica del tipo sancionador del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT lleva a considerar que se ha establecido la siguiente estructura lógica: existe un incumplimiento del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo (“p”), que es objeto de una sanción especial en tanto que, por dicha acción u omisión, se produce la ocurrencia de un accidente (“q”). Además, un segundo nexo causal se produce, y es que el accidente acontecido genera daños en la salud del trabajador (“r”). Es decir, la estructura lógica que permite subsumir un hecho en esta norma sancionadora se puede graficar de la siguiente manera: (p → q) ∧ (q → r).
En consecuencia, cuando se invoca esta norma sancionadora, todas las premisas indicadas en el párrafo anterior deben ser determinadas en el acta de infracción levantada tras la investigación que despliega la inspección del trabajo, con una expresión adecuada del nexo causal relevante a efectos de su determinación, con referencia al numeral 28.10 del artículo 28 de la RLGIT (que se refiere al origen del daño sufrido por la persona que sufrió las consecuencias del incumplimiento).
De esta forma, cuando en un expediente sancionador se observe que se ha imputado responsabilidad a un empleador (directo o indirecto) por más de un incumplimiento causante de un accidente que ocasione el daño mencionado —subsumiéndose esto en el tipo sancionador del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT— las autoridades del procedimiento sancionador deberán establecer que el nexo de causalidad se encuentre explicado de forma suficiente (así sea de forma sintética), atendiendo a la garantía de motivación.
Así, si el inspector ha propuesto una o más sanciones a través del referido numeral 28.10, será indispensable que la autoridad instructora, la Sub Intendencia de Resolución y la Intendencia Regional competentes, establezcan si respecto de cada uno de esos incumplimientos, el Acta de Infracción ha cumplido con determinar el nexo causal en los términos expresados en el considerando anterior. Bajo ese examen, se establecerá si una o más de las imputaciones de responsabilidad, por el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT han cumplido con establecer el nexo de causalidad, lo que determinará su validez o invalidez a través del análisis singular de cada imputación.
Así, en examen del expediente, se observa la subsunción del incumplimiento a las normas de seguridad y salud en el trabajo por no cumplir con las obligaciones de brindar formación e información en perjuicio del trabajador Jarly Manihuari Manguinuri, así como no cumplir con entregar los equipos de protección personal de acuerdo a los riesgos específicos del puesto de trabajo como causas del accidente de trabajo, ocurrido el 28 de febrero de 2020, dentro del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Al respecto, debe dejarse establecido que el incumplimiento materia del presente procedimiento ha sido analizado en la fiscalización realizada. Así, de acuerdo con el numeral 4.22 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción se detalla el análisis de causalidad efectuado por la autoridad inspectiva, el cual es compartido por las instancias anteriores según el siguiente análisis:
Figura N° 01 Acta de Infracción
Es importante recordar que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante la LSST) reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores, así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social12
En estricta relación con éste premisa, la LSST también define al Principio de Responsabilidad, entendido como la asunción de las “…implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el
12 Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona
trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”13, señalándose de manera expresa que:
“…en materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones.
Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 14
Respecto de la infracción por no haber otorgado formación e información en seguridad y salud en el trabajo y capacitación específica, respecto de los peligros y riesgos del puesto de trabajo a los que estaba expuesto el trabajador Jarly Manihuari Manguinuri, es importante señalar que la LSST reconoce también como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “…una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia” 15(énfasis añadido)
Así, mediante el reglamento de la LSST (Decreto Supremo N° 005-2012-TR) se desarrollan y complementan los alcances de la Ley, por lo que junto con las características que la capacitación debe de tener –a la luz del Principio de información y capacitación referido previamente– los artículos 27, 27-A y 29 del reglamento de la LSST16 establece el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de
13 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 14 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 15 Artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 16 Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Decreto Supremo N° 005-2012-TR Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos.
capacitación deben desarrollar, estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del reglamento de la LSST, que se entiende por capacitación a la actividad “…que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud.”
Por ello, tanto la autoridad de primera instancia como la Intendencia han analizado la documentación presentada por la impugnante, destacándose en los fundamentos 14 al 27 de la resolución objeto del presente recurso el análisis de la capacitación brindada sobre: i) Análisis de Trabajo Seguro (ATS), de fecha 24/02/2020, siendo que, se ha evidenciado que la capacitación brindada no resulta suficiente y adecuada para cumplir con el deber de prevención exigido en la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y su reglamento, posición que esta Sala comparte, toda vez que la capacitación debe de centrarse en las actividades y el puesto que el trabajador va a desempeñarse. Por el contrario, la referida capacitación no enerva la responsabilidad de la impugnante, por la fecha de realización de la misma.
En consecuencia, ante el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo por parte del Sujeto inspeccionado, referente a su obligación de brindar formación e información con relación a la labor desempeñada por el trabajador, se corrobora que se encontraba en indefensión acerca del ejercicio de sus funciones en dicho entorno. Lo que permite colegir que las circunstancias en las que ocurrió el accidente no pudieron ser controladas ante la ausencia de la información necesaria. Por tanto, se evidencia que la impugnante incumplió con su obligación respecto a la materia del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.
De otro lado, esta Sala ha analizado la motivación efectuada por la instancia de mérito en la resolución impugnada, encontrándose una justificación suficiente entre la imputación efectuada y la subsunción del comportamiento omisivo reprochado al empleador. Así, conforme al escrito de revisión, las observaciones de la impugnante recaen en la calificación del resultado del accidente en cuanto al incumplimiento de
La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos.
Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.
normas de seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, resulta necesario indicar que el cumplimiento de los preceptos en materia de seguridad y salud en el trabajo no se pueden ni deben circunscribir únicamente a la adopción de instrumentos de gestión de los riesgos ocupacionales. Complementariamente a ello, las exigencias establecidas por la legislación en la materia se extienden, también con igual importancia, a la adopción de los comportamientos tendientes a prevenir eficazmente que los riesgos se concreticen en resultados indeseados.
En consecuencia, la impugnante incumplió con su obligación de brindar, en materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, una preparación suficiente y adecuada al trabajador accidentado, incumplimiento que es insubsanable, al haber sido una de las causas del accidente de trabajo.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 28 de febrero de 2020. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con el deber de formación e información del trabajador afectado.
Finalmente, respecto del incumplimiento por no cumplir con entregar los equipos de protección personal de acuerdo a los riesgos específicos del puesto de trabajo. Así, en el numeral 4.23 del Acta de infracción, el personal inspectivo determina que:
Figura N° 02
Conforme a lo señalado por el artículo 60 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, LSST el empleador proporciona a sus trabajadores equipos de protección personal adecuados, según el tipo de trabajo y riesgos específicos presentes en el desempeño de sus funciones, cuando no se puedan eliminar en su origen los riesgos laborales o sus efectos perjudiciales para la salud este verifica el uso efectivo de los mismos.
En el presente caso, no obra documento que acredite la entrega de los equipos de protección personal al trabajador afectado, puesto que, del registro de renovación de equipos de protección personal de fecha 24 de febrero de 2020 exhibido por la Inspeccionada no se verifica la firma de recepción del señor Jarly Manihuari Manguinuri.
En ese sentido, no se acredita que la entrega de los equipos de protección al recurrente. Por ello, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT respecto de este extremo.
Finalmente, respecto de las omisiones a la motivación por parte de la resolución impugnada, así como a la presunta vulneración del principio de tipicidad, cabe señalar que, de la revisión de lo actuado, no se ha identificado – por parte de esta Sala – la vulneración del principio antes invocado.
Por el contrario, las instancias previas han desarrollado las obligaciones legales derivadas de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 y su reglamento, el Decreto Supremo N° 005-2012-TR, y respecto de éstas han identificado las omisiones a las que se encontraba vinculada la impugnante, como parte del deber de prevención anteriormente referido.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 28 de febrero de 2020. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con entregar los equipos de protección personal de acuerdo con los riesgos específicos del puesto de trabajo que estaba expuesto el recurrente en perjuicio del trabajador Jarly Manihuari Manguinur.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al deber de motivación, derecho a la prueba y debido procedimiento17, así como al derecho de defensa. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa18, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Debe señalarse que, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2)
17 Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” 18 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación, ni al debido procedimiento; por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimado; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto del reproche administrativo, calificados como infracciones muy graves, falta imputada al administrado.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones de brindar formación e información en perjuicio del trabajador Jarly Manihuari Manguinuri. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con entregar los equipos de protección personal de acuerdo a los riesgos específicos del puesto de trabajo que estaba expuesto el recurrente en perjuicio del trabajador Jarly Manihuari Manguinur. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo El incumplimiento referido a no contratar SCTR cobertura invalidez – sepelio en el periodo febrero 2020 en perjuicio del trabajador Jarly Manihuari Manguinuri. Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGROINDUSTRIAL CATAHUA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 032-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, emitida por la Intendencia Regional de Madre de Dios, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 035-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. -. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 032-2022-SUNAFIL /IRE-MDS en el extremo referido a no cumplir con las obligaciones de brindar formación e información y no cumplir con entregar los equipos de protección personal de acuerdo a los riesgos específicos del puesto de trabajo en perjuicio del trabajador Jarly Manihuari Manguinuri, tipificados en el numeral 28.10 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a AGROINDUSTRIAL CATAHUA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Madre de Dios, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240717MLA HR:248837-2020
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