| Resolución N° | 0097-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 220-2019-SUNAFIL/IRE-PIIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Agrofrutos Trading S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 108-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Fecha | 07 de febrero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGROFRUTOS TRADING S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 108-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 01 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Piura dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 220-2019-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 108-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 01 de octubre de 2021, en el extremo referente a una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a AGROFRUTOS TRADING S.A. y a la Intendencia de Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2096-2018-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 87-2019-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Mediante Imputación de Cargos N° 341-2019-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, del 18 de octubre de 2019 y notificada el 20 de noviembre de 2020, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal, Aviso o comunicación de accidente de trabajo al centro médico asistencial, Accidente de trabajo que cause muerte o invalidez permanente total o parcial. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 401-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 23 de diciembre de 2019, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo que procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 365-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, de fecha 31 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,120.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no dar cuenta del accidente de trabajo al centro médico asistencial correspondiente, tipificada en el numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre Seguridad y Salud en el Trabajo que ocasione un accidente de trabajo (condiciones de seguridad inadecuadas en el área de trabajo), tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 19 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 365-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, argumentando lo siguiente:
i. Respecto a la primera infracción imputada, señala que tal infracción no se ha configurado realmente y resulta ser arbitraria, ilegal y nula, dado que mediante la Ficha de Registro y Notificación de Accidentes de Trabajo y Enfermedad relacionada al trabajo, de fecha 03 de diciembre de 2017 presentada ante el Dr. Fernando Valdiviezo Crisanto, la Hoja de Emergencia de la Clínica Santa Rosa – Sullana, de fecha 02 de diciembre de 2017, el Certificado Médico de fecha 06 de diciembre 2017 emitido por el Dr. César Medina Arrunátegui de la Clínica Santa Ros- Sullana y la Constancia de Atención de fecha 22 de enero de 2019 de la Clínica Santa Rosa – Sullana; su representada ha demostrado y acreditado que sí cumplió con comunicar el accidente de trabajo al centro médico asistencial correspondiente y brindarle la atención médica necesaria a la trabajadora afectada.
ii. En cuanto a la segunda infracción imputada, sobre condiciones de seguridad inadecuadas, indica que se han vulnerado los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad al momento de calificar los hechos e imponer esta sanción, pues, si bien el accidente de trabajo tuvo lugar dentro de las instalaciones de la empresa; afirma que éste se produjo por negligencia propia de la trabajadora, ya que, en atención a lo informado por correo de fecha 04 de diciembre de 2017 por la trabajadora Deily García Estrada, la trabajadora afectada pisó mal poniendo la mitad de pie en la loza y la otra mitad dentro del pediluvio, el cual cuenta con piso antiderrapes y/o antideslizantes para evitar accidentes; tal como pretender acreditar con las fotos adjuntas en mérito a requerimiento de comparecencia de fecha 15 de enero de 2019 y la Constancia de Actuación Inspectiva de fecha 23 de enero 2019. Además, señala que su representada
cumplió con proporcionar equipo de protección personal y capacitación, por lo que sí cumplió con las condiciones de seguridad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 108-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 01 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación y confirma la Resolución de Sub Intendencia N° 365-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, por considerar los siguientes puntos:
i. No se ha logrado justificar de qué manera se ha afectado alguno de los requisitos de validez del acto administrativo contemplado en el TUO de la LPAG, ya que no expone de forma clara la afectación que alega ni el motivo por el cual el contenido de la resolución cuestionada no sería física ni jurídicamente posible, siendo preciso señalar que sí se ha logrado establecer una relación concreta y directa entre los hechos constatados por el personal instructivo que configuraron la conducta infractora y los dispositivos legales específicos que fueron infringidos, además se verificó que cada uno de los incumplimientos cometidos por el recurrente se encontraran previstos y tipificados como infracciones a la normativa de seguridad y salud en el trabajo dentro del reglamento del Sistema de Inspección del Trabajo.
ii. De ello, se desprende que en realidad el recurrente busca que se declare la revocatoria de la resolución cuestionada, sustentando su recurso en una interpretación distinta de los hechos investigados y sancionados; así como en una discrepancia de criterio respecto a la aplicación de la normativa correspondiente a la tramitación del presente; por lo que, al no haber sustentado válidamente su pedido de nulidad, es que corresponde desestimarlo.
iii. Se acredita que la inspeccionada nunca llegó a concretar la comunicación efectiva del Accidente de Trabajo ocurrido el día 02 de diciembre de 2017 en las instalaciones de su centro de labores, ya que, si bien llegó a completar la Ficha de Registro y Notificación del Accidente, tal documento nunca fue recepcionado por el centro médico que atendió a la trabajadora afectada; tal y como el propio Apoderado del sujeto responsable lo reconoció en la diligencia del 29 de enero de 2019.
iv. Sobre el aviso o comunicación de los accidentes de trabajo, se ha constatado de la propia manifestación brindada por el apoderado de la inspeccionada, que el centro médico asistencial no recepcionó la Ficha de Registro y Notificación del accidente, en la que se encontraba la descripción básica de la ocurrencia del accidente; los cuales el centro médico necesitaba para posteriormente cumplir con notificar al citado accidente al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo hasta el último día hábil del mes siguiente de ocurrido, por lo que se configuró una infracción que no puede ser subsanada en forma retroactiva.
2 Notificada a la impugnante el 4 de octubre de 2021.
v. Se ha demostrado que la infracción se sustenta en la propia manifestación brindada por el sujeto responsable y la Ficha del Registro de Notificaciones del Accidente que se encuentra sin sello por parte del centro médico asistencial en señal de recepción, hechos que además han sido consultados por el personal inspectivo y formalizados en una constancia de actuación inspectiva y posteriormente en el acta de infracción, por lo que gozan de una presunción de certeza legal conforme al artículo 16 de la LGIT.
vi. El recurrente no ha logrado a acreditar que se han proporcionado adecuadas condiciones de seguridad en el trabajo a favor de la trabajadora afectada, por lo que no se cumplió con el principio de protección de prevención, responsabilidad y protección, que la inspeccionada debió haber garantizado en el centro de trabajo en las condiciones que protejan el bienestar de los trabajadores, máxime si es que no asume las implicancias económicas legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente que sufre el trabajador en desempeño de sus funciones.
Con fecha 19 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 108-2021- SUNAFIL/IRE-PIU.
La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandúm Nº 960-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 22 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AGROFRUTOS TRADING S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que AGROFRUTOS TRADING S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 108-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 15,120.00, por la comisión de una (01) infracción, entre otra, tipificada como MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, prevista en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución; 05 de octubre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AGROFRUTOS TRADING S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 108-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:
Comunicación del accidente de trabajo al centro médico asistencial - No se ha configurado tal infracción, ya que sí se comunicó el accidente de trabajo al centro médico asistencial conforme se acredita con la fecha de la hoja clínica presentada como medio probatorio en el escrito de apelación, pues la fecha de atención de la señora Jesús Natividad Alvarado data del mismo día en que ocurrieron los hechos. Además en notas de enfermería de aquella hoja clínica se señala claramente que la señora ha ingresado al centro de salud por lesión en la cabeza y brazo que sufrió en su centro de trabajo,
8 D.S. 016-2017-TR, art. 14.
acreditándose de manera fehaciente que se comunicó de dicho accidente al centro médico asistencial. Ahora, si bien el certificado médico, el informe médico y la constancia de atención presentados tienen fecha posterior a la fecha del accidente, ello responde a que el tratamiento médico se ha dado en forma progresiva a consecuencia de la atención médica que se brindó a la señora afectada, el mismo día de los hechos.
- Si bien el artículo 110 del Reglamento de la Ley y Seguridad y Salud en el Trabajo menciona la obligación de notificar los accidentes de trabajo mortales y los incidentes peligrosos, no señala de forma expresa alguna referencia a la entrega de la ficha de registro y notificación del accidente con el que se comunica al centro médico asistencial de accidentes de trabajo vulnerándose el principio de legalidad, tipicidad y taxatividad.
- Se presentó la Ficha de Registro y Notificación de Accidentes de Trabajo y Enfermedad relacionada al trabajo de fecha 03 de diciembre de 2017 presentado ante el Dr. Fernando Valdiviezo Crisanto, la Hoja de Emergencia de la Clínica Santa Rosa – Sullana de fecha 02 de diciembre de 2017, en Certificado Médico de fecha 06 de diciembre de 2017 emitido por el Dr. César Medina Arrunátegui de la Clínica Santa Rosa de Sullana, y la constancia de atención de fecha 22 de enero de 2019 emitido por la Clínica Santa Rosa-Sullana demostrándose de esta manera que, se comunicó del accidente de trabajo al Centro Médico Asistencial y que se le brindó la asistencia médica necesaria a la señora Jesús Natividad Alvarado Panta. El accidente se debió a la negligencia de la trabajadora - Debe observarse que el accidente se debió a la negligencia de la trabajadora, pues se ha informado mediante correo de fecha 04 de diciembre de 2017 por la trabajadora Diely García Estrada, que la señora Alvarado Panta Jesús Natividad ha pisado mal, pues puso la mitad del pie en la loza y la otra mitad dentro del pediluvio, el cual cuenta con piso antiderrapantes y/o antideslizante, a fin de evitar posibles accidentes, conforme a las fotos que se adjuntaron. Asimismo, se cumplió con proporcionar el equipo de protección personal la trabajadora y realizar capacitaciones evidenciándose que se cumple con las condiciones de seguridad requeridas.
Se vulnera el derecho del debido proceso, defensa y principio de legalidad - La resolución de Intendencia rectifica de oficio supuestos errores materiales relacionados al valor de la UIT y su año de vigencia, advirtiéndose que no se trata de un error material, sino un error sustantivo porque está relacionado con la correcta y debida imputación, vulnerándose de esta manera el debido proceso el derecho a la defensa y el principio de legalidad pues están modificando uno de los elementos de la imputación.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la comunicación del accidente de trabajo al centro médico asistencial
Es oportuno señalar, que el recurso de revisión solo es atendible por las infracciones muy graves, como en el presente caso por la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT9, por lo que esta Sala solo se pronunciará sobre dicho extremo. Por tanto, las demás infracciones contenidas en la resolución impugnada no serán materia de pronunciamiento, sujetándose a las consecuencias previstas conforme a Ley.
Por su parte el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, de manera taxativa determina las materias impugnables mediante el recurso de revisión, en su artículo 14, precisando: i) la inaplicación, así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral. Asimismo, solo se emitirá pronunciamiento respecto de las infracciones muy graves.
Sobre la evaluación del actuar de la trabajadora accidentada
En cuanto a que el accidente supuestamente ocurrió por el actuar negligente de la trabajadora, es de precisar que, de acuerdo con el principio de prevención regulado en el Título Preliminar de la LSST, se tiene que: “El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral”. Además, esta regla debe ser apreciada en concordancia con lo señalado en el numeral 42.2 del artículo 42 de la LGIT que señala: “En materia de seguridad y salud en el trabajo, la empresa principal responderá directamente de las infracciones que, en su caso se cometan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de servicios temporales y complementarios prestados por contratistas, responderán directamente de las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones”.
Ahora bien, esta Sala ha venido enfatizando que, por la aplicación ordenadora de la LPAG, es preciso que la imputación del artículo 28.10 del RLGIT se conduzca a través de la evaluación del principio de causalidad (recogido en el inciso 8 del artículo 248 del TUO de la LPAG), en tanto, la impugnante en su calidad de empleador, debe responder por el incumplimiento de las obligaciones que han sido objeto de sanción como son el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo en lo relacionado a las condiciones de seguridad inadecuadas en área de trabajo, lo cual ocasionó el accidente de trabajo de la señora Jesús Natividad Alvarado Panta; de manera que solo la apreciación motivada del nexo causal en la imputación de sanción da validez a la responsabilidad administrativa laboral tipificada en dicha norma, conforme sucede en el presente caso.
9 Artículo 28 del RLGIT: Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 28.10 No cumplir con la normativa en seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.
Estando a lo señalado, sobre la entrega de equipo de protección personal, así como capacitaciones otorgadas, que alega la impugnante; y, la conducta que refiere haber tenido la trabajadora accidentada, corresponde indicar que aun cuando hayan concurrido factores personales en el accidente, es la impugnante quien se encontraba a cargo del cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo. Además, no podría atribuírsele exclusivamente responsabilidad a la trabajadora accidentada si es que la impugnante no demostró que se dio cumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo, en atención a la materia condiciones de seguridad en lugares de trabajo. Ello debido a que, en la investigación del accidente, se ha considerado como causa básica – factor de trabajo imputable a la inspeccionada, conforme se advierte del análisis sobre el accidente de trabajo consignado en el punto 4.11 de los hechos constatados del Acta de infracción.
Si bien el ordenamiento sustantivo enuncia al principio de responsabilidad, por el que el empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes; en el ámbito sancionador es necesario establecer la aplicación del principio de culpabilidad, conforme con el inciso 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que establece que: “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.”
Los principios citados, en su recepción normativa refieren respectivamente a sistemas de responsabilización objetiva y subjetiva. A juicio de esta Sala, la compatibilización entre ambos lineamientos lleva a apreciar razones válidas para deducir, junto con la normativa en seguridad y salud en el trabajo, el fundamento de la responsabilización objetiva, dado el valor de los bienes jurídicos tutelados (la integridad de la persona en su salud y su vida); lo mismo que para el procedimiento administrativo se considera al sistema de responsabilidad subjetiva, como expresión de la tutela de los derechos de los administrados que son conducidos a procedimientos sancionadores. Es así que, en la evaluación de este tipo de casos, esta Sala procurará adentrarse en el análisis de la responsabilidad subjetiva a partir de lo determinado por el inspector actuante, como forma de perfeccionar el encuadramiento genérico de responsabilidad objetiva declarada por la LSST y, en específico, de velar por una debida motivación en las competencias ejercidas dentro del Sistema de Inspección del Trabajo.
A decir de Juan Carlos Morón Urbina10, la infracción administrativa se caracteriza por ser una acción u omisión típica e imputable a su autor a título de culpa o dolo. El elemento subjetivo formaría parte de la propia infracción. La acción típica sería antijurídica cuando
10 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Nuevo Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS). Lima: Gaceta Jurídica, Tomo II, págs. ha sido realizada por su autor de forma culposa o dolosa, sin la intervención de circunstancias que eliminen la responsabilidad.
Conforme con ello, el citado autor también hace mención a que “(…) las personas jurídicas responderán por su capacidad de cometer infracciones partiendo de la culpabilidad por defectos de organización. Aquí la falta de cuidado se evidencia por no haber tomado las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades de conformidad con la normativa, las que hubiesen evitado la producción de infracciones. Al no adoptarlas, nos encontramos en el supuesto de déficit organizacional que acarrea la comisión de la infracción y, por ende, la imposición de una sanción.”
Así, en el presente caso, se ha determinado que la inspeccionada no acreditó el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, ocasionando el accidente de trabajo de la señora Jesús Natividad Alvarado Panta. Sobre ello, el personal inspectivo ha anotado, tanto en el Anexo de la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación como en los hechos constatados del Acta de infracción, que el accidente de trabajo ocurrió cuando el 2 de diciembre de 2017 a las 14:21 horas, en circunstancias en las que la señora Jesús Natividad Alvarado Pinta se encontraba en la zona conocida como “pediluvio” y debido a que dicha zona se encontraba húmeda y resbaladiza, por presencia de agua y restos de cáscaras de mango y que, además, no contaba con piso antideslizante, sufre un resbalón cayendo violentamente al piso causándole un corte en la parte baja de la cabeza y luxación en la muñeca izquierda, brindándosele los primeros y siendo trasladada posteriormente al Centro Médico Asistencial “Clinica Santa Rosa Sullana SAC”.
Estando a lo señalado, se determinó el incumplimiento a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, pues se ha corroborado con lo señalado en los puntos 4.9 y 4.10 del acápite de los hechos constatados del Acta de Infracción, en el que el personal inspectivo determinó, en virtud al registro de accidente de trabajo, documento exhibido por la inspeccionada, que constituye una causa básica (factor de trabajo) del accidente de trabajo sufrido por la señora Jesús Natividad Alvarado Panta, el no haber brindado condiciones de seguridad adecuadas en el área de trabajo donde se produjo el accidente. Por lo tanto, incumplió su deber de cuidado al no haber cumplido con la normativa de seguridad y salud en el trabajo, conforme se ha desarrollado, satisfaciéndose un estándar de análisis basado en la responsabilidad subjetiva de la impugnante.
Sobre la aplicación de los principios de debido proceso, defensa y principio de legalidad
Conforme al numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, aplicable al presente procedimiento en virtud de lo dispuesto por el artículo 43° de la LGIT, establece lo siguiente: “los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.”
En dicho sentido, la resolución de Intendencia realiza, válidamente, la rectificación de oficio de errores materiales advertidos, los cuales no se encuentran relacionados con la debida imputación, como pretende alegar la impugnante; en tanto, la imputación se encontraba relacionada al numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, conforme fue consignada en el Acta de infracción, no cambiando dicha rectificación, la motivación del procedimiento sancionador, por lo que corresponde no acoger lo alegado en este extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que la multa confirmada en el presente procedimiento administrador sancionador es la siguiente:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Seguridad y Salud en el Trabajo No dar cuenta del accidente de trabajo al centro médico asistencial correspondiente Numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
GRAVE S/ 5,670.00 Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la normativa de seguridad y salud en el trabajo, relacionado a las condiciones de seguridad en el área de trabajo, lo cual ocasionó el accidente de trabajo de la señora Jesús Natividad Alvarado Panta. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE S/ 9,450.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGROFRUTOS TRADING S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 108-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 01 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Piura dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 220-2019-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 108-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 01 de octubre de 2021, en el extremo referente a una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a AGROFRUTOS TRADING S.A. y a la Intendencia de Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.