| Resolución N° | 0315-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA |
| Impugnante | Agro Industrial Paramonga S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 17 de setiembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGRO INDUSTRIAL PARAMONGA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 035-2021-SUNAFIL/IRE-LIM de fecha 24 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lima dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 44-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
11 LGIT Artículo 9.- Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 035-2021-SUNAFIL/IRE-LIM en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a AGRO INDUSTRIAL PARAMONGA S.A.A.. y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS GABRIEL PAREDES MORALES Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo jurídicamente de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante en el extremo en el cual se analiza si la notificación electrónica realizada en el procedimiento inspectivo, estuvo dentro de la legalidad. Considero que, con el mayor aprecio, la mayoría del Tribunal no ha convenido en la necesidad de analizar jurídicamente una situación previa que supone -a mi parecer- no solo la vulneración de garantías mínimas del debido procedimiento administrativo sino también, sientan un precedente que podría abrir espacios de arbitrariedad en la actuación de las instancias del Sistema de Inspección del Trabajo. Sintetizo el sustento de mi p
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 05-2021-SUNAFIL/IRE-LIM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 27-2021-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 41-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC de fecha 26 de febrero de 2021, notificada el 03 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (sub materia: prevención de riesgos), Investigación de Accidentes de Trabajo/Incidentes Peligrosos (sub materia: incumplimientos en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial), Coordinación sobre seguridad y salud entre empresas que desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo (sub materia: prevención de riesgos), Equipos de Protección Personal, Condiciones de Seguridad y Salud en el trabajo. PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 96-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 139-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM de fecha 17 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 23,144.00 (veintitrés mil ciento cuarenta y cuatro con 00/100 Soles), por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por omisión, negativa a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada, mediante notificación por casilla electrónica de fecha 26 de enero de 2021, cuyo plazo de 04 días hábiles era hasta el 01 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por omisión, negativa a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada, mediante notificación de casilla electrónica de fecha 08 de febrero de 2021, cuyo plazo de 04 días hábiles era hasta el 112 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
Con fecha 09 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 139-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, argumentando lo siguiente:
i. El numeral 20.4 del artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, dispone que la entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta para la notificación de actos administrativos, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Por otro lado, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, implementó el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de las notificaciones de los procedimientos y actuaciones seguidas por la SUNAFIL, para lo cual se debe llevar un formulario de registro en el que se consigna el correo electrónico y el número de celular para las coordinaciones correspondientes. Al inicio del procedimiento, aún no se había implementado el sistema de notificación electrónica; motivo por el cual, las notificaciones se venían realizando vía teléfono y correo electrónico. Es por ello que, recién el 29 de abril de 2021, se tomó conocimiento que existían decisiones que no habían sido notificadas al correo consignado en las inspecciones, ingresando por ello, recién el 30 de abril de 2021, el formulario de registro. Entonces, recién llegaron las notificaciones de los actos administrativos. Es así que, pese a que la norma establece que la notificación se realice previa comunicación a la empresa, se ha procedido notificar en la casilla electrónica, situación que no ha ocurrido en el presente caso, lo que ha ocasionado que no se puedan presentar los descargos correspondientes, viéndose afectado el derecho al debido procedimiento. Por lo tanto, debe anularse el procedimiento.
ii. La sanción impuesta resulta arbitraria, pues afecta el derecho a la motivación de las resoluciones, razonabilidad y proporcionalidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 035-2021-SUNAFIL/IRE-LIM de fecha 24 de junio de 20212, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 139-2021-SUNAFIL/IRE- SIRE-LIM, por considerar los siguientes puntos:
i. La Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII sobre el ejercicio de la función inspectiva de la SUNAFIL, incorpora mecanismos electrónicos para la notificación de documentos y actuaciones inspectivas, pudiendo realizarse a través de requerimientos de información por cualquier medio de comunicación. Además, ello en concordancia con lo dispuesto en los numerales 7.7.1 y 7.2.2 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII versión 2, denominado “Protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo, dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del CORONAVIRUS (COVID 19) en el territorio nacional”. Asimismo, mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR se aprobó el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL. Es por ello que, mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL de fecha 31 de julio de 2020, se modifica el cronograma de implementación a nivel nacional del sistema informático de notificación electrónica, siendo que, el 31 de diciembre de 2020, se programó que los requerimientos de información sean notificados a través de la casilla electrónica. Por lo tanto, a la fecha de notificación de los requerimientos de información del 11 y 19 de enero de 2021, ya se encontraba implementada la casilla electrónica para surtir sus efectos en las notificaciones.
ii. El Decreto Supremo N° 003-2020-TR se publicó en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020, por lo que, a esa fecha, ya era de conocimiento público. En ese sentido, la impugnante no puede pretender señalar su desconocimiento para eximirse de responsabilidad. Del mismo modo, no existe vulneración al principio del debido procedimiento o al derecho de defensa, ya que se realizó una correcta notificación de los requerimientos de información. En consecuencia, la impugnante se encontraba en la obligación de adoptar todas las previsiones para cumplir con lo solicitado por el inspector de trabajo a través de los requerimientos de información que fueron notificados por casilla electrónica. En tal sentido, no existe una indebida motivación, toda vez que existe una clara correspondencia entre los hechos constatados y las normas jurídicas infringidas.
Con fecha 14 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 035-2021-SUNAFIL/IRE-LIM.
La Intendencia Regional de Lima, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 467-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 21 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Notificada a la inspeccionada el 28 de junio de 2021. Ver fojas 54 de expediente sancionador
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AGRO INDUSTRIAL PARAMONGA S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que AGRO INDUSTRIAL PARAMONGA S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 035-2021-SUNAFIL/IRE- LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 23,144.00 por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 30 de junio de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AGRO INDUSTRIAL PARAMONGA S.A.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 035-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes fundamentos:
Inaplicación del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR - El numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG señala que, si la entidad cuenta con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por ésta para la notificación de actos administrativos, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. - Mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR se aprobó el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos, y, el artículo 6 del referido cuerpo legal, establece que cada vez que SUNAFIL notifique un documento a la casilla electrónica deberá alertar al administrado a través del correo electrónico o mensajes de texto a su celular. - En ese sentido, el referido artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR establece como un requisito adicional para la eficacia de la notificación, alerta a través del correo electrónico o mensaje de texto al celular del administrado sobre la notificación a realizarse. - Entonces, en el presente caso, no se ha recibido ningún correo electrónico o mensaje de texto de alerta, pese a que SUNAFIL ya contaba con la información sobre el correo electrónico, a través del cual se había notificado días antes un requerimiento de información. En tal sentido, los requerimientos de información del 11 y 19 de enero de 2021 son ineficaces y no han generado un efecto u obligación, lo que trae como consecuencia que no se pueda sancionar por el incumplimiento. Por lo tanto, se ha afectado el principio de culpabilidad, al no demostrarse el dolo o culpa con el que se actuó para comisión de la presunta infracción. Del mismo modo, se ha vulnerado el principio de legalidad, al no cumplirse con la obligación de alertar al correo electrónico o por mensaje de texto, tal y como lo establece el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Inaplicación del principio de razonabilidad En la Imputación de Cargos no se toma en cuenta que los hechos imputados configuran una sola infracción continuada, debido a que son conductas independientes que conforman un proceso unitario y homogéneo de acción (presunta omisión en la remisión de información en dos oportunidades), lo que implicaba que se sancione con una única multa y no dos como se planteó desde el Acta de Infracción, vulnerándose así el principio de razonabilidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión 6.1 De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente8, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG9, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”10.
Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019- JUS.
El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.
El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia,
8 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 10 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Sobre la notificación por casilla electrónica
Es importante traer a colación lo dispuesto en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG que señala lo siguiente:
“Artículo 20.- (…) 20.4. (...) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25”.
Entonces, considerando lo señalado en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se aprobó el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL. Dicha norma establece en su artículo 5:
“Artículo 5.- Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto supremo se consideran las definiciones siguientes:
Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de
los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio. (…)”.
Esta modalidad de notificación es explicada en la Exposición de Motivos de la reforma generada con el Decreto Legislativa N° 1452, que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, afirmando que: “Es oportuno señalar que el presente Decreto Legislativo considera la situación de aquellas entidades públicas que en el futuro logren implementar mecanismos de notificación en los que la propia dinámica de las actuaciones administrativas que se desarrollan, resultan plenamente justificado invertir la regla prevista en la primera pare del quinto párrafo del numeral 20.4 de la LPAG, en lo que se requiere la expresión del consentimiento expreso del administrado para que se produzcan la notificación por casilla electrónica. En ese sentido, la segunda parte de la norma contiene una cláusula que posibilita a las entidades del Poder Ejecutivo establecer mediante Decreto Supremo la obligatoriedad de efectuar la notificación vía casilla electrónica, con la opinión favorable de la residencia del Consejo de Ministros y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, entidades que podrán validar la viabilidad técnico – legal de la medida propuesta”.
Entonces, considerando lo antes expuesto, y que la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica se dispuso mediante el Decreto Supremo N° 003-2020-TR antes citado, para determinar la validez de la notificación vía casilla electrónica debemos remitirnos al artículo 11 del referido cuerpo normativo, el mismo que precisa que la notificación por este medio se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. Sobre el particular, Morón Urbina manifiesta que la norma innova nuevamente respecto a la vigencia de la notificación al establecer que, cuando esta modalidad sea empleada se entenderá realizada correctamente con el depósito de la notificación por parte de la autoridad (no con el envió, el acuse de recibo ni con la lectura efectiva).
Por su parte, el artículo 8° del mismo cuerpo normativo, establece las obligaciones que debe tener el usuario de la casilla electrónica, siendo estas las siguientes: (1) Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen. (2) Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica. (3) Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne.
En razón a lo expuesto, mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, se modificó el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, con la cual se aprobó el Cronograma de Implementación, a nivel nacional, del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SINELSUNAFIL). Dicha modificación se efectuó en virtud a la declaratoria de Emergencia Sanitaria, con el fin de prevenir y controlar la propagación y contagio del COVID-19; es por ello que, el uso de medios electrónicos y tecnológicos en la fiscalización laboral adquirieron mayor relevancia y urgencia,
puesto que constituye una práctica que preserva y resguarda el bienestar y la salud de la ciudadanía. Por tal razón, la SUNAFIL mediante resolución de Superintendencia, incorpora, de manera progresiva, los documentos que son notificados a través de la referida modalidad y las fechas de implementación. Por ello, recién a partir del 31 de diciembre de 2020, los requerimientos de información son materia de notificación vía casilla electrónica, conforme al cronograma aprobado, en merito a la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.
Resulta relevante para el presente caso señalar que todos los dispositivos legales antes citados se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano. Por tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación, conforme lo establece el artículo 109° de la Constitución Política del Perú.
Como puede apreciarse en el expediente inspectivo, obra a folios 15 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante, con el cual se deja constancia del depósito del documento “Requerimiento de Información”, consignándose como fecha del mismo el 11 de enero de 2021. Del mismo modo, también en el expediente inspectivo, obra a folios 17, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante, con el cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Requerimiento de Información”, consignándose como fecha del mismo el 19 de enero de 2021.
Es así que, vista la legalidad del uso obligatorio de la casilla electrónica y la existencia de las constancias correspondientes donde el inspector actuante sustenta el haber remitido los requerimientos a la casilla electrónica de la impugnante, tomando en cuenta que de la normativa expuesta se aprecia que la notificación se entiende como válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario, no resulta necesario para su eficacia las alertas al correo electrónico; más aún, si se entiende que la impugnante ha tomado conocimiento de la notificación a partir de dicho depósito. Cabe reiterar que, tal y como se establece en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, constituye obligación del usuario, “revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen”, motivo por el cual las alertas no revisten de validez a la notificación. Por tanto, no ha existido afectación alguna a los principios de culpabilidad y legalidad, por lo que corresponde desestimarse los argumentos vertidos en este extremo.
Sobre la Independencia de los Requerimientos de Información
Sobre el particular, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.”
En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”.
Por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece lo siguiente:
“En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (...) d) Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica: la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, regula mediante de superintendencia los mecanismos de implementación correspondientes.”
En tal sentido, como parte de las actuaciones inspectivas, los inspectores comisionados se encuentran en la facultad de requerir información a los sujetos inspeccionados, quienes, en el marco de su deber de colaboración, conforme a lo dispuesto en el artículo 911 de la LGIT, se obligan a cumplir con la presentación de la misma, bajo apercibimiento de incurrir en infracción a la labor inspectiva. Por lo que, en mérito a los requerimientos efectuados con fecha 11 y 19 de enero de 2021, los mismos constituyen actos independientes, siendo sancionables por el incumplimiento que se advierta en mérito a cada uno de ellos, como ha ocurrido en el presente caso. Por tanto, no corresponde amparar el recurso de revisión en dicho extremo.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGRO INDUSTRIAL PARAMONGA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 035-2021-SUNAFIL/IRE-LIM de fecha 24 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lima dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 44-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
11 LGIT Artículo 9.- Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 035-2021-SUNAFIL/IRE-LIM en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a AGRO INDUSTRIAL PARAMONGA S.A.A.. y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS GABRIEL PAREDES MORALES Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo jurídicamente de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante en el extremo en el cual se analiza si la notificación electrónica realizada en el procedimiento inspectivo, estuvo dentro de la legalidad. Considero que, con el mayor aprecio, la mayoría del Tribunal no ha convenido en la necesidad de analizar jurídicamente una situación previa que supone -a mi parecer- no solo la vulneración de garantías mínimas del debido procedimiento administrativo sino también, sientan un precedente que podría abrir espacios de arbitrariedad en la actuación de las instancias del Sistema de Inspección del Trabajo. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. Respecto de la notificación electrónica y el Sistema de Notificación Electrónica de la Sunafil
De una revisión acuciosa del segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020- TR
Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado.
La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería. (énfasis agregado)
La lectura correspondiente al citado artículo evidencia que es obligación de la SUNAFIL comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica. No obstante ello, el resto del párrafo permite las siguientes interpretaciones posibles respecto al medio a emplear para realizarlo: • El Sistema Informático de Notificación Electrónica además de tanto su correo electrónico como mediante el servicio de mensajería • El Sistema Informático de Notificación Electrónica además de su correo electrónico • El Sistema Informático de Notificación Electrónica además del servicio de mensajería
Conforme se aprecia, no existe claridad con relación a la extensión completa de la configuración de la obligación de notificación por parte de la SUNAFIL. Lo que puede colegirse sin duda alguna es que la SUNAFIL tiene la obligación de realizar la notificación mediante el Sistema Informático de Notificación Electrónica y lo que se encuentra en duda es cual de los otros dos medios establecidos en el propio articulado del Decreto Supremo bajo análisis.
De acuerdo a lo anterior, este tipo de redacciones confusas por sí mismas constituyen supuestos de exoneración de responsabilidad en el ordenamiento jurídico administrativo. Esta situación, por ejemplo, se encuentra prevista en el artículo 257° del Texto Único de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley ° 27444 (TUO de la LPAG)12.
Son perjuicio de ello, la ausencia de análisis respecto de la afectación que el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR genera en el administrado, a pesar de las alegaciones formuladas por la impugnante; así como la actuación de la Administración optando por una de las alternativas sin motivar adecuadamente su decisión, constituye una vulneración al principio de buena fe procedimental dado que la autoridad administrativa ha realizado actuaciones interpretando la regulación en contra del administrado; sin motivar o explicar la ponderación o razonabilidad de la medida.
Tal como se ha señalado, esta conducta sería contraria al numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, a saber:
Principio de buena fe procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del
12 Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal.
procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley.
Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental. (énfasis agregado)
La conducta antedicha supone una vulneración al principio de buena fe procedimental y, consecuentemente, una afectación al derecho de defensa del administrado13, como parte del derecho al debido procedimiento, al no haber tomado conocimiento a tiempo de los requerimientos de información señalados por la autoridad instructora ni haber tenido la oportunidad de presentar los documentos solicitados.14.
Esta contravención de un principio ordenador del procedimiento administrativo contenido en el artículo IV del TUO de la LPAG, incurriéndose y en general a contenidos en el artículo IV del TUO de la LPAG, la nulidad de la misma se encuentra regulada en el artículo 10 de la norma en desarrollo, que a continuación se cita:
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.”
2. Sobre la presunta vulneración a la garantía de la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo
13 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. 14 Tal y como lo ha referido el Tribunal Constitucional en la sentencia del 9 de septiembre de 2015 recaída en el Expediente N° 07094- 2013-PA/TC, en cuyo fundamento 10 señala que “La notificación es un acto procesal mediante el cual las partes intervinientes en un proceso judicial toman en conocimiento de las resoluciones judiciales emitidas en el marco del mismo proceso, a fin de que estas puedan ejercer su derecho de defensa. Entonces, el no ser notificado genera que las partes no puedan ejercer su derecho de defensa” (el resaltado es nuestro).
anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa15, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto.
A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
15 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (énfasis agregado)
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material16.
Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí17, se ha expresado lo siguiente:
16 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 17 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348.
“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto” (énfasis agregado).
En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:
“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican.” (el énfasis es nuestro).
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
Conforme se ha identificado previamente, se evidencia que las instancias que precedieron al Tribunal de Fiscalización Laboral en el análisis y emisión de los actos administrativos respectivos no cumplieron con garantizar una adecuada motivación, máxime tratándose de un procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional.
Es ilustrativo de lo anterior que las instancias de la Intendencia Regional a cargo del procedimiento no hayan analizado las alegaciones del administrado respecto de la notificación realizada, evitando analizar lo correspondiente a la aplicación del segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.
Consecuentemente, las instancias de la Intendencia Regional responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes constitucionalmente establecidos.
3. Por ende, al vulnerarse los principios del procedimiento administrativo antes referidos, contenidos en el Título Preliminar del TUO de la LPAG, se encontraría dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la norma en desarrollo.
4. En ese sentido, correspondería declarar la nulidad de la Resolución, debiendo la Administración motivar adecuadamente sus actuaciones en el marco de un procedimiento administrativo, más aún si se trata de uno de tipo sancionador.
Documento Firmado Digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales
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