| Resolución N° | 0847-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ICA |
| Impugnante | Agrícola la Venta S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 004-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Fecha | 05 de setiembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por AGRÍCOLA LA VENTA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 004-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 212-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 004-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relacionadas al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, dejando sin efecto las multas impuestas por dichas infracciones. TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 004-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relacionadas a las Condiciones de seguridad, Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – IPER y, la Formación e Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a AGRÍCOLA LA VENTA S.A., y a la Intendencia de Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 944-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 254-2021-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, cinco (05) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el accidente de trabajo que generó el deceso del extrabajador Jesús Bravo Figueroa.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: condiciones de seguridad); Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: incluye todas); Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Notificación o aviso de accidente de trabajo mortal o incidente peligros; Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo y, Registro de accidente de trabajo e incidentes); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas) e, Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 201-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 01 de julio de 2021, notificado el 05 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 299-2021-SUNFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 08 de setiembre de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 237-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 22 de octubre de 2021, notificada el 25 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 893,816.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no dar cuenta a la autoridad competente, conforme a lo establecido en las normas de seguridad y salud en el trabajo, de los accidentes de trabajo mortales o de los incidentes peligrosos ocurridos, no comunicar demás accidentes de trabajo al Centro Médico Asistencial donde el trabajador accidentado es atendido, o no llevar a cabo la investigación en caso de producirse daños a la salud de los trabajadores o de tenerse indicios que las medidas preventivas son insuficientes; respecto a la materia inspeccionada: Notificación o Aviso del Accidente Mortal; tipificada en el numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de las obligaciones de implementar y mantener actualizados los registros o disponer de la documentación que exigen las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo; respecto a la materia inspeccionada: Registro de Accidente de Trabajo e Incidentes; tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal; respecto a la materia inspeccionada: Condiciones de seguridad; tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 346,698.00.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal; respecto a la materia inspeccionada: Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos - IPER; tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 346,698.00.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal; respecto a la materia inspeccionada: Formación e Información de Seguridad y Salud en el Trabajo; tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 346,698.00.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal; respecto a la materia inspeccionada: Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo; tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 346,698.00.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal; respecto a la materia inspeccionada: Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo; tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 346,698.00.
Con fecha 16 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 237-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:
i. En el presente caso, el acta de infracción pretende tomar como válidos el Acta de Infracción N° 125-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, correspondiente a la Orden de Inspección N° 1532-2020-SUNAFIL/IRE-IC, cuyo procedimiento fue archivado como consecuencia de que la Resolución de Intendencia N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, declaró la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 057-2021-SUNAFIL/SIRE-ICA, toda vez que existió un exceso de plazo de la duración de las actuaciones inspectivas. ii. Si bien es cierto, la Resolución de Intendencia N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, deja a salvo las actuaciones de investigación del inspector; sin embargo, es necesario mencionar que esto es completamente ilegal pues pretende dar validez a un acto administrativo como lo es el Acta de Infracción N° 125-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por un inspector que a la fecha de la emisión de dicho acto no tenía competencia para ello, pues únicamente constaba con el plazo perentorio de 10 días. iii. Por ello, se solicita que se declare el archivo del presente procedimiento, debido a que existe una causal de nulidad por contravenir a la constitución, a las leyes y a las normas reglamentarias, contenidas en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG. iv. En el presente caso, la Resolución de Sub Intendencia sanciona por, presuntamente, incurrir en las siguientes conductas, las cuales derivan en un riesgo grave para la seguridad y salud de los trabajadores. Según la Sub Intendencia cada conducta estaría tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Sin embargo, es claro que no se ha hecho un correcto análisis y subsunción de la conducta al tipo infractor, toda vez que este se refiere a los incumplimientos normativos en materia de seguridad y salud en el trabajo, de los que se derive un accidente mortal; es decir, todos los presuntos incumplimientos constituyen una única infracción. Si bien no hemos incurrido en incumplimiento alguno, la Sub Intendencia cometería una arbitrariedad al pretender imputar dos tipos de infracciones cuando solo correspondería uno.
v. Como se puede verificar en el acta de infracción, no se toma en cuenta que los hechos imputados configuran una sola infracción continuada, pues solo se remite a señalar que son conductas independientes, no tomando en cuenta que todas las conductas conformar un proceso unitario y homogéneo de acción, lo que implicaba que se sancione con una única multa y no cinco como se planteó desde el acta de infracción. vi. Cabe resaltar que la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral emitió la Resolución N° 324-2021-SUNAFIL/RFL-Primera Sala, a través de la cual, dispuso que todas las causas de un accidente de trabajo que constituyen incumplimientos a la normativa de seguridad y salud en el trabajo en base a lo dispuesto por el artículo 28.10 deberán tipificarse de forma conjunta y subsumirse en dicho tipo infractor, no debiendo ser calificadas y tipificadas en forma independiente. vii. Como se ha venido señalando, la impugnante si constaría con condiciones de seguridad, toda vez que por un lado hemos cumplido con las 5 reglas de oro señaladas en el numeral 35.3 de la Resolución Ministerial N° 111-2013-MEM-DM. De la norma citada se desprende que la utilización del camión grúa utilizado por el señor Jesús Bravo Figueroa fue lo más seguro debido a que el uso de escaleras o andamios no era posible por el tipo de suelo arenoso en la que está ubicada la estructura eléctrica. viii. En la matriz se observa que el peligro identificado (rojo) es equipos, herramientas y sistema energizados, el riesgo (azul) es contacto eléctrico y la consecuencia (verde) es quemaduras, asfixia, paro cardiaco, conmoción e incluso la muerte. Traumatismo como lesiones secundarias. ix. Conforme a lo solicitado por el inspector a cargo, se presentó el cargo de entrega y capacitación respecto al Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS) para mantenimiento de equipos eléctricos “Peligros y Riesgos en el desmontaje de transformador” de fecha 09 de enero de 2020, lo cual evidencia que el señor fue capacitado. x. Al cumplirse con las 5 reglas de oro indicadas en el numeral 35.3 de la Resolución Ministerial N° 111-2013-MEM-DM, se verificó la ausencia de tensión en el transformador por lo cual se eliminó en su origen el riesgo laboral de contacto eléctrico asociado al peligro identificado, “Equipos, herramientas y sistema energizados” registrados en el IPERC. Asimismo, el jefe inmediato del señor Jesús Bravo, verificó de manera efectiva el uso de los guantes dieléctricos desde el momento que se hizo el corte de energía hasta el ascenso a la estructura biposte. Sin embargo, habiéndose aplicado las 5 reglas de oro de electricidad al transformados (cuando ya no había riesgo de corriente), se acredita que el señor Jesús Bravo trabajó con sus guantes de badana, ya que le permitió confort y maniobrabilidad para el desmontaje del transformador. xi. En el presente caso, el RISTT de la empresa cumple con la estructura mínima solicitada en el artículo 74 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, pues de lo evidenciado en el índice del RISTT, la actividad realizada el día del evento fue desmontaje de transformador eléctrico que pertenece al mantenimiento de transformadores y este a su vez está incluido en el procedimiento escrito de trabajo seguro de mantenimiento de equipos eléctricos. xii. En referencia al registro de accidente, la conducta infractora que se imputa a la impugnante, solo aplica para accidentes de trabajo y como no se tenía disponible el resultado de la causa básica dentro de las 24 horas; por lo que, no se generó el registro del accidente, toda vez que estaba pendiente la investigación interna. xiii. Tanto la imputación de cargos como la resolución de sub intendencia se habrían vulnerado los principios de debido procedimiento y presunción de inocencia, toda vez que: i) no han aportado medio probatorio alguno que genere la certeza indubitable que se cometió la infracción, ii) pretenden trasladar la carga de la prueba a la empresa cuando ello les corresponde a los propios inspectores; iii) solicitan que los medios probatorios aportados por la empresa generen certeza indubitable de que no se cometió
infracción, cuando lo único exigido por los principios citados es que generen una duda razonable de que no se cometió la infracción. xiv. En el presente procedimiento, la conducta infractora era la tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, pues al momento del accidente (09 de enero de 2020) no existía el numeral 28.11. En ese sentido, no correspondía aplicarnos una infracción que, al momento de los hechos, no existía. xv. La Sub Intendencia pretende sancionador con una multa en base al valor de la UIT del año 2021 (S/ 4,400.00), pese a que el accidente ocurrió en enero del 2020 y en la propia acta se establece que la UIT a establecer es la del año 2020.
Mediante Resolución de Intendencia N° 004-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 06 de enero de 20222, la Intendencia Regional de Ica, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Resulta propicio indicar que, si bien la presente acta de infracción se emitió a razón de la nueva orden de inspección generada a la inspeccionada, ya que la orden N° 1532- 2020, que antecede y su respectivo procedimiento sancionador fueron declarados nulos, al haberse transgredido el plazo para la investigación por accidente de trabajo mortal, al haber la autoridad de actuaciones inspectivas dispuesto un plazo mayor al establecido en el RLGIT, como en las directivas internas; sin embargo, ello no implica que en la presente acta de infracción los hechos constatados allí plasmados hayan perdido su eficacia y firmeza, más aún sí estas últimas no tuvieron incidencia directa en la causal de nulidad (transgresión del plazo establecido de la orden de inspección). ii. En ese entender, a consideración de este despacho, el acta de infracción del presente procedimiento sancionador, configurada como tal para los hechos constatados que la sostienen como las normas vulneradas y demás contenido mínimo, no le causa indefensión a la inspeccionada ni se imposibilita de continuar con el procedimiento, toda vez que se logra evidenciar en autos que la orden de inspección generada a causa del accidente de trabajo mortal se realizó dentro del plazo para la emisión del acta de infracción, así como el contenido mínimo de la misma, instituido en el artículo 54 del RLGIT. iii. Es preciso indicar que el concurso de infracciones no es invocable en el presente caso, y ello en razón a que no solo los incumplimientos (conductas u omisiones) son disimiles, sino que además se advierte que la comisión de una infracción no genera automáticamente la comisión de la otra; por tanto, los incumplimientos a las normas de seguridad y salud en el trabajo detectadas por los inspectores comisionados, resultan evidentemente ser individuales y que si bien fueron configuradas en el mismo tipo infractor, ello no se encuentra referido a que haya sido el mismo incumplimiento en el que incurrió la inspeccionada o que se deba encasillar los cinco disimiles
2 Notificada a la impugnante el 10 de enero de 2022, conforme consta a folios 466 del expediente sancionador.
incumplimientos en una sola infracción ya que el origen de cada una de ellas responde a incumplimientos distintos. iv. Sin perjuicio de lo antes expuesto, si bien la inspeccionada trae a colación lo resuelto por el Tribunal de Fiscalización Laboral, en un caso equivalente al analizado en el presente caso, cierto es también que dicha resolución administrativa no constituye un precedente vinculante. v. Respecto a las condiciones de seguridad, se tiene que las reglas omitidas, para el desarrollo de la actividad que ejecutaba el trabajador, están referidas al bloqueo de la fuente de energía eléctrica, la verificación de ausencia de energía eléctrica residual, instalación de los dispositivos de conexión a tierra y la señalización o demarcación del área de trabajo, situaciones que originaron la principal condición sub estándar de trabajo con riesgo de “conducción eléctrica”, el mismo que se materializó durante la actividad que ejecutaba el trabajador, máxime teniéndose en cuenta los resultados del Pronunciamiento Tanatológico N° 01-2020-DML-II-ICA, que determina como causa básica de la muerte, la “electrocución”. Esto obedece a que el, el sujeto responsable no adopto correctamente las medidas de control o aislamiento necesarias frente al riesgo de “conducción eléctrica”, en circunstancias que el trabajador desarrollaba su actividad laboral de “desmontaje de un transformador eléctrico, en una subestación eléctrica biposte”. vi. Asimismo, el solo hecho de haberle otorgado al trabajador occiso, implementos de pasos y correa para el escalamiento, infringe lo establecido en el artículo 52 de la Resolución Ministerial N° 111-2013-MEN-DM, y por otro lado el hecho que sea de difícil acceso vehicular el lugar donde ocurrieron los hechos, no implica que no haya sido posible, más aun si de las manifestaciones recogidas, los trabajadores señalan que en el lugar de los hechos había una grúa y la presencia de una camioneta, que bien pudo servir para la implementación de un escalamiento seguro. vii. Respecto a la identificación de peligros y evaluación de riesgos, frente al peligro identificado de “circuitos energizados”, con riesgo “contacto eléctrico”, las medidas de control administrativas allí estipuladas, son medidas insuficientes para el desarrollo de trabajados en equipos eléctricos, de trabajos atingentes al riesgo potencial de contacto eléctrico, máxime cuando el transformador a desmontarse por parte del trabajador, albergaba energía eléctrica de media tensión (22,9 KV); debiendo el sujeto responsable haber observado lo establecido en el artículo 35 de la Resolución Ministerial N° 111- 2013-MEN-DM. En efecto, se evidencia que la inspeccionada no ha elaborado adecuadamente su matriz IPERC, ya que en los equipos de protección personal específicos para la actividad laboral que desarrolla el trabajador durante el accidente de trabajo, únicamente señala la entrega de “guantes de seguridad”, sin especificar que son guantes dialécticos de clase 3 o 4 para el voltaje que alberga dicho transformados eléctrico (superiores a los 22 900 V), precisando que ello resulta ser muy genérico para el riesgo al que se encontraba expuesto el trabajador. viii. Sobre la materia de formación e información, que si bien, la inspeccionada en las actuaciones inspectivas acredito la entrega de los registro de capacitaciones, de la verificación de dicha lista, se advierte que, la inspeccionada no impartió capacitación concerniente al procedimiento de trabajo denominado “Procedimiento escrito de trabajo seguro para mantenimiento de equipos eléctricos”, siendo esta capacitación de suma importancia a razón que el apartado 6.5, refiere al trabajo sin tensión, conteniendo los preceptos de las cinco reglas de oro para ejecutar de manera segura trabajos sin tensión. En tal sentido, al no haber acreditado la capacitación específica, se ha configurado el incumplimiento. ix. En relación al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, en específico a los equipos de protección personal adecuados, se debe precisar que, de lo recogido en los testimonios de los trabajadores en calidad de testigos, se puede advertir que sostienen
que el trabajador occiso en el desarrollo de su labor únicamente utilizaba los guantes de badana y no los guantes dialécticos; cabe indicar que ello fue ratificado por la misma inspeccionada en su escrito de descargos frente al informe final de instrucción, como a la resolución venida en alzada, en donde sostiene que habiéndose aplicado las 5 reglas de oro de electricidad, el trabajador para mayor confort y maniobrabilidad uso los guantes de badana. Por lo que, se tiene evidenciada la infracción. x. Respecto a la elaboración de análisis seguro de trabajo y permiso de trabajo con energía eléctrica, se recoge que no se tomó en cuenta las 5 reglas de oro estipuladas en la Resolución Ministerial N° 111-2013-MEN-DM, debido a que solo se consigna como medida de control para el trabajo sin tensión, el retiro de fusibles o la desenergización del transformador omitiéndose las otras reglas concernientes, tales como el bloqueo de la fuente de energía eléctrica, la verificación de ausencia de energía eléctrica residual, instalación de dispositivos de conexión a tierra y la señalización o demarcación del parea de trabajo. Asimismo, para el desarrollo de la actividad que ejecutaba el trabajador afectado durante la ocurrencia del accidente de trabajo mortal, se estableció en la sección etapas del trabajo del Análisis Seguro de Trabajo un procedimiento distinto, no coherente, con respecto al Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro para mantenimiento de equipos eléctricos. xi. Sobre el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, es preciso sostener que, conforme a la lectura del mismo, se puede advertir que, en el capitulo III: referente a “trabajos de instalaciones eléctricas”, no se consignan los estándares de seguridad relacionados a la actividad que desarrolla el trabajador, cuando se dio origen al accidente de trabajo que produjo la muerte del mismo, habiéndose vulnerado el principio de prevención. xii. Respecto a la notificación del accidente de trabajo mortal, el artículo 10 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, establece que la notificación a la que se refiere el artículo 82 de la LSST, señala únicamente que los empleadores comunican los accidentes de trabajo e incidentes peligrosos dentro del plazo máximo de 24 horas al Ministerio de Trabajo, por lo que, dicha comunicación no requiere del estudio anatomopatológico previo o la entrega de resultados o pericias. xiii. En relación a la supuesta vulneración de los principios de veracidad y licitud, cabe señalar que la documentación presentada por la inspeccionada en fase sancionadora, no satisface la presunción de licitud y veracidad, toda vez que el informe técnico pericial de parte, en el cual se concluye que la causa de la muerte del trabajador no fue por electrocución, no podría tomarse como una prueba que enerve la responsabilidad de la inspeccionada, ya que como bien lo sostiene la autoridad de primera instancia, la pericia presentada de parte no contiene un criterio de confiabilidad y otorga un valor preponderante al peritaje oficial que se realizó a través del examen tanatológico de parte del Ministerio Público, que arroja que la causa básica de muerte del trabajador fue la “electrocución”.
xiv. En lo referente a la norma contemplada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, esta fue incorporada a través del Decreto Supremo N° 008-2020-TR, de fecha 10 de febrero de 2020, es decir se encontraba vigente cuando se generó la Orden de Inspección N° 944-2021 de fecha 26 de mayo de 2021; por tanto, al estar vigente dicha norma, los inspectores comisionados subsumieron los hechos que incurren en infracción administrativa. xv. Finalmente, si bien el accidente de trabajo se produjo en enero 2020, es cierto también que la infracción como tal se configuro en junio 2021, fecha en que se advirtió la infracción y se dejo constancia de ello en el anexo de las materias insubsanables y por consecuencia emitieron el acta de infracción, siendo lógico considerar para el cálculo de la UIT la del año 2021.
Con fecha 27 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 004-2022-SUNAFIL/IRE- ICA.
La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000087-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 31 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N°
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los
6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AGRÍCOLA LA VENTA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que AGRÍCOLA LA VENTA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 004-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 893,816.00, por la comisión de, entre otras, cinco (05) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 11 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AGRÍCOLA LA VENTA S.A.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 27 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 004-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en base a los siguientes argumentos:
El acta de infracción es nula por basarse en hechos contenidos en un acta de infracción emitida por funcionario que no tenía competencia para ello
i. Contrario a lo señalado por la Intendencia, el acta de infracción es un acto administrativo perfectamente impugnable, en razón de que ha dejado en indefensión a la impugnante, al no respetar los principios y requisitos de validez que deben acompañar a la emisión de todo acto administrativo. ii. En el presente caso, el Acta de Infracción N° 125-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, correspondiente a la Orden de Inspección N° 1532-2020-SUNAFIL/IRE-IC, cuyo
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
procedimiento fue archivado como consecuencia de que la Resolución de Intendencia N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, declaró la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 057-2021-SUNAFIL/SIRE-ICA, toda vez que existió un exceso de plazo de la duración de las actuaciones inspectivas.
iii. Si bien es cierto, la Resolución de Intendencia N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, deja a salvo las actuaciones de investigación del inspector; sin embargo, es necesario mencionar que esto es completamente ilegal pues pretende dar validez a un acto administrativo como lo es el Acta de Infracción N° 125-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por un inspector que a la fecha de la emisión de dicho acto no tenía competencia para ello, pues únicamente contaba con el plazo perentorio de 10 días para su emisión.
iv. Cabe señalar que, si bien las actuaciones inspectivas propiamente dichas permanecen, estas solo son insumos para las conclusiones que se determinaran en el acta de infracción, conclusiones que según la LGIT cuentan con presunción de veracidad. Sin embargo, en este caso el acta de infracción, al haberse emitido fuera del plazo determinado por la norma es nula, porque las conclusiones ahí vertidas carecen de total validez. Sobre ello, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en su Resolución N° 356- 2021-SUNAFIL/RFL-Primera Sala, ha señalado que aún incluso el administrado no acredite el cumplimiento de la normativa sociolaboral, la Autoridad Administrativa si tiene la obligación de actuar dentro de los parámetros de la Ley.
Vulneración del principio de tipicidad y razonabilidad
v. En el presente caso, la Resolución de Sub Intendencia nos ha sancionado por presuntamente incurrir en las siguientes conductas, las cuales derivan en un riesgo grave para la seguridad y salud de los trabajadores. Según la Sub Intendencia cada conducta estaría tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Sin embargo, es claro que no se ha hecho un correcto análisis y subsunción de la conducta al tipo infractor, toda vez que este se refiere a los incumplimientos normativos en materia de seguridad y salud en el trabajo, de los que se derive un accidente mortal; es decir, todos los presuntos incumplimientos constituyen una única infracción. Si bien no se ha incurrido en incumplimiento alguno, la Sub Intendencia comete una arbitrariedad al pretender imputar cinco tipos infractores cuando solo correspondería uno, lo que vulneraría el derecho reconocido en el numeral 66.10 del artículo 66 del TUO de la LPAG, el cual establece como uno de los derechos de los administrados que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible.
vi. Sumado a ello, la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral emitió la Resolución N° 324-2021-SUNAFIL/RFL-Primera Sala, a través de la cual, dispuso que todas las
causas de un accidente de trabajo que constituyen incumplimientos a la normativa de seguridad y salud en el trabajo en base a lo dispuesto por el artículo 28.10 deberán tipificarse de forma conjunta y subsumirse en dicho tipo infractor, no debiendo ser calificadas y tipificadas en forma independiente. Si bien es cierto, el tipo infractor en el presente caso es el numeral 28.11, es perfectamente aplicable a este caso. En ese sentido, al haberse vulnerado el principio de tipicidad y razonabilidad acarrearía la nulidad del procedimiento.
Inaplicación del principio de culpabilidad
vii. La Intendencia señala que, según un precedente vinculante, en un accidente de trabajo, la responsabilidad siempre es de la empresa, guiándose en el presente procedimiento por la responsabilidad subjetiva y no objetiva. De tomar como verdadero lo afirmado por la Intendencia, no tendría sentido realizar una investigación para la determinación de las causas del accidente, ni mucho menos tendría sentido realizar una inspección laboral. En ese sentido, solicitamos a su Despacho, analizar el presente caso teniendo en cuenta los principios de causalidad y culpabilidad y que la responsabilidad de la empresa es subjetiva.
viii. Como hemos venido señalando, la impugnante sí cuenta con condiciones de seguridad, toda vez que se habría cumplido con las 5 reglas de oro señaladas en el numeral 35.3 de la Resolución Ministerial N° 111-2013-MEM-DM. De la norma citada se desprende que la utilización de los pazos y sogas utilizados por el señor Jesús Bravo, fue lo más seguro debido a que el uso de escaleras o andamios no era posible por el tipo de suelo arenoso en la que está ubicada la estructura eléctrica (biposte). En ningún momento hemos negado que existieran vehículos cerca; sin embargo, eso no quiere decir que el lugar exacto del accidente no sea de difícil acceso para el traslado de las escaleras y/o andamios; de las fotografías aportadas se puede advertir que, la zona era arenosa e inestable, lo cual haría difícil el uso de andamios y escaleras.
ix. En la matriz IPERC se observa que el peligro identificado (rojo) es “equipos, herramientas y sistema energizados”, el riesgo (azul) es “contacto eléctrico” y la consecuencia (verde) es “quemaduras, asfixia, paro cardiaco, conmoción e incluso la muerte. Traumatismo como lesiones secundarias”. Asimismo, se reafirma que se ha cumplido con señalar los EPPs necesarios para el trabajo realizado por el trabajador al momento del accidente, toda vez que se ha cumplido con señalar el uso de guantes y de lo evidenciado en el informe pericial y de las declaraciones de los testigos se concluye que los guantes usados por el trabajador fueron guantes dieléctricos.
x. Conforme a lo solicitado por el inspector a cargo, se presentó el registro de capacitación “Mantenimiento de equipos eléctricos” con fecha 29 de noviembre de 2020, así como la capacitación de “Peligros y Riesgos en el desmontaje de transformador” de fecha 09 de enero de 2020, lo cual evidencia que el señor fue capacitado. Al respecto, debemos señalar que el trabajador tenía pleno conocimiento del PETS, toda vez que, fue debido a dicha capacitación que el trabajador aplicó las 5 reglas de oro.
xi. Al cumplirse con las 5 reglas de oro indicadas en el numeral 35.3 de la Resolución Ministerial N° 111-2013-MEM-DM, se verificó la ausencia de tensión en el transformador por lo cual se eliminó en su origen el riesgo laboral de “contacto eléctrico” asociado al peligro identificado “Equipos, herramientas y sistema energizados” registrados en el IPERC. Asimismo, el jefe inmediato de Jesús Bravo,
verificó de manera efectiva el uso de los guantes dieléctricos desde el momento que se hizo el corte de energía hasta el ascenso a la estructura biposte. Sin embargo, habiéndose aplicado las 5 reglas de oro de electricidad al transformador (cuando ya no había riesgo de corriente), se acredita que Jesús Bravo trabajó con sus guantes de badana, ya que le permitió confort y maniobrabilidad para el desmontaje del transformador.
xii. En el presente caso, el RISTT de la impugnante cumpliría con la estructura mínima solicitada en el artículo 74 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR; la actividad realizada el día del evento fue desmontaje de transformador eléctrico que pertenece al mantenimiento de transformadores y este a su vez está incluido en el procedimiento escrito de trabajo seguro de mantenimiento de equipos eléctricos. Asimismo, como se puede observar en el Capítulo III: Trabajos de instalaciones eléctricas del reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, se indica que “todo equipo eléctrico deberá ser operado según los procedimientos establecidos en los estándares de Agrícola La Venta S.A.”, el cual, viene a ser el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro para Mantenimiento de Equipos Eléctrico.
xiii. En referencia al registro de accidente, la conducta infractora que nos imputan solo aplica para accidentes de trabajo y como no se tenía disponible el resultado de la causa básica dentro de las 24 horas; por lo que, no se generó el registro del accidente, toda vez que estaba pendiente la investigación interna. En ese sentido, como se ha podido apreciar de todos nuestros argumentos no existe una evaluación en función al principio de causalidad a lo largo de toda la Resolución de Intendencia.
Inaplicación del principio de predictibilidad y confianza legítima
xiv. Se ha inaplicado el principio de predictibilidad y confianza legítima, dado que la orden de inspección mediante la cual se inició el presente procedimiento, ha tenido como antecedente una serie de ordenes de inspección previas, entre las cuales se puede apreciar la Orden de Inspección N° 050-2020, 049-2020 y 282-2020. Por ello, no entendemos como si en anteriores ordenes de inspección se ha determinado que no existe infracción, pretenden una vez más sancionarnos sin tener medios de prueba necesarios para imputarnos la responsabilidad.
Vulneración de los principios de debido procedimiento y presunción de licitud
xv. En el presente caso, los inspectores para elaborar el acta de infracción no habrían tomado en cuenta los medios probatorios aportados por la impugnante, por lo que a lo largo del procedimiento se habría pretendido trasladar la carga de la prueba a la impugnante, aun cuando es deber de la autoridad tener la certeza de que los hechos
imputados realmente fueron cometidos.
xvi. Peor aún, se rechazan los medios probatorios aportados, cuando la regla, según el principio de presunción de inocencia es que estos generen una duda razonable en la administración.
xvii. En ese sentido, tanto la imputación de cargos como la resolución de intendencia han vulnerado los principios de debido procedimiento y presunción de inocencia, toda vez que: i) no han aportado medio probatorio alguno que genere la certeza indubitable que se cometió la infracción, ii) pretenden trasladar la carga de la prueba a la empresa cuando ello les corresponde a los propios inspectores; iii) solicitan que los medios probatorios aportados por la empresa generen certeza indubitable de que no se cometió infracción, cuando lo único exigido por los principios citados es que generen una duda razonable de que no se cometió la infracción.
Vulneración al principio de irretroactividad al aplicar disposiciones posteriores a la ocurrencia del accidente
xviii. En el presente procedimiento, la conducta infractora era la tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, pues al momento del accidente (09 de enero de 2020) no existía el numeral 28.11. En ese sentido, no correspondía aplicarnos una infracción que, al momento de los hechos, no existía. Además de ello, la Sub Intendencia pretende sancionador con una multa en base al valor de la UIT del año 2021 (S/ 4,400.00), pese a que el accidente ocurrió en enero del 2020 y en la propia acta se establece que la UIT a establecer es la del año 2020; es decir, S/ 4,300.00, correspondiendo establecer una multa de S/ 893,816.00.
xix. Por ello, solicitamos que se declare el archivo del presente procedimiento, debido a que existe una causal de nulidad por contravenir a la constitución, a las leyes y a las normas reglamentarias, contenidas en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.
Con fecha 13 de abril de 2022, la impugnante presente el escrito “Téngase presente”, en base a los siguientes argumentos:
i. EL Tribunal de Fiscalización Laboral no debe apartarse de lo ya resuelto en procedimientos que han tenido el mismo objeto de controversia, a fin de no vulnerar el principio de seguridad jurídica. En ese contexto, la Primera Sala mediante Resolución N° 324-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, dispuso que todas las causas de un accidente de trabajo que constituyan incumplimientos a la normativa de seguridad y salud en el trabajo en base a lo dispuesto por el artículo 28.10 deberán tipificarse de forma conjunta y subsumirse en dicho tipo infractor, no debiendo ser calificados y tipificadas de forma independiente. Así, decidió revocar el extremo relacionado a la imputación de 5 infracciones al numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, modificándola en una sola infracción.
Análisis Del Recurso De Revisión
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos infracciones graves en materia seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en los numerales 27.2 y 27.6 del artículo 27 del
RLGIT. Asimismo, por la comisión de cinco infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en los numerales 28.11 del artículo 28 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a las infracciones graves.
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que, “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.11
Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo
El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239 11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:
- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.
- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente”
Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no haber proporcionado las condiciones de seguridad adecuadas, no haber identificado y evaluado los peligros y riesgos en la actividad de mantenimiento de transformadores, no haber impartido capacitación concerniente al procedimiento de trabajo seguro para mantenimiento de equipos eléctricos, dentro del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, no haber verificado el uso de los equipos de protección personal e incorrecta elaboración del análisis seguro de trabajo y permiso de trabajo con energía y, por no consignar dentro del reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo los estándares de seguridad relacionados a la actividad que desarrollaba el trabajador afectado.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o
12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia.
sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”. Por lo que, la resolución impugnada no incurre en una inaplicación de la norma en cuestión, en los términos alegados por la impugnante, por el contrario, ha sido el sujeto inspeccionado quien no cumplió con lo dispuesto en ella, pues esta tiene el deber de prevención y protección de sus trabajadores; a pesar de lo cual ocurrió el accidente de trabajo que tuvo como consecuencia la muerte de su trabajador.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (el énfasis es añadido). Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección
13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”(énfasis añadido).
Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225-2015, Lima ha establecido:
“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT
En el caso en particular, se evidencia que a la impugnante se le atribuye la comisión de las infracciones tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, en razón de la modificación del tipo legal efectuada por el Decreto Supremo N° 008-2020-TR (publicado el 10 de febrero de 2020), por no haber proporcionado las condiciones de seguridad adecuadas, no haber identificado y evaluado los peligros y riesgos en la actividad de mantenimiento de transformadores, no haber impartido capacitación concerniente al procedimiento de trabajo seguro para mantenimiento de equipos eléctricos, dentro del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, no haber verificado el uso de los equipos de protección personal e incorrecta elaboración del análisis seguro de trabajo y permiso de trabajo con energía y, por no consignar dentro del reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo los estándares de seguridad relacionados a la actividad que desarrollaba el trabajador afectado.
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se haya incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral haya producido muerte, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).
Al respecto, de manera previa al análisis referido a si en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que las causas determinantes del accidente de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.
Dicho esto, corresponde analizar si las infracciones imputadas presentan el nexo causal14 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado.
A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos15: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder
14 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 15 Casación N° 18190-2016 Lima
contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”16.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo17.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
16 Casación N° 4321-2015 Callao 17 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
Ahora bien, es importante traer a colación que el hecho ocurrido, se trata notablemente de un accidente de trabajo, al haberse dado en plena ejecución de labores, desarrolladas por parte del trabajador víctima del accidente, verificándose del acta de infracción las siguientes causas del accidente de trabajo:
Causas inmediatas Condición subestándar: 1. Equipo eléctrico energizado (transformador eléctrico de 22900 V): a razón que, el sujeto inspeccionado no adoptó correctamente las medidas de control o aislamiento necesarias frente al riesgo de “conducción eléctrica”, en circunstancias que el trabajador afectado desarrollaba su actividad laboral de “desmontaje de un transformador eléctrico en una subestación eléctrica biposte”. Solo se efectuó la desenergización del transformador eléctrico, pero se omitió el bloqueo de la fuente de energía eléctrica, la verificación de ausencia de energía eléctrica residual, instalación de los dispositivos de conexión a tierra y la señalización o demarcación del área de trabajo, de acuerdo al procedimiento escrito de trabajo seguro para mantenimiento eléctrico del sujeto inspeccionado o las reglas establecidas en el artículo 35 de la Resolución Ministerial N° 111-2013-MEM-DM, “Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo con Electricidad”. Ver numeral 4.9 de los hechos constatados.
Causas básicas Factor de trabajo: 1. Respecto a la omisión de parte del sujeto inspeccionado en verificar el uso de los equipos de protección personal adecuados por parte del trabajador afectado, señor Jesús Bravo Figueroa, en circunstancias que desarrollaba la actividad laboral en la que se suscitó su evento de trabajo. Ver numeral 4.12 de los hechos constatados. 2. Respecto a la incorrecta elaboración e indebida aprobación del sujeto inspeccionado respecto del análisis seguro de trabajo (AST) y el permiso de trabajo con energía eléctrica (PETAR) atingentes a la actividad que ejecutaba el trabajador cuando ocurrió su evento laboral. Ver numeral 4.12 de los hechos constatados.
Falta de control Fallas en el Sistema de Gestión de SST: 1. Respecto a la identificación de peligros y evaluación de riesgos del puesto de trabajo del trabajador afectado, señor Jesús Bravo Figueroa. Ver numeral 4.10 de los hechos constatados. 2. Respecto a la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo del trabajador afectado, señor Jesús Bravo Figueroa. Ver numeral 4.11 de los hechos constatados. 3. Respecto al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo. Ver numeral 4.13 de los hechos constatados.
Acciones correctivas El sujeto inspeccionado no implementó el registro del accidente de trabajo del señor Jesús Bravo Figueroa, en el que se debieron consignar las acciones correctivas.
Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas verificamos en el numeral 4.9 de los “hechos constatados” del acta de infracción, lo siguiente:
“Respecto a la materia inspeccionada “Condiciones de Seguridad: En lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria”, sub materia “Condiciones de seguridad” (…) De los hechos de ocurrencia del accidente de trabajo tratante, se advierte la omisión de las reglas concernientes a trabajos sin tensión eléctrica, según el procedimiento escrito de trabajo seguro atingente a la actividad que desarrollaba el trabajador afectado, denominado “Procedimiento escrito de trabajo seguro para mantenimiento de equipos eléctricos”, emitido por el sujeto inspeccionado con fecha 16 de agosto de 2019”. Dichas reglas también se encuentran estipuladas en el artículo 35 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo con Electricidad. Estas reglas omitidas, para el desarrollo de la actividad que ejecutaba el trabajador accidentado, están referidas a: 1) Corte efectivo de todas las fuentes de tensión. 2) Enclavamiento o
bloqueo de los aparatos de corte. 3) verificación de ausencia de tensión. 4) Poner a tierra y en cortocircuito temporal todas las posibles fuentes de tensión que inciden en la zona de trabajo. 5) Señalizar y demarcar la zona de trabajo; las mismas que, crearon la principal condición de riesgo o condición subestándar de trabajo con riesgo de “Conducción eléctrica”, que se materializó durante la actividad que ejecutaba el trabajador afectado. Asimismo, de acuerdo al AST (Análisis Seguro de Trabajo), correspondiente a la actividad que ejecutaba el trabajador afectado en circunstancias que se dio origen a su accidente de trabajo, consigna en el apartado “Etapas del trabajo” una serie de tareas no coherentes al artículo 35.3 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo con Electricidad” y/o Procedimiento escrito de trabajo seguro para mantenimiento de equipos eléctricos del sujeto inspeccionado; confirmando el incumplimiento a las reglas señaladas y/o al “Procedimiento escrito de trabajo seguro para mantenimiento de equipos eléctricos”.
Al respecto, cabe precisar que, corresponde a los empleadores establecer las condiciones de seguridad necesarias a fin de mitigar los posibles peligros y riesgos en el centro de trabajo. En ese sentido, el inspector comisionado corroboró que, “el sujeto inspeccionado emitió con fecha 16 de agosto de 2019, el documento “Procedimiento escrito de trabajo seguro para mantenimiento de equipos eléctricos”, en el cual se precisan las reglas para el desarrollo de la actividad que ejecutaba el trabajador accidentado “desmontaje de un transformador eléctrico en una subestación eléctrica biposte”; reglas que específicamente están referidas al: bloqueo de la fuente de energía eléctrica, la verificación de ausencia de energía eléctrica residual, instalación de los dispositivos de conexión a tierra y la señalización o demarcación del área de trabajo, reglas que no se cumplieron a la fecha del accidente de trabajo, incumpliendo el sujeto inspeccionado con adoptar correctamente las medidas de control y aislamiento necesarias frente al riesgo de “conducción eléctrica”, muy a pesar que, la actividad era supervisada por el jefe del área de mantenimiento. Omisiones que originaron la principal condición sub estándar de trabajo, que se materializó durante la actividad que ejecutaba el trabajador afectado, ocasionándole la muerte por “electrocución”, en mérito a los resultados del Pronunciamiento Tanatológico N° 01-2020-DML-II-ICA, conforme se advierte del acta de infracción. Asimismo, verificado el documento “Análisis seguro de trabajo”, el cual esta referido a la actividad que ejecutaba el trabajador afectado en circunstancias que se dio origen a su accidente de trabajo, en el mismo se consigna en el apartado “Etapas del proceso” una serie de tareas que no guardan relación con la normativa sobre “trabajo sin tensión (desenergizado)”, en específico sobre la aplicación de las cinco reglas de oro para trabajo en equipo sin tensión, en observancia al numeral 35.3 del artículo 35 del Reglamento de seguridad y salud en el trabajo con electricidad - 2013, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 111-2013-MEM-DM, confirmando el incumplimiento a las reglas citadas y/o al “Procedimiento seguro para mantenimiento de equipos eléctricos”; por tanto, se concluye la existencia de una condición insegura, que contribuyó a la ocurrencia del accidente de trabajo (énfasis añadido).
Por lo tanto, se verifica que ha sido acreditado, en las actuaciones inspectivas que, la impugnante no cumplió con establecer las condiciones de seguridad en el centro de trabajo, en específico en el área de trabajo donde se desarrolló la actividad que ejecutaba el trabajador accidentado “desmontaje de un transformador eléctrico en una subestación eléctrica biposte”, incumplimiento que ocasionó el accidente de trabajo investigado. En ese sentido, queda evidenciado que se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, por el incumplimiento de las condiciones de seguridad.
Cabe señalar que, respecto a lo alegado por la impugnante, respecto a que la utilización de los pazos y sogas utilizados por el trabajador accidentado, fue la medida más segura debido a que el uso de escaleras o andamios no era posible por el tipo de suelo arenoso en la que está ubicada la estructura eléctrica (biposte); sobre el particular, en estricta observancia al Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo con Electricidad, al haber otorgado a su trabajador implementos de pasos y correa para el escalamiento, se ha infringido el artículo 52 de la citada normativa, la cual establece: “Para el escalamiento en poste o algún otro tipo de estructura se utilizarán escaleras, andamios u otro medio apropiado que permitan subir, bajar y posicionarse en él y poder desarrollar la actividad de forma segura. No se permite el uso de 'pasos' o soga en ninguna de sus formas; excepto cuando los postes o estructuras se encuentren ubicados en zonas sin acceso vehicular o donde las características del terreno o altitud de los soportes de las líneas, no permitan hacer un uso adecuado de los medios mencionados en el párrafo anterior, en estos casos excepcionales se podrá hacer uso de 'pasos' o soga, siempre que el trabajador use arnés permanentemente, durante el ascenso, la ejecución de la tarea y el descenso, como un punto adicional de sujeción, haciendo uso de eslinga tipo faja, tal como puede apreciarse en la siguiente figura”; más aún si de las manifestaciones recogidas durante las actuaciones inspectivas de investigación, los trabajadores en calidad de testigos, señalaron que en el lugar de los hechos había una grúa y una camioneta; lo cual acredita que la estructura se ubicaba en una zona con acceso vehicular. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Respecto a la materia inspeccionada “Identificación de peligros y evaluación de riesgos – IPER, sub materia “Prevención de riesgos”, se puede apreciar del numeral 4.10 de los hechos constatados del acta de infracción lo siguiente: (…) el sujeto inspeccionado exhibió el documento denominado “Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Control – Maestranza y Mantenimiento.
De la revisión del IPERC se advierte que, frente al peligro identificado de “circuitos energizados” con riesgo “contacto eléctrico”, el sujeto inspeccionado estipula como medidas de control, dentro de las medidas administrativas, “verificar que la herramienta y/o equipo no esté energizado, extintores Tipo C, capacitación de riesgos eléctrico”, y dentro del orden de equipos de protección personal “uso de caso de seguridad, lentes de seguridad, guantes de seguridad, zapatos de seguridad”; siendo medidas de control insuficientes para el desarrollo de trabajos en equipos eléctricos, máxime cuando el transformador a desmontarse por parte del trabajador afectado albergaba una energía eléctrica de media tensión (22,9 KV); resultando una omisión consignar en el IPERC las medidas de control específicas para el riesgo potencial de “contacto eléctrico”, al que se expuso el trabajador durante el desarrollo de su actividad laboral, contenidas en el artículo 35 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo con Electricidad, las cuales se refieren a: a) Corte efectivo de todas las fuentes de tensión; 2) Enclavamiento o
bloqueo de los aparatos de corte; 3) Poner a tierra y en cortocircuito temporal todas las posibles fuentes de tensión que inciden en la zona de trabajo y 5) Señalizar y demarcar la zona de trabajo; o las equivalentes contenidas en el numeral 6.5 del “Procedimiento de trabajo seguro para mantenimiento de equipos eléctricos del sujeto inspeccionado”. De igual forma, dentro del orden de equipos de protección personal (EPP), el sujeto inspeccionado no señala los EPPs específicos para la actividad laboral que desarrollaba el trabajador durante el accidente de trabajo, a razón que, señala “guantes de seguridad” sin especificar que son guantes dieléctricos de 3 o 4 por el voltaje que albergaba dicho transformador eléctrico (superior a los 22 900 V)”.
Cabe indicar de manera adicional que, según Informe Pericial de Ingeniería Forense de fecha 15 de febrero de 2020 (fojas 191-193 del expediente inspectivo), el sujeto inspeccionado proporcionó al trabajador afectado un guante de seguridad dieléctrico de clase 2, con capacidad de soportar hasta 17 000 V; es decir, insuficiente e inadecuado para la actividad que ejecutaba, contrario a lo alegado por la impugnante cabe indicar que ello fue ratificado por la misma inspeccionada en su escrito de descargos frente al informe final de instrucción, en donde sostiene que habiéndose aplicado las 5 reglas de oro de electricidad, el trabajador para mayor confort y maniobrabilidad uso los guantes de badana.
Conforme se ha podido verificar el sujeto inspeccionado, ha omitido consignar las medidas de control específicas en el documento denominado “Identificación de peligros, evaluación de riesgos y control – Maestranza y mantenimiento”, tales como las contenidas en el artículo 35 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo con Electricidad (numeral 1, 2, 4 y 5), relacionadas al riesgo potencial de “contacto eléctrico”, en la actividad de “mantenimiento de transformadores”; actividad que desarrollaba el trabajador afectado fallecido a la fecha del accidente laboral. Máxime si el transformador a desmontarse, por parte del trabajador afectado, albergaba una energía eléctrica de media tensión (22,9 KV). Medidas que no se establecieron ni precisaron para las labores efectuadas al momento del accidente de trabajo mortal del señor Jesús Bravo Figueroa, ocurrido con fecha 09 de enero de 2020; hecho que guardaría relación directa con la ocurrencia del accidente, ya que no se pudo tomar las medidas preventivas del caso.
Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone: “Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 77 del RLSST, dispone que: “La evaluación inicial de riesgos debe realizarse en cada puesto de trabajo del empleador, por personal competente, en consulta con los trabajadores y sus representantes ante el Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo. Esta evaluación debe considerar las condiciones de trabajo existentes o previstas, así como la posibilidad de que el trabajador que lo ocupe, por sus características personales o estado de salud conocido, sea especialmente sensible a alguna de dichas condiciones. Adicionalmente, la evaluación inicial debe: a) Identificar la legislación vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo; b) Identificar los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo; c) Determinar si los controles previstos o existentes son adecuados para eliminar los
peligros o controlar riesgos; d) Analizar los datos recopilados en relación con la vigilancia de la salud de los trabajadores (énfasis añadido).
Asimismo, el literal g) del artículo 26 del RLSST dispone: “EL empleador está obligado a: Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo”. A su vez, el artículo 82 del RLSST dispone que el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST, además las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la ley.
En tal sentido, correspondía a la impugnante realizar un correcto estudio de los riesgos respecto a la actividad que desarrollaba el trabajador afectado, estableciendo a su vez las medidas necesarias que pudieron eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y así garantizar la seguridad y salud en el puesto de trabajo. Asimismo, pudiendo aplicar las medidas de control necesarias para eliminar o mitigar los riesgos.
En consecuencia, ante la deficiencia de la matriz de riesgos, de acuerdo a lo corroborado por el personal inspectivo, el trabajador accidentado se encontraba en indefensión acerca del ejercicio de sus funciones en dicho entorno. Lo que permite colegir que las circunstancias en las que ocurrió el accidente no pudieron ser controladas ante la ausencia de la información necesaria, por medio del IPER. Por tanto, se evidencia que la impugnante incumplió con su obligación de efectuar una correcta identificación de los peligros, evaluación de sus riesgos y adopción de las medidas de control.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 09 de enero de 2020. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con sus obligaciones relacionadas al IPER.
Respecto a la materia inspeccionada “Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo”, se puede apreciar del numeral 4.11 de los hechos constatados del acta de infracción lo siguiente: (…) el sujeto inspeccionado exhibió los documentos denominados “Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacro de emergencia”; “Control de asistencia”; “Control de asistencia, inducción, capacitación, entrenamiento y simulacro de emergencia” y “Acta de asistencia y participación”, a favor del trabajador afectado”.
Asimismo, se advierte del acta de infracción que, con respecto al procedimiento del trabajo que desarrollaba el trabajador afectado en circunstancias que tuvo lugar su
accidente laboral, el mismo se denomina “Procedimiento escrito de trabajo seguro para mantenimiento de equipos eléctricos” y que la actividad del trabajador, concretamente se encontraba en el apartado 6.5 del citado documento (trabajos sin tensión).
En tal sentido, de la revisión de los registros de capacitaciones impartidas al trabajador afectado, se advierte que el sujeto inspeccionado no impartió la capacitación concerniente al procedimiento de trabajo denominado “Procedimiento escrito de trabajo seguro para mantenimiento de equipos eléctricos”, siendo esta capacitación fundamental a razón de que el apartado 6.5 del citado procedimiento, contiene las cinco reglas de oro para ejecutar de manera segura trabajos sin tensión, conforme al artículo 35 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo con Electricidad; por lo que, no se brindó una correcta formación e información -capacitación adecuada- en seguridad y salud en el trabajo, a favor del trabajador Jesús Bravo Figueroa.
Al respecto, debemos indicar que, la LSST reconoce como un principio de información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y la salud de los trabajadores y su familia. Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, que el empleador debe adoptar una serie de medidas de prevención de acuerdo al orden de prioridad preestablecido por Ley, entendiéndose a la capacitación como una medida administrativa de prevención destinada a aislar el peligro y riesgo a través de la conducta segura del trabajador.
Asimismo, los artículos 27, 27-A, y 29 del RLSST, establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud. Asimismo, se debe tener en cuenta que las capacitaciones deben realizarse desde un enfoque tanto teórico como práctico y específico a las funciones del puesto de trabajo de cada trabajador.
De lo señalado, se verifica que la capacitación específica requerida es sobre el “Procedimiento escrito de trabajo seguro para mantenimiento de equipos eléctricos”, pues si la impugnante ha efectuado diversas capacitaciones, tal como lo ha señalado a lo largo del procedimiento y recalcado en su recurso de revisión; sin embargo, no se verifica que respecto a dicho procedimiento haya realizado la capacitación correspondiente. Por lo tanto, se advierte que, al no haberse efectuado una correcta capacitación al trabajador afectado, no contaba con los elementos y conocimientos necesarios para el desempeño de sus funciones y los riesgos de la misma, así como los que corresponden a su área de trabajo, incumplimiento que contribuyó a que el accidente de trabajo se produzca.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 09 de enero de 2020. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con el deber de formación e información del trabajador accidentado.
Respecto a la materia inspeccionada “Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo”, se puede apreciar del numeral 4.12 de los hechos constatados del acta de infracción lo siguiente: (…) el sujeto inspeccionado exhibió los documentos denominados “Equipos de seguridad o emergencia” y “Entrega de equipos de protección personal”, correspondientes a la dotación de los equipos de protección personal a favor del trabajador afectado. De igual manera, exhibió el “Análisis de trabajo” (AST) y “Permiso de trabajo con energía eléctrica” (PETAR).
Asimismo, se advierte del acta de infracción que, el sujeto registró la dotación de los equipos de protección personal a favor del trabajador afectado, de acuerdo al tipo de trabajo y riesgos específicos derivados de las funciones que desarrollaba en circunstancias que ocurrió su accidente de trabajo mortal; sin embargo, no verificó el uso de los mismos, a razón que, de acuerdo a las manifestaciones escritas, recogidas en la visita inspectiva del día 16 de noviembre de 2020, el señor Manuel Ormeño Valle y Alejandro Morón Anchante observaron al trabajador usando los guantes de badana y no los guantes dieléctricos, en circunstancias que era rescatado de la estructura biposte donde se dio origen al accidente de trabajo. De igual manera, respecto al Análisis de trabajo” (AST) y “Permiso de trabajo con energía eléctrica” (PETAR), se advierte que, si bien los mismos están relacionados a la actividad que desarrollaba el trabajador afectado en circunstancias que ocurrió el siniestro, y que, identifica como peligro al “equipo energizado”; no obstante, no se toma en consideración a las cinco reglas de oro estipuladas en el “Procedimiento escrito de trabajo seguro para mantenimiento de equipos eléctricos” del sujeto inspeccionado”.
Al respecto, como se verifica de los actuados, para la imputación efectuada por dicha infracción, la conducta atribuida es por no verificar el uso de protección personal y por la incorrecta elaboración del análisis seguro de trabajo y permiso de trabajo con energía. Esto es, se verifica que la misma conducta ha sido calificada en la infracción referente a la Identificación y evaluación de riesgos – IPER; no verificándose al respecto, que la presente imputación contenga elementos diferenciados de la conducta imputada en dicha infracción.
Por lo tanto, en aplicación del artículo 248 del TUO de la LPAG “Principios de la potestad sancionadora administrativa”, al verificarse que la misma conducta está siendo atribuida en una infracción antes desarrollada, corresponde calificar dicha conducta como una sola, pues se evidencia un razonamiento circular entre dichas infracciones, sustentado en el mismo juicio causal.
En ese entendido, la infracción respecto a la materia sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo: No verificación del uso de los equipos de protección personal e incorrecta elaboración de análisis seguro de trabajo y permiso con energía, fue imputada
bajo la tipificación del numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, pero al no haberse acreditado correctamente el nexo causal entre el incumplimiento referido y el accidente acontecido, no corresponde la imputación de responsabilidad por esta causa en específico. Por tanto, la sanción por no verificar del uso de los equipos de protección personal e incorrecta elaboración de análisis seguro de trabajo y permiso con energía, no se acoge, por sustentarse en un razonamiento que, más bien, remite al comportamiento reprochado ya por la falta de Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), dejándose así sin efecto la sanción tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, referente al sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo: No verificación del uso de los equipos de protección personal e incorrecta elaboración de análisis seguro de trabajo y permiso con energía.
Respecto a la materia inspeccionada “Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo”, sub materia “Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo”, se puede apreciar del numeral 4.13 de los hechos constatados del acta de infracción lo siguiente: (…) el sujeto inspeccionado exhibió el documento denominado “Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo” (RISST); sin embargo, en el Capítulo III. Trabajos de Instalaciones Eléctricas, no se consignan los estándares de seguridad relacionados a la actividad que desarrollaba el trabajador afectado cuando se dio origen a su accidente de trabajo mortal, que involucran trabajos con energía eléctrica de media tensión.
De igual modo, se advierte del acta de infracción que, dicha omisiones de los estándares de seguridad en el RISST, concretamente en la actividad que desarrollaba el trabajador afectado, pudieron estar referidos a las reglas de oro para trabajos sin tensión contenidas en el artículo 35 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo con Electricidad, así como a la elaboración del “Procedimiento escrito para trabajos de alto riesgo (PETAR) antes de la ejecución de la actividad, elaboración de un “Análisis seguro de trabajo” (AST) debidamente revisado y aprobado por la supervisión del trabajo, procedimientos de trabajo, check list atingentes a las herramientas, materiales y/o equipos a ser utilizados, entre otros.
Sobre el particular, como se verifica de los actuados, para la imputación efectuada por dicha infracción, la conducta atribuida es por no consignar los estándares de seguridad relacionados a la actividad que desarrollaba el trabajador afectado, cuando se dio origen a su accidente de trabajo mortal, que involucren trabajos con energía eléctrica de media tensión. Al respecto, se verifica que la misma conducta ha sido calificada en la infracción referente a la Identificación y evaluación de riesgos – IPER; no verificándose que, la presente imputación contenga elementos diferenciados de la conducta imputada en dicha infracción.
Por lo tanto, en aplicación del artículo 248 del TUO de la LPAG “Principios de la potestad sancionadora administrativa”, al verificarse que la misma conducta está siendo atribuida en una infracción antes desarrollada, corresponde calificar dicha conducta como una sola, pues se evidencia un razonamiento circular en el desarrollo argumental sobre dichas infracciones, quedando sustentadas las imputaciones en el mismo juicio causal.
En ese entendido, la infracción respecto a la materia inspeccionada: Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, fue imputada bajo la tipificación del numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, pero al no haberse acreditado correctamente el nexo causal entre el incumplimiento referido y el accidente acontecido, no corresponde la imputación de responsabilidad por esta causa en específico. Por tanto, la sanción por no consignar los
estándares de seguridad relacionados a la actividad que desarrollaba el trabajador afectado, cuando se dio origen a su accidente de trabajo mortal, que involucren trabajos con energía eléctrica de media tensión, no se acoge, por sustentarse en un razonamiento que, más bien, remite al comportamiento reprochado ya por la falta de Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), dejándose así sin efecto la sanción tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, referente al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo.
De otro lado, esta Sala ha analizado la motivación efectuada por la instancia de mérito en la resolución impugnada, encontrándose una justificación suficiente entre las imputaciones efectuadas y la subsunción de los comportamientos omisivos reprochados al empleador. Así, conforme al escrito de revisión, las observaciones de la impugnante recaen en la calificación del resultado del accidente en cuanto al incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, resulta necesario indicar que el cumplimiento de los preceptos en materia de seguridad y salud en el trabajo no se pueden ni deben circunscribir únicamente a la adopción de instrumentos de gestión de los riesgos ocupacionales. Complementariamente a ello, las exigencias establecidas por la legislación en la materia se extienden, también con igual importancia, a la adopción de los comportamientos tendientes a prevenir eficazmente que los riesgos se concreticen en resultados indeseados, más aún si encierran la potencialidad de conllevar a resultados particularmente graves como la muerte de personas. Tal como ha ocurrido en el presente caso.
Entre los principios que positivamente se recogen, la Ley Nº 29783 define a los principios de responsabilidad y de protección (artículos II y IX del Título Preliminar), de manera tal que el empleador asume responsabilidad por la ocurrencia de accidentes; mientras que, por otro lado, tiene el deber de asegurar que las condiciones de trabajo sean dignas y seguras. Por ende, al empleador no le bastará el cumplir con una serie de obligaciones documentales descritas en la legislación para cumplir con el deber de prevención. Por el contrario, deberá utilizar tales documentos e instrumentos diversos para hacer efectiva la incorporación de las conductas específicas en el trabajo, que satisfagan el deber de prevención de accidentes de forma concreta.
En tal sentido, no se aprecia una vulneración al numeral 4 del artículo 3, ni del artículo 6 del TUO de la LPAG ni al derecho de defensa de la impugnante, ni del numeral 1.15 del artículo IV, numerales 3 y 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en los términos que alega la impugnante. La razón estriba en que, de los actuados, se aprecia que la autoridad inspectiva, evaluó y se pronunció sobre todos los argumentos presentados por la impugnante, emitiéndose la Resolución Intendencia N° 004-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, con los fundamentos de hecho y derecho que la motivan, y la determinación de la sanción
impuesta se encuentra debidamente tipificada en la legislación vigente, esto es, en el RLGIT. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.
Respecto a lo alegado por la impugnante, en relación a que el Acta de Infracción N° 254- 2021-SUNAFIL/IRE-ICA, ha sido emitida fuera del plazo, es pertinente precisar que, el procedimiento sancionador contenido en el Expediente N° 002-2021, que contiene la Orden de Inspección N° 1532-20220-SUNAFIL/IRE-ICA, no tuvo un pronunciamiento definitivo (de fondo) sobre la responsabilidad del sujeto inspeccionado, a razón de la existencia de plazo en demasía para el desarrollo de las actuaciones inspectivas, por ese defecto formal, no se emitió pronunciamiento de fondo por parte de la Intendencia Regional sobre la responsabilidad del sujeto inspeccionado (confirmando la sanción o revocándola). En tal sentido, en razón del mandato de la Intendencia Regional, se dispuso la devolución de los actuados a la Sub Intendencia de Actuaciones Inspectivas a fin de generar una nueva orden de inspección, dejándose a salvo los hechos constatados por los inspectores. En atención a la nueva orden de inspección que ahora se encuentra contenida en el Expediente Sancionador N° 212-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, se ha cumplido con verificar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo por el siniestro ocurrido el 09 de enero de 2020. Por tanto, carece de justificación los alegatos vertidos en este extremo por la impugnante, toda vez que, se inició un nuevo procedimiento sancionador donde se está procediendo a determinar la responsabilidad de la impugnante respecto de los incumplimientos analizados en la presente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso (énfasis añadido).
Asimismo, debemos señalar que en el mismo sentido que el supuesto de nulidad del acta de infracción, antes desarrollado, la impugnante fundamenta su recurso de revisión nuevamente en el supuesto de la vulneración de los principios de tipicidad y razonabilidad, culpabilidad, predictibilidad y confianza legítima, debido procedimiento y presunción de inocencia e irretroactividad, así como en el fundamento de que no correspondía aplicar una infracción que al momento de los hechos no existía y respecto a la determinación del valor de la UIT, fundamentos que también fueron desarrollados y abordados en su recurso de apelación, así como en los descargos presentados durante el procedimiento administrativo, y sobre los cuales las instancias previas han emitido pronunciamiento debidamente motivado. No obstante, cabe aclarar que, ni la confianza legítima ni la predictibilidad constituyen directrices que impidan que la fiscalización emprenda supervisiones sucesivas, estén vinculadas o no. En todo caso, actuaría el principio del non bis in ídem; de llegar a configurarse su triple requisito de identidad subjetiva, objetiva y de fundamento jurídico; sin embargo, no hay información que permita deducir la invocación de este principio del derecho sancionador. Por tanto, no se evidencia del recurso interpuesto, fundamentos distintos a los ya analizados por dichas instancias, por lo que no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Cabe señalar que, en esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG reconoce al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”18. Así, no
18 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso administrativo (y en esta instancia, ante un recurso extraordinario) sin acompañar al fundamento de hecho que lo sustente, en clara contradicción al artículo 173.2 del TUO de la LPAG19 y en un sentido lato, de acuerdo al numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG20, más aún si a través de dicha afirmación —sin sustento— señala que la inspección y la resolución impugnada han vulnerado principios del derecho administrativo; por el contrario, los administrados tienen el deber de abstenerse de “formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental” 21.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo Incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal; respecto a la materia inspeccionada: Condiciones de seguridad. Numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal; Numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
19 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.” (el resaltado es nuestro). 20Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho”. 21 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento.
respecto a la materia inspeccionada: Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – IPER. Seguridad y Salud en el Trabajo Incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal; respecto a la materia inspeccionada: Formación e Información de Seguridad y Salud en el Trabajo. Numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No dar cuenta a la autoridad competente, conforme a lo establecido en las normas de seguridad y salud en el trabajo, de los accidentes de trabajo mortales o de los incidentes peligrosos ocurridos, no comunicar demás accidentes de trabajo al Centro Médico Asistencial donde el trabajador accidentado es atendido, o no llevar a cabo la investigación en caso de producirse daños a la salud de los trabajadores o de tenerse indicios que las medidas preventivas son insuficientes; respecto a la materia inspeccionada: Notificación o Aviso del Accidente Mortal. Numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Incumplimiento de las obligaciones de implementar y mantener actualizados los registros o disponer de la documentación que exigen las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo; respecto a la materia inspeccionada: Registro de Accidente de Trabajo e Incidentes. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE (*) Se aplica el artículo 39 de la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, modifica la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley N° 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales; respecto a la cuantía y aplicación de las sanciones, que ordena la sanción con la multa máxima de 200 UIT equivalente a S/ 893,816.00 (Ochocientos noventa y tres mil ochocientos dieciséis con 00/100 soles), para la multa muy grave. Precisando la multa total de S/ 1’053,910.00 (Un millón cincuenta y tres mil novecientos diez con 00/100 soles).
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por AGRÍCOLA LA VENTA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 004-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 212-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 004-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relacionadas al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, dejando sin efecto las multas impuestas por dichas infracciones. TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 004-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relacionadas a las Condiciones de seguridad, Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – IPER y, la Formación e Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a AGRÍCOLA LA VENTA S.A., y a la Intendencia de Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.