| Resolución N° | 0082-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 067-2020-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Agrícola Cerró Prieto S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 181-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 31 de enero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 181-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 21 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 067-2020- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 181-2021-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE en todos los extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1904-2019-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 41-2020-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 126-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 12 de agosto de 2020, y notificada el 18 de agosto de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva remitiéndose el Acta de Infracción, y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de Accidentes de trabajo / incidentes peligrosos. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 143-2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 357- 2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 17 de noviembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00 por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar que el trabajador haya recibido inducción general y específica, entrenamiento, capacitación, respecto a los peligros, los riesgos y medidas de control establecidas en la actividad de deshierbo, que realizaba al momento del accidente; y por no haber entregado los equipos de protección personal adecuados al trabajador accidentado Andrés Sánchez Martínez, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, con una multa ascendente S/ 9,450.00.
Con fecha 9 de diciembre del 2020, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 357-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La tipificación resulta incorrecta para los hechos que se les imputa, en el peor de los casos hubiera podido tipificarse como la establecida en el artículo 26.4 del RLGIT, ya que en el supuesto hecho de que le haya caído tierra en el ojo al trabajador, hubiera carecido de transcendencia, si no hubiera friccionado o rascado su ojo, aunado a ello, tampoco se ha determinado que partícula le ingreso al ojo, por lo que no ha sido comprobado objetivamente un accidente de trabajo, infringiendo así el principio de causalidad.
ii. En ese sentido, su despacho debe analizar el nexo causal existente entre las conductas infractoras atribuidas a la representada y la lesión sufrida por el trabajador, por su imprudencia temeraria al no haber previsto lo previsible, por ende no se realizó una tipificación correcta y en esta etapa no se puede cambiar la imputación, con lo cual solo quedaría declarar la no existencia de infracción.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 25-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 30 de diciembre de 2020, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, declaró improcedente el recurso de reconsideración, por considerar lo siguiente:
- No se cumplió con el requisito de la nueva prueba al cual está orientado el recurso de reconsideración, para poder revisar nuevamente la decisión en función a un nuevo medio probatorio, que sirve para demostrar un nuevo hecho que hasta la fecha no es conocida y no está inserta en el expediente administrativo sancionador; sin embargo, el medio probatorio ofrecido no reviste de tal condición, por lo que no corresponde considerarlo.
Con fecha 11 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la resolución de Sub Intendencia N° 25-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Para que se configure la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT es necesario que el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo cause daño en el cuerpo y la salud y que éste requiera de descanso médico, conforme a un certificado médico, por lo cual es necesario verificar cuáles son los hechos imputados para analizar si existe una correcta tipificación y no vulnerar el principio de tipicidad y causalidad. Asimismo, enfatiza que todo cuerpo extraño que ingresa al ojo no causa un accidente de trabajo y que la responsabilidad le corresponde al trabajador por no haber seguido los procedimientos establecidos.
Mediante Resolución de Intendencia N° 181-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 21 de setiembre de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 357-2020-SUNAFIL/IRE-LAM-SIRE, por considerar los siguientes puntos:
i. El inspector dejó constancia en el Acta de infracción que el administrado no cumplió con brindar la debida formación e información en el trabajo, respecto a la función específica (deshierbo) del trabajador Andrés Sánchez Martínez, teniendo en consideración que el día 25 de setiembre de 2019 en circunstancias que se encontraba realizando sus labores de deshierbo con palana, no contaba con la utilización de lentes de seguridad anti impacto de partículas o elementos, lo que originó que escoriaciones en la córnea del ojo derecho provocaran una infección micótica secundaria traumatismo con rama. Asimismo, durante la tramitación en etapa inspectiva y sancionadora, el impugnante no ha acreditado documentalmente que haya realizado capacitación específica en formación e información de la labor que realizaba el trabajador Andrés Sánchez Martínez, con la finalidad de prever lo que pueda ser potencialmente riesgoso para la vida y salud del trabajador, vulnerando el principio de información y capacitación regulado en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
ii. En cuanto a la supuesta vulneración de principio de causalidad, existe relación de causa entre accidente de trabajo y el incumplimiento del deber de prevención de la inspeccionada debido a la ausencia de capacitación y formación suficiente y adecuada para el correcto desempeño de las labores de deshierbo.
iii. Respecto a la conducta negligente del trabajador conforme al principio de responsabilidad el empleador es quien asume las implicancias a consecuencia de un accidente que sufre el trabajador en el desempeño de sus funciones y en caso de autos se ha evidenciado incumplimiento del empleador en la capacitación e información suficiente.
2 Notificada a la inspeccionada el 27 de setiembre de 2021.
iv. El D.S N°003-2020-TR, mediante el cual se aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, estableció la creación del Sistema Informático de Notificación Electrónica, siendo de aplicación a partir del día 31 de agosto de 2020 para las resoluciones de primera y segunda instancia que se expidan en el procedimiento administrativo sancionador.
Con fecha 19 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 181-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQYE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 967-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 22 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas
7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” 8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 181-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 9,450.00 por la comisión de una infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 28 de setiembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 181-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes fundamentos:
Inaplicación del artículo 2.16 de la Ley General Inspección de Trabajo i. No se ha aplicado lo dispuesto en el artículo 2.16 de la LGIT, referido al principio de objetividad, pues no se advirtió que el trabajador afectado padecía de infección micótica secundaria a consecuencia del traumatismo con rama, tratando de vincular el accidente con la actividad de trabajo; sin embargo, el trabajador afectado no identificó la partícula que ingresó a su ojo derecho, siendo algo inventado por el inspector de trabajo. Así, al no haberse determinado qué clase de partícula le ingresó al ojo no se hubiera vinculado la actividad agrícola al accidente ocurrido, ya que dicho acontecimiento podría haberse dado antes de ingresar a laborar, en tanto no existe alguna prueba de que el ingreso de dicha partícula al ojo se dio dentro de la jornada de trabajo. Inaplicación del artículo 2.4 de la Ley General de Inspección de Trabajo ii. Se inaplica el artículo 2.4 de la LGIT, referido al principio de equidad, en cuanto no se ha tenido igual tratamiento, ya que se ha argumentado hechos no comprobados en la Resolución de Sub Intendencia N° 357-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, al alegar que una rama ingresó en el ojo del trabajador afectado, y al no tenerse algún medio probatorio que demuestre que la partícula extraña que ingresó haya afectado el ojo del trabajador dentro
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.
de la jornada de trabajo. No pudiéndose privilegiar la alegación del trabajador, sin que ello haya sido debidamente comprobado en las actuaciones de investigación, por lo que no se podría determinar que existió un accidente de trabajo. Interpretación errónea del artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, sobre el principio de responsabilidad iii. La resolución de sub intendencia interpreta de manera errónea el artículo II del Título Preliminar de la LSST, toda vez que no se ha demostrado que la partícula extraña que ingresó al ojo del trabajador fue mientras realizaba sus funciones, por lo que al no determinarse ello, no habría tal infracción. Además, se hace responsable de cualquier accidente de un trabajador a todo empleador.
Interpretación errónea del segundo párrafo del artículo 16° del Título Preliminar de la Ley General de Inspección del Trabajo
iv. Se pretende otorgar incorrectamente a los hechos constatados, descritos en el Acta de infracción, una presunción de veracidad absoluta, por el solo hecho de haber sido consignado por el inspector de trabajo, quien se encuentra equivocado; sin embargo, al no haber actuado conforme al principio de objetividad, no se podría hablar de hechos debidamente comprobados, dentro de las actuaciones inspectivas, si es que no se ha actuado así. Por lo que, si bien se ha consignado que el supuesto accidente ocurrió el 25 de setiembre de 2021 a las 8:30 am, ello no ha sido debidamente comprobado con las actuaciones inspectivas de investigación sino basado en alegaciones de una de las partes.
No pueden ser sancionados con el numeral 28.10 del artículo 28 de la LGIT v. No se ha acreditado que el accidente sufrido haya sido dentro del cumplimiento de sus funciones, por lo que no se les puede sancionar con el tipo contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 de la LGIT, ya que el hecho no se ha debido a no entregar lentes de protección ni a la recepción de inducción como causas de accidente, por lo que no les corresponde que se tipifique de esa manera.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la inaplicación del artículo 2.16 de la Ley General de Inspección del Trabajo
Conforme al numeral 16 del artículo 2 de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT), “El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores:(…) 16. Objetividad, en razón de la cual toda actuación de la
inspección de trabajo se realiza sobre la base de una debida e imparcial evaluación de los hechos y fundamentos de derecho, evitando apreciaciones subjetivas”.
Al respecto, es pertinente indicar que, la normativa alegada se encuentra referida a la inspección de trabajo, en dicho sentido, de la revisión del expediente inspectivo, se advierte que a fojas 69 obra el documento denominado “Registro de investigación de accidentes e incidentes de trabajo”, en donde se observa que, en el acápite “Descripción” se detalla, de manera textual: “El trabajador Sr. Sánchez Martínez Andrés se encontraba en la actividad de deshierbo palana junto a sus compañeros de trabajo en el grupo del auxiliar Sr. Barturen Fernández Elías, al promediar las 8:30 de la mañana mientras realizaba su labor de palaneo una partícula se desprende del suelo directamente a su ojo derecho ocasionándole incomodidad al transcurrir las horas empezó a sentir mayor molestia y decidió lavarse con agua del tanque para reducir su molestia, luego procedió a comunicárselo a su compañero el Sr. Quispe Chavarri Alberto quien comunica a su auxiliar para su atención en tópico, quien le brinda el permiso para que vaya caminando al tópico debido a que se encontraba cerca”.
Como es de verse, en el mencionado documento, presentado por la impugnante en la diligencia inspectiva de fecha 06 de enero de 2020, detalla que el evento que ocasionó el accidente del señor Sánchez Martínez, ocurrió cuando se encontraba realizando la actividad de deshierbo de palana; lo cual fue consignado, de manera objetiva, por el inspector comisionado en el punto 4.3 de los hechos constatados del Acta de infracción, de ello, se desprende que, fue la impugnante quien en el documento mencionado en el considerando precedente, señaló que ingresó una partícula al ojo derecho del señor Sánchez, y que ello ocurrió cuando se encontraba realizando sus labores. En tal sentido, corresponde no acoger lo alegado en este extremo del recurso de revisión.
Sobre la inaplicación del artículo 2.4 de la Ley General de Inspección de Trabajo
Conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT), “El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores:(…) 4. Equidad, debiendo dar igual tratamiento a las partes, sin conceder a ninguna de ellas ningún privilegio, aplicando las normas establecidas con equidad.”.
Al respecto, y estando a lo alegado por la impugnante, la Resolución de Sub Intendencia N° 357-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, encuentra su sustento en los hechos constatados consignados en el Acta de infracción, producto de las diligencias inspectivas de investigación realizadas en atención a la Orden de Inspección N° 1904-2019-SUNAFIL/IRE- LAM, en donde se recabaron documentos tales como: registro de investigación de accidentes e incidentes de trabajo y el Informe de investigación de accidente e incidente, los cuales fueron los medios con los que el inspector comisionado pudo determinar los incumplimientos de la impugnante. Así, de ninguna manera se ha ido en contra del principio de equidad, ya que se recabó información solicitándola a la impugnante; además, el procedimiento sancionador garantizó la equidad alegada, en tanto la impugnante tuvo la oportunidad de presentar su escrito descargos en cada etapa del procedimiento; por lo que, se desestima no acoger lo argumentado en este extremo del recurso de revisión.
Sobre el artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo
De acuerdo con el Principio de Responsabilidad, previsto en el artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante, la LSST), que señala: “El empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”.
Asimismo, sobre el hecho de que “se hace responsable de cualquier accidente de un trabajador a todo empleador”, importa traer a colación lo señalado por Morón Urbina respecto de la culpa: “Sobre la culpa corresponde indicar que el actuar imprudente implica la inobservancia de un deber legal exigible al sujeto. Este debe adecuar su comportamiento a lo prescrito por la norma; al no observar los parámetros normativos establecidos y, por ende, realizar la conducta tipificada, corresponde imputársele la comisión por un actuar imprudente, negligente, imperito o descuidado. Como se observa no existe una voluntad de transgresión de la norma, sino una desatención de esta que conllevó a la comisión de una infracción”9.
Los principios citados, en su recepción normativa refieren respectivamente a sistemas de responsabilización objetiva y subjetiva. A juicio de esta sala, la compatibilización entre ambos lineamientos lleva a apreciar razones válidas para deducir, junto con la normativa en seguridad y salud en el trabajo, el fundamento de la responsabilización objetiva, dado el valor de los bienes jurídicos tutelados (la integridad de la persona en su salud y su vida); lo mismo que para el procedimiento administrativo se considera al sistema de responsabilidad subjetiva, como expresión de la tutela de los derechos de los administrados que son conducidos a procedimientos sancionadores. Es así que, en la evaluación de este tipo de casos, esta Sala procurará adentrarse en el encausamiento de la responsabilidad subjetiva a partir de lo determinado por el inspector actuante, como forma de perfeccionar el encuadramiento genérico de responsabilidad objetiva declarada por la LSST y, en específico, de velar por una debida motivación en las competencias ejercidas dentro del Sistema de Inspección del Trabajo.
De lo expuesto, y los medios recabados por el personal inspectivo, ha quedado acreditado lo siguiente: a) la inobservancia de la normativa vigente relacionada a la formación e información por parte de la impugnante; y, b) el incumplimiento de las obligaciones de la impugnante, al no otorgar el equipo de protección personal, para asegurar la protección de la seguridad y salud del trabajador accidentado. Además, cabe mencionar que, es la propia impugnante quien elaboró su Informe de investigación del accidente, y consigna en éste que el accidente ocurre mientras el señor Sánchez Martínez realizaba labores de palaneo
9 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 Edición. Tomo II. Página 457
en la actividad de deshierbo para la impugnante, por lo que lo señalado en este extremo carece de sustento jurídico, debiendo desestimarse lo alegado en este extremo de su recurso de revisión.
Sobre el segundo párrafo del artículo 16 del Título Preliminar de la Ley General de Inspección del Trabajo
Conforme a lo señalado en el artículo 16 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Es decir, los hechos comprobados en el Acta de Infracción gozan de una presunción relativa de certeza, la que puede ser desvirtuada con las pruebas que aporte la inspeccionada; sin embargo, no se ha presentado ninguna documentación que acredite lo alegado por la inspeccionada, respecto a la fecha y hora del accidente, máxime si lo constatado fue teniendo en consideración lo aportado por la misma impugnante en el trámite de las actuaciones inspectivas de investigación; en consecuencia, corresponde desestimar este extremo del escrito recursivo (énfasis añadido).
Con relación al numeral 28.10 del artículo 28 de la LGIT
De acuerdo al numeral 28.10 del artículo 28 de la LGIT, “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”.
En esa línea, debe precisarse que para la configuración del tipo infractor previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo, y ii) que, como consecuencia de lo anterior, se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.
Así, la subsunción del incumplimiento a las normas de seguridad y salud en el trabajo respecto a la formación e información de acuerdo con el puesto de trabajo; y, la entrega de equipos de protección personal, como causa del accidente de trabajo, ocurrido el 25 de setiembre de 2019, dentro del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, es acertada. Al respecto, debe dejarse establecido que el incumplimiento materia del presente procedimiento tuvo incidencia directa en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador afectado. Por tanto, carece de sustento alegar una vulneración al principio de tipicidad. En tal sentido, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que la multa subsistente en el presente procedimiento administrativo sancionador sería la siguiente:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Multa impuesta Seguridad y Salud en el Trabajo El sujeto inspeccionado no acreditó que el trabajador haya recibido inducción general y específica, entrenamiento, capacitación, respecto a los peligros, los riesgos y medidas de control establecidas en la actividad de deshierbo, que realizaba al momento del accidente; además de no haber entregado los equipos de protección personal adecuados al trabajador accidentado Andrés Sánchez Martínez. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR
MUY GRAVE S/ 9,450.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 181-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 21 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 067-2020- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 181-2021-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE en todos los extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.