| Resolución N° | 0880-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 485-2022-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Advance Trujillo Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 201-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 17 de julio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ADVANCE TRUJILLO PERU S.A.C. - EN LIQUIDACION., en contra de la Resolución de Intendencia N° 201-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 09 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 485-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 201-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a los extremos referentes de las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a ADVANCE TRUJILLO PERU S.A.C. - EN LIQUIDACION, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3274-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST) 2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1278-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la
1 El asiento N° 6 de la Partida Electrónica N° 11246417 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Trujillo consta la nueva denominación de la administrada: “ADVANCE TRUJILLO PERU S.A.C. – EN LIQUIDACION” esta información se extrae de: https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo: incluye todas), Equipos de Protección Personal (Subgrupo: incluye todas), Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (Subgrupo: incluye todas), Gestión interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Subgrupo: Registro de accidente de trabajo e incidentes), Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Subgrupo: condiciones seguridad), Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Subgrupo: incumplimiento(s) en materia de SST que cause daño a la salud de trabajador). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
impugnante por la comisión de, entre otra, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, en atención al accidente de trabajo, ocurrido el 06 de noviembre de 2019.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 815-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC de fecha 14 de junio de 2022, notificada a la impugnante el 16 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1139-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN- IF, de fecha 04 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 278-2023- SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 08 de marzo de 2023, notificada a la impugnante el 10 de marzo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,508.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por el incumplimiento respecto a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por el incumplimiento respecto a la identificación de los peligros, evaluación del riesgo y adopción de las medidas preventivas y correctivas que correspondan en el puesto de trabajo de estibador, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar la entrega de calzado de suela antideslizante con adecuada protección contra la caída de objetos, tal como lo señala su propio Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT.
Con fecha 29 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 278-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA argumentando lo siguiente:
i. Señala que la resolución apelada adolece de motivación aparente y afecta el Principio de Verdad Material, en cuanto no se ha valorado adecuadamente los actuados y por el contrario simplemente repite lo expuesto en el acta de infracción. ii. Indica que todas las medidas en SST por muy exigentes que resulten no eliminan la posibilidad de un accidente, simplemente se gestiona y disminuye el riesgo, además que sin importar las capacitaciones que ha tenido el trabajador y su experiencia, ha ocurrido el accidente y no se ha debido a falta de capacitación, ni tampoco por falta de EPP.
iii. Alega que la matriz IPERC como herramienta de gestión que permite identificar peligros y evaluar los riesgos asociados a los procesos, ha sido debidamente elaborada por la impugnante en base a los estándares de seguridad propios de la actividad. iv. Sustenta que el uniforme utilizado por el trabajador según ficha técnica cumple la finalidad de protección y prevención necesarias para la labor, en el sentido que se sanciona en base a una formalidad y ritualidad que ha sido proscrita en la legislación laboral, sin tener en cuenta que el calzado utilizado cumple con la finalidad de protección y prevención necesaria. v. Cuestiona que no se ha valorado debidamente los medios probatorios, ni merituado adecuadamente los argumentos expuestos, por el contrario, simplemente se ha basado en el ritualismo y formalidad a fin de justificar una sanción.
Mediante Resolución de Intendencia N° 201-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 09 de junio de 20233, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:
i. Ha quedado acreditado en las actuaciones inspectivas que existió un suceso repentido (caída a desnivel 1.5 metros) que ha producido daños al trabajador: Luxofractura de cubito y radio derecho causando una incapacidad temporal de 120 días de descanso ii. Al haberse acreditado que el suceso fue producto de la realización de las actividades laborales del trabajador afectado, queda verificado de que se trata de un accidente laboral al tener todos los elementos que lo constituyen. En concordancia a lo expuesto de la revisión de los actuados, se verifica que la Sub Intendencia de Sanción ha evaluado lo alegado por la impugnante durante el procedimiento, alegatos que no desvirtúa la comisión de la infracción, así mismo, no obra medio probatorio que justifique su actuar. iii. El empleador debe garantizar que sus trabajadores sean capacitados, y dicha capacitación debe ser centrada, entre otros, en el puesto de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña. Por tanto, la formación e información en materia de riesgos laborales, si bien no significa que eliminará completamente los posibles accidentes de trabajo, debe ser considerada una medida preventiva que busca una mejora continua para reducir, así como evitar las afectaciones que pudiesen tener los trabajadores y su ausencia se considera una de las causas de los accidentes laborales, en tal sentido, lo expresado por la inspeccionada carece de fundamento objetivo. iv. Haciendo un análisis al IPERC presentado por la inspeccionada en las actuaciones inspectivas referente al puesto de trabajo del accidentado, se puede verificar, la
3 Notificada a la inspeccionada el 12 de junio de 2023, véase folio 225 del expediente sancionador.
impugnante ha previsto dentro de la actividad de estiba de bolsas de la ruma de tráiler, como riesgos “las caídas del tráiler”; sin embargo, en su análisis como lesión posible consigna como lesión sin discapacidad, pero este se aleja totalmente de la realidad, ya que en el accidente que afectó al trabajador provocó una luxofractura, la cual es considerada como una lesión incapacitante, y que dejó al trabajador afectado incapacitado por el periodo de 120 días. v. La administrada no detectó de manera correcta las lesiones que el trabajador pudo tener, el cual, además desencadena que el valor de severidad (S), según su propia metodología debe ser 3, no 1 como lo plantean, así mismo el valor de exposición al Riesgo (P4), no se corresponde con la realidad, finalmente que el sujeto inspeccionado le asigna valor de 1 (exposición al riesgo al menos una vez al año. Esporádicamente), siendo esta actividad, que ha sido realizada diariamente por el recurrente, por lo que el valor debió ser 3, tal como lo establece su propia metodología, por lo que, lo expuesto por la apelante carece de sustento al detectar deficiencias y no una correcta evaluación. vi. La impugnante no acredita que este calzado cuente con la certificación de EPP el cual acredite que es el correcto para el uso diario del trabajador y garantice una protección adecuada contra los riesgos, ya que con la certificación exhibida proporciona una forma para que los fabricantes demuestren que sus productos cumplen o superan los estándares de seguridad, además de asegurar el tiempo de vida útil del mismo, ya que para cada actividad a realizar significa distinto el desgaste del EPP, por lo que a pesar de que en su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo en su artículo 70, la inspeccionada no acreditó un EPP adecuado para su actividad, ni certificado que lo acredite, lo expuesto por los inspectores comisionados tienen fundamento al confirmar que no es el adecuado para la actividad a realizar. vii. La Sub Intendencia de Sanción si valoró correctamente los medios probatorios ofrecidos por la administrada, cumpliendo su deber de pronunciarse respecto a los descargos y analizados los documentos aportados por la impugnante.
Con fecha 03 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 201- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 825- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 11 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,
5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ADVANCE TRUJILLO PERU S.A.C. - EN LIQUIDACION
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ADVANCE TRUJILLO PERU S.A.C. - EN LIQUIDACION presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
201-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 2,508.00, por la comisión de, entre otra, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 13 de junio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ADVANCE TRUJILLO PERU S.A.C. - EN LIQUIDACION.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 03 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 201-2023-SUNAFIL/IRE-LIB señalando los siguientes alegatos:
i. Señala que el trabajador afectado si ha sido capacitado en tres oportunidades previas al accidente en temas vinculados a su labor (adjunta registros), y diariamente antes del inicio de la actividad se realizaba una capacitación, además que el trabajador afectado tiene experiencia como estibador según el mismo lo indicó, es decir, dicho trabajador tenía conocimiento y destreza requerida y su representada cumplió con la capacitación necesaria. Agrega que el accidente ocurrió por un descuido del trabajador, no debido a la falta de capacitación. ii. Indica que el accidente tampoco se ha causado por la inoperancia o ineficacia de EPP (zapatillas antideslizantes) o falta de EPP, no hay causalidad necesaria para justificar la sanción. iii. Manifiesta que la Matriz IPERC ha sido debidamente elaborada en base a los estándares de seguridad propios de la actividad, agrega que esta matriz como cualquier otro documento de gestión puede ser superado por la realidad. iv. Refiere que acreditó su obligación de dotar de EPP al trabajador, se hizo entrega de zapatillas con las mismas características antideslizantes que en zapato y con mayor comodidad
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES
en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y una (01) infracción grave en materia de SST, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las únicas dos (02) infracciones muy graves e identificando si sobre estas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente; por lo que, no corresponde que esta Sala se pronuncie sobre lo alegado por la impugnante con relación a la infracción grave, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT sobre entrega de EPP.
Del precedente de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT 6.6. El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “(…) interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria, entre otros, los fundamentos 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:
“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia
de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)” (énfasis agregado).
Sobre las infracciones muy graves atribuidas
Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) El incumplimiento respecto a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo; b) El incumplimiento respecto a la identificación de los peligros, evaluación del riesgo y adopción de las medidas preventivas y correctivas.
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”10 (énfasis añadido).
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”11. iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por
10 Redacción del tipo infractor antes de la modificatoria establecida mediante Decreto Supremo N° 008-2020-TR publicado el 10 de enero de 2020. 11 Casación N° 4321-2015 Callao.
parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo12.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal. ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016- LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse
12 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.
que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
En ese entendido, en Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:
“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”
En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
En el presenta caso, se aprecia del Acta de Infracción, que el trabajador afectado, el día 06 de noviembre de 2019, mientras acomodaba (alineaba) las bolsas de azúcar de 50 kilogramos, con su compañero de trabajo, por la puerta grande, donde estaban estibando, en el carro cerrado (tráiler) estacionado afuera de los almacenes de la fábrica de azúcar Cartavio, en ese momento bolsas de azúcar de la parte superior se resbalaron e impactaron en sus piernas provocando que cayera desde el tráiler hasta el suelo, cayendo con todo su peso sobre su mano derecha, la caída fue de una altura de 1.5 metros aproximadamente. La naturaleza de la lesión fue: i) Luxofractura de cubito y radio derecho, ii) Esguince de muñeca derecha y iii) Esguince de cadera derecha, por lo cual obtuvo 120 días de descanso médico.
Sobre la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo 6.15. Al respecto, los artículos 27, 27-A y 29 del RLSST13, establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar,
13 RLSST, Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las
estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.
En ese sentido, la LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”14.
Asimismo, cabe señalar, sobre el incumplimiento de no brindar formación e información anticipada, suficiente, adecuada y efectiva, con relación a los peligros y riesgos del puesto de trabajo. Sobre el particular, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos.
En su recurso, la impugnante menciona que el trabajador afectado recibió capacitaciones en tres oportunidades previas al accidente y diariamente al inicio de las
medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento. 14 Artículo IV del Título Preliminar de la LSST.
actividades, argumenta también que dicho trabajador tenía experiencia y que el accidente no fue causado por falta de capacitación.
Al respecto, se aprecia que el trabajador afectado tenía una antigüedad dentro de la planilla de la inspeccionada de nueve (09) meses a la fecha de ocurrido el accidente, ya que el accidente ocurrió el 06 de noviembre de 2019 y el inició de su relación laboral con la impugnante fue el 01 de febrero de 2019. Asimismo, se aprecia de los actuados, que durante este tiempo no recibió capacitación específica en las labores que venía realizando cuando sucedió el accidente, es decir en las labores de “estiba de bolsas de la ruma al tráiler”.
Tal como dejó constancia el Inspector comisionado, únicamente la impugnante acreditó que dicho trabajador recibió una (01) capacitación en el tema “Trabajos en altura por estiba de bolsas de azúcar” según consta en el Registro15 de fecha 05 de febrero de 2019. No obstante, en este no se aprecia que dicha capacitación haya incluido actividades sobre un tráiler y los riesgos que ello conlleva ante la caída de bolsas de azúcar de 50 kg. Igualmente, el Inspector comisionado dejó constancia que valoró el Registro16 de fecha 12 de octubre de 2019, sobre la capacitación en tema: “1. Cultura de prevención en SST: Planificación de la actividad preventiva; 2. SCTR y aplicación de ergonomía en las normas de SST”. Sin embargo, tampoco se aprecia que dicha capacitación haya incluido la instrucción en temas relacionados a la actividad específica que venía realizando el trabajador afectado al momento en que ocurrió el accidente de trabajo. Cabe resaltar que dichos registros fueron nuevamente presentados en su recurso de revisión, pero la información es la misma que la presentada ante el Inspector.
En tal sentido, queda acreditado que la impugnante no acreditó haber brindado la formación en el puesto de trabajo del trabajador afectado según los peligros y riesgos específicos que estaba expuesto al momento de ocurrido el accidente de trabajo.
Ahora, la impugnante indica que aparte de las capacitaciones mencionadas se realizó charlas al inicio de la jornada con los trabajadores involucrados; no obstante, de la verificación de actuados no se aprecia que el día del accidente de trabajo se haya dado esta supuesta charla.
Por otro lado, se aprecia que el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo que exhibió la inspeccionada, en sus artículos 60 y 61 se estableció que:
Artículo 60.- ADVANCE TRUJILLO PERU S.A.C., se encargará de implementar programas de capacitación, dirigidos a los Trabajadores a fin de que reciban la formación e instrucción sobre los métodos correctos y en la ejecución del Trabajo específico. Los programas de capacitación incluirán: a) Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo. b) Identificación y Control de Riesgos. c) Señalización y Demarcación. d) Primeros Auxilios y tratamientos de emergencia. e) Prevención de Incendios. f) Preparación para las Emergencias y desastres. g) Uso correcto de los equipos de protección personal.
15 Obrante a folios 74 del expediente de inspección. 16 Obrante a folios 75 del expediente de inspección.
Artículo 61.- La empresa implementará charlas de inducción en el personal operativo, sobre los principales peligros y riesgos presentes, antes de realizar sus labores (charlas de 5 minutos). Así mismo, capacitarán a los Trabajadores nuevos en temas de Seguridad y Salud en el Trabajo y en las formas seguras de realizar sus labores. (énfasis añadido)
De lo que se aprecia en este documento, la propia inspeccionada estableció dentro de este instrumento de gestión que implementaría programas de capacitación, a fin de que sus trabajadores reciban formación e instrucción en la ejecución del trabajo en específico, y también estableció que implementaría charlas de inducción en el personal operativo, sobre los principales peligros y riesgos presentes, antes de realizar sus labores (5 minutos). Sin embargo, según se evidencia durante las actuaciones inspectivas no cumplió con implementar dichas obligaciones asumidas en dicho documento de gestión.
Finalmente, el hecho que la impugnante alegue que el trabajador afectado tiene años de experiencia como estibador, eso no obsta a que deje de cumplir con su obligación de capacitar e instruir a dicho trabajador sobre los riesgos y peligros presentes en la actividad concreta en que se desarrolló el día del accidente. Tómese en cuenta que dicha obligación está prevista en el literal b) del artículo 35 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo donde se establece que el empleador debe realizar no menos de cuatro capacitaciones al año en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Entonces, no hay controversia de que una de las causas del accidente de trabajo ocurrido al trabajador afectado, fue precisamente la falta de formación e información en la actividad de estiba de bolsas de la ruma al tráiler, ya que no se le dio oportunidad a dicho trabajador de conocer los riesgos relacionados a dicha actividad para así tomar medidas preventivas a fin de evitar o disminuir la probabilidad de ocurrencia de este accidente.
Al respecto, verificamos que, en el Acta de Infracción, se verificó lo siguiente:
FIGURA 01:
Conforme lo corroborado por el personal inspectivo en las actuaciones inspectivas de investigación, se consideró como causa básica del accidente de trabajo la carencia de capacitación o información respecto al puesto de trabajo de estibador y las actividades de estiba y desestiba de bolsas de azúcar y específicamente para la actividad de estiba de bolsas de la ruma al tráiler.
Siendo ello así, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 06 de noviembre de 2019. Por tanto, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)
Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone que: “(…) sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 57 del citado cuerpo normativo señala que: “el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas; b) Medidas de prevención, incluidas las
relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido).
Por otro lado, el literal g) del artículo 26 del RLSST, prescribe que: “el empleador está obligado a: (...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionado con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (…)”. Asimismo, el literal c) del artículo 32 del citado cuerpo normativo señala que: “la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente: (…) c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control. (…) La documentación referida en los incisos a) y c) debe ser exhibida en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas”.
De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (…) (énfasis añadido).
En ese contexto normativo, se verifica la obligación del empleador, a cumplir con la evaluación de riesgos, su actualización; a identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. De igual manera, respecto a la obligación de exhibir la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro de ellos, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control, debiendo ser en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST. Asimismo, al ser el empleador el responsable de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores está obligado a gestionar todos los riesgos sin excepción.
En su recurso, la impugnante menciona que la Matriz IPERC ha sido debidamente elaborada en base a los estándares de seguridad propios de la actividad, y que este documento de gestión como cualquier otro puede ser superado por lo que ocurre en la realidad.
Al respecto, según lo verificado por el personal inspectivo, la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y Control-IPER, remitido vía correo electrónico en la fecha del 20 de diciembre de 2021, no ha sido debidamente elaborada, ya que tiene observaciones como: i) No contiene la información del personal quién elaboro la matriz IPERC, así mismo no acredita si este IPERC fue consultado ante los representantes del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, solo está firmado por el Supervisor de Seguridad,
teniendo en cuenta que, en el mes de noviembre del 2019, el sujeto inspeccionado tenía más de 20 trabajadores en su planilla y le correspondía tener un comité de seguridad y salud en el trabajo. ii) No consigna la legislación vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, tal es el caso, no se identificó a la Ley 29088, Ley de Seguridad y Salud en el trabajo de los estibadores terrestres y transportistas manuales, norma que regula las condiciones de seguridad y salud en el trabajo de los estibadores terrestres y transportistas manuales.
Sin perjuicio de ello, también se identificó deficiencias en la evaluación de riesgos para la actividad de estiba de bolsas de la ruma al tráiler, dado que se consideró como lesión posible únicamente “la lesión sin discapacidad”; no obstante, en el presente caso se presentó una lesión que deviene en incapacidad temporal del trabajador afectado, de ello se evidencia que el valor de severidad debió ser mayor al planteado (debió ser 3 y no 1). Asimismo, el valor de exposición al riesgo (P4), no se corresponde con la realidad, ya que se le asignó valor 1 (exposición al riesgo al menos una vez al año, esporádicamente) aun cuando la actividad es realizada de forma diaria por el trabajador afectado, entonces debió asignársele el valor 3, ello según su propia metodología. Todo ello evidencia una inadecuada evaluación de los riesgos presentes en la actividad realizada por el trabajador afectado al momento del accidente.
Ahora, de la matriz IPER se identificó como medidas de control solo el control físico, es decir “verificar que estén bien apiladas las rumas”, sin tomar en cuenta medidas administrativas que constan en su propio artículo 60 del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, tal es el caso de capacitaciones en: Identificación y control de riesgos, señalización y demarcación, uso correcto de los equipos de protección personal, charlas de 5 minutos sobre los principales peligros y riesgos presentes, así como la medida de control establecida en el artículo 70 de dicho RISST, “El calzado será de suela antideslizante y proporcionará una protección adecuada del pie contra la caída de objetos”, pero ninguna de estas medidas de control fue incluida en dicha matriz.
De esto último, se observa que uno de los factores que causó el accidente de trabajo fue la inadecuada evaluación del riesgo de caída del tráiler, así como la falta de medidas de control adecuadas para el puesto de trabajo de Estibador durante la actividad de estiba de bolsas de azúcar de 50kg de la ruma al tráiler.
Al respecto, verificamos que, en el Acta de Infracción, se verificó lo siguiente:
FIGURA 02:
Conforme lo corroborado por el personal inspectivo en las actuaciones inspectivas de investigación, se consideró como causa básica del accidente de trabajo, la evaluación inadecuada del riesgo de caída del tráiler, así como la falta de medidas de control para el puesto de trabajo de estibador en la actividad de Estiba de bolsas de la ruma del tráiler, de lo cual se desprende que de haber evaluado adecuadamente el riesgo de caída del tráiler como una actividad riesgosa de mayor intensidad y severidad, se hubiera podido implementar medidas de control más adecuadas para prevenir la ocurrencia del accidente, no solo medidas de control físico, sino también administrativos tales como establecer una mejor señalización y demarcación y uso de zapatos antideslizantes y protección adecuada frente a caída de objetos.
Siendo ello así, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 06 de noviembre de 2019. Por tanto, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
A manera de resumen, se concluye el análisis causal del accidente de trabajo mediante el siguiente gráfico:
FIGURA 03: ANALISIS CAUSAL SEGÚN EL ACTA DE INFRACCIÓN (A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) →(B)? 1) No se acreditó la planificación, organización y ejecución del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. 1) IPERC, la inadecuada evaluación de riesgo condujo a un inadecuado control de riesgos. Si, porque de haber evaluado adecuadamente el riesgo de caída del tráiler como una actividad de una mayor intensidad y severidad, se hubiera podido implementar medidas de control más adecuadas para prevenir la ocurrencia del accidente, no solo medidas de control físico, sino también administrativos. 2) Formación e Información, el trabajador accidentado no tuvo capacitación específica en la actividad que realizaba al momento de la ocurrencia del accidente (estiba de bolsas de azúcar de 50kg de la ruma a un tráiler), lo cual no le permitió conocer los peligros y riesgos para así evitarlos Si, porque de haber sido capacitado en los peligros y riesgos propios de la actividad en específico que desarrollaba al momento del accidente, el trabajador afectado hubiera podido tomar alguna precaución para evitarlo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo Incumplimiento respecto a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Incumplimiento respecto a la identificación de los peligros, evaluación del riesgo y adopción de las medidas preventivas y correctivas que correspondan en el puesto de trabajo de estibador. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la entrega de calzado de suela antideslizante con adecuada protección contra la caída de objetos, tal como lo señala su propio Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ADVANCE TRUJILLO PERU S.A.C. - EN LIQUIDACION., en contra de la Resolución de Intendencia N° 201-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 09 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 485-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 201-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a los extremos referentes de las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a ADVANCE TRUJILLO PERU S.A.C. - EN LIQUIDACION, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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