Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Administración de Empresas S.A.C — Res. 956-2023

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0956-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador885-2018-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteAdministración de Empresas S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N°375-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha05 de octubre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 375-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 375-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 885-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 375-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231004JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 005-2018-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 11-2018- SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 23 de febrero de 2018, en mérito al Informe N°009-2017-SUNAFIL/ILM-SIAI-GRUPO N°01.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Estándares de seguridad (sub materia: equipos e instalaciones eléctricas), identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), Sistema de Gestión de SST en las empresas, formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materia: Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, registro de accidente de trabajo e incidentes), prevención y protección contra incendio (sub materia: orden y limpieza). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 1976-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 06 de noviembre de 2020, notificada el 16 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1122-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 14 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1361-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de diciembre de 2021, notificada el 16 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/9,337.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 23 de febrero de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 05 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1361-2021-SUNAFIL/ILM, argumentando lo siguiente:

i. Fundamenta la nulidad de la resolución apelada, señalando que la autoridad inspectiva ha incurrido en una indebida motivación para el presente caso. Señala que la empresa, en su escrito de descargos, indicó que la propuesta de sanción por no haber cumplido con la medida de requerimiento de fecha 23 de febrero de 2018, resultaba ser irrazonable y desproporcionada toda vez que AESA no se negó a cumplir con su deber de colaboración, sino que, por motivos extrínsecos a la empresa, cumplió con dicha medida en fecha inmediatamente posterior al vencimiento del plazo. ii. Sostiene que, a fin de contestar sus argumentos, la Autoridad Inspectiva señaló, en el considerando 17 de la resolución venida en grado, que el inspeccionado tuvo la oportunidad de contradecir u oponerse a la medida en un plazo razonable de 10 días hábiles, contados desde la notificación del requerimiento; sin embargo, no presentó los documentos requeridos conforme a ley, conllevando a que se constituya la infracción sancionada. De esta manera, a criterio de la impugnante, la administración está fundamentando su decisión en una actuación negligente por parte de la apelante puesto que, pese a tener la oportunidad de impugnar (contradecir) la medida de requerimiento a fin de no incumplir con el plazo dado, no lo habrían hecho, generando así la infracción sancionada. iii. Sin embargo, sostiene que el artículo 14 de la LGIT, el cual regula la medida de requerimiento, señala que, conforme a lo dispuesto en el artículo 206.2 de la Ley N° 27444, las medidas inspectivas de advertencia y de requerimiento no son susceptibles de impugnación, lo que se entiende sin perjuicio del derecho de defensa de los interesados en el seno del procedimiento sancionador. Por ello, argumentan que AESA no interpuso recurso o escrito alguno contra la medida de requerimiento. Por ello, para la empresa, la Autoridad Inspectiva pretende justificar su accionar alegando una supuesta negligencia de la apelante. Con ello, a

criterio de la impugnante, se incurre en un supuesto de motivación inexistente o aparente, conforme lo define el Tribunal Constitucional, en la sentencia del Exp. N° 896-009- PHC/TC. iv. Respecto a la segunda pretensión, tendiente a la revocación de la resolución venida en grado, la apelante señala que la Autoridad Inspectiva no ha determinado de qué manera se ha dado el incumplimiento de la medida de requerimiento. Señala que en el apartado V de la resolución apelada, se detalla que la inspeccionada "no cumplió la medida inspectiva de requerimiento" lo cual, si se lee en conjunto con el Acta de Infracción, correspondería al requerimiento formulado el 23 de febrero de 2018, en el cual la Autoridad Inspectiva dispuso la adopción de medidas necesarias para revertir el supuesto incumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. v. Sin embargo, sostiene, en la Resolución de Sub Intendencia no se ha precisado de qué manera habría tenido lugar el incumplimiento de la medida de requerimiento del 23 de febrero de 2018, limitándose a indicar que la sanción resulta ser razonable y proporcional conforme a las normas que rigen la actuación inspectiva. Para la recurrente, si bien la Autoridad Inspectiva afirma que AESA habría incumplido con la medida de requerimiento, la cual disponía la adopción de medidas para revertir la situación de incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, sin embargo, ni en el Acta de Infracción ni en la Resolución de Intendencia se específica por qué se considera que la medida inspectiva de requerimiento no fue cumplida. vi. Ahora bien, señala que puede inferirse que la evidencia del incumplimiento se plasmaría a partir de las faltas calificadas por la Autoridad Inspectiva en el Acta de Infracción, puesto que en dicho documento se determinó la presunta existencia de infracciones en las mismas materias requeridas. Sin embargo, no existe pronunciamiento administrativo en el que se haya verificado, con certeza, la ocurrencia de las referidas infracciones y, por tanto, establecerse así que la medida de requerimiento no fue cumplida por AESA. Es decir, se ha concluido que la medida de requerimiento fue incumplida única y exclusivamente porque el inspector de trabajo, sin mayor razonamiento, ha señalado que esto ha ocurrido así en el Acta de Infracción. Indica que, de haberse amparado todo lo que allí se mencionaba, quedaría claro que la medida de requerimiento no fue cumplida, en tanto no se adoptaron las medidas necesarias para revertir la situación infractora en el caso de las faltas subsanables. vii. No obstante, esto es algo que no pueden determinar por el hecho de que las faltas fueron declaradas, conforme a ley, prescritas, toda vez que el plazo desde la toma de conocimiento de los hechos y el procedimiento sancionador era bastante extenso. Al no existir pronunciamiento administrativo sobre la ocurrencia de las faltas que motivaron la medida de requerimiento, no es posible que la Autoridad Inspectiva pueda sostener, motivadamente, que no se cumplió con dicha medida. viii. En ese sentido, señala, es innegable que existe una vinculación entre las medidas de requerimiento que exigen la adopción de medidas y las supuestas faltas detectadas por la Autoridad Inspectiva que las emite. Ahora, en el caso concreto, la medida inspectiva de requerimiento depende de la existencia de las supuestas faltas constatadas por el inspector de trabajo, en tanto exige la adopción de medidas a fin de revertirlas. Sin embargo, como ya han adelantado, dichas faltas no han sido verificadas por el órgano sancionador en tanto estas prescribieron, por lo que, corresponde a la medida inspectiva de requerimiento el quedar sin efecto, en tanto no se determina cuáles serían las faltas que motivarían el incumplimiento de esta por parte de AESA. ix. Asimismo, señala que no está en condiciones de ejercer su derecho de defensa en tanto no conoce a ciencia cierta cuáles son los hechos considerados por la Autoridad Inspectiva como "incumplidos” para considerar que no se ha actuado conforme a lo establecido en la medida de requerimiento. Por el contrario, solamente se limita a señalar que se incumplió con el requerimiento de fecha 23 de febrero de 2018 y que esta sería la única falta que no ha prescrito. En dicho sentido, señala que lo expuesto en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021- SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, en la que el Tribunal de Fiscalización Laboral emitió precedente administrativo de observancia obligatoria, no se aplica al presente caso pues no está referido a las infracciones a las que se alude en el considerando 5 de dicha resolución. x. Por lo expuesto, sostiene que resulta claro que, al no determinarse en el procedimiento administrativo sancionador la ocurrencia o no de las supuestas infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, no es posible que se sancione la medida de requerimiento que, precisamente, ordenaba subsanar dichas infracciones. De esta manera, indica que corresponde se revoque la Resolución de Sub Intendencia y declarar la no responsabilidad administrativa de AESA.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 375-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de febrero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Se menciona que ante los incumplimientos advertidos al finalizar las actuaciones inspectivas, el inspector auxiliar comisionado al presente caso, mediante medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de febrero de 2018, requirió a la inspeccionada que acredite el cumplimiento de las disposiciones vulneradas que se detallan a continuación: “(…) 1. Registro de accidentes de trabajo e incidentes: Actualizar el Registro de Accidentes de Trabajo, donde conste la investigación del accidente acaecido al trabajador Benigno Mauro Villanueva García (fecha del accidente 19/12/2015), dicho registro debe contener la información mínima establecida en la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR y levantar las deficiencias detalladas en el punto tercero de los Hechos que anteceden. 2. Formación – Capacitación sobre seguridad y salud en el trabajo: Acreditar a favor del trabajador Benigno Mauro Villanueva García, la formación – capacitación en la manipulación de mangueras a presión de agua y aire, como uno de los riesgos específicos que estaba expuesto en su puesto de trabajo, el trabajador mencionado, específicamente en la tarea de sostenimiento con Split Set, donde se manipula la manguera de aire y agua de la máquina jack leg, que tiene el riesgo de encontrarse

2 Notificada a la impugnante el 28 de febrero de 2022, véase folio 85 del expediente sancionador.

entre bloques de rocas; la formación – capacitación debe incluir las medidas de control y prevención que debió adoptar y exigir el trabajador afectado para evitar el accidentes de trabajo”. ii. Para dicho objeto, se señaló un plazo máximo de diez (10) días hábiles, culminados los cuales, se acreditará el cumplimiento del requerimiento en las instalaciones de la Oficina de la Intendencia de Lima Metropolitana de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), sito en Av. Salaverry N° 655, 2° PISO, distrito de Jesús María, el día 12 de marzo de 2018, a las 9:30 horas. iii. Conforme obra en la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación y de lo descrito en el Cuarto Hecho Constatado del Acta de Infracción, el sujeto inspeccionado, al término del plazo otorgado con la medida de requerimiento exhibió, entre otros, una copia del Registro de Accidentes de Trabajo, suscrito por los responsables del sujeto inspeccionado, del registro de la investigación, correspondiente al accidente de trabajo acaecido al trabajador Benigno Mauro Villanueva García, a la fecha del 19/12/2015. Además, como se deja constancia, con dicho registro se levanta los incumplimientos que originó la medida inspectiva de requerimiento, en dicha materia. iv. Sin embargo, respecto de la materia Formación e Información sobre seguridad y salud en el trabajo, como queda acreditado en el sexto Hecho Constatado del Acta de Infracción, al término del plazo otorgado con la medida de requerimiento, el sujeto inspeccionado exhibió, en copia, un documento a manuscrito titulado “Manifestación del Sr Villanueva García, Benigno Mauro”. Sin embargo, como se concluye en la misma Acta de Infracción, con la documentación exhibida el sujeto inspeccionado no cumple con acreditar, a favor del trabajador afectado, a la fecha del 19/12/2015, la formación - capacitación en la manipulación de mangueras a presión de agua y aire, siendo este uno de los riesgos específicos al que estaba expuesto el trabajador mencionado. Se señala, además, que dicha formación e información se refiere a la que específicamente corresponde a la tarea de sostenimiento con Split Set, que implica la manipulación de la manguera de aire y agua de la máquina jack leg, que tiene el riesgo de encontrarse entre bloques de rocas, por el desatado de rocas. Detalla, además, que la formación - capacitación debe incluir las medidas de control y prevención que debió adoptar y exigir el trabajador afectado para evitar el accidente de trabajo. v. En ese sentido, está acreditado en autos que la inspeccionada no cumplió en su totalidad con lo dispuesto en dicha medida inspectiva de requerimiento, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, plazo que fue fijado por la Inspectora comisionada de acuerdo a sus facultades inspectivas previstas en el artículo 5 de la LGIT. Por lo tanto, como se ha indicado, la inspeccionada debe asumir las consecuencias de no haber acatado lo dispuesto en la misma dentro del plazo señalado. vi. Respecto al fundamento del considerando 17 de la resolución venida en grado, se debe considerar que, vistos los descargos contra el Informe Final, la empresa centró sus argumentos en que sí cumplió con la medida de requerimiento, además que la sanción impuesta vulnera el principio de razonabilidad establecido en el TUO de la LPAG. Sin embargo, el sujeto inspeccionado no aportó documentos idóneos que permitan acreditar el cumplimiento del requerimiento efectuado, pese a que se le otorgó un plazo de 10 días hábiles. vii. Respecto al deber de motivación, no resulta ajustado a derecho que la Autoridad de Primera Instancia haya establecido, en referencia a la medida de requerimiento, la posibilidad de contradecirla u oponerse a la misma, dado que, como señala el impugnante, la oportunidad para impugnar dichas medidas se encuentra proscrita conforme a lo establecido en el artículo 14 de la LGIT y también el numeral 20.2 del artículo 20 del RLGIT. En ambos dispositivos legales se señala que, sin perjuicio del derecho de defensa de los interesados en el marco del procedimiento administrativo sancionador, las medidas inspectivas de advertencia y de requerimiento no serán susceptibles de impugnación. Por lo tanto, corresponde a este Despacho revocar este extremo de lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia, en cuanto a lo expresado en el considerando 17 de la Resolución de Sub Intendencia Nº 1361-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2. sin que ello tenga incidencia en el sentido de lo resuelto por el inferior en grado o el monto de la sanción total impuesta en el presente caso. viii. Que, estando a la conservación del acto, queda desvirtuado el argumento invocado en la nulidad señalada por la apelante, considerando que, tanto la investigación inspectiva, como el desarrollo del procedimiento sancionador, se ha llevado dentro de los lineamientos de la legalidad y observando las garantías correspondientes. ix. Por otra parte, se señala que, constituye un error de interpretación considerar que las infracciones a la labor inspectiva (que el tribunal ha reconocido no tienen naturaleza secundaria) se circunscriban solamente a las listadas en el artículo 36 de la LGIT. Sobre ello, debe considerarse que el artículo 38 de la LGIT dispuso, entre otros, que mediante reglamento se establezca la tabla de infracciones y sanciones. Por lo tanto, se debe considerar que fue el legislador quien ha habilitado el que, por la vía reglamentaria, se desarrollen aspectos de la potestad sancionadora de la Sunafil, incluyendo las infracciones aplicables por los incumplimientos que se adviertan en el desarrollo de sus funciones. x. Finalmente, en relación a una pretendida ilegalidad en la que se ha incurrido en el presente procedimiento, precisa que, de conformidad a lo establecido en los artículos 16°6 y 47°7 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción, observándose los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe; en ese sentido, constituyen prueba relevante en el procedimiento administrativo sancionador. Sobre esto, se debe indicar que dicha presunción admite prueba en contrario, ya que el legislador ha dispuesto que los interesados en defensa de sus respectivos derechos e intereses pueden presentar las pruebas que consideren pertinentes. De esta manera, dicha norma atribuye a la inspeccionada la carga de la prueba sobre los hechos que afirme, con el objeto de contradecir lo expuesto en el Acta de Infracción, lo que no se ha efectuado en el presente caso.

1.6

Con fecha 21 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 375- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002280-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 15 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 375-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que declaró fundado en parte el escrito de apelación y confirmó la sanción impuesta de S/ 9,337.50, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 21 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 375-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC. i. Alega que, se ha interpretado erróneamente el artículo 14 de la LGIT y de los artículos 17.2 y 20.3 del RLGIT. ii. Considera que, no se ha determinado la existencia del supuesto incumplimiento de la normatividad laboral que motivó la medida de requerimiento. Asimismo, señala que las presuntas faltas que motivaron la medida de requerimiento prescribieron, y que, no se llegó a determinar en sede administrativa la ocurrencia de dichas faltas. iii. Además, no se considera responsable de infracción alguna en seguridad y salud en el trabajo respecto del trabajador Benigno Mauro Villanueva, y que dichas faltas nunca llegaron a configurarse, en tanto no fueron declaradas como tales por la Autoridad Sancionadora. iv. Que, no es posible indicar que AESA incumplió con la medida de requerimiento que pretendía garantizar el cumplimiento de la normativa vulnerada, en tanto ello constituye un imposible lógico y jurídico. Puesto de manera simple, no se puede subsanar una falta que no existe, ni fallar en acreditar el cumplimiento de una norma que, formalmente, no se ha visto vulnerada. v. Por otra parte, puntualiza que a través de la Resolución Nro. 293-2021- SUNAFIL/TFL- Primera Sala, se ha determinado el derecho a resistirse del administrado a una medida de requerimiento que no respetaba el principio de legalidad, en tanto no existía infracción atribuible a la impugnante. Así, la medida de requerimiento incumplía con lo dispuesto en los artículos 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, a saber, que dicha medida se encuentre fundada en la existencia de una infracción. vi. Indica que, la Intendencia de Lima Metropolitana ha aplicado de manera errónea la Resolución de Sala Plena Nro. 001-2021-SUNAFIL/TFL, pues la supuesta falta cometida por AESA no se circunscribe a ninguno de las dos situaciones, en tanto la entrega de documentación que no se considera “idónea” dentro del plazo señalado no equivale a impedir el desarrollo de las actuaciones inspectivas, mucho menos su dilatación. Puesto de otra manera, no es lo mismo, no entregar documentación que, entregarla y que esta luego no sea considerada como suficiente por la Autoridad Inspectiva. De esta manera, la actuación de AESA no puede circunscribirse al supuesto de hecho contenido en el precedente administrativo vinculante, por cuanto no ha demorado, ni impedido el desarrollo de las investigaciones. vii. Finalmente, solicita se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia.

Análisis Del Recurso De Revisión

De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.1

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.2

El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento: "Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con

posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas."

6.3

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo10 con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización11 en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector.12

6.4

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.5

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata

10 Ley General de Inspección de Trabajo, Ley 28806 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su Justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. 11 Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, Decreto Supremo 019-2006-TR Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. 12 Ley General de Inspección de Trabajo, Ley 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (...) de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.6

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y, de seguridad y salud en el trabajo.

6.7

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.8

Ahora bien, el presente caso, se inició en mérito al accidente de trabajo que sufrió el señor Benigno Mauro Villanueva García en el puesto de trabajo de Peón – Minas o Canteras, el día 19 de diciembre de 2015, cuando realizaba el sostenimiento con malla electrosoldada y Split Set de la labor GL. 683 E NV. 380, zona III, la manguera de aire y agua de la máquina Jack leg, accidente que le ocasionó una luxación de brazo.

6.9

En virtud de las actuaciones inspectivas, y los incumplimientos a la normatividad en materia de seguridad y salud en el trabajo advertidos, el inspector a cargo emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de febrero de 2018 y otorgando un plazo de diez (10) días hábiles a la impugnante para que acredite:

Figura Nº 1: Medida Inspectiva de Requerimiento

Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.

6.10

Es así que, en la diligencia del día 12 de marzo de 2018, respecto del primer punto requerido sobre el Registro de Accidentes de Trabajo, el inspector determinó que se subsanó los incumplimientos advertidos. Sin embargo, en relación con el segundo punto requerido, de toda la documentación exhibida, el inspector encargado determinó que, la impugnante no cumplió con acreditar a favor del trabajador Benigno Mauro Villanueva García, a la fecha del 19 de diciembre de 2015, la formación – capacitación en la manipulación de mangueras a presión de agua y aire, pese a que en el IPERC Línea base global AESA, de fecha 29 de junio de 2016, se señaló que una de las medidas de control para el puesto de trabajo de ayudante de perforista, era dicha capacitación; siendo este uno de los riesgos específicos que estaba en el puesto del trabajador antes mencionado.

6.11

De esta forma, al no cumplir con la materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, la impugnante no cumplió con el íntegro de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de febrero de 2018, configurándose con ello, una infracción al numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

6.12

Asimismo, cabe resaltar que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación e interpretación de los artículos 14 de la LGIT, el numeral 17.2 del artículo 17 y el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.

6.13

Además, si bien las infracciones muy graves por los incumplimientos en materias de seguridad y salud en el trabajo prescribieron, ello no indica que, la emisión de la medida inspectiva de requerimiento fue de forma contraria al principio de legalidad, en el sentido que, se motivó en base a los hechos constatados por los inspectores comisionados, al advertir dichos incumplimientos y otorgar al administrado, la posibilidad de subsanar dicha conducta infractora, situación que sí sucedió en relación a la acción de “Registro de Accidentes de Trabajo” y no en cuanto a “Formación - Capacitación sobre seguridad y salud en el trabajo”, requeridos en la medida inspectiva de requerimiento de 23 de febrero de 2018.

6.14

Así también, en cuanto a la Resolución Nro. 293-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala invocada por la recurrente; debe recordarse que conforme lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, solo corresponde abrir instancia, entre otros, por alegaciones de apartamientos inmotivados de precedentes; sin embargo, la resolución invocada por la impugnante no tiene tal naturaleza. Por lo cual, no cabe acoger este argumento expuesto en este extremo.

6.15

No obstante, en relación a la Resolución de Sala Plena Nro. 001-2021-SUNAFIL/TFL, esta Sala no advierte aplicación errónea de dicho precedente administrativo, puesto que la Intendencia de Lima Metropolitana, en sus fundamentos 3.22 a 3.26, ha explicado cuál es el sentido por el cual hace referencia a dicha resolución, sustentándose en que constituye un error de interpretación considerar que las infracciones a la labor inspectiva se circunscriban solo a las listadas en el artículo 36 de la LGIT, cuando estas también se encuentra señaladas en el RLGIT.

6.16

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 005-2018-SUNAFIL/INSSI, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento total de la medida inspectiva de requerimiento; puesto que, este no se agota en la presentación de documentos, sino que se debe cumplir con los términos ordenados en ella y en el plazo otorgado por la autoridad inspectiva, lo cual, conforme al considerando quinto del Acta de Infracción, no ha ocurrido.

6.17

Por otra parte, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración al principio de legalidad ni debido procedimiento. En consecuencia, se debe desestimar la solicitud de nulidad invocada por la recurrente, pues no se verifica alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG.

6.18

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento de fecha 23 de febrero de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 375-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 885-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 375-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231004JCR

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