Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Administración de Empresas S.A.C — Res. 915-2026

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0915-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador532-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteAdministración de Empresas S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1735-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha10 de julio de 2026
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ADMINISTRACION DE EMPRESAS S.A.C, y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 523-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, notificada el 23 de junio de 2021, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 532-2020-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ADMINISTRACION DE EMPRESAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1735- 2021-SUNAFIL/ILM, notificada el 15 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 532-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 523-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, notificada el 23 de junio de 2021, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 532-2020-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 523-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, notificada el 23 de junio de 2021, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en los extremos referentes a las dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.59 de la presente resolución.

QUINTO. – Notificar la presente resolución a ADMINISTRACION DE EMPRESAS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260707JSCM – HR: 65395-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 308-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST), que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 162-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 377-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, notificada el 23 de setiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT). Bianca FAU 20555195444 soft 19:57:04-0500

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la Autoridad Instructora 1 emitió el Informe Final de Instrucción N° 419-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, notificado el 08 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 523-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, notificada el 23 de junio de 2021, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasiono el accidente de trabajo por no haber implementado correctamente un Procedimiento Escrito de Trabajo seguro para la actividad de “perforación de frentes con jumbo electrohidráulicos”; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasiono el accidente de trabajo por no haber efectuado una supervisión efectiva conforme a ley, para asegurar la seguridad y salud del trabajador que realizaba labores como ayudante de operador de jumbo; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar contar con el registro de accidente de trabajo ocurrido; tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27° del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de octubre de 2019; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

1.4

Con fecha 14 de julio de 2021, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 523-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1735-2021-SUNAFIL/ILM, notificada el 15 de diciembre de 2021, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y confirmó la sanción contra la administrada.

1.6

Con fecha 05 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1735- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, recibido el 24 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

1.8

Mediante Resolución N° 1005-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, notificada el 14 de noviembre de 2022, la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, por mayoría, declarar fundado en parte el recurso de revisión, y suspender el procedimiento administrativo sancionador hasta que la sentencia que resuelva el expediente judicial N° 00263-2019-0-1408-JR-LA-01 en trámite tenga calidad de cosa juzgada.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo3 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento

1 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 3 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 4 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 5 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 206° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse

6 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico- procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional7.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ADMINISTRACION DE EMPRESAS S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ADMINISTRACION DE EMPRESAS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1735- 2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.10 del articulo 28 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 16 de diciembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ADMINISTRACION DE EMPRESAS S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 05 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1735-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes argumentos:

i. Se atenta contra el principio de legalidad prosiguiendo con el procedimiento administrativo sin considerar que estamos ante un evidente avocamiento indebido ya que existe un proceso en sede jurisdiccional pendiente de resolver. ii. Sobre la inaplicación del principio de tipicidad, la aplicación errada del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y la inobservancia de la jurisprudencia del TFL: La empresa negó en todo momento la ocurrencia del accidente, fundamento en el que se mantienen. Aun cuando el PETS estuviese completo, ello no habría cambiado el desenlace de la cadena

7 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC. de eventos, en tanto el supuesto accidente habría tenido lugar por desconocimiento sino por la impericia de los trabajadores. No se ha establecido una relación de causalidad clara y directa entre la deficiencia del PETS y el supuesto accidente de trabajo. iii. Sobre la aplicación errada del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, del literal c) del artículo 26 del RLSST, del artículo 55 de la LSST y del principio de responsabilidad en la segunda infracción: La norma no sanciona la permanencia de un supervisor permanentemente en el área de operaciones, inspeccionando efectivamente cada una de las labores desarrolladas por los trabajadores. iv. Sobre la aplicación errónea del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT en la tercera infracción: Su representada no ha incurrido en falta alguna, por lo que la medida de requerimiento deviene en inexigible.

Análisis Del Recurso De Revisión

De la suspensión del procedimiento administrativo sancionador

6.1

Debe indicarse que el artículo 13 del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, TUO de la LOPJ) establece que “cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio”8.

6.2

De esto último, Morón Urbina9 expresa lo siguiente:

“El supuesto de la cuestión judicial previa a la vía administrativa (...) se refiere aquellos casos en los cuales la autoridad administrativa se convenza de que una situación contenciosa surgida en el procedimiento que instruye no permita su resolución, se suspenda hasta que la autoridad judicial declare el derecho. Orientándose a preservar la función administrativa dentro de sus propios límites, sin asumir implicancias jurisdiccionales, es que ha desarrollado la figura contemplada en estas normas y que se conoce en la doctrina como la preadministratividad de la vía judicial o “carácter prejudicial civil ante la Administración”. Se suscita esta figura cuando, anticipadamente a la resolución administrativa sobre alguna materia de su competencia, resulta necesario obtener la decisión en la vía judicial sobre una cuestión litigiosa o contenciosa cuya competencia es natural del órgano jurisdiccional” (énfasis añadido).

6.3

De la misma manera, es importante analizar las implicancias del presente dispositivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 64 del TUO de la LPAG sobre el conflicto con la función jurisdiccional, el cual establece que:

“Artículo 64.- Conflicto con la función jurisdiccional 64.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas.

8 En igual sentido, tenemos el artículo 4 del TUO de la LOPJ, cuyo texto estipula que “ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional” 9 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica. 2011, p. 313.

64.2

Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio”.

6.4

El artículo antes citado desarrolla el supuesto en el cual la autoridad administrativa debe inhibirse de un caso que requiere de un pronunciamiento previo por parte de la autoridad judicial, siendo necesario para ello la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que exista una cuestión contenciosa entre dos administrados tramitada en sede jurisdiccional, y que requiere ser esclarecida de manera previa al pronunciamiento administrativo, b) Que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, y, c) Que exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos.

6.5

Nótese que lo antes expuesto resulta aplicable a los procedimientos administrativos que se originaron de manera previa a la existencia de uno judicial, tal como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia10:

“Si bien el proceso administrativo se inició antes del proceso judicial; sin embargo, la norma establece que si durante el trámite del proceso administrativo se toma conocimiento que en sede judicial se viene tramitando una cuestión litigiosa que debe ser esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo, se debe solicitar al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas y solo si estima que existe triple identidad (sujetos, hechos y fundamentos), podrá inhibirse hasta que la litis sea resuelta”.

6.6

Bajo fundamentos expuestos anteriormente, la posición mayoritaria del colegiado que emitió la Resolución N° 1005-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de fecha 07 de noviembre de 2022, se resolvió suspender el procedimiento administrativo sancionador, respecto del pronunciamiento que debe emitir este Tribunal, hasta que la sentencia que resuelva el expediente judicial en trámite tenga calidad de cosa juzgada. Por lo tanto, quedan suspendidos los efectos de la Resolución de Intendencia N° 1735-2021-SUNAFIL/ILM, con relación a las infracciones muy graves, hasta que esta Sala del Tribunal tome conocimiento de la resolución firme dictada en vía judicial, a fin de emitir pronunciamiento sobre el recurso de revisión interpuesto.

6.7

Cabe precisar que, el considerando 6.13 de la citada resolución, señala la existencia de la identidad de sujetos, hechos y fundamentos; tanto en el proceso judicial (con la información obtenida del Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales) como en el procedimiento administrativo sancionador, se trata de dilucidar el accidente de trabajo que afectó al trabajador, siendo las partes intervinientes en la situación de fondo, en ambos casos, las mismas, así como el hecho de que la demanda se sustenta en los mismos fundamentos.

10 Fundamento séptimo de la Casación Laboral N° 8389-2018 MOQUEGUA. 6.8. La suspensión del procedimiento constituye una medida de carácter temporal destinada a paralizar el trámite mientras subsista el impedimento jurídico que motivó su adopción, sin que ello implique la extinción del procedimiento ni la pérdida de competencia de la autoridad administrativa para ejercer la potestad sancionadora.

6.9

En ese sentido, conforme al principio de impulso de oficio y eficacia previstos en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, corresponde a la este Tribunal de Fiscalización laboral adoptar las medidas necesarias para la prosecución del procedimiento una vez desaparecidas las circunstancias que justificaron su suspensión.

6.10

Ahora bien, de la revisión de la página web denominada “Consulta de expedientes judiciales”11 habilitado por el Poder Judicial del Perú que permite visualizar las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales, y la información en tiempo real; se verifica que el expediente N° 00263-2019-0-1408-JR-LA-01, se encuentra en estado de “archivo definitivo”, conforme puede visualizarse a continuación:

Figura N° 01

6.11

Asimismo, la Resolución N° 25 de fecha 26 de junio de 2025 emitida por el Juzgado de Trabajo – Sede Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, en el marco del proceso judicial seguido en el expediente N° 00263-2019-0-1408-JR-LA-01, resolvió lo siguiente:

11 Ver en el siguiente enlace: https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html

Figura N° 02

6.12

En el presente caso, se advierte que el proceso judicial que motivó la suspensión ha concluido, desapareciendo el presupuesto jurídico que impedía la continuación del procedimiento administrativo sancionador, por lo que cesan los efectos de la suspensión oportunamente declarada. En consecuencia, corresponde disponer la continuación del procedimiento administrativo sancionador desde el estado en que se encontraba al momento de su suspensión.

Sobre el accidente de trabajo

6.13

El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.14

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”12. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término “con ocasión” es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la

12 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”13.

6.15

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.16

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”14. 6.17. Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.”

6.18

La Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales15, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo16.

13 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 14 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD. 15 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 16 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo

6.19

En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.” Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.

6.20

Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.21

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes

vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral. y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.22

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.23

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225-2015, Lima ha establecido:

“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.24

Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “Para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo” (énfasis añadido).

6.25

Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”17, señalándose de manera expresa que:

“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento

17 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 18.

6.26

En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario verificar si la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado y, del mismo modo, si es consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de SST.

6.27

Así, corresponde analizar si las infracciones imputadas presentan el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. En atención a ello, corresponde señalar los fundamentos pertinentes, en calidad de precedentes, contenidos en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, antes citada, la cual señala:

“6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”19. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.

6.20

Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:

i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el

18 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 19 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26. cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.

6.21

Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (énfasis añadido).

6.28

Ahora bien, de los hechos constatados en el numeral 4.5 del Acta de Infracción, se observa que los inspectores de trabajo comisionados entrevistaron al trabajador accidentado, al médico ocupacional del centro médico Salud Laboris, y a la asistente social de la inspeccionada. Asimismo, recabo información y documentación de la inspeccionada, así como documentación de la Orden de Inspección N° 307-2019- SUNAFIL/INSSI.

6.29

Los inspectores comisionados, dejaron constancia en el numeral 4.6 del Acta de Infracción que, estando a lo señalado en el numeral 4.5 del Acta de Infracción, que el trabajador sufrió un accidente de trabajo mientras desempeñaba como ayudante de jumbo; dicho accidente se produjo cuando al intentar colocar el cable de energía eléctrica en una de las alcayatas, el operador del jumbo movilizó el equipo sin percatarse que el ayudante no había concluido, en ese momento el equipo jumbo' avanza y jala el cable, que estaba siendo sostenido por el ayudante, provocándole una lesión, la cual fue comunicada por el trabajador a su supervisor, el Sr. Vilca, y a la Srta. Osorio del área de bienestar social de la inspeccionada, quién le dio la hoja de atención médica para atenderse en el centro médico de la unidad, siendo el resultado del diagnóstico inicial: Lumbalgia aguda, lesión que produjo descansos médicos.

6.30

La autoridad sancionadora ha fundamentado en el considerando 4.2 de la Resolución de Sub Intendencia N° 523-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, respecto a la ocurrencia del accidente de trabajo, lo siguiente:

“4.2. Luego de las investigaciones practicadas, los inspectores comisionados dejaron constancia en el numeral 4.11 hecho constatado del acta de infracción de lo siguiente:

Circunstancias en que ocurrió el accidente: “(…) Según manifestación del trabajador (ayudante), el accidente de trabajo, sucede en circunstancias en que el citado trabajador, al intentar colocar el cable de energía eléctrica en una de las alcayatas que se encontraba fijada a las paredes internas del socavón, el operador del jumbo movilizó el equipo sin percatarse que el ayudante no había concluido, en ese momento el equipo de jumbo avanza y jala el cable, que estaba siendo sostenido por el ayudante, provocándole una lesión.”

Descripción del accidente - Forma del accidente: esfuerzo excesivo. - Agente causante: Cable de equipo de jumbo. - Parte del cuero lesionado: Columna vertebral. - Naturaleza de la lesión: Hernia núcleo pulposo L5-S1, según certificado médico de fecha 31.01.2019 (…)” (énfasis añadido).

6.31

Sobre este fundamento, la impugnante ha sostenido de manera reiterada durante el procedimiento administrativo sancionador que no ocurrió el accidente de trabajo materia de imputación, señalando que no existen elementos objetivos que permitan concluir que el trabajador sufrió un evento súbito con ocasión o por consecuencia del trabajo.

6.32

Al respecto, corresponde señalar que la determinación de la existencia de un accidente de trabajo exige que la autoridad administrativa verifique, con base en los medios probatorios incorporados al expediente y conforme al principio de verdad material, la concurrencia de los elementos que configuran dicho evento, esto es, la ocurrencia de un hecho repentino producido por causa o con ocasión del trabajo que genere una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte del trabajador.

6.33

En tal sentido, la autoridad sancionadora no puede sustentar su decisión exclusivamente en la manifestación del trabajador presuntamente accidentado, sino que debe efectuar una valoración integral, objetiva y razonada del conjunto de los medios probatorios actuados durante la investigación, apreciándolos conforme a las reglas de la sana crítica y al principio de libre valoración de la prueba.

6.34

De la revisión del expediente administrativo se advierte que la conclusión inspectiva sobre la existencia del accidente de trabajo se sustenta, esencialmente, en la declaración del trabajador. Sin embargo, las entrevistas practicadas a las demás personas vinculadas con los hechos no corroboran la ocurrencia del evento descrito por aquel, ni existe documentación contemporánea que permita verificar que, en la fecha indicada, hubiera ocurrido un accidente durante la ejecución de sus labores.

6.35

Asimismo, si bien obra en autos documentación médica que acredita que el trabajador presentó un cuadro de lumbalgia, dichos documentos únicamente evidencian la existencia de una afección de salud, mas no permiten establecer que esta tenga origen en un accidente de trabajo ni acreditan el nexo causal entre la lesión diagnosticada y el hecho descrito por el trabajador.

6.36

En este punto, resulta relevante traer a colación los fundamentos de la Sentencia contenida en la Resolución N° 14 de fecha 02 de abril de 2021, emitida por el Juzgado de Trabajo – Sede Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, en el expediente judicial N° 00263-2019-0-1408-JR-LA-01, donde el trabajador comprendido en la investigación que dio origen al presente procedimiento sancionador, interpone demanda contra la impugnante ante el órgano jurisdiccional, pretendiendo la indemnización por daños y perjuicios por accidente laboral, la cual fue declarada infundada, y tiene la calidad de cosa juzgada; destacando los siguientes fundamentos:

“3.3. Que, si bien resulta cierto que el actor viene padeciendo de dolencias en la espalda, como se aprecia del Informe médico emitido con fecha enero del 2019 de folios 51 de la demanda SIJ, los cuales se deben a: “DIAGNOSTICO: Lumbalgia crónica reagudizada. Espondilosis deformante degenerativas lumbar (por RMN)”, es decir que dichos dolores tienen un inicio anterior a la fecha en la que el demandante asegura haber tenido el accidente de trabajo ya que se indica que se trata de una dolencia “crónica reagudizada”, siendo que en el mismo Informe se señala además que esta situación se ha presentado desde el 15 de enero del 2019, a consecuencia de actividad física excesiva, por lo que en todo caso se trataría de una enfermedad, lo cual no corresponde analizar en este proceso por cuanto lo pretendido es la indemnización por accidente de trabajo que alega el actor sufrió y no una enfermedad profesional, para lo cual los fundamentos fácticos y jurídicos, así como los medios probatorios que lo sustentarían serían distintos, por lo que su análisis vulneraría el derecho de defensa que consagra nuestra Constitución, y por ende el debido proceso lo que acarrearía la nulidad de lo actuado. 3.4. Ahora bien, como se señala el actor sufre de dolencias en la espalda, lo cual se encuentra acreditado no solo con el Informe médico citado sino los documentos de folios 34 a 50 y 52 a 66 de la demanda SIJ presentados por el propio demandante, donde se refiere la misma dolencia como el Informe de folios 34 donde se diagnostica con fecha 03 de mayo del 2019 RADICULOPATIA LUMBAR SEVERA, es tratado con los medicamentos y terapias que se indican habiendo sido atendido en un inicio por el Médico ocupacional de la empresa demandada y luego en la Clínica particular “Virgen del Rosario – Ica” y ESSALUD respectivamente, sin embargo conforme se ha establecido no se encuentra acreditado que dichas dolencias sean como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido en la empresa en el desarrollo de sus labores el día 12 de enero del 2019” (énfasis añadido).

6.37

En efecto, la sola constatación de una patología o lesión no resulta suficiente para tener por acreditada la ocurrencia de un accidente de trabajo, siendo indispensable que existan elementos objetivos que permitan vincular dicha lesión con un evento súbito ocurrido por causa o con ocasión del trabajo. En ausencia de tales elementos de corroboración, no resulta posible afirmar con el grado de convicción exigible en un procedimiento administrativo sancionador que el accidente efectivamente ocurrió en la forma alegada.

6.38

En consecuencia, esta Sala considera que los elementos probatorios incorporados al expediente no generan certeza suficiente sobre la ocurrencia del accidente de trabajo imputado, pues la versión del trabajador no se encuentra corroborada por otros medios

de prueba objetivos que acrediten el hecho lesivo ni la causalidad entre la lumbalgia diagnosticada y el supuesto accidente laboral.

6.39

En aplicación de los principios de verdad material, debido procedimiento y presunción de licitud que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora, la responsabilidad administrativa debe sustentarse en hechos debidamente acreditados.

6.40

Con el fin de subrayar el control que debe practicarse sobre el particular desde la instauración del procedimiento sancionador, es importante recordar que la versión 02 de la “Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/ INII - Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo” aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL del 28 de junio de 2021, le confiere a la autoridad sancionadora de primera instancia (la Sub Intendencia de Sanción) la potestad de estimar la suficiencia del Informe Final de Instrucción; situación que no ha sido evidenciada por la autoridad sancionadora en el presente caso.

Sobre las infracciones muy graves imputadas y el debido procedimiento administrativo

6.41

Ahora bien, los hechos imputados a la impugnante se refieren al incumplimiento de las normas de SST, en particular por no cumplir con haber implementado correctamente un procedimiento escrito de trabajo seguro, así como por no haber implementado una supervisión efectiva; incumplimientos atribuidos como causa del accidente de trabajo ocurrido el 13 de enero de 2019 según manifestación del trabajador comprendido en la investigación. Asimismo, la medida inspectiva de requerimiento ordena cumplir acreditar el registro de accidente de trabajo del trabajador comprendido en la investigación del accidente de trabajo de fecha 13 de enero de 2019 según manifestación del trabajador.

6.42

Conforme se ha desarrollado en los fundamentos precedentes, al no encontrarse acreditado el presupuesto fáctico consistente en la ocurrencia del accidente de trabajo, tampoco es posible establecer el nexo causal entre los incumplimientos preventivos imputados y el resultado lesivo que sirve de fundamento a la sanción. La relación de causalidad presupone la existencia de un hecho dañoso cierto y debidamente acreditado; de lo contrario, cualquier conclusión acerca de que la falta de un procedimiento escrito de trabajo seguro o de una supervisión efectiva ocasionó el accidente constituiría una inferencia carente de respaldo probatorio.

6.43

Sobre la medida inspectiva de requerimiento, corresponde señalar esta constituye un instrumento orientado a obtener el cumplimiento de obligaciones legales cuyo incumplimiento haya sido previamente constatado por el inspector de trabajo en el ejercicio de sus funciones. En ese sentido, su contenido debe sustentarse en hechos objetiva y suficientemente acreditados durante las actuaciones inspectivas.

6.44

Por tanto, si no se encuentra debidamente acreditado el hecho que genera la obligación de registrar el accidente de trabajo, tampoco puede sostenerse válidamente que el empleador incumplió con efectuar dicho registro ni exigírsele, mediante una medida inspectiva de requerimiento, acreditar el cumplimiento de una obligación cuyo presupuesto fáctico permanece incierto.

6.45

En tal sentido, la validez de la medida inspectiva de requerimiento exige que exista una obligación legal concreta. En el presente caso, la obligación cuyo cumplimiento se requirió —esto es, registrar el accidente de trabajo del 13 de enero de 2019— presupone necesariamente que dicho accidente haya ocurrido, circunstancia que no ha sido acreditada con el estándar probatorio exigible en el procedimiento administrativo sancionador.

6.46

En virtud de los principios de verdad material y de presunción de licitud, la potestad sancionadora debe ejercerse sobre la base de hechos plenamente acreditados. En tal sentido, no resulta jurídicamente válido imputar responsabilidad por haber ocasionado un accidente de trabajo cuando la propia existencia de dicho accidente no ha sido demostrada mediante medios probatorios suficientes.

6.47

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.48

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC (…) ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión;

por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión (…)

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. (…)

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. (…).

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. (…)” (énfasis añadido).

6.49

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, por cuanto la autoridad sancionadora no ha evaluado la suficiencia del informe final de instrucción emitida por la autoridad instructora, sobre la suficiencia probatoria que corresponde a la administración para acreditar la existencia de un accidente de trabajo.

6.50

En ese sentido, tanto la Sub Intendencia de Resolución como la Intendencia de Lima Metropolitana, al emitir la Resolución de Sub Intendencia N° 523-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1 y la Resolución de Intendencia N° 1735-2021-SUNAFIL/ILM, respectivamente, han vulnerado el debido procedimiento y el derecho de defensa de la impugnante, al no haber expresado razones objetivas que demuestren fehacientemente acreditada la ocurrencia del accidente de trabajo imputado.

6.51

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14 (énfasis añadido).

6.52

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Resolución y de la Intendencia de Lima Metropolitana, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos y medios probatorios presentados dentro del procedimiento administrativo sancionador.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad parcial de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.53

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.54

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.55

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 523-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 1220 y el numeral 13.2 del artículo 1321 del TUO de la LPAG; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución respecto a las dos (02) infracciones muy graves en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 47 del RLGIT, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento, verdad material y presunción de licitud.

6.56

Cabe señalar que, la figura de la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar

20 “Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro.” 21 “Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.”

respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo.22

6.57

En tal sentido, subsisten los fundamentos vinculados a la infracción grave tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT, de la Resolución de Sub Intendencia N° 523- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, al no encontrarse vinculados a la causal de nulidad antes señalada, por no ser materia de competencia de este Tribunal de Fiscalización Laboral.

6.58

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en el extremo de las dos (02) infracciones muy graves en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 47 del RLGIT, y considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución.

6.59

De otro lado, corresponde remitir los del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.60

Finalmente, debemos señalar declararse la nulidad respecto de las sanciones impuestas materia de competencia del Tribunal, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, resulta inoficioso emitir pronunciamiento por todos los argumentos del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación SST No acreditar contar con el registro de accidente de trabajo ocurrido. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE

22 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269. 7.2 Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ADMINISTRACION DE EMPRESAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1735- 2021-SUNAFIL/ILM, notificada el 15 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 532-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 523-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, notificada el 23 de junio de 2021, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 532-2020-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 523-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, notificada el 23 de junio de 2021, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en los extremos referentes a las dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.59 de la presente resolución.

QUINTO. – Notificar la presente resolución a ADMINISTRACION DE EMPRESAS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260707JSCM – HR: 65395-2019

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.