Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Administración de Empresas S.A.C — Res. 197-2022

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0197-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2581-2018-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteAdministración de Empresas S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1376-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha28 de febrero de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1376-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de agosto de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1376-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2581- 2018-SUNAFIL/ILM, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1376-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 103-2017-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 157-2017-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Proveído, de fecha 20 de diciembre de 2018, se inició el procedimiento sancionador en mérito al Acta de Infracción, señalada en el numeral precedente, notificada a la impugnante el 04 de enero de 2019, dándose inicio a la etapa instructiva y otorgándole un plazo de quince (15) días hábiles a la inspeccionada para

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), Equipos de Protección Personal, Seguro Complementario de trabajo de riesgo (sub materias: cobertura en salud y cobertura en invalidez – sepelio), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materia: reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, registro de accidente de trabajo e incidentes), y Formación e Información sobre seguridad y salud en el trabajo. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft

la presentación de sus descargos, de conformidad con lo señalado en el numeral 53.1 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

La Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, mediante Resolución Sub Intendencia N° 165-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 22 de febrero de 2019, notificada el 28 de marzo de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,225.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con acreditar la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo en el puesto de trabajo del trabajador Narducce Palomino Martel, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 9,112.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber incluido los estándares de seguridad en el RISST para las labores desarrolladas en el puesto de trabajo denominado maestro perforista a favor del trabajador Narducce Palomino Martel, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 9,112.50.

1.4

Con fecha 17 de abril de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 165-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. La empresa sí ha cumplido con sus obligaciones en materia de formación e información al trabajador de manera oportuna acerca de los riesgos del puesto de trabajo y sobre las medidas preventivas aplicables, y no de manera genérica como señala la resolución apelada, tal como se aprecia de los documentos adjuntos a sus descargos como son: a) Ficha de Ingreso y Recorrido, b) Visualización del Identificación de Peligros, Evaluación y Control de Riesgos (IPERC), c) Evaluación el PETs de Perforación con Maquina Jacks Leg, d) Evaluación de Estándares para carguío de taladro con dinamita, e) Constancia de inducción a favor del señor Palomino de fecha 10 de octubre de 2014, f) Modulo 7 Salud Ocupacional, Primeros Auxilios y Reanimación Cardio Pulmonar, g) Recomendaciones N° 2 dé Seguridad Adjunto al contrato de trabajo, h) Acta de Reunión para Carguío de Frente y Acta de reunión para la Inspección de Herramientas y Maquinarias, i) Formato de Verificación de Documentos en el Área - Personal Nuevo Inducción para VB de capacitación, j) Uso adecuado de EPPS y cumplimiento de PETS, k) IPERC CONTINUO: Accidente CERO, I) Programa de Capacitación en el Trabajo/Tarea, m) Procedimiento: Chispeo y voladura, n) Acta de Reunión denominado “Trabajos de Alto Riesgo”, o) Acta de Reunión denominado “Prevención de Accidentes por gases”, p) Los procedimiento de trabajo, q) Sistema de Gestión de Riesgos y r) Sistema de gestión de Riesgos.

ii. La Autoridad de Trabajo no ha considerado que el accidente se produjo por el actuar imprudente del trabajador, en tanto intentó levantar una plataforma de perforación de alrededor de 40 Kg, él solo por ahorrar tiempo y evitar incomodar al maestro de perforación.

iii. Las obligaciones en seguridad y salud en el trabajo cuyo incumplimiento se le atribuye en sede judicial, son las mismas cuyo cumplimiento se discute en sede administrativa, derivándose de la norma sociolaboral en seguridad y salud en el trabajo. Por tanto, mal hace la Sub Intendencia de Resolución 1 en sugerir que las obligaciones en seguridad y salud en el trabajo son distintas en sede judicial que en sede administrativa. En ese sentido, se debe tomar en cuenta la Sentencia N° 253-2018, de fecha 30 de noviembre de 2018, donde se señala que si se ha cumplido con las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, y declara Infundada la demanda por Indemnización de daños y perjuicios presentada por el señor Palomino.

iv. El RISST exhibido ante la autoridad administrativa y analizado por el inspector cumple con la estructura mínima de todo Reglamento Interno de Seguridad y Salud debe tener conforme lo ampara la LSST. En ese sentido, el RIIST contempla la labor de perforación en el punto VI sobre Estándares de Seguridad y Salud en las Operaciones. En ese sentido, se cuentan con los medios probatorios que demuestran que al momento del accidente producido sí se habían establecido los estándares de seguridad en las operaciones de las actividades que desarrollaba el maestro perforista, y ello se evidencia en el documento denominado “Matriz de Evaluación Global de Riesgos y establecimiento de medida de control”.

v. Sobre la medida de requerimiento, sí bien se encuentran de acuerdo con que el requerimiento de multa no debe ser acogido, se encuentra disconforme respecto de los motivos por los cuales la Autoridad Administrativa de Trabajo ha resuelto no imponer la multa, toda vez que si se ha cumplido con las obligaciones en materia de formación e información.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1376-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de agosto de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar que:

i. Todo trabajador debe recibir la formación e información de forma oportuna, adecuada y preventiva, respecto al centro de trabajo y al puesto o función específica que desarrolla cada trabajador. En el presente caso, tal y como ha sido determinado por la Autoridad de primera instancia, que si bien el trabajador afectado recibió capacitación en materia de prevención y riesgos de manera general; sin embargo, conforme al marco normativo, no cumplió con su obligación de instruir al trabajador afectado en la actividad de levantamiento manual de cargas, considerado por el propio sujeto inspeccionado dentro de su matriz IPER, como una medida de control para evitar un accidente de trabajo.

2 Notificada con fecha 26 de agosto de 2021

ii. La inspeccionada no puede pretender desvirtuar el incumplimiento normativo Imputado en el presente procedimiento por no haber capacitado al trabajador afectado, aduciendo que el accidente ocurrido se debió al actuar imprudente del trabajador afectado, pues es el empleador el que debe asegurar que los trabajadores y sus representantes sean informados y capacitados en todos los aspectos de seguridad y salud en el trabajo; por ello, debe adoptar medidas necesarias para que todo trabajador de la organización esté debidamente capacitado mínimamente sobre los riesgos en el centro de trabajo y en su puesto o función específica que realiza.

iii. Tanto el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú como el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-93-JUS, protegen la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, en el sentido que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones, siendo que el espíritu de aquellas normas recae en la independencia de la institución, aquella que se dio a partir de la separación de poderes, donde el poder judicial es un organismo autónomo frente a los demás poderes, protegiendo el actuar del juez, quien debe proceder con independencia al resolver un caso y no bajo presión de terceras personas, mas no resulta aplicable lo antes descrito para el presente caso, ya que la autoridad administrativa de ninguna manera está interfiriendo con la labor judicial ni su ejercicio de impartir justicia.

iv. De la revisión de actuados se advierte, en coincidencia con lo determinado por la autoridad de primera instancia, que del RISST presentado no se advierte que la inspeccionada haya desarrollado un capítulo sobre los estándares de seguridad y salud respecto a la función de Maestro Perforista, conforme a lo precisado en el considerando 25 de la resolución apelada.

v. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento carece de objeto emitir un pronunciamiento al respecto, ya que la inspeccionada no fue sancionada por incumplir la medida de requerimiento correspondiente.

1.6

Con fecha 17 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1376-2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 1918- 2021-SUNAFIL/ILM, recibido el 08 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” 8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1376- 2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,225.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución, 27 de agosto de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 17 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1376-2021-SUNAFIL/ILM, señalando que:

Sobre la interpretación errónea del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

- Se ha demostrado que no se ha incurrido en incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo que hayan producido el accidente de trabajo sufrido por el señor Palomino Martel, dado que este incidente se debió a la conducta negligente del trabajador, quien teniendo pleno conocimiento sobre los riesgos de la tarea que realizaba durante el suceso, inobservó las disposiciones de la empresa y provocó el accidente del cual lamentablemente fue víctima.

- La Intendencia de Lima Metropolitana ha omitido tener en consideración los diversos documentos que obran en el expediente y que determinan que el accidente de trabajo sufrido por el señor Palomino Martel se produjo por la imprudencia de la propia víctima, en un acto subido y repentino

- No se encuentra acreditado el nexo causal entre los supuestos incumplimientos y el accidente de trabajo, toda vez que, precisamente, AESA no ha incurrido en incumplimientos que hayan ocasionado el accidente de trabajo sufrido por el señor Palomino Martel.

- El trabajador fue formado e informado de manera específica sobre las labores que realizaba en el puesto de maestro perforista, acreditándose que tenía pleno conocimiento sobre las medidas de seguridad en el levantamiento de cargas, donde se

advierte que no debía levantar cargas mayores a los 25 kilogramos, tal como se verifica de los siguientes documentos: a) Evaluación el PETs de Perforación con Maquina Jacks Leg, b) Evaluación de Estándares para carguío de taladro con dinamita, c) Acta de Reunión para Carguío de Frente y Acta de reunión para la Inspección de Herramientas y Maquinarias, d) Constancia de inducción a favor del señor Palomino de fecha 10 de octubre de 2014, e) Visualización del Identificación de Peligros, Evaluación y Control de Riesgos (IPERC), f) Ficha de Ingreso y Recorrido, g) Recomendaciones N° 2 dé Seguridad Adjunto al contrato de trabajo, h) Formato de Verificación de Documentos en el Área - Personal Nuevo Inducción para VB de capacitación, i) Acta de reunión “Uso adecuado de EPPS y cumplimiento de PETS”, j) ) IPERC CONTINUO: Accidente CERO, k) Programa de Capacitación en el Trabajo/Tarea, l) Procedimiento: Chispeo y voladura, m) Acta de Reunión denominado “Trabajos de Alto Riesgo”, n) Acta de Reunión denominado “Prevención de Accidentes por gases”, o) Los procedimientos de trabajo, p) Sistema de Gestión de Riesgos de fecha 06 de octubre de 2014, y q) Sistema de gestión de Riesgos de fecha 07 de octubre de 2014. En tal sentido no corresponde atribuir que el accidente se debía a la falta de formación e información en el puesto de trabajo, toda vez que si se formó e informo al trabajador en la función específica.

- El RISST especifica los estándares de seguridad para la labor de Maestro Perforista que se debe realizar aplicando de forma conjunta con la información brindada en el IPERC y con la del PETs, documentos que, como hemos demostrado, contienen información idónea y suficiente sobre cómo realizar de manera segura la labor de perforación.

- En el supuesto negado de que se considere que no se ha implementado de manera adecuada los estándares de seguridad del puesto Maestro Perforista en el RISST, debemos señalar enfáticamente que dicha falta atribuida no fue la causa del accidente de trabajo, pues conforme se ha demostrado a partir del acervo documental expuesto previamente, el trabajador tenía pleno conocimiento de que no debía levantar solo y sin ayuda cargas de 40 kilogramos, cuya inobservancia produjo el accidente de trabajo.

Sobre la inaplicación del principio de tipicidad

- La Autoridad Administrativa de Trabajo no ha cumplido con acreditar que en la conducta observada no concurren los elementos integrantes del tipo infractor, quedado claro que no existe ninguna relación lógico-jurídica entre las supuestas infracciones atribuidas a AESA y los hechos que habrían sido detectados por la Autoridad Administrativa de Trabajo, por lo que se ha configurado la causal de nulidad prevista en el inciso 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la interpretación errónea del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.1

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no cumplir con la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo en el puesto de trabajo y por no incluir los estándares de seguridad en el RISST para las labores desarrolladas en el puesto de trabajo denominado maestro perforista.

6.2

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales9, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo10.

6.3

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.4

Por su parte, el artículo 49 de la LSST establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo,

9 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 10 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.5

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.6

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido lo siguiente:

“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.7

Cabe señalar que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.8

En tal sentido, en consideración a las normas acotadas, corresponde analizar si en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo se ha acreditado que la causa determinante de accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.9

Previo al análisis de caso en concreto, es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos11: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijuricidad. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”12.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.

En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de

11 Casación N° 18190-2016 Lima 12 Casación N° 4321-2015 Callao

higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo13.

6.10

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a indemnización en caso sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

13 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima

6.11

En ese entendido, corresponde analizar si las infracciones imputadas presentan el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas verificamos los siguientes hechos constatados por el comisionado:

- Las actuaciones inspectivas se desarrollaron con el fin de investigar el accidente de trabajo del señor Narducce Palomino Martel, producido el día 13.03.2015, cuando el trabajador Eder Crispín Paytapoma y el trabajador afectado perforaban con un taladro Jack Leg para colocar sostenimiento con malla electrosoldada, en dichas circunstancias el Señor Narducce Palomino Martel levanta la plataforma de perforación, de aproximadamente 4. Kg, sintió un dolor intenso al momento de girar la espalada quedando parcialmente paralizado, siendo evacuado a la Clínica Internacional, donde recibió asistencia.

- En ese entendido, el comisionado ha establecido en los hechos comprobados en el acta de infracción, que: “la inspeccionada no acreditó en su oportunidad, haber cumplido con su deber de Formación e Información en seguridad y salud en el Trabajo, específicamente en el Tema: Capacitación en Levantamiento Manual de Cargas, el cual se encuentra contemplado como Control Existente en la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos versión 02 de fecha 10.01.2015, el cual se encontraba vigente a la fecha del accidente del trabajador Narducce Palomino Martel ocurrido el 13.03.2015, lo cual fue causa del accidente porque la falta de Formación e Información en seguridad y salud en el Trabajo ocasionó que el trabajador no pueda evitar el accidente de trabajo, pues no fue instruido en Levantamiento Manual de Cargas”; considerado dentro de las causas básicas: Factores del trabajo, falta de formación e información en seguridad y salud en el trabajo.

- Asimismo, el inspector comisionado ha sido establecido en los hechos constatados en el acta de infracción, que: “La inspeccionada no acreditó en su oportunidad con implementar Estándares de Seguridad y Salud en las Operaciones para el puesto de Trabajo denominado Maestro Perforista, los cuales no se encuentran incluidos en los Estándares de Seguridad y Salud en las Operaciones del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo vigente a la fecha del accidente, lo cual fue causa del accidente porque al momento del accidente el sujeto inspeccionado no estableció los estándares de seguridad en las operaciones de las actividades que desarrolla el Maestro Perforista, por tanto, no existieron parámetros que pudiesen regular con exactitud el desempeño de estas actividades, tales como requisitos mínimos aceptables de medida, cantidad, calidad, valor, peso y extensión que indiquen la forma correcta de hacer las cosas, por tanto, esta ausencia de estándares, permitió albedrío en las decisiones del trabajador, esto último ocasionó el accidente.”;

considerado dentro de las causas básicas: Factores de trabajo, falta de estándares para las actividades realizadas durante el accidente.

6.12

Respecto a la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 de la LSST, el empleador debe brindar una capacitación adecuada y oportuna en relación con los riesgos en el centro de trabajo como en la función específica, por ello no basta con una inducción general (capacitación sobre temas generales como política, beneficios, servicios, facilidades, normas, prácticas, y el conocimiento del ambiente laboral del empleador, efectuada antes de asumir su puesto), sino que la inspeccionada debe cumplir con una inducción específica a sus trabajadores y una capacitación en la que se brinde al trabajador el conocimiento necesario a fin de prepararlo para su labor específica, dejando constancia de dicha capacitación. Esto pues, solo estas medidas diligentes y conformes con el deber de prevención aseguran que los trabajadores cuenten con herramientas conceptuales suficientes para advertir los riesgos presentes en su actividad y que desplieguen conductas adecuadas, garantizando la cognoscibilidad de los daños posibles.

6.13

En efecto, conforme consta del acta de infracción, la causa del accidente obedeció a la falta de formación e información sobre los peligros y riesgos o los que estaba expuesto el trabajador accidentado, a pesar de estar identificado en lo matriz IPER de la impugnante, como control existente “Capacitación en levantamiento manual de cargas” del peligro de manipulación de plataformas y riesgo golpes y cortes lumbalgia, no se realizó su capacitación, tal como consta de su IPER.

Figura N° 01

6.14

En este sentido, de la verificación de los documentos que alega la impugnante, se evidencian capacitaciones como: Carguío de Frente e Inspección de Herramientas y Maquinarias, Uso adecuado de EPPS y cumplimiento de PETS, Trabajos de Alto Riesgo, Prevención de Accidentes por gases; evaluaciones sobre: PETS de Perforación con Maquina Jacks Leg y Estándares para carguío de taladro con dinamita; mismas que acreditan que la impugnante ha brindado formación e información de manera general al trabajador afectado, por cuanto no se advierte de los actuados, que la impugnante brindara capacitación referida a la formación e información adecuada y efectiva en seguridad y salud en el trabajo, específicamente en la labor que realizaba el trabajador afectado en el momento el accidente, levantamiento manual de carga y que fue debidamente identificado por la impugnante dentro de la matriz IPER como una

medida de control para evitar un accidente de trabajo. Por tanto, se encuentra plenamente determinado el nexo causal entre el incumplimiento de formación e información en seguridad y salud en el trabajo de la impugnante, por no haber brindado capacitación específicamente en la actividad de levantamiento manual de cargas que consiga la impugnante dentro de su matriz IPER como una medida de control, y el accidente de trabajo, asociándose la responsabilidad a la impugnante por la causa del accidente de trabajo producido.

6.15

Respecto Estándares de Seguridad y Salud en las Operaciones para el puesto de Trabajo incluidos en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, el artículo 34 de la LSST, concordado con el literal b) del artículo 32 del RLSST, establece que el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo es uno de los documentos obligatorios del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir todo empleador. Asimismo, el artículo 74 del RLSST dispone cual es la estructura mínima del RISST, el mismo que debe contener, entre otros, los estándares de seguridad y salud en las operaciones.

6.16

En este sentido, se ha procedido a verificar el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo14 que la impugnante anexo durante las actuaciones inspectivas, advirtiéndose de la revisión del contenido del RISST que no se han desarrollado los estándares de seguridad en las operaciones para labores desarrolladas de maestro perforista, más aun si la actividad que realizaba el trabajador accidentado era una actividad principal que ejercía la impugnante, por lo que correspondía incorporar los estándares de seguridad que establezcan los parámetros establecidos de cuidado en la manipulación de levantamiento de cargas; es decir, dicha actividad merece un desarrollo explicativo de los cuidados que debe tener un maestro perforista para evitar un accidente de trabajo.

6.17

Ahora bien, de acuerdo a lo contemplado por los inspectores de trabajo en el numeral 9 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el RISST exhibido por la inspeccionada no contiene la estructura mínima exigida por ley, esto es, no contempla los estándares de seguridad y salud en las operaciones, como las actividades realizadas en el puesto de maestro perforista, teniendo en cuenta que la actividad que realizaba el trabajador afectado era una actividad principal que ejerce la impugnante, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 74 del RLSST. Esto pues, el legislador dispuso una exigencia respecto al contenido mínimo de todo RISST que todo empleador debe cumplir y, en el presente caso, la impugnante no ha presentado durante la etapa de actuaciones inspectivas ni en el presente procedimiento administrativo sancionador, medio probatorio alguno que evidencie el cumplimiento de contar con un RISST conforme a ley, con todo el contenido mínimo exigido por la norma; es decir, no se contempló los parámetros que pudiesen regular con exactitud el desempeño de estas

14 Véase fojas 59 a 220 del expediente de actuaciones inspectivas.

actividades, tales como requisitos mínimos aceptables de medida, cantidad, calidad, valor, peso y extensión que indiquen la forma correcta de hacer las cosas, por lo que esta ausencia de estándares permitió el libre albedrío en las decisiones del trabajador, lo que ocasiono el accidente de trabajo, encontrándose plenamente determinado el nexo causal, asociándose la responsabilidad a la impugnante por la causa del accidente de trabajo producido.

6.18

Como se verifica de los hechos señalados, el comisionado ha establecido el nexo causal entre las infracciones imputadas y el accidente de trabajo ocurrido; por tanto, acreditado dicho nexo causal, correspondiendo confirmar las infracciones imputadas tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.19

Además, cabe señalar que la impugnante alega que los hechos son producto de la conducta negligente, y es de precisar que, de acuerdo con el principio de prevención regulado en el Título Preliminar de la LSST, se tiene que: “El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral”. Además, esta regla debe ser apreciada en concordancia con lo señalado en el numeral 42.2 del artículo 42 de la LGIT que señala: “En materia de seguridad y salud en el trabajo, la empresa principal responderá directamente de las infracciones que, en su caso se cometan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de servicios temporales y complementarios prestados por contratistas, responderán directamente de las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones”.

6.20

Ahora bien, esta Sala ha venido enfatizando que, por la aplicación ordenadora de la LPAG, es preciso que la imputación del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT se conduzca a través de la evaluación del principio de causalidad (recogido en el inciso 8 del artículo 248 del TUO de la LPAG), en tanto, la impugnante en su calidad de empleador, debe responder por el incumplimiento de las obligaciones que han sido objeto de sanción como son el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo en lo relacionado a la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo específicamente en el puesto de trabajo y los estándares de seguridad en el RISST para las labores desarrolladas en el puesto de trabajo denominado maestro perforista, lo cual ocasionó el accidente de trabajo del señor Narducce Palomino Martel; de manera que solo la apreciación motivada del nexo causal en la imputación de sanción da validez a la responsabilidad administrativa laboral tipificada en dicha norma, conforme sucede en el presente caso.

6.21

Si bien el ordenamiento sustantivo enuncia al principio de responsabilidad, por el que el empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes; en el ámbito sancionador es necesario establecer la aplicación del principio de culpabilidad, conforme con el inciso 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que establece que: “la

responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.”

6.22

Los principios citados, en su recepción normativa refieren respectivamente a sistemas de responsabilización objetiva y subjetiva. A juicio de esta Sala, la compatibilización entre ambos lineamientos lleva a apreciar razones válidas para deducir, junto con la normativa en seguridad y salud en el trabajo, el fundamento de la responsabilización objetiva, dado el valor de los bienes jurídicos tutelados (la integridad de la persona en su salud y su vida); lo mismo que para el procedimiento administrativo se considera al sistema de responsabilidad subjetiva, como expresión de la tutela de los derechos de los administrados que son conducidos a procedimientos sancionadores. Es así que, en la evaluación de este tipo de casos, esta Sala procurará adentrarse en el análisis de la responsabilidad subjetiva a partir de lo determinado por el inspector actuante, como forma de perfeccionar el encuadramiento genérico de responsabilidad objetiva declarada por la LSST y, en específico, de velar por una debida motivación en las competencias ejercidas dentro del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.23

A decir de Juan Carlos Morón Urbina15, la infracción administrativa se caracteriza por ser una acción u omisión típica e imputable a su autor a título de culpa o dolo. El elemento subjetivo formaría parte de la propia infracción. La acción típica sería antijurídica cuando ha sido realizada por su autor de forma culposa o dolosa, sin la intervención de circunstancias que eliminen la responsabilidad.

6.24

Conforme con ello, el citado autor también hace mención a que “(…) las personas jurídicas responderán por su capacidad de cometer infracciones partiendo de la culpabilidad por defectos de organización. Aquí la falta de cuidado se evidencia por no haber tomado las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades de conformidad con la normativa, las que hubiesen evitado la producción de infracciones. Al no adoptarlas, nos encontramos en el supuesto de déficit organizacional que acarrea la comisión de la infracción y, por ende, la imposición de una sanción.”

6.25

Así, en el presente caso, se ha determinado que la inspeccionada no acreditó el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, relacionadas con la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo específicamente en el puesto de trabajo en la actividad de levantamiento manual de cargas y los estándares de seguridad en el RISST para las labores desarrolladas en el puesto de trabajo denominado maestro perforista, que constituye una causa básica (factor de trabajo) del accidente de trabajo sufrido por el señor Narducce Palomino Martel. Por lo tanto, incumplió su deber de cuidado al no haber cumplido con la

15 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Nuevo Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS). Lima: Gaceta Jurídica, Tomo II, págs. 861

normativa de seguridad y salud en el trabajo, conforme se ha desarrollado, satisfaciéndose un estándar de análisis basado en la negligencia del trabajador accidentado alegada por la impugnante.

Sobre la inaplicación del principio de tipicidad

6.26

El principio de tipicidad, es también un principio que rige la potestad sancionadora de las autoridades administrativas, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, señala: “4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda”.

6.27

Respecto a este principio Morón Urbina refiere que: “Dicha exigencia se sustenta en la necesidad de preservar la autonomía de los administrados, representada por la capacidad de elegir y ejecutar libremente sus actividades sociales y económicas con la garantía y seguridad de ser licitas, y no ser pasibles de sanciones inadvertidas previamente. Con una tipificación exhaustiva no solo los administrados tienen mejor posibilidad de decidir suficientemente informados sobre la regularidad de su actuación, sino que también estarán menos expuestos a autoridades administrativas con amplia discrecionalidad para determinar aquello que es lícito o típico. Por el contrario, la ausencia de tipificación o una tipificación no exhaustiva, conlleva inseguridad jurídica para el ciudadano y mayor exposición a arbitrariedades administrativas”.

6.28

De tal forma, se entiende que mediante el principio de tipicidad se pretende garantizar al administrado comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo sanción en una determinada disposición legal, siendo pertinente señalar que Morón Urbina también refirió: “(…) Cuando acude a fórmulas demasiado generales, por el recelo a no incluir supuestos reprochables, se propicia la posibilidad de sobre incluir conductas menores o simplemente que no deberían ser sancionables. Por el contrario, cuando se acuden a fórmulas más específicas y detalladas, se asume el riesgo de reprochar menos supuestos de los debidos, por ser igualmente indebidos (…)”. Por su parte Alejandro Nieto16, señaló que: “la necesidad de “permitir al operador jurídico un margen de actuación a la hora de determinar la infracción y la sanción concretas, pero no tanto como para permitirle que “cree” figuras de infracción supliendo las imprecisiones de la norma”.

6.29

En ese sentido, en el presente caso se demuestra la culpabilidad de la impugnante, toda vez que, conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, la responsabilidad subjetiva de la persona jurídica implica que la impugnante no tomo las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades, toda vez que se verificó defectos en su organización al no haber brindado formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo específicamente en el puesto de trabajo en la

16 Nieto, Alejandro; “Derecho Administrativo Sancionador”, segunda edición ampliada, Editorial Tecnos, 1994, pág.

actividad de levantamiento manual de cargas y no haber incluido los estándares de seguridad en el RISST para las labores desarrolladas en el puesto de trabajo denominado maestro perforista, a fin de evitar un accidente de trabajo, incumpliendo con su deber de prevención, considerando los riesgos que implica la labor realizada, por lo que incurrió en infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, no habiéndose vulnerado el principio de tipicidad, en tanto dicho incumplimiento se ha tipificado correctamente como una infracción muy grave.

6.30

Respecto a la nulidad deducida por la impugnante, debe ser desestimada porque no acreditó que la instancia de mérito haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG., habiéndose verificado que la resolución ha sido emitida conforme a los principios que rige el procedimiento administrativo sancionador, no habiéndose evidenciado transgresión al principio de tipicidad tal como se ha acreditado en la presente resolución, no correspondiendo acoger la nulidad alegada por la impugnante.

6.31

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con acreditar la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo en el puesto de trabajo del trabajador Narducce Palomino Martel. Numeral 28.10 del Artículo 28 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE S/. 9,112.50 Seguridad y Salud en el Trabajo No haber incluido los estándares de seguridad en el RISST para las labores desarrolladas en el puesto de trabajo denominado maestro perforista a favor del trabajador Narducce Palomino Martel. Numeral 28.10 del Artículo 28 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR MUY GRAVE S/. 9,112.50

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1376-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2581- 2018-SUNAFIL/ILM, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1376-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.