| Resolución N° | 1005-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 532-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Administración de Empresas S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1735-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 07 de noviembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la ADMINISTRACION DE EMPRESAS S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 1735-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 532-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – SUSPENDER el presente procedimiento administrativo sancionador, respecto del pronunciamiento que debe emitir este Tribunal, hasta que la sentencia que resuelva el expediente judicial en trámite tenga calidad de cosa juzgada, de acuerdo a lo señalado en los fundamentos 6.1 al 6.7 de la presente resolución. Por lo tanto, quedan suspendidos los efectos de la Resolución de Intendencia N° 1735-2021-SUNAFIL/ILM, con relación a las infracciones muy
graves, hasta que esta Sala del Tribunal tome conocimiento de la resolución firme dictada en vía judicial, a fin de emitir pronunciamiento sobre el recurso de revisión interpuesto.
TERCERO. – ENCARGAR a la Secretaria Técnica requerir la información al Poder Judicial respecto de las actuaciones realizadas en el expediente N° 00263-2019-0-1408-JR-LA-01, de conformidad al numeral 75.1 del artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la ADMINISTRACION DE EMPRESAS S.A.C., a la Intendencia de Lima Metropolitana y al Juzgado Especializado de Trabajo- Sede Chincha- de la Corte Superior de Justicia de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante. He sintetizado mi posición en el voto en discordia emitido en la Resolución Nº 071-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 8 de julio de 2021) y el voto en discordia emitido en la Resolución Nº 144-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 27 de julio de 2021), a cuyos fundamentos me remito aquí, para sostener mi voto en este caso en concreto. Así, sostengo que corresponde que se declare infundado el extremo del recurso que arguye que, por haber un proceso judicial en trámite debiera extinguirse el procedimiento sancionador o suspender su tramitación (situaciones que, en la práctica, pueden producir semejantes efectos). No existe relación de condicionalidad entre los pronunciamientos esperables en ambas
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 308-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 162-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por incumplir la medida de requerimiento que disponía acreditar el registro de accidente de trabajo acaecido del trabajador Ciro Condori Huillcas, en fecha 13 de enero de 2019, mientras ejecutaba sus labores como ayudante jumbo y que le provocó una lesión, diagnosticada como lumbalgia.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: accidentes de trabajo/incidentes; gestión interna de seguridad y salud (sub materia: registro de accidente de trabajo e incidentes).
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Que, mediante Imputación de Cargos N° 377-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 05 de marzo de 2020, notificada el 23 de setiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 419-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 01 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 523-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 21 de junio de 2021, notificada el 23 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 34,020.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con el registro de accidente de trabajo ocurrido al señor Ciro Condori Huillcas, por no haberse efectuado una supervisión efectiva conforme a ley, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo del señor Ciro Condori Huillcas al no implementar correctamente un Procedimiento Escrito de Trabajo seguro, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo del señor Ciro Condori Huillcas, por no haberse efectuado una supervisión efectiva conforme a ley, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de octubre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 14 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 523-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. En la resolución apelada no se valoró adecuadamente el hecho referido a que cuenta con el procedimiento escrito de trabajo seguro (PETS), el cual estuvo vigente al momento de ocurrir el supuesto accidente. Además, refiere, no se ha determinado la relación causal entre el hecho imputado con la ocurrencia del accidente. ii. No se emite pronunciamiento respecto a la relación de causalidad directa del supuesto accidente con el hecho de haber contado con un supervisor en el área de
labores; más aún, cuando habría demostrado que sí contaba con este personal, el cual estaba en contacto y comunicación con los trabajadores. iii. Asimismo, afirma que no tenía la obligación de registrar un hecho como accidente de trabajo cuando no se ha demostrado que haya ocurrido realmente, pues conforme se ha demostrado a lo largo de este procedimiento, el trabajador no informó inmediatamente de la ocurrencia del incidente riesgoso, incumpliendo con los lineamientos de seguridad y salud en el trabajo aprobados por la inspeccionada. iv. La resolución apelada vulnera la debida motivación y procedimiento al no valorar los documentos presentados ni dar respuesta adecuada. v. Finalmente, señala que, se le está sancionando dos veces por un mismo hecho, pues la sanción por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento, se origina en los hechos referidos a no contar con el registro del supuesto accidente de trabajo. Por ende, se ha vulnerado el principio de non bis in idem.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1735-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de diciembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana que declara infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre el procedimiento escrito de trabajo seguro (en adelante, PETS), para su elaboración se debe conocer a detalle las actividades que se realizan en el área para identificar los peligros y riesgos paso a paso, apoyándose en los trabajadores que son expertos en esa área, siendo importante que esos documentos deban estar bien elaborados para evitar accidentes a futuro, debiendo ser leídos y comprendidos por los trabajadores. Por lo que, se ha verificado que el documento exhibido como PETS, por la inspeccionada no es adecuado para la actividad de perforación de frentes con jumbo electrónico, labor que realizaba el trabajador afectado el 13 de enero de 2019, pues no señala específicamente dicha labor, no siendo suficiente - que la inspeccionada intente soslayar su responsabilidad, señalando que si bien aquella precisión no estaba en el PETS, estaba en otros documentos de gestión, como en la normativa aprobada por la inspeccionada, en el MOF del puesto de ayudante de operador de equipos, o en el IPERC, ya que no sustituyen al PETS. En consecuencia, se tiene como desvirtuado lo alegado por la inspeccionada en este extremo de su apelación. ii. Asimismo, señala que, en el presente caso la conducta pasible de sanción no es la designación o no de un supervisor o quien haga de sus veces, sino la falta de supervisión efectiva acerca del desarrollo de las actividades en el área donde el trabajador realizaba sus labores como ayudante operador de jumbo, esto es, el verificar que sus subordinados conozcan sus labores, así como de todo el procedimiento a desarrollar, conociendo a cabalidad qué se puede o qué está
2 Notificada a la impugnante el 15 de diciembre de 2021, véase folio 158 del expediente sancionador.
prohibido de hacerse al momento de la ejecución de sus labores. Por tanto, los argumentos esbozados no desvirtúan la infracción incurrida, la cual ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia. iii. Además, refiere que, se ha determinado la existencia de factores de trabajo que se extrajeron de la documentación proporcionada por la propia inspeccionada, de donde se pudo advertir las falencias en el procedimiento escrito de trabajo seguro, y la ausencia de supervisión efectiva, en el procedimiento de perforación de frentes con jumbo electrohidráulicos, los cuales han sido condiciones para que se haya producido el accidente de trabajo. Precisa que, las infracciones sancionadas no han sido cometidas con dolo; por lo que la imputación efectuada contra la inspeccionada ha sido a título de culpa o imprudencia, en consecuencia, el hecho de que la autoridad sancionadora no haya hecho expresa mención a este aspecto no quiere decir que se haya imputado responsabilidad objetiva. iv. Ahora bien, también, refiere que, si por desconocimiento o alguna otra circunstancia, el trabajador afectado no ha comunicado en el momento exacto que ocurrió el accidente de trabajo, sobre todo si el mismo día de ocurrido el accidente de trabajo, se acercó a su empleador y le hizo saber de sus molestias y requirió atención médica siendo esta información recibida por la inspeccionada, quien, en virtud al principio de prevención, tenía la obligación de garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores en el centro de trabajo. v. En esa línea, las infracciones imputadas se ajustan al tipo legal por el cual se sancionó a la inspeccionada, por lo que no se vulneraron los principios invocados por la impugnante. vi. Finalmente, señala que, no ha existido transgresión al principio non bis in ídem, toda vez que los hechos y fundamentos constitutivos en infracción atribuidos a la inspeccionada son distintos; desestimando lo argumentado en este extremo del recurso de apelación.
Con fecha 05 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1735- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000449-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACION DE EMPRESAS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la ADMINISTRACION DE EMPRESAS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1735- 2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/34,020.00, por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 16 de diciembre de 2021.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la ADMINISTRACION DE EMPRESAS S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 05 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1735-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:
i. Solicita la suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador, pues se encuentra en curso un proceso ante el Poder Judicial, pendiente de resolver. Ello en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. ii. Asimismo, señala que, existe una identidad de hechos, sujetos y fundamentos entre lo discutido en sede administrativa, en este proceso, y lo ventilado en sede judicial. Por lo que se debe suspender este procedimiento para no afectar el derecho de las partes.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la suspensión del Procedimiento Administrativo Sancionador
La impugnante ha manifestado que se evidencia la existencia de un proceso judicial en el expediente judicial N° 00263-2019-0-1408-JR-LA-01. Por tanto, corresponde a esta Sala dilucidar si amerita la suspensión del presente PAS, de conformidad al ordenamiento administrativo de la materia.
Al respecto, debe indicarse que el artículo 13 del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, TUO de la LOPJ) establece que “cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio (…)”9.
9 En igual sentido, tenemos el artículo 4 del TUO de la LOPJ, cuyo texto estipula que “ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional”.
De la misma manera, es importante analizar las implicancias del presente dispositivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 75 del TUO de la LPAG sobre el conflicto con la función jurisdiccional, el cual establece que:
“Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio”.
El artículo antes citado desarrolla el supuesto en el cual la autoridad administrativa debe inhibirse de un caso que requiere de un pronunciamiento previo por parte de la autoridad judicial, siendo necesario para ello la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Que exista una cuestión contenciosa entre dos administrados tramitada en sede jurisdiccional, y que requiere ser esclarecida de manera previa al pronunciamiento administrativo, b) Que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, y, c) Que exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos
Nótese que lo antes expuesto resulta aplicable a los procedimientos administrativos que se originaron de manera previa a la existencia de uno judicial, tal como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia10:
“Si bien el proceso administrativo se inició antes del proceso judicial; sin embargo, la norma establece que si durante el trámite del proceso administrativo se toma conocimiento que en sede judicial se viene tramitando una cuestión litigiosa que debe ser esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo, se debe solicitar al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas y sólo si estima que existe triple identidad (sujetos, hechos y fundamentos), podrá inhibirse hasta que la litis sea resuelta”.
El hecho que originó el PAS fue la denuncia del señor Ciro Condori Huillcas, sobre el accidente de trabajo, ocasionado en enero de 2019, mientras se encontraba instalando cables de alimentación jumbo, como ayudante de Operador Jumbo, los cuales eran pesados, sufrió un dolor intenso en la columna, por lo que le dieron descansos médicos. Asimismo, conforme al 4.6 del Hecho Verificado del Acta de Infracción, se advierte que el inspector concluye en que “con fecha 13/01/2019, sufrió un accidente de trabajo mientras se desempeñaba como ayudante de jumbo; dicho accidente se produjo cuando al intentar colocar el cable de energía eléctrica en una de las alcayatas, el operador del jumbo movilizó el equipo sin percatarse que el ayudante no había concluido, en ese momento el equipo jumbo avanza y jala el cable, que estaba siendo sostenido por el ayudante, provocándole una lesión (…) que originó descansos médicos”. Determinando
10 Fundamento séptimo de la Casación Laboral N° 8389-2018 MOQUEGUA.
el inspector comisionado, luego de las actuaciones inspectivas, que la impugnante incurrió en las infracciones tipificadas en los numerales 28.10 del artículo 28, 27.6 del artículo 27 y, 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En el presente procedimiento recursivo la impugnante pone en conocimiento que se ha evidenciado la existencia de un proceso judicial consignado en el expediente judicial N° 00263-2019-0-1408-JR-LA-01, cuyo juzgado de origen es el Juzgado Especializado de Trabajo- Sede Chincha- de la Corte Superior de Justicia de Ica, que proviene de una demanda iniciada por el señor Ciro Condori Huillcas, trabajador afectado en este procedimiento administrativo, que tiene como pretensión la indemnización por accidente de trabajo, conforme se aprecia a continuación:
Figura Nº 01:
Del Portal de Transparencia Estándar del Poder Judicial, incorporado en el Portal del Estado Peruano, se aprecia el Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, el cual conforme a lo indicado en preguntas frecuentes del mismo sistema señala: “El sistema te permite realizar búsquedas de un expediente. Se puede realizar búsquedas de los expedientes judiciales de la corte superior, tanto por código o ingresando ciertos datos pertenecientes al expediente. Se puede visualizar las resoluciones emitidas por las cortes, y la información en tiempo real” (https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/preguntasFrecuentes.html)
Al respecto, conforme lo dispone la Ley Nº 27806- Ley de transparencia de la Información Pública y el Decreto Supremo Nº 060-2001-PCM, el portal de transparencia estándar, constituye una herramienta informática, que facilita el acceso a la información sobre la gestión institucional. A partir del cual, la ciudadanía puede tener acceso a una
versión sencilla de la información de las entidades públicas, con definiciones en un lenguaje claro e iconografía manejable.
Asimismo, el Poder Judicial cuenta con el Sistema Integrado Judicial (en adelante SIJ), que fue implementado a través de la Resolución Administrativa Nº 245-2009-CE-PJ11, y la Resolución Administrativa Nº 129-2021-CE-PJ12, la cual establece la obligatoriedad del descargo de los actos procesales de todas las actuaciones judiciales en el SIJ, bajo responsabilidad. De lo que se desprende que tales actuaciones se encuentran contenidas en el Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, al que tiene acceso la ciudadanía. Tal como se colige de lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 00020-2020-P- CSJLI-P13, cuando precisa en su numeral 4.2, que la atención de consultas sobre el estado de expediente, la verificación de sentencias y autos que pongan fin al proceso o varíen situaciones jurídicas y cualquier otra información descargada por los órganos jurisdiccionales a través del SIJ, pueden ser visualizados por los usuarios a través del Módulo de Consulta de Expediente Judiciales- CEJ.
Así las cosas, en el portal del Poder Judicial, específicamente el sistema de consultas de expedientes judiciales, se puede apreciar todas las actuaciones realizadas en el expediente antes señalado, hasta la fecha. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la indemnización por accidente de trabajo, tiene como fundamento el hecho ocurrido en enero de 2019, que produjo un fuerte dolor en la espalda del trabajador afectado, mientras realizaba su labor como Ayudante de Operador de Jumbo, lo que conllevó a que tuviera descansos médicos, y que este hecho es materia del proceso judicial en trámite. Y, de acuerdo a las razones expuestas en la presente resolución, existe una triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos.
Sobre el particular, respecto a la existencia de una cuestión contenciosa entre dos administrados, tramitada en sede jurisdiccional y que requiera ser esclarecida de manera previa al pronunciamiento administrativo. Conforme el numeral 6.7 de la presente resolución, se evidencia que existe un proceso judicial vigente en trámite de resolución, pues, se encuentra en Casación, entre la impugnante y el señor Ciro Condori Huillcas, consignado como afectado en el presente procedimiento, que requiere ser esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo, toda vez que, como se verifica de la demanda, el demandante alega la indemnización por el accidente de trabajo sufrido; mientras que, la impugnante a lo largo del procedimiento sancionador ha señalado que este hecho no se ha configurado. Por tanto, se verifica que el objeto contencioso que se trata en sede judicial, coincide con el objeto de fondo del presente procedimiento administrativo sancionador, esto es, dilucidar el accidente de trabajo que afectó al señor Ciro Condori Huillcas.
Por tanto, respecto a que exista la identidad de sujetos, hechos y fundamentos; tanto en el proceso judicial (con la información obtenida del Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales) como en el procedimiento administrativo sancionador, se trata de dilucidar el accidente de trabajo que afectó al señor Ciro Condori Huillcas, siendo las partes
11https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/70fa0b004c77deb38148d77b99635ed1/RA_N_245_2009_CE_PJ.pdf?MO D=AJPERES&CACHEID=70fa0b004c77deb38148d77b99635ed1 12https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/c08fc9004e16a5d3b949bb7ef3caaf63/RESOLUCION+ADMINISTRATIVA- 000129-2020-CE+%2Banexo.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=c08fc9004e16a5d3b949bb7ef3caaf63 13https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/7a4f85004f0f6e90a127b56976768c74/D_Lineamientos_Modulo_Atencio n_Usuario_180720.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=7a4f85004f0f6e90a127b56976768c74
intervinientes en la situación de fondo, en ambos casos, las mismas, así como el hecho de que la demanda se sustenta en los mismos fundamentos.
En ese sentido, de acuerdo a las razones expuestas previamente, se cumplieron los requisitos del numeral 75.2 del artículo 75 del TUO de la LPAG, ya que existe una triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En consecuencia, es indispensable conocer la decisión de la magistratura para poder culminar el proceso sancionador.
Por lo tanto, al comprobarse la existencia de similitud de sujetos, hechos y fundamentos entre ambas vías, se dispone la suspensión del PAS hasta que el proceso judicial tenga una sentencia con carácter de cosa juzgada, poniendo en conocimiento del órgano jurisdiccional a cargo del proceso, lo dispuesto en la presente resolución, sobre el PAS seguido en la SUNAFIL y la necesidad de ser informados cuando el proceso judicial culmine.
Por consiguiente, corresponde amparar en este extremo el recurso de revisión, careciendo, por el momento, de objeto evaluar la procedencia de los demás argumentos del recurso.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la ADMINISTRACION DE EMPRESAS S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 1735-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 532-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – SUSPENDER el presente procedimiento administrativo sancionador, respecto del pronunciamiento que debe emitir este Tribunal, hasta que la sentencia que resuelva el expediente judicial en trámite tenga calidad de cosa juzgada, de acuerdo a lo señalado en los fundamentos 6.1 al 6.7 de la presente resolución. Por lo tanto, quedan suspendidos los efectos de la Resolución de Intendencia N° 1735-2021-SUNAFIL/ILM, con relación a las infracciones muy
graves, hasta que esta Sala del Tribunal tome conocimiento de la resolución firme dictada en vía judicial, a fin de emitir pronunciamiento sobre el recurso de revisión interpuesto.
TERCERO. – ENCARGAR a la Secretaria Técnica requerir la información al Poder Judicial respecto de las actuaciones realizadas en el expediente N° 00263-2019-0-1408-JR-LA-01, de conformidad al numeral 75.1 del artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la ADMINISTRACION DE EMPRESAS S.A.C., a la Intendencia de Lima Metropolitana y al Juzgado Especializado de Trabajo- Sede Chincha- de la Corte Superior de Justicia de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante. He sintetizado mi posición en el voto en discordia emitido en la Resolución Nº 071-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 8 de julio de 2021) y el voto en discordia emitido en la Resolución Nº 144-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 27 de julio de 2021), a cuyos fundamentos me remito aquí, para sostener mi voto en este caso en concreto. Así, sostengo que corresponde que se declare infundado el extremo del recurso que arguye que, por haber un proceso judicial en trámite debiera extinguirse el procedimiento sancionador o suspender su tramitación (situaciones que, en la práctica, pueden producir semejantes efectos). No existe relación de condicionalidad entre los pronunciamientos esperables en ambas vías, salvo que una orden judicial, motivadamente, así lo determine. Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare INFUNDADO en este extremo, debiendo procederse al análisis del resto del recurso.
Presidente
20221103ECHV
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