Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Adecco Consulting S.A — Res. 725-2023

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0725-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador6216-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteAdecco Consulting S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 285-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha03 de agosto de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ADECCO CONSULTING S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 285-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 07 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ADECCO CONSULTING S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 285-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de febrero

de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6216-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 285-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ADECCO CONSULTING S.A., a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230802MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1134-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3127-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 09 de marzo de 20202, y cuatro (04) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el accidente de trabajo ocurrido en fecha 13 de julio de 2019, al extrabajador José Vidal Bustamante

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de Accidente de Trabajo e Incidentes); Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: Incluye todas); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos); Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en las Empresas (Sub materia: Actividades de prevención; y, Supervisión). 2 Véase folios 96 del expediente inspectivo. PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20168999926 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

Taco (Estibador Manual), habiéndose detectado los incumplimientos respecto a la falta de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), actividades de prevención por no contar con un procedimiento escrito de trabajo seguro y por no realizar la actividad de prevención: supervisión, que guardarían relación directa con la ocurrencia del accidente del extrabajador.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 858-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 22 de diciembre de 2020, notificada el 28 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 903-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 13 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0906-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 24 de setiembre de 2021, notificada el 27 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 54,180.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no efectuar la investigación del accidente de trabajo ocurrido al señor Bustamante el día 13 de julio de 2019, no elaborando, además, un Registro de Accidentes de Trabajo conforme a ley, en perjuicio del señor Bustamante, tipificada en el numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no brindar la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, conforme a ley, que causó el accidente de trabajo del señor Bustamante, ocurrido el día 13 de julio de 2019, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no elaborar la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, conforme a ley, que causó el accidente de trabajo del señor Bustamante, ocurrido el día 13 de julio de 2019, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no implementar un Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro sobre toldeo y destoldeo, que causó el accidente de trabajo del señor Bustamante, ocurrido el día 13 de julio de 2019, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no realizar una supervisión efectiva, conforme a ley, que causó el accidente de trabajo del señor Bustamante, ocurrido el día 13 de julio de 2019, tipificada en el

numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la verificación de la medida de requerimiento de fecha 13 de marzo de 2020, a las 09:00 horas, perjudicando a un (1) extrabajador afectado, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.

1.4

Con fecha 19 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0906-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. La Sub Intendencia de Resolución se equivoca al indicar que no habrían realizado la investigación del accidente del señor José Vidal Bustamante Taco, pues se puede advertir que la empresa puso a su disposición, el registro de investigación del accidente con sus respectivos anexos, en dicho documento consta la investigación realizada por el accidente que tuvo el referido trabajador, siendo falso que no se haya realizado una investigación al accidente ocurrido. ii. La Resolución de Sub Intendencia se equivoca al indicar que no habría formado e informado en materia de seguridad y salud en el trabajo al señor José Vidal Bustamante Taco. La Compañía entregó todos los registros de capacitaciones que fueron dictados al mencionado señor Bustamante Taco. El referido trabajador ingresó el 01 de julio de 2019 y se accidentó el 13 de julio de 2019; es decir, habiendo transcurrido trece días de su ingreso, donde se consideraron las actividades que realizaba el mencionado señor Bustamante en su puesto de Estibador Manual. iii. Que, la Resolución de Sub Intendencia se equivoca al indicar que no habría efectuado una Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (Matriz IPER), sin embargo, la empresa entregó la matriz IPER a la inspectora; por lo que, la mencionada inspectora no puede sostener que no existe la referida matriz IPER, lo cual significa que la imposición de la sanción no tiene ningún fundamento fáctico ni legal. iv. Señalan que el trabajador realizó una actividad para la cual no estaba autorizado, ya que no debía realizar dicho trabajo, sin la supervisión, pues lo realizó sin la autorización de la empresa, ya que de haber tomado conocimiento el supervisor, el señor Bustamante Taco hubiera usado un equipo anticaída. v. La resolución incurre en error al indicar que han incumplido la medida de requerimiento, pues la propia autoridad sostuvo que eran hechos insubsanables, por dicha razón, no existe ningún sentido jurídico que se realice la medida de requerimiento, con el único afán de poner una mayor sanción a la Compañía. vi. Que, no se han observado los principios ordenadores que rigen el sistema

inspectivo de trabajo, vulnerando el principio de probidad, al no haber efectuado un adecuado análisis de los hechos descritos, así como el principio del debido proceso, al no realizar una debida valoración de los hechos y documentos presentados en el procedimiento inspectivo y sancionador, como el principio de razonabilidad, imponiendo multas absolutamente arbitrarias y desproporcionadas a las infracciones cometidas. vii. Además, se ha vulnerado el principio de concurso de infracciones, al pretender multar, a pesar de que en el presente caso concurre la llamada triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 285-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de febrero de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, de la revisión del expediente de inspección, si bien durante la comparecencia de fecha 27 de febrero de 2020, la inspeccionada exhibió el Registro de Investigación, y el documento Reporte de Accidente de Trabajo; no obstante, de dichos documentos se ha verificado que la inspeccionada no ha realizado una investigación del accidente de trabajo del señor Bustamante ocurrido el 13 de julio de 2019, precisando que no contó con un Registro de Accidente de Trabajo conforme a ley, en razón de que no se encuentra actualizado, al no contener la información mínima contemplada en la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR. ii. De igual manera, respecto a la formación e información sobre SST, si bien en la comparecencia de fecha 20 de febrero de 2020, exhibió el Registro de Inducción General SSOMA, el Registro de Inducción Específica, el Registro de asistencia: Inducción y una constancia de entrega del RISST, todos de fecha 26 de junio de 2019; no obstante, dichos documentos no configuran una capacitación específica referida a la función de “toldeo” (tapar con plástico) de sacos de cemento a una altura de 2 metros, que desarrollaba el trabajador afectado; ni respecto a los riesgos a los que estaba expuesto en el centro de trabajo y las medidas de protección y prevención que debía adoptar frente a un acontecimiento que pudiera afectar su salud. iii. Respecto a la IPER, cabe precisar que la infracción atribuida al inspeccionado no se refiere a no contar con una matriz IPER, sino que ésta, no se encuentra elaborada conforme a ley, pues tenía omisiones respecto a las medidas de control adoptadas, habiéndose determinado correctamente que la matriz IPER exhibida, constituye una IPER deficiente, toda vez que no hace referencia a la tarea de toldeo de sacos de cemento a una altura de 2 metros. iv. Sobre no contar con un Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro, de la revisión del PETS N° 2 – Orejero desde la isla y piso – Cliente: Cemex, se ha determinado que dicho documento no corresponde a la actividad de toldeo y destoldeo que venía desarrollando el extrabajador afectado, al momento del accidente de trabajo. Asimismo, conforme a los hechos descritos en el Acta de Infracción, y el análisis de la autoridad instructora, ha determinado que el extrabajador no contaba con equipo anticaídas y realizó sus labores sin el conocimiento del supervisor, quien no se encontraba presente momento del accidente de trabajo, evidenciando que el inspeccionado no realizó una supervisión efectiva.

3 Notificada a la impugnante el 09 de febrero de 2022. Véase folio 125 del expediente sancionador.

v. Por otra parte, si bien la inspectora comisionada ha emitido el Anexo de Incumplimientos Insubsanables, se advierte que este no fue emitido respecto a todas las infracciones constatadas en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino únicamente referidas a: a) Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos; b) Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro; y c) Supervisión; en tal sentido, se advierte que la medida inspectiva se emitió por los incumplimientos referidos a: a) Investigación de Accidente de Trabajo; b)Registro de Accidentes de Trabajo; y, c) Formación e Información en SST. vi. Respecto al concurso de infracciones alegado, en el caso de autos, se impuso cinco (5) sanciones económicas al inspeccionado por haber incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, y también se le impuso una (1) sanción económica por incumplir normas que contravienen el deber de colaboración con la labor inspectiva; razones para considerar que no se trata de una misma conducta que dé lugar a más de una infracción, sino que se trata de conductas distintas e independientes una de las otras, que requieren ser sancionadas por separado; denotando que no existe continuidad de actos en el tiempo, al haberse producido en momentos diferentes que no se vinculan temporalmente, lo cual evidencia que las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento no nacen de un mismo hecho; por otro lado, la mayoría de las infracciones imputadas tiene la misma gravedad y son de distinta naturaleza.

1.6

Con fecha 28 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 285- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001959-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 12 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ADECCO CONSULTING S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ADECCO CONSULTING S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 285-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 54,180.00, por la comisión de, entre otra, cuatro (04) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo,

9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 10 de febrero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ADECCO CONSULTING S.A.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 28 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 285-2022-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:

i. Refieren que se ha interpretado erróneamente el numeral 13.1 del artículo 13 del RLGIT, en razón que la constatación de los hechos objeto de inspección constituye el objeto o finalidad de la investigación. En tal sentido, alegan que, la Directiva N° 002-2016- SUNAFIL/INII, aplicable a la fecha del accidente, establecía la visita de inspección como una exigencia para la investigación; es decir, sólo dos razones podrían justificar la omisión de dicha actuación, lo que debía ser acreditado. ii. Asimismo, cuestionan que en el Acta de Infracción se señala como agente causante, el vacío. Sin embargo, ello no se condice con las definiciones legales del D.S. N° 005-2012- TR, según las cuales una condición de dicha naturaleza responde a un factor de trabajo y no a un agente. El término empleado por la inspectora advierte de un “agente” externo que habría operado sobre el cuerpo del trabajador, lo que se contradice con la definición de vacío. Además, señalan que no se precisa qué se entiende como tal, más aún cuando se indica que la altura era de dos metros. iii. De igual manera, precisan que la inspectora manifestó que entre las paletas había un espacio vacío debido a que previamente se había retirado otra paleta, pero no cómo verificó aquello sin visitar el lugar. iv. Alegan que, no se menciona en el Acta de Infracción las funciones del trabajador en calidad de Estibador, sólo se deduce que entre sus funciones se encontraba la de cubrir los sacos de cemento, sin que ello cuente con sustento documental. v. Precisan que se ha indicado como hora del accidente las 20:30 a.m.; es decir, se ha omitido señalar sí ocurrió en la mañana o noche, lo que es fundamental señalar porque de ello se desprenderán otras causas del evento, como la posible falta de iluminación o la premura del trabajador en concluir sus labores. Asimismo, no se menciona el lugar (centro de trabajo) donde ocurrió el accidente, lo que les hace plantear la falta de competencia para las labores de investigación. vi. Respecto a la supervisión, señalan que, por un lado, se indica que no se realizó porque el supervisor no se encontraba en el lugar exacto del accidente (declaración de la apoderada); pero, por otro lado, se reconoce que el Supervisor sí se encontraba presente y fue él quien dio la orden de toldeo, según la declaración del trabajador. Asimismo, precisan que la supervisión no fue definida originalmente como materia sujeta a fiscalización; ello se evidencia en que no se les solicitó documentación para verificar este aspecto, por lo que, no se puede sancionar por algo que ni fue requerido. vii. Asimismo, cuestionan la aplicación errónea del artículo 16 del RLGIT, en tanto la inspectora de trabajo y las instancias superiores no han actuado conforme a sus competencias, toda vez que no les correspondía llevar a cabo una investigación fuera de la jurisdicción de Lima Metropolitana. Debido a que el accidente ocurrió en las instalaciones de CEMEX PERÚ S.A., empresa ubicada en la Provincia Constitucional del Callao, a la que desplazan trabajadores en virtud del contrato de locación de servicios; por tanto, la Intendencia Regional del Callao era la que debía avocarse a la investigación.

viii. Señalan que, pese a ello, y mucho antes de que se inicie la investigación contra dicha empresa, se inició la fiscalización contra ADECCO a través de la Orden de Inspección N° 1134-2020-SUNAFIL/ILM, a pesar de que la Intendencia de Lima Metropolitana carecía de competencia territorial. En efecto, las labores inspectivas se desarrollan en todo el ámbito nacional en función a una distribución territorial de competencias según el lugar de la prestación de servicios. ix. Señalan que se ha aplicado erróneamente el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, en razón que no han incurrido en ninguna de las infracciones imputadas, en tanto que el accidente se produjo por una conducta imprudente del trabajador al efectuar una labor no autorizada, según quedó en evidencia en la constancia de actuaciones inspectivas del 27 de febrero de 2020. x. Alegan que no se ha sustentado el nexo causal en el presente caso, en tanto que en la resolución impugnada se han realizado afirmaciones imprecisas y arriba a falsas conclusiones, con lo que contradice los pronunciamientos del Tribunal; no sólo porque no existe relación causa-efecto, sino porque el incumplimiento que sanciona el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, comprende todas las infracciones detectadas que hayan causado el accidente, es decir, el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud, no siendo posible sancionarlas de manera independiente. xi. Respecto a la formación e información de acuerdo a ley, no se ha tomado en cuenta que el trabajador ingresó a laborar el 01 de julio de 2019 y el accidente se produjo el 13 de julio de 2019, esto es, 12 días después de su ingreso; por tanto, no había transcurrido ni un mes para agotar las cuatro capacitaciones obligatorias de seguridad y salud ocupacional que exige la norma de manera anual. xii. Por tanto, precisan que cuando fueron requeridos para acreditar haber proporcionado la capacitación al trabajador, manifestaron que era toda la información con la que contaban, y pese a ello se incluyó en la medida de requerimiento. Sin perjuicio de ello, señalan que la capacitación fue específica y oportuna respecto a las labores que le eran indicadas, y no respecto del toldeo y destoldeo por no ser actividad autorizada. xiii. Sobre la identificación de peligros y riesgos de la labor del trabajador, señalan que garantizaron la elaboración de un IPERC Línea Base, que el 20 de febrero de 2020 presentaron la matriz donde se advertía de los riesgos y peligros específicos de sus actividades, incluso CEMEX PERÚ S.A. contaba también con una IPERC que efectuada dicha valoración respecto de la labor de estiba y desestiba en faja, en plataforma móvil; al ser riesgos vinculados al lugar de trabajo, correspondía a dicha empresa cumplir esta obligación. xiv. Alegan que, no estaban obligados a contar con un PETS de toldeo y destoldeo, en tanto contaban con procedimiento de trabajo en virtud de las exigencias generales de seguridad y salud en el trabajo, en razón de que la cobertura de la actividad de los sacos de cemento era una labor eventual, que no fue encomendada al trabajador.

xv. Por último, señalan que la incorrecta imputación de la inspectora se contradice con la propia declaración del trabajador, que reconoce que en el lugar de trabajo se encontraba el Supervisor de Operaciones. Reiteran que si no hubo supervisor en el momento en que se produjo el accidente, ello ocurrió porque no era una labor programada para esa oportunidad, en tanto, el trabajador no contaba con los equipos necesarios, lo que evidencia que no existió una orden estricta para que se efectúe el trabajo en altura; además que no se requirió documento para acreditar la supervisión, por lo que dicho defecto no debe conllevar a la imputación de la sanción. xvi. Sin perjuicio de ello, señalan que no existe un único mecanismo para efectuar la supervisión, sino que aquella se ejecuta a través de la IPERC, Análisis de Trabajo seguro (ATS), Procedimiento de Trabajo, por lo que, pretenden sancionarlos por duplicado, por el PETS y a su vez por no haber efectuado supervisión.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.1

Al respecto, se debe tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012- TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”10. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”11.

6.3

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.4

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”12.

10 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 11 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 12 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

6.5

Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

"i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente (énfasis añadido)”.

6.6

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular sobre la falta de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), actividades de prevención por no contar con un procedimiento escrito de trabajo seguro y por no realizar la actividad de prevención: supervisión que ocasionaron el accidente de trabajo padecido por el extrabajador José Vidal Bustamante Taco (Estibador Manual), en fecha 13 de julio de 2019.

6.7

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales13, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos

13 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia.

que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo14 (énfasis añadido).

6.8

En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”. Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.

6.9

Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.10

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección

14 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.11

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.12

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225-2015, Lima ha establecido:

“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.13

Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.14

Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”15, señalándose de manera expresa que:

15 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones”16.

6.15

En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si las causas determinantes de accidente de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si son consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de SST.

6.16

Es oportuno señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, se estableció el precedente administrativo de observancia obligatoria, vigente desde el 19 de agosto de 2022, por medio del cual se determinó:

“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese

16 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”

6.17

En ese entendido, corresponde analizar si las infracciones muy graves imputadas a la impugnante, presentan el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, de los actuados se advierte que se imputa a la impugnante, la infracción por la falta de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), actividades de prevención por no contar con un procedimiento escrito de trabajo seguro y por no realizar la actividad de prevención: supervisión.

6.18

Respecto a la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, se debe tener en cuenta que, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).

6.19

De otro lado, el literal a) del artículo 27 del RLSST establece que “El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. (…)”. Aunado a ello, el literal a) del artículo 29 del citado cuerpo normativo dispone que “Los programas de capacitación deben hacerse extensivos a

todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo” (énfasis añadido).

6.20

En ese contexto normativo, del acta de infracción se corrobora que el inspector comisionado determinó que, si bien la inspeccionada exhibió el REGISTRO DE INDUCCIÓN GENERAL SSOMA17 de fecha 26-06-2019, REGISTRO DE INDUCCIÓN ESPECÍFICA18 de fecha 26-06-2019, REGISTRO DE ASISTENCIA – SISTEMA DE SEGURIDAD, SALUD OCUPACIONAL Y MEDIO AMBIENTE19 de fecha 26-06-2019 y, CONSTANCIA DE ENTREGA DE REGLAMENTO INTERNO DE SST20 de fecha 26-06-2019. No obstante, no acreditó haber brindado la formación e información en seguridad y salud en el trabajo en el puesto o función específica desarrollada por el trabajador José Vidal Bustamante Taco, esto es: “Toldeo (tapar con plástico) de sacos de cemento a una altura de 2 metros”, en relación con los riesgos en el centro de trabajo y puesto de trabajo o función específica, a la fecha del accidente de trabajo, máxime si conforme a lo corroborado en las actuaciones inspectivas, se tiene que la actividad que realizaba el trabajador afectado en el momento del accidente era una labor habitual de su puesto de trabajo “estibador” (cargar, jalar bolsas de cemento de 50 kg, desde un montacarga hasta el tráiler, toldear/cubrir las bolsas de cemento), conforme a la manifestación brindada por la Apoderada de la inspeccionada en la diligencia de comparecencia de fecha 20 de febrero de 202021.

6.21

Asimismo, visto el Contrato de Locación de Servicios22 de fecha 21 de diciembre de 2011, suscrito entre CEMEX PERU S.A. y ADECCO CONSULTING S.A., se puede apreciar que se le encarga a la impugnante, el objeto referido a: “prestación del servicio de estiba, desestiba de bolsas de cemento y recuperación de productos”. Por otro lado, se evidencia de la Constancia de Alta y Baja del Trabajador – Formulario 1604-1 y 1604-3 que, el trabajador José Vidal Bustamante Taco, laboró para la impugnante en la ocupación de “Estibador Manual”, desde el 01 de julio de 2019 hasta el 27 de setiembre de 2019.

6.22

Por otro lado, realizadas las investigaciones respecto del accidente de trabajo del trabajador José Vidal Bustamante Taco, se tiene que laboró para la impugnante en la ocupación de (Estibador Manual), dejándose constancia en los hechos constatados del Acta de Infracción, las causas del accidente de trabajo siguientes:

CAUSAS BÁSICAS: • Factores Personales: - Falta de experiencia: el trabajador no cuenta con experiencia ni capacitación inicial, en la labor de destoldeo. - Falta de formación (capacitaciones) en información en seguridad y salud en el trabajo en el puesto o función específica.

Por tanto, se advierte que debió realizarse la capacitación de “Toldeo (tapar con plástico) de sacos de cemento a una altura de 2 metros”, incumplimiento que contribuyó como causa de la ocurrencia del accidente de trabajo.

6.23

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 13 de julio

17 Véase folios 27 del expediente inspectivo. 18 Véase folios 28 del expediente inspectivo. 19 Véase folios 29 del expediente inspectivo. 20 Véase folios 30 del expediente inspectivo. 21 Véase folios 60 del expediente inspectivo. 22 Véase folios 80 al 92 del expediente inspectivo.

de 2019. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con el deber de formación e información del trabajador afectado.

6.24

Respecto a lo alegado por la impugnante, en referencia a que no se ha tomado en cuenta que el trabajador ingresó a laborar el 01 de julio de 2019 y el accidente se produjo el 13 de julio de 2019; por tanto, no había transcurrido ni un mes para agotar las cuatro capacitaciones obligatorias de seguridad y salud ocupacional que exige la norma de manera anual. Asimismo, respecto a que cuando fueron requeridos para acreditar haber proporcionado la capacitación al trabajador, manifestaron que era toda la información con la que contaban, y pese a ello se le incluyó en la medida de requerimiento; sobre el particular, contrario a lo alegado por la impugnante, se advierte que la medida inspectiva de fecha 09 de marzo de 2020, respecto a este extremo requiere lo siguiente:

Figura N° 1:

6.25

En tal sentido, se evidencia que la medida inspectiva de requerimiento no contiene el mandato de la realización de cuatro capacitaciones al trabajador; por lo contrario, lo que exige es la presentación de la capacitación referida al “Toldeo (tapar con plástico) de sacos de cemento a una altura de 2 metros”, que no cumplió con acreditar la impugnante. Por otro lado, de la manifestación brindada por la Apoderada de la impugnante en la diligencia de comparecencia de fecha 13 de marzo de 202023, se advierte que precisa lo siguiente “(…) ya no tienen más capacitaciones, sólo las que han entregado (…)”; por tanto, como se puede apreciar la medida de requerimiento tiene fecha 09 de marzo de 2020 y la diligencia de comparecencia para la presentación de lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento se llevó a cabo en fecha 13 de marzo de 2020; es decir, posterior al requerimiento efectuado. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.

6.26

Respecto a la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), debemos considerar que, los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, disponen la

23 Véase folios 101 del expediente inspectivo.

obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales. (énfasis añadido).

6.27

Por otro lado, sobre la obligación de información en materia de prevención de riesgos laborales, el artículo 36 de la LSST establece que el empleador organiza un servicio de seguridad y salud en el trabajo propio o común a varios empleadores, cuya finalidad es esencialmente preventiva. Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (énfasis añadido).

6.28

En ese contexto normativo, del acta de infracción se corrobora que el inspector comisionado verificó que la Matriz de Identificación de Peligros, evaluación de riesgos y medidas de control – Versión 03, de fecha 25 de febrero de 2019 exhibida por la inspeccionada, no se encuentra conforme a ley, por cuanto, en la citada matriz en el puesto de trabajo de Estibador y otros, puesto desempeñado por el trabajador accidentado a la fecha del accidente de trabajo, no se ha considerado la tarea/labor de “Toldeo (tapar con plástico) de sacos de cemento en una altura de 2 metros”, lo que no ha permitido identificar los peligros y evaluar los riesgos que generan dichos peligros para efectuarse las respectivas medidas de control de riesgos en la citada tarea, además, no se acreditó que dicha matriz haya sido efectuada en consulta con los trabajadores, con la organización sindical o el Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, según sea el caso.

6.29

Asimismo, en el Registro de Investigación de Incidente/Accidente24 de fecha 15 de enero de 2014, en el rubro de Factores Laborales, la inspeccionada consigna: “Evaluación incorrecta de exposición a pérdidas: Actividad rutinaria en la cual no se ha considerado una estructura que sirva como punto de anclaje”. De igual manera, precisa como Causa Raíz: “La rutina de trabajo no permite identificar correctamente los peligros y evaluar los riesgos, asimismo, no se ha establecido un estándar para el procedimiento de toldeo y destoldeo”.

6.30

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 13 de julio de 2019. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la Identificación de Peligros, evaluación de riesgos y medidas de control.

6.31

Al respecto, la impugnante alega que garantizaron la elaboración de una matriz de IPER Línea Base, donde se advertía de los riesgos y peligros específicos de sus actividades, incluso CEMEX PERÚ S.A. contaba también con una IPERC que efectuada dicha valoración respecto de la labor de estiba y desestiba en faja, en plataforma móvil; asimismo, señalan que al ser riesgos vinculados al lugar de trabajo, correspondía a dicha empresa cumplir

24 Véase folios 62 del expediente inspectivo.

esta obligación; no obstante, de la matriz exhibida por la impugnante no se advierte que esta consigne la actividad habitual de “estibador manual” que realizaba el trabajador José Vidal Bustamante Taco, en el momento del accidente referida al “Toldeo (tapar con plástico) de sacos de cemento a una altura de 2 metros”. Asimismo, respecto que correspondía a CEMEX PERÚ S.A. cumplir esta obligación, cabe precisar que, lo alegado por la impugnante no lo exime de responsabilidad de evaluar los riesgos conforme se impone en los artículos 18 y literales a) y c) del artículo 50 de la LSST, así como en el literal g) del artículo 26 del RLSST, toda vez que, si bien la actividad de “Toldeo (tapar con plástico) de sacos de cemento a una altura de 2 metros” no está relacionada a su actividad económica; no obstante, en virtud al contrato de locación de servicios suscrito con la empresa CEMEX PERÚ S.A., se le encargó de dotar de personal para la prestación del servicio de “estiba, desestiba de bolsas de cemento y recuperación de productos”; por lo que, tenía la obligación de incluir la actividad de “Toldeo (tapar con plástico) de sacos de cemento a una altura de 2 metros”, tanto más si conforme ha quedado acreditado, dicha actividad era habitual. En tal sentido, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

6.32

Respecto a las Actividades de prevención: Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro de toldeo y destoldeo; sobre el particular, debemos señalar que, el artículo 56 de la LSST, dispone que: “El empleador prevé que la exposición a los agentes físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales concurrentes en el centro de trabajo no generen daños en la salud de los trabajadores” (énfasis añadido).

6.33

Asimismo, por el citado principio de prevención señalado por la LSST: “El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral”. De igual manera el artículo IV del citado cuerpo normativo, establece que: “Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable; b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores” (énfasis añadido).

6.34

Que los principios antes desarrollados, guardan relación directa con el principio precautorio, desarrollado por el Tribunal Constitucional, en la STC N° 05387-2008-PA/TC- LIMA, diferenciándolo del principio de prevención indicando que el primero exige la adopción de medidas de protección antes de que se produzca realmente; mientras que

en el segundo se adoptan medidas de cautela ante la amenaza de un daño probable a la salud o al medio ambiente, pues la falta de certeza científica sobre sus causas y efectos no es óbice para que se adopten las acciones tendentes a tutelar el derecho al medio ambiente y a la salud de las personas.

6.35

Asimismo, se establece que el principio de prevención, “(…) exige la adopción de medidas de protección antes de que se produzca realmente el daño”, mientras que el precautorio “opera más bien ante la amenaza de un daño a la salud o medio ambiente y la falta de certeza científica sobre sus causas y efectos”. Es justamente en esos casos en que el principio de precaución puede justificar una acción para prevenir el daño, tomando medidas antes de tener pruebas de este. El elemento esencial del referido principio es entonces la falta de certeza científica, aun cuando no sea imprescindible demostrar plenamente la gravedad o la negligencia del riesgo, sí resulta exigible la existencia de indicios razonables y suficientes de su existencia y que su entidad justifique la necesidad de adoptar medidas urgentes, proporcionales y razonables (énfasis añadido).

6.36

Por otro lado, de acuerdo a los artículos 21 y 50 de la LSST, todo empleador debe aplicar medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, entre los que se encuentra la selección de procedimientos y métodos de trabajo orientados a garantizar la salud y seguridad de sus trabajadores, por ello, debe revisar periódicamente sus procedimientos en la gestión de la seguridad y salud en el trabajo a fin de elaborar un PETS con la finalidad de obtener un adecuado control de los riesgos asociados a la labor de sus trabajadores.

6.37

Que, respecto a este extremo el inspector comisionado en el desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación verificó que el sujeto inspeccionado exhibió el PETS N° 2, OREJERO DESDE LA ISLA Y PISO – CLIENTE: CEMEX25; no obstante, el citado documento no corresponde a la actividad de toldeo y destoldeo que venía desarrollando de manera habitual el trabajador José Vidal Bustamante Taco (Estibador Manual), al momento del accidente de trabajo, de fecha 13 de julio de 2019, máxime si en el Registro de Investigación de Incidente/Accidente, de fecha 15 de enero de 2014, en el rubro Causa Raíz, se identifica que “(…) no se ha establecido un estándar para el procedimiento de toldeo y destoldeo”. Asimismo, en el rubro acciones correctivas/preventivas se precisa: “Revisar, actualizar y difundir el procedimiento de toldeo y destoldeo”.

6.38

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 13 de julio de 2019. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no haber acreditado las Actividades de prevención: Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro de toldeo y destoldeo.

6.39

Respecto al alegato que, contaban con procedimiento de trabajo en razón de que la cobertura de la actividad de los sacos de cemento era una labor eventual, que no fue encomendada al trabajador; sobre el particular, se advierte de las boletas de pago26, así como de las Constancias de Alta27 del trabajador afectado, el Puesto/Cargo de “Estibador”; asimismo, del Registro de Investigación de Incidente o Accidente de

25 Véase folios 67 al 76 del expediente inspectivo. 26 Véase folios 08 al 10 del expediente inspectivo. 27 Véase folios 56 y 57 del expediente inspectivo.

Trabajo28, exhibida por la entonces inspeccionada, se advierte que, a la pregunta realizada al trabajador afectado: ¿Qué labor estaba realizando antes y al momento del evento?, se aprecia que precisa: “Toldeado para cubrir cemento por la lluvia”. De igual manera, conforme a la manifestación brindada por la Apoderada de la inspeccionada en la diligencia de comparecencia de fecha 20 de febrero de 202029, se tiene que la actividad que realizaba el trabajador afectado en el momento del accidente era una labor habitual de su puesto de trabajo “estibador”, lo que es corroborado a través del Reporte de Accidente de Trabajo, exhibido por la impugnante, en el cual se precisa que las circunstancias en las que ocurrió el accidente fueron “realizando sus funciones de estibador”. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.

6.40

Respecto a las Actividades de prevención: Supervisión, en relación a las labores que desarrollaba el trabajador afectado, sobre el particular el artículo 41 de la LSST, dispone que, la supervisión permite lo siguiente: “a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo; b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo; c) Prever el intercambio de información sobre los resultados de la seguridad y salud en el trabajo; d) Aportar información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se aplican y demuestran ser eficaces y, e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo” (énfasis añadido).

6.41

Por otro lado, el literal c) del artículo 26 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (RLSST), señala que todo empleador está obligado a: “c) Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores”.

6.42

En ese entendido, de las actuaciones inspectivas de investigación se verifica que en la diligencia de comparecencia de fecha 27 de febrero de 2020, la señorita Fiorella Giuliana Malca Echegoyen, Apoderada de la impugnante manifiesta lo siguiente: “La labor que realizaba el trabajador accidentado cuando le ocurrió el accidente de trabajo el día 13 de julio de 2019, se dio a una altura de 2 metros; el trabajador no contaba con equipo anti caídas, porque no había punto de anclaje, subió sin arnés, sin conocimiento del Supervisor de la inspeccionada, señor Jhony Chero Rodríguez, dicho Supervisor era el Supervisor de cuadrilla y no se encontraba en el lugar de trabajo donde el trabajador José Vidal Bustamante Taco se accidentó; si hubiera estado presente no habría permitido que el trabajador accidentado realice la labor sin arnés, porque la inspeccionada tiene una

28 Véase folios 26 del expediente inspectivo. 29 Véase folios 60 del expediente inspectivo.

política de negatividad ante actividades de alto riesgo; (…), que cuando realizan toldeo en altura de 2 metros (labor habitual) al trabajador se le da su equipo anti caídas.

6.43

Por tanto, se evidencia que no se ha dado cumplimiento al procedimiento instaurado por la propia impugnante, respecto a la responsabilidad de una supervisión efectiva de los trabajos, máxime si se trata de trabajos de alto riesgo, como son los trabajos en altura que se encontraba realizando el trabajador afectado, a razón de que, no se establece una supervisión y vigilancia definida para la realización de la actividad de “Toldeo (tapar con plástico) de sacos de cemento a una altura de 2 metros”, misma que es inexistente, de acuerdo a lo evidenciado en las actuaciones inspectivas, y no se establecen medidas de control adecuadas, procediendo a ejecutarse la actividad por parte del trabajador sin la aplicación de las medidas de seguridad pertinentes que eviten la exposición al riesgo de caída de altura, lo que dio origen al accidente de trabajo del trabajador José Vidal Bustamante Taco (Estibador Manual).

6.44

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 13 de julio de 2019. En ese entendido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con las Actividades de prevención: Supervisión, respecto de las labores de alto riesgo que desarrollaba el extrabajador afectado.

6.45

Respecto al alegato de que no se realizó la supervisión porque el Supervisor no se encontraba en el lugar exacto del accidente (declaración de la apoderada); pero, por otro lado, se reconoce que el Supervisor sí se encontraba presente y fue él quien dio la orden de toldeo, según la declaración del trabajador. Asimismo, precisan que la supervisión no fue definida originalmente como materia sujeta a fiscalización; ello se evidencia en que no se les solicitó documentación para verificar este aspecto, por lo que, no se puede sancionar por algo que no fue requerido.

6.46

Sobre el particular, es preciso señalar que, el Sistema de Inspección del Trabajo es responsable de ejecutar las acciones de fiscalización necesarias para cautelar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley; respecto de los empleadores que tengan trabajadores sujetos al régimen laboral privado. En virtud de lo señalado, el personal inspectivo realiza las actuaciones inspectivas que corresponden, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia de relaciones laborales y de seguridad y salud en el trabajo, y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan para garantizarse el cumplimiento de la normativa vigente; en mérito a ello, realizaron en el presente caso, diferentes diligencias de investigación, entre ellas, la toma de declaración de las personas involucradas en el accidente de trabajo de fecha 13 de julio de 2019, a través de las cuales, se infiere que la impugnante no dispuso de una supervisión efectiva, respecto a la labor de “Toldeo (tapar con plástico) de sacos de cemento a una altura de 2 metros”.

6.47

Asimismo, respecto a que la supervisión no fue definida originalmente como materia sujeta a fiscalización, por lo que, no se puede sancionar por algo que no fue requerido, cabe precisar que, en mérito a la facultad contemplada en el inciso e) del artículo 12 de la LSST y el numeral 8.4 del artículo 8 del RSST, el personal inspectivo procedió a iniciar actuaciones inspectivas que fueron refrendadas mediante Oficio S/N-2019 de fecha 27 de febrero de 2020 suscrito por la Inspectora de Trabajo, y en consecuencia se amplió la

Orden de Inspección N° 1134-2020-SUNAFIL/ILM, respecto a la materia: Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en las Empresas (Sub materias: Incluye todas). En virtud a ello se realizaron diligencias de investigación, por medio de las cuales, se evidencia que la impugnante dentro de las actividades de prevención no dispuso de una supervisión, respecto a la labor de “Toldeo (tapar con plástico) de sacos de cemento a una altura de 2 metros”. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.

6.48

Contrario a lo alegado por la impugnante, conforme a lo dispuesto en el sub numeral 7.3.3. del numeral 7.3 “Trámite de las actuaciones inspectivas de investigación en materia de SST”, de la Directiva N° 002-2016-SUNAFIL/INII – “Reglas Generales para la Fiscalización en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 186-2019-SUNAFIL (vigente a la fecha de los hechos constatados), “las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias deben iniciarse, preferentemente, con visita de inspección (…)”, lo cual no prohíbe que se hayan efectuado en la forma que han sido desarrolladas en la presente orden de inspección, máxime si la ocurrencia del accidente de trabajo de fecha 13 de julio de 2019, ha sido puesto de conocimiento al Sistema de Inspección de Trabajo, a través de la solicitud, de fecha 07 de enero de 2020, referida a la inspección por accidente de trabajo presentada por el trabajador afectado (Hoja de Ruta N° 2150-2020); es decir, habiendo transcurrido más de 5 meses desde la fecha del accidente de trabajo sucedido al trabajador José Vidal Bustamante Taco (Estibador Manual). En ese entendido, se advierte que el lugar de trabajo donde ocurrió el accidente ha podido presentar modificaciones de las condiciones físicas del área que imposibiliten la actuación. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

6.49

Sobre el cuestionamiento respecto a que en el Acta de Infracción se señala como agente causante, el vacío; sin embargo, ello no se condice con las definiciones legales del D.S. N° 005-2012-TR, según las cuales una condición de dicha naturaleza responde a un factor de trabajo. Asimismo, señalan que el término empleado por la inspectora advierte de un “agente” externo que habría operado sobre el cuerpo del trabajador, lo que se contradice con la definición de vacío; al respecto, cabe precisar que en el desarrollo de las actuaciones inspectivas la impugnante ha exhibido el Registro de Investigación de Incidente/Accidente, el cual consigna en la descripción del evento, “(…) el señor Bustamante Taco José se dirige al lado opuesto y luego de haber avanzado 2 metros, pisa en falso y cae al piso, esto dado que el toldo no le permitió ver que debajo no había soporte alguno”, de lo cual se advierte un peligro oculto, en razón que entre las paletas de sacos de cemento existe un espacio que se encuentra vacío; sin embargo, por estar cubierto por el toldo no es visible para el trabajador, lo que se constituye en una causa inmediata del accidente de trabajo ya que produce que pise en falso y se caiga. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.50

Respecto al cuestionamiento en la fijación de la hora del accidente de trabajo en el Acta de Infracción, lo referido obedece a un error material que no altera los hechos constatados en la presente investigación y tampoco vulnera el derecho a la defensa, en razón que de los medios probatorios exhibidos por la entonces inspeccionada y de las actuaciones inspectivas de investigación, se advierte que el accidente de trabajo ocurrió el 13 de julio de 2019 a las 20:30 horas, en el Área de almacén – área de stock de sacos de cemento de la impugnante. Por lo tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

6.51

Contrario a lo alegado, respecto a la aplicación errónea del artículo 16 del RLGIT, en tanto la inspectora de trabajo y las instancias superiores no han actuado conforme a sus competencias, toda vez que no les correspondía llevar a cabo una investigación fuera de la jurisdicción de Lima Metropolitana. Debido a que el accidente ocurrió en las instalaciones de CEMEX PERÚ S.A., empresa ubicada en la Provincia Constitucional del Callao, a la que desplazan trabajadores en virtud del contrato de locación de servicios; por tanto, la Intendencia Regional del Callao era la que debía avocarse a la investigación. Sobre el particular, la Directiva N° 002-2016-SUNAFIL/INII, establece en el literal c) del sub numeral 7.2.1 del numeral 7.2. “Generación de Órdenes de Inspección” que, los órganos o dependencias del SIT para la generación de órdenes de inspección, debe tener en cuenta las siguientes consideraciones: c) Se deberá tener en consideración el domicilio fiscal de los sujetos inspeccionados, debiendo encontrarse en situación de activo-habido de acuerdo a su ficha RUC publicado en el porte web de SUNAT, salvo que se traten de la generación de órdenes de inspección genéricas, las cuales se tramitarán conforme a su naturaleza. En tal sentido, teniendo en consideración que el domicilio fiscal de la impugnante se encuentra en Av. Circunvalación Club Golf Nro. 208 Dpto. 301 Int. 1028 Urb. Club Golf Los Incas, Santiago de Surco – Lima, la autoridad competente para realizar las investigaciones del accidente de trabajo es la Intendencia de Lima Metropolitana. Por lo tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación Legal y Clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No efectuar la investigación del accidente de trabajo ocurrido al señor Bustamante el día 13 de julio de 2019, no elaborando, además, un Registro de Accidentes de Trabajo conforme a ley. Numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No elaborar la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, conforme a ley, que causó el accidente de trabajo del señor Bustamante, ocurrido el día 13 de julio de 2019. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

Seguridad y Salud en el Trabajo No elaborar la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, conforme a ley, que causó el accidente de trabajo del señor Bustamante, ocurrido el día 13 de julio de 2019. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No implementar un Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro sobre toldeo y destoldeo, que causó el accidente de trabajo del señor Bustamante, ocurrido el día 13 de julio de 2019. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No realizar una supervisión efectiva, conforme a ley, que causó el accidente de trabajo del señor Bustamante, ocurrido el día 13 de julio de 2019 Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la verificación de la medida de requerimiento de fecha 13 de marzo de 2020, a las 09:00 horas, perjudicando a un (1) extrabajador afectado. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ADECCO CONSULTING S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 285-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de febrero

de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6216-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 285-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ADECCO CONSULTING S.A., a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230802MCR

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.