Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Adecco Consulting S.A — Res. 289-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0289-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador149-2021-SUNAFIL/IRE-JUN
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE JUNIN
ImpugnanteAdecco Consulting S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 126-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónJunín
Fecha25 de marzo de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ADECCO CONSULTING S.A. contra la Resolución de Intendencia N° 126-2022-SUNAFIL/IRE-JUN de fecha 17 de octubre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ADECCO CONSULTING S.A., contra de la Resolución de Intendencia N° 126-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 149-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 126-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a ADECCO CONSULTING S.A., y a la Intendencia de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240320JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1701-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 103-2021- SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva; en mérito al accidente de trabajo del señor Silvestre Ponciano De La Cruz Almonacid, ocurrido el 26 de octubre de 2020 .

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 153-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 15 de abril de 2021, notificada el 17 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: seguro complementario de trabajo de riesgo (sub materia: cobertura en invalidez – sepelio, cobertura en salud), y formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (sub materia: incluye todas). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 317-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 22 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Junín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 035-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 20 de enero de 2022, notificada el 24 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 30,052.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con brindar formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, en la que se incluya la capacitación y entrenamiento del puesto de trabajo y labores específicas que desarrolla el trabajador afectado, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 06 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 10 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 035-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Sostiene que realizó las capacitaciones exigibles al sr. de la Cruz, constando en el expediente los registros de las capacitaciones de primeros auxilios, lucha contra incendios y respuesta ante emergencia.

ii. Alude que el trabajador afectado, recibió entrenamiento de sus funciones específicas desde el inicio de la relación laboral (2007) y los cinco años posteriores (2011) y desde dicha fecha cumplió con todas las capacitaciones. Y dado que las capacitaciones tienen más de 5 años, no cuentan con la certificación, y no están obligados a mantenerla por el paso del tiempo legal; sin embargo, se ha contemplado un supuesto distinto por el cual se sanciona por una supuesta obligación de capacitar al trabajador de forma periódica en el puesto de capataz, como lo señala el literal e) del artículo 27 del reglamento de la Ley de Seguridad y salud en el Trabajo, cuestionando el numeral 15 de la apelada.

iii. Alega que las normas que regulan las capacitaciones en materia de labores específicos, no exigen que éstas se realicen de forma periódica sin más, sino que la circunscriben a situaciones novedosas de cambio, variaciones, que requieran una actualización permanente e incluso que los temas no están relacionados al puesto de trabajo.

iv. Realiza el análisis del artículo 27, y concluye que en ninguno de sus supuestos exige la capacitación periódica en funciones específicas del puesto, en cambio limita el deber de capacitación a la existencia de un cambio en las funciones o cuando los conocimientos están desactualizados, pero en ningún caso contemplan el deber de capacitar periódicamente. Por lo que alude que la resolución de sanción es arbitraria porque contempla una obligación no prevista legalmente, alegando vulneración al Principio de Tipicidad y Legalidad, y en consecuencia los principios de Causalidad y Culpabilidad.

v. Respecto al incumplimiento del requerimiento de información, afirma que estuvo materialmente impedido de absolver el requerimiento, debido a que la persona a cargo, estuvo con descanso médico por COVID 19; y sustenta que tal infracción no es insubsanable; por lo que cumplió con proporcionar información en el requerimiento de 27 de enero de 2021, cumpliendo como afirma finalmente con la información solicitada, que según el Tribunal de Fiscalización Laboral los incumplimientos de requerimiento de información son subsanables por lo que solicite se resuelva con razonabilidad y proporcionalidad a las circunstancias descritas, solicitando en todo caso el numeral 45.2 del RLGIT.

vi. Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, indica que las infracciones a la labor inspectiva son subsanables, así en atención a una norma de menor jerarquía y más lesiva no puede dejar de valorarse que la empresa revirtió los efectos de no haber proporcionado los documentos el 09 de febrero de 2021. Así mismo indica que al no tener deber de capacitar en las funciones específicas, su exigencia carece de razonabilidad y legitimidad, pues no se encuentra en el ordenamiento jurídico.

vii. Invoca el Principio del non bis in ídem, por la aplicación de la sanción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, por la presencia de la triple identidad, pues se sanciona por el incumplimiento de capacitación y por el incumplimiento de la medida de requerimiento relacionada a la capacitación, afectando con ello sus derecho de defensa, por lo que se trata de un prejuzgamiento, exponiendo que se trata de un imposible jurídico que los colocaría en un estado de indefensión no tolerado por el ordenamiento jurídico. Solicita reducción de la multa.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 126-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 17 de octubre de 20222, la Intendencia Regional de Junín declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, recalculó la multa impuesta por la infracción contenida en el numeral 46.3 del RLGIT al numeral 45.2 del RLGIT y confirma lo demás que contiene la Resolución N° 035-2021-SUNAFIL/IRE JUN/SIRE; por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 19 de octubre de 2022, véase folio 85 del expediente sancionador.

i. Que, era obligación del empleador otorgar la formación e información a sus trabajadores, en el puesto y ambiente de trabajo, e incluso su exigibilidad de forma periódica, esto es al inicio y durante el desarrollo de la relación laboral, y cuando se presente un cambio en las funciones; y dado que el trabajador afectado ingresó a laborar el 2007, conforme se advierte de la norma, debió recibir cuando menos 4 capacitaciones al año hasta la fecha, en seguridad y salud al trabajo, relacionada con el desempeño de sus labores en el puesto de trabajo que ocupaba y hacer de su conocimiento de manera fehaciente los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica. ii. Que, si bien la obligatoriedad de mantener los registros se ciñe a los 5 años; al establecer la norma que las capacitaciones de formación e información se realizan durante la relación laboral, y cuando menos cuatro veces al año, el sujeto inspeccionado estuvo en la obligación de mantener los registros de los últimos 5 años anteriores a la fecha del accidente ocurrido el 26 de octubre de 2020. Sin embargo, solo mostró el registro de las capacitaciones sobre cursos básicos de seguridad y salud en el trabajo, relacionados a respuesta a emergencias primeros auxilios y lucha contra incendios del 06 de junio de 2019, y no presentó el registro relacionado a la formación e información específica de los riegos en el puesto de trabajo, pese a tenerlo incluso como obligación en el literal b) del artículo 5 y literal c) del artículo 38 de su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo. iii. Respecto al incumplimiento del requerimiento de información, del expediente se observa que el 06 de enero de 2021 se emitió el requerimiento de información, notificado por casilla electrónica conforme se ve de la constancia de notificación, requerimiento que no fue atendido por el sujeto inspeccionado, bajo el argumento que la persona encargada se encontraba enferma de COVID-19; sin embargo, no obra documento alguno que acredite tal afirmación. En tal virtud, el inspector comisionado, con el fin de cumplir con el objeto de inspección, emitió nuevo requerimiento de información el 27 de enero de 2021, la cual según la constancia de actuaciones inspectivas de investigación fue atendida por el sujeto inspeccionado. iv. Observando del expediente que, posterior al requerimiento de información de 06 de enero de 2021, efectuado por el inspector de trabajo, se emitió un último requerimiento de información el 27 de enero de 2021, el cual fue cumplido por el sujeto inspeccionado logrando el objeto de la fiscalización, se desprende que la evaluación del inspector y de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, no han calificado correctamente los hechos descritos, sancionables como un retraso en el ejercicio de las funciones inspectivas de los fiscalizadores actuantes, comportamiento que está tipificado en el artículo 45.2 del RLGIT. v. Respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, se aprecia que el 09 de febrero de 2021, se emite la medida de requerimiento, por la cual se solicita al sujeto inspeccionado lo siguiente: “haber brindado la formación e información en seguridad y salud en el trabajo (presentación de registros de capacitaciones, inducción y otros) respecto al trabajador Silvestre Ponciano de La Cruz Almonacid) conforme a lo detallado en el punto octavo de los hechos verificados…” entre otros; la cual no fue cumplida por el sujeto inspeccionado, incurriendo en la infracción contemplada en el artículo 46 numeral 7) del RLGIT que cataloga como infracción muy grave.

1.6

Con fecha 07 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 126-2022- SUNAFIL/IRE-JUN.

1.7

La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001290-2022-SUNAFIL/IRE- JUN, recibido el 10 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ADECCO CONSULTING S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ADECCO CONSULTING S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 126-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, que confirmó la sanción impuesta de S/ 25,388.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 20 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ADECCO CONSULTING S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 07 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 126-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, señalando los siguientes alegatos:

i. Inaplicación del artículo 53° del Decreto Supremo N°019-2006-TR, sostiene que ha operado la caducidad del procedimiento administrativo sancionador. ii. Interpretación errónea de una norma de derecho laboral el artículo 27° del Decreto Supremo N°005-2012-TR. Que, la empresa no niega que como empleador debe capacitar en el puesto de trabajo y funciones específicas a su personal, sino que es falso que exista una obligación legal de que una capacitación en dicha materia deba ser brindada anualmente. Asimismo, indica que, si cumplió con brindar todas las capacitaciones exigibles, que en ningún caso admiten la existencia de un deber de capacitar en dicha materia periódicamente (o, en otras palabras, debida por el simple transcurso de determinado tiempo). Además, indica que, del análisis detallado de cada una de las normas invocadas en la Resolución de Intendencia, no existe base legal alguna para afirmar la existencia de una obligación legal de capacitar de forma anual específicamente en las funciones específicas de un puesto de trabajo. iii. Considera que se ha interpretado erróneamente el numeral 46.7 del artículo 46° del Decreto Supremo N°019-2006-TR, pues atenta contra el principio de non bis in ídem el sancionar una misma conducta –supuestamente infractora, de no capacitar al Sr. de la Cruz en las labores de su puesto específico– dos veces.

Analisis Del Recurso De Revisión

Sobre los argumentos relacionados con las infracciones graves 6.1. Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT, una (01) infracción grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.3

Asimismo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las

normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.4

En ese entendido, del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción.

6.5

Asimismo, existen argumentos que se encuentran dirigidos a cuestionar la infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT, bajo los supuestos de “interpretación errónea de una norma de derecho laboral el artículo 27° del Decreto Supremo N°005-2012-TR”.

6.6

Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9 en relación con la infracción MUY GRAVE, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.

9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022- SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).

Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador 6.8. El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.

6.9

Al respecto, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (...)” (énfasis añadido)

6.10

Para Morón Urbina, “El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (...) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”10.

6.11

Así, al identificarse un supuesto de caducidad, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente, relacionado con la caducidad del presente expediente administrativo sancionador.

6.12

Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador, no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inició al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

10 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo 2, pp. 538 – 539.

6.13

Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que la Imputación de Cargos, ha sido notificada el 23 de abril de 2021. Por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución), tenía hasta el 24 de enero de 2022 para notificar la resolución de sanción, pues el 23 de enero de 2022 no es fue un día hábil.

6.14

Así, la Resolución de Sub Intendencia N° 035-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 20 de enero de 2022, notificada el 24 de enero de 2022, impuso sanción cuando el procedimiento administrativo sancionador no había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente: Figura N° 01: Línea de Tiempo

6.15

De esta manera, se puede concluir que a la fecha de notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 035-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 20 de enero de 2022, notificada el 24 de enero de 2022, no había operado la caducidad dispuesta en el artículo 259° del TUO de la LPAG, debiendo desestimarse este argumento expuesto por la impugnante. Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.16

Ahora bien, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

Inicio del cómputo de plazo 23.04.2021 (Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción)

24.01.2022

Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento Fin del cómputo del plazo 24.01.2022 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 035- 2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE (resolución sancionadora) 9 meses

6.17

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.18

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.19

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.20

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.21

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos: “6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.22

Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”11:

Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.23

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

11 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

6.24

En el presente caso, el 26 de octubre de 2020, el trabajador Silvestre Ponciano De La Cruz Almonacid junto con la cuadrilla se encontraba realizando el cambio de durmientes12 en la vía férrea, y mientras se disponía a realizar el cambio de una durmiente, al momento de sostener entre varios una de estas para posicionarla, el trabajador adopta una postura inadecuada y siente un fuerte estirón en el brazo derecho desde el hombro. Por lo que, si bien la inspeccionada presentó un registro de asistencia del trabajador recurrente a la capacitación en los temas de plan de respuesta a emergencias, primeros auxilios y lucha contra incendios realizada en fecha 6 de junio del 2019, dicha capacitación corresponde a temas básicos de seguridad y salud en el trabajo, más no de temas relacionados al puesto de trabajo y de las labores específicas que desempeñaba el recurrente en su labor de capataz.

6.25

En ese sentido, el 09 de febrero de 2021, el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado en la misma fecha, con la cual le requirieron en el plazo de cuatro (04) días hábiles que la inspeccionada, cumpla las siguientes acciones, conforme a la imagen: Figura 02:

6.26

Sin embargo, de acuerdo con el numeral 4.17 del acta de infracción, habiéndole otorgado plazo hasta el 15 de enero de 2021, la impugnante no cumplió con el punto número 1 de la medida inspectiva de requerimiento que consistía en acreditar haber brindado la formación e información en seguridad y salud en el trabajo respecto al trabajador recurrente; configurándose con ello, la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.27

Por otra parte, la impugnante alega una interpretación erróneamente el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, señalando que se habría vulnerado el principio del non bis in ídem, al sancionar una misma conducta dos veces. Sobre el particular, no se observa una vulneración al principio de non bis in ídem, toda vez que, las actuaciones inspectivas (y el cumplimiento u omisión) ante cada una de ésas constituye una conducta independiente y autónoma, conforme lo reconoce la normativa sociolaboral y el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 202113, el cual, incorpora un conjunto de

12 Según el Diccionario de la Real Academia Española, el término durmiente significa “Madero colocado horizontalmente y sobre el cual se apoyan otros, horizontales o verticales”. 13 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.

criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.28

En dicho Acuerdo Plenario, se estableció como criterio vinculante, entre otros, el fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva:

“(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido).

6.29

Por tanto, no corresponde amparar el extremo de la impugnante, referido a la vulneración del non bis in ídem pues en el presente caso, la infracción grave tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 y la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, corresponde a conductas reprochables distintas, pues la primera es respecto a la materia de seguridad y salud en el trabajado, y la segunda, en por el incumplimiento en materia de labor inspectiva; con lo cual, corresponde desestimar lo alegado.

6.30

Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1701-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción.

6.31

En consecuencia, el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.

6.32

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva. Por ello, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada y, no cabe acoger el recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el trabajo No cumplir con brindar formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, en la que se incluya la capacitación y entrenamiento del puesto de trabajo y labores específicas que desarrolla el trabajador afectado. Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de información de fecha 06 de enero de 2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de febrero del 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ADECCO CONSULTING S.A., contra de la Resolución de Intendencia N° 126-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 149-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 126-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a ADECCO CONSULTING S.A., y a la Intendencia de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240320JCR

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