Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Adecco Consulting S.A — Res. 279-2021

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0279-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1689-2017-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteAdecco Consulting S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 881-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha06 de setiembre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ADECCO CONSULTING S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 881-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de mayo de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ADECCO CONSULTING S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 881-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lima dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1689-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE5, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 881-2021-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

8 Artículo 54 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a ADECCO CONSULTING S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 14160-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2518-2017-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones a seguridad y salud en el trabajo, según el siguiente detalle:

− Una infracción muy grave por no brindar formación e información de los conocimientos necesarios acerca de los riesgos del puesto de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT con una multa propuesta de S/ 9,112.00, equivalente a 2.25 UIT.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, Registro de Accidente de Trabajo e Incidentes), Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), Máquinas y Equipos de Trabajo, Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

− Una infracción muy grave por no contar con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a Ley, a la fecha del accidente de trabajo ocurrido el 06 de enero de 2017, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT con una multa propuesta de S/ 9,112.00, equivalente a 2.25 UIT.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 1032-2019-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 16 de octubre de 2019, notificada a la impugnante el 06 de noviembre de 2019, juntamente con el Acta de Infracción, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos.

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 17-2020- SUNAFIL/ILM/AI2 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 465-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 14 de octubre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,225.00 (Dieciocho mil con doscientos veinticinco con 00/100 soles) por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción MUY GRAVE a la seguridad y salud en el trabajo, por no brindar la formación e información de los conocimientos necesarios del puesto de trabajo, a favor de la trabajadora afectada y que constituyen causa del accidente de trabajo ocurrido el 6 de enero de 2017, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, en agravio de un (01) trabajador. Imponiéndole la multa de 2.25 UIT= S/ 9,112.50.

- Una infracción MUY GRAVE a la seguridad y salud en el trabajo, por no contar con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a Ley, a la fecha del accidente de la trabajadora, ocurrido el 6 de enero de 2017, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, en agravio de un (01) trabajador. Imponiéndole la multa de 2.25 UIT= S/ 9,112.50 soles.

1.4

Con fecha 10 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 465-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando, entre otras razones, lo siguiente:

i. Solicita la nulidad de la resolución por contravenir el derecho al debido procedimiento administrativo, el derecho a la debida notificación de las resoluciones y el derecho de defensa.

ii. Refiere que la resolución contraviene el derecho al debido procedimiento administrativo, puntualmente el derecho a la motivación de las resoluciones.

iii. Refiere que no existe conexión lógica entre la información de entrega del Reglamento Interno de Trabajo y lo concluido respecto del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 881-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de mayo de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante contra la Resolución de Sub Intendencia N° 465-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE5, por considerar lo siguiente:

i) Se ha efectuado la notificación del Informe Final de Instrucción en concordancia con lo señalado en el artículo 21 del TUO de la LPAG.

ii) La resolución impugnada se encuentra debidamente motivada.

iii) La obligación de formar e informar a los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo se desprende del Principio de Información y Capacitación, previsto en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

iv) De la investigación efectuada por el personal inspectivo, está acreditado que la impugnante no cumplió con brindar la formación e información adecuada en seguridad y salud en el trabajo, cuyo incumplimiento contribuyó a la ocurrencia del accidente de trabajo que produjo lesiones a la ex trabajadora R.H.C.M.

v) Finalmente, respecto del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, a la fecha del accidente de trabajo ocurrido el 06 de enero de 2017, la inspeccionada no contó con dicho instrumento conforme a ley, toda vez que no

2 Notificada a la inspeccionada el 02 de junio de 2021.

se presentó documento alguno que así lo demuestre, ni durante las actuaciones inspectivas ni durante en el procedimiento sancionador.

1.6

Con fecha 23 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 881- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1146-2021- SUNAFIL/ILM, ingresando el 20 de julio de 2021 a evaluación por parte del Tribunal.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR ADECCO CONSULTING S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ADECCO CONSULTING S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 881-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 18,225.00 por la comisión de dos (02) infracciones tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, ambas calificadas como MUY GRAVES, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 03 de junio de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ADECCO CONSULTING S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

La impugnante fundamenta el recurso de revisión en los siguientes términos:

− Solicita la nulidad de la resolución de intendencia por “acoger lo establecido en la Resolución de Sub Intendencia N° 00465-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, en la medida en que no fuimos válidamente notificados en la cédula de notificación N° 28784- 2020 que entendemos contenía el Informe Final de Instrucción 17-2020-

SUNAFIL/ILM/AI2 y nos fuera supuestamente notificada el día 19 de agosto de 2020, concediéndose un plazo de cinco días hábiles para la emisión de nuestros descargos”. Asimismo, reiteran que la referida cédula de notificación no ha sido notificada de forma personal conforme lo indica el numeral 4 del artículo 21 del TUO de la LPAG, deduciéndose la nulidad del acto de notificación.

− Refiere que se vulnera la obligación de motivar adecuadamente las resoluciones y se vulnera el debido procedimiento al plasmarse la ”falta de conexión lógica entre las causas del accidente que han sido atribuidas a factores personales y a actos subestándar y las infracciones detectadas”, entendiendo que ninguno de los hechos relatados constituye una causa del accidente que pueda ser atribuible a la empresa.

− Alega que no existe conexión lógica entre la información revisada por la autoridad y lo concluido respecto de la capacitación de la ex trabajadora en relación a los peligros y riesgos del puesto de trabajo, al señalarse que no se habría capacitado a la trabajadora en relación con los peligros y riesgos del puesto de trabajo, y por ello se habría producido el referido accidente.

− Reitera que no existe conexión lógica entre la información de entrega del Reglamento Interno de Trabajo revisada por la autoridad y lo concluido respecto a la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, señalando que se concluyó equivocadamente que no se entregó el Reglamento Interno de Trabajo, pese a que las evidencias demuestran lo contrario; señala que la propia autoridad reconoce la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo a la ex trabajadora, descalificando sin mayor motivación lógica tal hecho, vulnerando el derecho a al motivación de las resoluciones.

Análisis Del Recurso De Revisión

Respecto de los alegatos de defensa de la impugnante.

6.1

Del recurso de revisión, se observa que la impugnante fundamenta el recurso de revisión en términos similares a los señalados en el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Sub Intendencia N° 465-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, tal y como se observa en la sección II de la resolución impugnada:

6.2

Así, respecto del alegato referido a la falta de notificación de la cédula de notificación N° 28784-2020, a través de la cual se remitió el Informe Final de Instrucción N° 17-2020- SUNAFIL/ILM/AI2, se observa a folios 39 del expediente sancionador la cédula de notificación N° 10907-2020 dirigida a la impugnante, en donde se consigna la fecha de la primera visita (20 de febrero de 2020) y la observación del notificador, señalando que

al apersonarse a la dirección consignada, se encontró con que el administrado había cambiado de domicilio:

6.3

Por esta razón, mediante proveído s/n del 11 de marzo de 2020, la Sub Intendencia de Resolución N° 05 dispuso que el Informe Final de Instrucción N° 17-2020- SUNAFIL/ILM/AI2, conjuntamente con el proveído s/n del 05 de febrero de 2020 vuelvan a ser notificados al nuevo domicilio ubicado en el distrito de Santiago de Surco, Lima.

6.4

En ese sentido, tal y como se observa en el considerando 3.2 de la resolución impugnada, “…el domicilio que coincidía con su domicilio fiscal fue dado de baja el 24/12/2019 conforme se aprecia de la información histórica recaba de la Consulta RUC del Portal Web de la SUNAT; por lo que esta circunstancia motivó que la autoridad de primera instancia volviera a notificar en el nuevo domicilio fiscal declarado y registrado por el inspeccionado ante SUNAT”.

6.5

Así, el actuar antes descrito se encuentra contenido en el artículo 21 del TUO de la LPAG, referido al régimen de notificación personal, identificándose que se procedió a notificar al administrado por debajo de la puerta, de acuerdo a los alcances del numeral 5 de dicho artículo al no poderse entregar el documento a alguna persona en el domicilio de la impugnante, por encontrarse este cerrado:

“Artículo 21.- Régimen de la notificación personal 21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. 21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación. 21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a

firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado. 21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. 21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente.”

6.6

En ese sentido, no corresponde amparar la pretendida nulidad del acto de notificación de la cédula de notificación 28784-2020, al haber sido notificada de acuerdo con lo señalado en el TUO de la LPAG.

6.7

Respecto de la supuesta falta de motivación de la resolución impugnada, al considerar que “…ninguno de los hechos (…) detallados constituye una causa del accidente que pueda ser asociada a la responsabilidad de la compañía”, refiriendo que la propia Autoridad de Trabajo no detalla como causa del accidente ninguna condición sub estándar de responsabilidad de la compañía, se observa que el fundamento 3.6 de la resolución impugnada sí desarrolla como una causa inmediata –la actuación sub estándar de la trabajadora, por la falta de conocimiento (entre otras)–, añadiéndose en los considerandos 3.7 y 3.8 de la referida resolución lo siguiente:

6.8

Concluyéndose, en concordancia con el punto 10 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, que el accidente suscitado el 06 de enero de 2017 tuvo múltiples causas, “parte de las cuales son imputables a la ex trabajadora accidentada por la comisión de motivación incorrecta, pero también ha concurrido para la ocurrencia del accidente causa imputable al inspeccionado al no cumplir con brindar formación e información suficiente y adecuada y no contar con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a ley” (fundamento 3.9 de la resolución impugnada), subsumiéndose estas dos conductas imputadas a ADECCO CONSULT S.A. en la tipificación contenida en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.9

En ese sentido, esta Sala comparte lo señalado en el considerando 3.11, el cual se transcribe:

6.10

Respecto de la pretendida falta de conexión lógica entre la información revisada por la autoridad de trabajo y lo concluido respecto de la capacitación de la trabajadora en relación a los peligros y riesgos del puesto de trabajo, se observa que los considerandos 3.12 a 3.18 de la resolución impugnada ya han desarrollado el análisis respecto del alegato propuesto por ADECCO CONSULTING S.A., resaltándose que en virtud del

artículo 52 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobada por Ley N° 29783, el empleador tiene la obligación de transmitir a los trabajadores, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos, por lo que “de la investigación realizada (…) está comprobado que el inspeccionado no cumplió con brindar la formación e información adecuada en seguridad y salud en el trabajo, cuyo incumplimiento contribuyó a la ocurrencia del accidente de trabajo” (fundamento 3.18).

6.10

Finalmente, respecto de la falta de conexión lógica entre la información de entrega del Reglamento Interno de Trabajo revisada por la autoridad de trabajo y lo concluido respecto a la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, los considerandos 3.19 a 3.23 desarrollan en extenso el análisis efectuado por la Intendencia de Lima Metropolitana sobre esta afirmación, señalándose que “a la fecha del accidente de trabajo ocurrido el 06 de enero de 2017, el inspeccionado no contó con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a Ley, toda vez que el inspeccionado no presentó documento alguno que así lo demuestre”, al remitirse una constancia de entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 20 de junio de 2016 y la copia del Acta de Reunión Ordinaria N° 001- 2016-CSST de fecha 28 de enero de 2016 y un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 05 de enero de 2017, encontrándose:

“(…) el RISST presuntamente entregado a la ex trabajadora afectada y presuntamente aprobado el 28 de enero de 2016 es diferente al RISST 2017 exhibido, toda vez que la fecha del cargo de entrega (20 de junio de 2016) es anterior a la fecha del RISST presentado (5 de enero de 2017). En tal sentido, se tiene que tiene que el RISST presuntamente aprobado el 28 de enero del 2016 y presuntamente entregado el 20 de junio de 2016 no ha sido exhibido, es decir, el sujeto inspeccionado no cuenta con dicho RISST, mientras que el RISST 2017, el cual si viene es anterior a la fecha del accidente de trabajo (6 de enero de 2017) no se acredita que haya sido entregado a la ex trabajadora afectada previo al accidente de trabajo que tuvo”.

Concluyéndose en el fundamento 3.23 que “a la fecha del accidente de trabajo ocurrido el 06 de enero de 2017, el inspeccionado no contó con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a ley”.

6.11

Es importante recordar al Principio de prevención, recogido en el artículo I del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783, que establece en el empleador la obligación de garantizar “en el centro de trabajo, el establecimiento de

los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores”, así como de todos aquellos que sin tener un vínculo laboral con el empleador, “presten servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”, extendiéndose sus alcances incluso a aquellos supuestos en los cuales el trabajador se encuentra fuera del lugar y horas de trabajo, pero en ejecución de órdenes del empleador o bajo su autoridad, o en el desplazamiento a la misma8.

6.12

Frente a su incumplimiento, el mismo Título Preliminar contempla al Principio de Responsabilidad, a través del cual el empleador “asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él”.

6.13

En ese sentido, no corresponde amparar el recurso de revisión presentado por ADECCO CONSULTING S.A., por las razones antes expuestas.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004- 2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ADECCO CONSULTING S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 881-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lima dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1689-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE5, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 881-2021-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

8 Artículo 54 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a ADECCO CONSULTING S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.