Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

ZV Servicios Generales Corporativos S.A.C — Res. 890-2025

Servicios y otrosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0890-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador535-2023-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteZV Servicios Generales Corporativos S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N°151-2025-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha17 de julio de 2025
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ZV SERVICIOS GENERALES CORPORATIVOS S.A.C. - SERGECOR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 151-2025- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 07 de abril de 2025. Lima, 17 de julio de 2025

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ZV SERVICIOS GENERALES CORPORATIVOS S.A.C. - SERGECOR S.A.C. contra la Resolución de Intendencia N°151- 2025-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°535-2023- SUNAFIL/IRE-LIB; por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a ZV SERVICIOS GENERALES CORPORATIVOS S.A.C. - SERGECOR S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Exhortar a la Intendencia Regional de La Libertad, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en todos los actos que emitan como autoridad de segunda instancia, conforme lo señalado en los numerales 5.6 y 5.7 de la presente resolución.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250716EMB – HR: 108708-2024

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 137-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°388 -2023- SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales, por no haber cumplido íntegramente con la cuota de empleo de trabajadores con discapacidad,.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 796-2023-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IC, de fecha 31 de julio de 2023, notificada el 22 de setiembre de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Submateria: personas con discapacidad (Sub subgrupo: Cuota de empleo)). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N°1294-2023-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF, de fecha 24 de noviembre de 2023, notificada el 04 de diciembre de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 590- 2024-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 13 de mayo de 2024, notificada el 15 de mayo de 2024, multó a la impugnante por la suma de S/2,227.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de empleo y colocación, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la promoción y el empleo de las personas con discapacidad; tipificada en el numeral 30.3 del artículo 30 del RLGIT.

1.4

Con fecha 31 de mayo de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N°590-2024-SUNAFIL/IR-LL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Que, al estar registrada como pequeña empresa en el REMYPE, cualquier sanción debería considerar su tamaño y capacidad económica. La normativa MYPE establece tratos diferenciados en fiscalización y sanciones, lo que no habría sido aplicado en este caso. ii. Que la resolución sancionadora no analizó sus argumentos ni evaluó las pruebas presentadas, limitándose a repetir los hechos sin una fundamentación adecuada. Esto violaría el principio de debida motivación establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo General. iii. Que, menciona que la resolución sancionadora no analizó sus argumentos ni evaluó las pruebas presentadas, limitándose a repetir los hechos sin una fundamentación adecuada. Esto violaría el principio de debida motivación establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo General. iv. Que, la resolución sancionadora no analizó sus argumentos ni evaluó las pruebas presentadas, limitándose a repetir los hechos sin una fundamentación adecuada. Esto violaría el principio de debida motivación establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo General. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N°151-2025-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 07 de abril de 20252, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Precisa que el apelante se limita en señalar que, debido al servicio de alto riesgo prestado, se hace imposible contratar a personal con discapacidad; sin embargo, no adjunta material probatorio alguno que delimite exhaustivamente las funciones de cada puesto de trabajo de la empresa. ii. Asimismo, indica que conforme a lo prescrito por los artículos 16 y 47 de la LGIT, determina que los hechos constatados por los inspectores de trabajo que se

2 Notificada a la impugnante el 09 de abril de 2025.

formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan merecen fe y se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus respectivos derechos e intereses. iii. Finalmente, al haberse verificado la constatación de las faltas administrativas por parte del sujeto inspeccionado, corresponde como bien se determinó en primera instancia, aplicar la tabla establecida por Decreto Supremo N° 008-2020-TR.

1.6

Con fecha 07 de mayo de 2025, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N°151-2025- SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N°597-2025- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 09 de junio de 2025 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.

Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ZV SERVICIOS GENERALES CORPORATIVOS S.A.C. - SERGECOR S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ZV SERVICIOS GENERALES CORPORATIVOS S.A.C. - SERGECOR S.A.C, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 151-2025-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia de Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/2,227.50, por la comisión de una (01) infracción grave en materia de empleo y colocación, tipificada en el numeral 30.3 del artículo 30 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 10 de abril de 2025.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Del análisis del recurso se advierte que el administrado pretende impugnar la sanción impuesta, referida a la comisión de una (01) conducta, tipificada como GRAVE y prevista en el numeral 30.3 del artículo 30 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables

El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas

de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (Énfasis añadido)

5.2

Comprendiendo – dentro de un supuesto de improcedencia – la interposición de recursos de revisión que no tengan relación con las materias de competencia de este:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.3

Conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, el recurso de revisión resulta procedente únicamente respecto de las resoluciones de segunda instancia que imponen sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como muy graves en el RLGIT, quedando excluidas de dicho ámbito las infracciones calificadas como leves o graves.

5.4

Cabe precisar que las instancias de mérito han evaluado y determinado la existencia de una infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 30.3 del artículo 30 del RLGIT.

5.5

Por las razones señaladas, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16, literal a), del citado reglamento, corresponde declarar la improcedencia del recurso de revisión, por haber sido interpuesto respecto de materias que no se encuentran dentro de la competencia de este colegiado. En tal sentido, no resulta procedente efectuar un análisis de los argumentos planteados en el citado medio impugnatorio.

5.6

De otro lado, corresponde recordar que, conforme a lo establecido en los artículos 3, 24 y 228 del TUO de la LPAG, todo acto administrativo debe contener un objeto claro que permita determinar, sin lugar a dudas, sus efectos jurídicos, así como señalar los recursos que resulten procedentes, el órgano ante el cual estos deben interponerse o, en su caso, precisar si dicho acto agota la vía administrativa. Sin embargo, esta Sala advierte que, en la parte resolutiva de la Resolución de Intendencia N° 151-2025-SUNAFIL/IRE-LIB, la Intendencia no ha consignado que dicha resolución constituye el acto final del procedimiento sancionador, pese a tratarse de una infracción calificada como grave, cuya resolución de segunda instancia agota la vía administrativa. Por el contrario, ha inducido a error al administrado al disponer la procedencia excepcional del recurso de revisión, generando con ello una dilación innecesaria en los plazos vinculados a las actuaciones administrativas posteriores al cierre de la vía administrativa.

5.7

Por ello, corresponde exhortar a la Intendencia Regional de La Libertad a que, en todos los actos administrativos que confirmen únicamente infracciones calificadas como leves o graves —como ocurre en el presente caso—, se consigne de manera clara y precisa el agotamiento de la vía administrativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 24 y 228 del TUO de la

LPAG, así como en el artículo 41 de la LGIT, precisando, además, que no procede la interposición del recurso de revisión.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Empleo y Colocación Incumplimiento de la Promoción y Empleo de las Personas con Discapacidad Numeral 30.3 del artículo 30 del RLGIT. GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ZV SERVICIOS GENERALES CORPORATIVOS S.A.C. - SERGECOR S.A.C. contra la Resolución de Intendencia N°151- 2025-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°535-2023- SUNAFIL/IRE-LIB; por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a ZV SERVICIOS GENERALES CORPORATIVOS S.A.C. - SERGECOR S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Exhortar a la Intendencia Regional de La Libertad, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en todos los actos que emitan como autoridad de segunda instancia, conforme lo señalado en los numerales 5.6 y 5.7 de la presente resolución.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250716EMB – HR: 108708-2024

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