| Resolución N° | 0462-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 413-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Zona Registral |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 162-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 22 de mayo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la ZONA REGISTRAL N° II – SEDE CHICLAYO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 162-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 413-2021-SUNAFIL/IRE- LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 162-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la ZONA REGISTRAL N° II – SEDE CHICLAYO y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230517MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1452-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 349-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificado con fecha 10 de junio de 2021; en mérito a la denuncia laboral presentada por el trabajador César Antonio Errea Amico, por incumplimiento de ejecución de laudo arbitral de fecha 04 de noviembre de 2019, a favor de los trabajadores representada por su organización sindical.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 416-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 09 de julio de 2021, notificada el 12 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Relaciones colectivas (Sub materia: Convenios colectivos). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 550-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 17 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 819-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 05 de noviembre de 2021, notificada el 12 de noviembre de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 79,596.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar u otorgar integra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,732.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 10 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00. 1.4. Con fecha 23 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 819-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La IRE Lambayeque no resulta competente para sancionar a su representada respecto a trabajadores que no se encuentran comprendidas en la Zona Registral N° II – Sede Chiclayo, consecuentemente el acto administrativo debería devenir en nulo de pleno derecho. ii. La autoridad administrativa debe inhibirse respecto a la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador debido a la existencia de cuestión litigiosa ante el Poder Judicial. iii. Su representada ha realizado pagos parciales a favor de los trabajadores de la Zona Registral N° II – Sede Chiclayo respecto a la ejecución de los pagos de los beneficios dispuestos por el laudo arbitral del año 2019, sin embargo, no ha sido valorado por el inferior en grado al momento de pronunciarse mediante la resolución de primera instancia.
Mediante Resolución de Intendencia N° 162-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 06 de mayo de 20223, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la Procuraduría Pública, el 15 de febrero de 2022, véase folio 282 del expediente sancionador. 3 Notificada a la impugnante, el 10 de mayo de 2022, véase folio 301 del expediente sancionador.
i. En atención a los argumentos expuestos por la impugnante, refiere que dentro de los 92 trabajadores afiliados al FETRASINARP se encuentran comprendidos trabajadores de otras sedes registrales, tales como: Cajamarca, Jaén, Chota, Bagua y Chachapoyas. Al respecto, se debe tener en consideración que los hechos constatados por los inspectores comisionados y que se formalicen en las actas de infracción merecen fe, por lo tanto, corresponde a la impugnante aportar las pruebas necesarias para desvirtuar tales afirmaciones, sin embargo, en el caso de autos, no se evidencia de parte de la impugnante los medios probatorios necesarios que sustenten su pretensión , y, por ende, para contradecir los hechos constatados por los inspectores de trabajo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 47 de la Ley N° 28806. ii. En el presente caso, refiere que no existe identidad de sujetos, hechos y fundamentos. Si bien es cierto que, los sujetos intervinientes en el proceso judicial son el representante de los trabajadores (demandante) y el empleador (demandado), por el contrario, en el procedimiento administrativo sancionador, las partes que concurren están formadas por la autoridad administrativa, quien sanciona los incumplimientos corroborados por el inspector de trabajo y el inspeccionado. Además, respecto al análisis de los fundamentos jurídicos en ambas vías, los mismos son diferentes. En el proceso judicial se analiza sobre la impugnación del laudo arbitral de fecha 26 de setiembre de 2019, mientras que en los procedimientos de la inspección del trabajo se determina la responsabilidad administrativa sancionable por incumplimiento de la norma de trabajo, esto en ejercicio de la potestad sancionadora. De esta manera, aun cuando pueda existir similitud de hechos, no sucede con los sujetos y fundamentos, máxime si ambas vías pueden abordar el caso desde sus respectivas competencias. iii. Respecto a la prohibición de avocarse a causas pendientes de un órgano jurisdiccional, recogida en la Constitución Política del Perú en el artículo 139, señala que ello implica la posibilidad del órgano resolutiva de ejercer o interferir con labor del juez, de manera tal que se impidiese cumplir las funciones judiciales o las sustituyera de alguna forma. En el caso de autos, esto no ocurre, toda vez que en nada impiden, limitan o condicionan el ejercicio de la función jurisdiccional, máxime si se toma en cuenta lo establecido en el numeral 74.2 del TUO de la LPAG. De esta manera, de los documentos que se actuaron en el procedimiento inspectivo y sancionador, no obra instrumental alguno que permita establecer que se haya emitido un mandato judicial expreso que ordene a la autoridad administrativa que no siga desplegando su competencia, lo que implica que esta no puede dejar de pronunciarse sobre los asuntos, respecto a los cuales se encuentra facultado para ello. iv. En el presente procedimiento sancionador se ha garantizado el debido procedimiento y ha prevalecido la finalidad del Sistema inspectivo que es la vigilancia del cumplimiento de la normativa vigente, no encontrándose indicios de vulneración del principio del non bis idem o que el acto administrativo sea nulo.
v. La impugnante refiere haber cumplido con realizar pagos parciales a favor de los trabajadores afectados respecto al pago de las remuneraciones y beneficios de incrementos señalados en negociación colectiva correspondiente al Pliego de reclamos 2020-2021, esto es, pago de bonificación escolaridad, bonificación por vacaciones, canasta navideña, asignación por movilidad y el pago de bonificación por cierre de pliego y el pago de una bonificación para fines sindicales a los trabajadores afiliados al FETRASINARP, sin embargo, no acredita el cumplimiento total de la medida de requerimiento, consecuentemente, no resulta ser causal de eximente de responsabilidad administrativa del impugnante respecto a la infracción en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, así como, respecto a la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. vi. Sobre el escrito de fecha 13 de abril de 2022, teniendo en consideración que la Resolución de Sub Intendencia N° 819-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, ha sido válidamente notificada el día 12 de noviembre de 2021, y el documento con sumilla “Téngase presente y otro” ha sido presentado el día 13 de abril de 2022, es decir, 05 meses después. En ese sentido, se evidencia que el derecho a accionar del impugnante ha caducado, por consiguiente, los argumentos descritos en el referido documento, de fecha 13 de abril de 2022, no corresponden ser atendidos.
Con fecha 27 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 162- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N°-000642- 2022-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 02 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA ZONA REGISTRAL N° II – SEDE CHICLAYO
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la ZONA REGISTRAL N° II – SEDE CHICLAYO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 162- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 79,596.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 11 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la ZONA REGISTRAL N° II – SEDE CHICLAYO.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 27 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 162-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
i. Con la finalidad de acreditar que 31 de los 92 trabajadores de la ZONA REGISTRAL N° II – SEDE CHICLAYO laboran fuera de la jurisdicción sobre la que tiene competencia la Intendencia Regional de Lambayeque, se ofrecen como pruebas y/o resoluciones de asignación de plaza del personal. ii. Precisa de la existencia del proceso judicial que se encuentra en trámite bajo el expediente N° 392-2019-0-1801-SP-LA-01, demanda interpuesta con fecha 29 de noviembre de 2019 por SUNARP sobre impugnación de laudo arbitral de fecha 26 de setiembre de 2019, a través de la cual se declaró infundada la demanda interpuesta, la misma que ha sido impugnada por la Procuraduría Publica de la SUNARP con fecha 02 de marzo de 2021, habiendo sido concedido dicho recurso, el cual se encuentra pendiente de resolver. iii. Conforme a las resoluciones del Tribunal de Fiscalización Laboral señaladas, el inspector debió proceder a suspender el presente procedimiento administrativo sancionador, hasta que se emita pronunciamiento con calidad de cosa juzgada, al tratarse de los mismos hechos, configurándose la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos, por lo que es indispensable conocer la decisión de la magistratura para poder culminar el proceso sancionador. iv. Respecto a la infracción derivada del incumplimiento de la medida de requerimiento, también fue materia del recurso de apelación que la ZONA REGISTRAL N° II – SEDE CHICLAYO se encuentre en la obligación de proceder conforme a lo prescrito por el articulo 3 numeral 3.4 del Decreto de Urgencia N° 044-2021, habiendo efectuado todas las acciones administrativas ante el Ministerio de Economía y Finanzas, tendientes al cumplimiento de lo ordenado por el laudo arbitral de la negociación colectiva correspondiente al pliego de reclamos 2020-2021. v. Tal como se acredito con la documentación adjuntada al escrito presentado con fecha 13 de abril de 2022, señala que ha cumplido con cancelar la totalidad de los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluido los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, que afectaba a 92 trabajadores, dando así cabal cumplimiento a lo ordenado en el laudo arbitral de la negociación colectiva correspondiente al pliego de reclamos 2020-2021, razón por la cual se debió proceder a dejar sin efecto la sanción impuesta por no pagar u otorgar integra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales. vi. Asimismo, teniendo en cuenta las resoluciones del Tribunal de Fiscalización Laboral, el inspector debió verificar la existencia o no de la constancia del envío de las alertas por correo electrónico o por servicio de mensajería, lo cual, al no haber ocurrido en el presente caso, es razón suficiente para que el Tribunal de Fiscalización Laboral deje sin efecto la sanción impuesta por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, supuestamente notificada con fecha 10 de junio de 2021. vii. Por último, advierte que el numeral 3.9 literal c) de la resolución impugnada, señala a una persona jurídica distinta; así como, una orden de inspección que no corresponde y en el cual se hace referencia el régimen empresarial NO MYPE.
Igualmente, en el numeral 3.11 se hace mención a que la multa asciende al 18.09% de la Unidad Impositiva Tributaria, siendo que se consigna porcentaje en base a la UIT y no se consigna número de UIT, lo cual evidencia una motivación indebida del acto administrativo materia de impugnación.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Cabe señalar que la naturaleza del recurso de revisión se encuentra regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
“Artículo 49.- Recursos administrativos (…) El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el fundamento 3.4 de la presente resolución.
Al respecto, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal (…)”.
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 14 del reglamento citado, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante en relación a la infracción grave.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento
del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición
inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento notificada el 10 de junio de 2021, requiere, entre otros, lo siguiente: “Acreditar el cumplimiento de pago del Laudo Arbitral de la Negociación colectiva correspondiente al pliego de reclamo 2020-2021 (Expediente Administrativo N° 004538-2019) salvo mandato expreso en contrario de la autoridad jurisdiccional, referente a los beneficios de incremento señalados en el numeral 2.3 como son: Bonificación Escolaridad, Bonificación por Vacaciones, Canasta Navideña, Asignación por Movilidad y el pago de una bonificación por Cierre de Pliego y el pago de una Bonificación para fines Sindicales a los trabajadores afiliados al FETRASINARP detallados en el cuadro N° 01, para lo cual deberá acreditar mediante boletas de pago y/o reporte de abono bancario a los trabajadores de FETRASINARP.”
Al respecto, cabe indicar que el sujeto inspeccionado no demostró el pago de las remuneraciones y beneficios de incrementos señalados en la negociación colectiva, correspondiente al pliego de reclamos 2020-2021, siendo el pago de bonificación por escolaridad, bonificación por vacaciones, canasta navideña, asignación por movilidad, pago de bonificación por cierre de pliego, pago de bonificación para fines sindicales a los trabajadores afiliados al FETRASINARP. En consecuencia, debido a que, el sujeto no cumplió con subsanar oportunamente los incumplimientos detectados por el inspector comisionado, incurrió en infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del RLGIT.
En ese orden de ideas, ha quedado plenamente acreditado que el sujeto inspeccionado no ha cumplido con los alcances de la medida inspectiva de requerimiento. Del mismo modo, es pertinente señalar que la infracción a la labor inspectiva es de naturaleza insubsanable, conforme la Resolución Directoral Nº 029-2009-MTPE/2/11.4. Entonces, en aplicación a la presunción legal prevista en los artículos 16 y 47 de la LGIT, deben tomarse como ciertos los hechos constatados y formalizados en el acta de infracción.
Del mismo modo, debemos hacer hincapié en que este tipo de infracciones poseen naturaleza insubsanable, toda vez que todo acto posterior no remediará los efectos negativos por incumplir lo solicitado dentro del plazo otorgado por la autoridad inspectiva, afectando seriamente la eficacia de la función inspectiva, puesto que sus actuaciones persiguen, precisamente, la promoción del cumplimiento estricto de las normas sociolaborales dentro del desarrollo del procedimiento de inspección.
Por tanto, la información requerida debe ser presentada en el plazo otorgado por el personal inspectivo, durante la tramitación de las actuaciones inspectivas; por lo que, la documentación remitida posterior al cierre de las actuaciones inspectivas, durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, no significa una subsanación de las infracciones incurridas.
Por otro lado, respecto al alegato de la inspeccionada con relación a que su contexto económico no le permitía cumplir con el pago, hecho que era de “conocimiento público”; cabe precisar que tal afirmación no encuentra sustento en los medios probatorios presentados por la impugnante, además de que ello no constituye un eximente de responsabilidad; por lo que debió cumplir con sus obligaciones de pago. Es por ello que, habiéndose verificado el incumplimiento de sus obligaciones, el inspector de trabajo expide la medida de requerimiento mencionada, otorgándole al sujeto inspeccionado un plazo para que cumpla con sus obligaciones, sin embargo, conforme ya se ha detallado, la impugnante no cumplió con dicha medida decretada.
En consecuencia, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, por lo que no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la notificación realizada mediante casilla electrónica 6.20. La impugnante alega que el presente procedimiento no recibió la alerta de la notificación de la medida inspectiva de requerimiento, efectuada el 10 de junio de 2021. En tal sentido, corresponde analizar la legalidad de la notificación efectuada a la impugnante en el presente caso, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del procedimiento administrativo.
Sobre el particular, cabe indicar que en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.
El Tribunal Constitucional –máximo intérprete de la Constitución– en numerosos pronunciamientos, como en la sentencia recaída en el Expediente N° 01709-2011- PA/TC, establece que “los actos administrativos deben tener como requisito de validez la notificación con la finalidad de que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa” (énfasis añadido).
Ahora bien, respecto a la invocación que hace la impugnante del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, y la falta de la debida notificación, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado a través del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG.
Así, desde el primer pronunciamiento de esta Sala, recaído en la Resolución N° 129- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 22 de julio de 2021 hasta la fecha, han quedado plenamente acreditados los siguientes conceptos:
1. La obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, independientemente del consentimiento del usuario para tal fin. 2. La validez y los efectos de la notificación, entendida ésta desde el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario en el SINEL-SUNAFIL; y, 3. La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada.
Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR emitió, en su Primera Disposición Complementaria Final, un cronograma para su implementación. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020-SUNAFIL, e incluso fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020- SUNAFIL, ya en el marco de la presente Emergencia Sanitaria. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 202010, los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales.
Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:
“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”11.
Ahora bien, el artículo 51 de la Constitución Política del Estado reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional —en la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2020 recaída en el Expediente N° 0001-2017- PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado Constitucional de Derecho” (Fj. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático-constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (Fj. 49).
10 Al respecto, véase el siguiente enlace el cual se encuentra en la cuenta institucional de YouTube de SUNAFIL denominado: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, de fecha 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 11 PANIAGUA CORAZAO, Valentín (1987). La publicidad y publicación de las normas del Estado (El caso de los Decretos Supremos no publicados). THEMIS Revista de Derecho (6), 18. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11489.
Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia de fecha 1 de julio de 2021 recaída en el Expediente N° 1023-2021-PA/TC, lo siguiente:
“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.
Asimismo, las notificaciones electrónicas que efectúa la SUNAFIL, en el marco del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la Resolución de Superintendencia N° 058-2020- SUNAFIL, y la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, no vulneran de modo alguno las disposiciones sobre notificaciones contenidas en el TUO de la LPAG, para dotar de eficacia a los actos administrativos, ya que dichos instrumentos normativos, fluyen de la propia ley (numeral 20.4 del artículo 20), y han sido debidamente autorizados por el ente facultado para ello, esto es la Presidencia del Consejo de Ministros.
En el caso materia de autos, corresponde indicar, que obra en el expediente investigatorio la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, como puede apreciarse a continuación:
Figura N° 01:
Conforme a la información brindada por la OGTIC de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 10 de junio de 2021, la impugnante sí recibió la alerta a través del correo electrónico, porque registró su contacto con fecha anterior a la notificación del referido documento, específicamente, desde el 19 de mayo de 2020, conforme se visualiza:
Figura N° 02:
Asimismo, cabe señalar que la medida inspectiva de requerimiento fue depositada oportunamente en la casilla electrónica de la Inspeccionada, tal como se aprecia:
Figura N° 03:
En consecuencia, afirmar que no recibió la alerta de la notificación de la medida de requerimiento resulta, al menos, incongruente, puesto que, dicho argumento difiere a lo corroborado con la información brindada por OGTIC. Por ende, los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados, habiendo quedado plenamente acreditado la validez de la notificación a la casilla electrónica de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de junio de 2021. Por tales razones, no cabe acoger este extremo del recurso.
Sobre el proceso judicial de impugnación de laudo arbitral 6.34. El sujeto inspeccionado alega que existe un proceso judicial que se encuentra en trámite bajo el expediente N° 392-2019-0-1801-SP-LA-01, siendo la materia impugnación de laudo arbitral, señalando que en el presente caso el inspector debió suspender el procedimiento administrativo sancionador.
Al respecto, del Portal de Transparencia Estándar del Poder Judicial, incorporado en el Portal del Estado Peruano, se aprecia el Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, el cual conforme a lo indicado en preguntas frecuentes del mismo sistema señala: “El sistema te permite realizar búsquedas de un expediente. Se puede realizar búsquedas de los expedientes judiciales de la corte superior, tanto por código o ingresando ciertos datos pertenecientes al expediente. Se puede visualizar las resoluciones emitidas por las cortes, y la información en tiempo real12”.
12 Véase el siguiente enlace: https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/preguntasFrecuentes.html.
Conforme lo dispone la Ley Nº 27806- Ley de transparencia de la Información Pública y el Decreto Supremo Nº 060-2001-PCM, el portal de transparencia estándar constituye una herramienta informática, que facilita el acceso a la información sobre la gestión institucional, a partir del cual, la ciudadanía puede tener acceso a una versión sencilla de la información de las entidades públicas, con definiciones en un lenguaje claro e iconografía manejable.
Asimismo, el Poder Judicial cuenta con el Sistema Integrado Judicial (en adelante, SIJ), que fue implementado a través de la Resolución Administrativa Nº 245-2009-CE-PJ, y la Resolución Administrativa Nº 129-2021-CE-PJ, la cual establece la obligatoriedad del descargo de los actos procesales de todas las actuaciones judiciales en el SIJ, bajo responsabilidad. De lo que se desprende que tales actuaciones se encuentran contenidas en el Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, al que tiene acceso la ciudadanía. Tal como se colige de lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 000220-2020-P-CSJLI-PJ13, cuando precisa en su numeral 4.2, que la atención de consultas sobre el estado de expediente, la verificación de sentencias y autos que pongan fin al proceso o varíen situaciones jurídicas y cualquier otra información descargada por los órganos jurisdiccionales a través del SIJ, pueden ser visualizados por los usuarios a través del Módulo de Consulta de Expediente Judiciales- CEJ.
Así las cosas, en el portal del Poder Judicial, específicamente el sistema de consultas de expedientes judiciales, se puede apreciar todas las actuaciones realizadas en los expedientes antes señalados, hasta la fecha. Sobre ello, cabe precisar que, de la revisión del expediente inspectivo, se verifica que existe un proceso ante el Poder Judicial, siendo las partes del mismo, la impugnante, la Federación de Trabajadores del Sistema Nacional de los Registros Públicos (FETRASINARP), y, los señores Jaime Zavala Acosta y Alfredo Villavicencio Ríos, la parte demandada, siendo la materia Impugnación de Laudo arbitral, tal como se visualiza a continuación:
Véase el siguiente enlace: https://www.eje.pe/wps/wcm/connect/99529a00414d4d62a75fbf5aa55ef1d3/R.A.+220-2020-P-CSJLI- PJ.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=99529a00414d4d62a75fbf5aa55ef1d3
Figura N° 04:
Conforme a lo señalado, se evidencia que existe un proceso judicial vigente en trámite el cual se encuentra actualmente en la Corte Suprema, entre la impugnante, la Federación de Trabajadores del Sistema Nacional de los Registros Públicos (FETRASINARP), y, los señores Jaime Zavala Acosta y Alfredo Villavicencio. Por tanto, se verifica que el objeto contencioso que se trata en sede judicial, no coincide con el objeto de fondo del presente procedimiento administrativo sancionador, esto es, dilucidar la obligación del sujeto inspeccionado de pagar las remuneraciones a los trabajadores afectados.
Por tanto, respecto a que exista la identidad de sujetos, hechos y fundamentos; se verifica que las partes intervinientes en la situación de fondo, no son las mismas, así como el hecho de que la demanda no se sustenta en los mismos fundamentos; por lo que no cabe acoger lo alegado por la inspeccionada.
Respecto los errores detectados en la Resolución de Intendencia N° 162-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE
Con relación al argumento de la inspeccionada, es pertinente señalar que efectivamente se ha producido un error material en el numeral 3.9 de la Resolución de Intendencia N° 162-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, habiéndose consignado como numero de Orden de Inspección el N° 1127-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, sin embargo, debe decir N° 1452-2021- SUNAFIL/IRE-LAM. Asimismo, se indica como nombre de la Inspeccionada a Servicios e Inversiones Vallejos Cuatro Sociedad Anónima Cerrada cuando debe decir ZONA REGISTRAL N° II – SEDE CHICLAYO, lo cual constituyen errores materiales intrascendentes y que se corrige mediante la presente precisión conforme al numeral 212.2 del artículo 212 del TUO de la LPAG.
Por otro lado, cabe precisar que las multas impuestas han sido determinadas conforme al cuadro de sanciones establecido en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT14, cuyo tenor ha sido diseñado en función a la dimensión del infractor (microempresa, pequeña empresa y no MYPE), la gravedad de la falta y el número de trabajadores afectados. En este caso, se ha calculado la multa para ambas infracciones tomando la condición de NO MYPE, lo cual es correcto toda vez que, de la búsqueda efectuada en la plataforma “Consulta REMYPE”, se verifica que la impugnante no se encuentra registrada en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa.
Del mismo modo, corresponde indicar que las multas fueron calculadas en base al 6.53 de la UIT, para el caso de la infracción grave en materia de relaciones laborales y al 11.56 de la UIT en el caso de la infracción muy grave a la labor inspectiva, sumando en total el 18.09 % de la UIT, vigente al año 2021, la cual asciende a la suma total de S/ 79,596.00. Por las consideraciones expuestas, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No pagar u otorgar integra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 10 de junio de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o
14 Vigente al momento de evidenciarse la comisión de las infracciones. Actualmente el cuadro de infracciones ha sido modificado por el Decreto Supremo N° 008-2020-TR.
imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la ZONA REGISTRAL N° II – SEDE CHICLAYO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 162-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 413-2021-SUNAFIL/IRE- LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 162-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la ZONA REGISTRAL N° II – SEDE CHICLAYO y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230517MLA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.