| Resolución N° | 0447-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 006-2022-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Zeta Gas Andino S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 107-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Callao |
| Fecha | 09 de mayo de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ZETA GAS ANDINO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 107-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 006-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 107-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a ZETA GAS ANDINO S.A. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250507CEC - HR 93883-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2212-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1187-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por el no reconocimiento del sindicado por parte del sujeto inspeccionado.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 205-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 29 de marzo de 2022, notificado el 31 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones colectivas (Sub materia: Libertad sindical – licencia sindical, cuota sindical, entre otros); Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración – Sueldos y salarios). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 378-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 9 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 977-2022-SUNAFIL/IRE- CAL/SISA, de fecha 27 de diciembre de 2022, notificada el 29 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 34,650.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por la vulneración al derecho a la libertad sindical por el no reconocimiento del Sindicato de trabajadores de la empresa Zeta Gas Andino S.A., tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 34,650.00.
Con fecha 18 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 977-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Sobre no haber atendido la licencia sindical para los días OS, 11 y 18 de marzo de 2019, respecto de los señores Julio Sandoval Rentería y Francisca Elizabeth Viera Cabanillas, así como se habrían producido los descuentos remunerativos respecto de los días señalados, a los dirigentes sindicales mencionados. Se debe indicar que el inspector realiza únicamente una copia de los argumentos esgrimidos por los trabajadores en su solicitud de inspección, sin efectuar ningún análisis de la situación y sin pronunciarse sobre los documentos que en forma de descargo presentamos en su oportunidad. ii. El Poder Judicial ya dictamino el no reconocimiento del grupo sindical de trabajadores por el fallo dado por el Poder Judicial en su Resolución N° 21 con fecha 05/06/2015.
Mediante Resolución de Intendencia N° 107-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 27 de abril de 20232, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la multa impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. Una forma de garantizar la actividad sindical, como componente de la libertad sindical, es otorgar facilidades a las organizaciones sindicales y a sus representantes para su ejercicio, el mismo que se manifiesta a través del otorgamiento de licencias o permisos, por lo que, el realizar los descuentos por tres días, a la dirigente sindical, pese a que el Sindicato informó previamente a la inspeccionada sobre las diligencias sindicales, resulta ser una afectación a la libertad sindical, dado que, el otorgamiento de la licencia sindical debe otorgarse sin pérdida de salario ni de prestaciones u otros beneficios.
2 Notificada a la impugnante el 2 de mayo de 2023, ver folio 92 del expediente sancionador.
ii. De los hechos constatados en el Acta de Infracción, la inspeccionada no reconoce al Sindicato como organización representativa de trabajadores de su representada y no ha asistido a las citaciones fijadas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, lo cual generó que no se pueda llevar las negociaciones colectivas en un convenio colectivo, impidiendo que los afiliados al Sindicato puedan beneficiarse con el producto de la negociación colectiva. iii. La inspeccionada tenía conocimiento de los afiliados por quienes la organización sindical requirió el descuento por cuota sindical, y por otro lado, que el pedido de confirmación o ratificación de la voluntad de los afiliados para el descuento de la cuota sindical, genera una injerencia en el derecho a la libertad sindical lo cual infringe lo estipulado en el artículo 4 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.
Con escrito de fecha 11 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 107-2023-SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000432-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 18 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ZETA GAS ANDINO S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ZETA GAS ANDINO S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 107-2023-SUNAFIL/IRE- CAL, que declaro infundado el recurso de apelación, confirmando la sanción impuesta, por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal. partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 3 de mayo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ZETA GAS ANDINO S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 11 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 107-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
- Mediante Informe Final de Instrucción Nº 314-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF del expediente de Investigación y/o comprobatoria Nº 023-2021-SUNAFIL/IRE-CAL y del expediente Sancionador Nº 98-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dispuso no ha lugar la multa y el archivo por los hechos similares.
- Sobre los documentos exhibidos, el inspector en ningún momento se pronuncia, no los valora, no son parte de ningún análisis, hecho que trasgrede los principios del procedimiento administrativo, y sobre todo el principio al debido proceso y a la legítima defensa, generando ello la nulidad de los actuados (Expediente Nº 02318-2011, Resolución Sub Directoral Nº 089-2017-GCR/GRDS/DRTPE-DIT-SDIT).
- El inspector debió dejar constancia del supuesto carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos, y esto nunca se hizo como se podrá apreciar de la constancia de actuación inspectiva, siendo causal de nulidad.
- El acta de infracción notificada no ha sido debidamente validada por el supervisor del inspector comisionado.
Análisis Del Recurso De Revisión
Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:
i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
En ese entendido del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.
9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 5 de la sentencia recaída en el expediente N° 02098-2010-AA/TC, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito “administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso
sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”
Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante, respecto a la debida motivación.
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación;
2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
En el caso en particular, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que en sus fundamentos se ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción. En similar sentido, se advierte que las instancias previas han evaluado los descargos presentados por la impugnante en cada oportunidad. Cabe señalar que, de la revisión del acta de infracción se advierte la correcta fundamentación sobre la configuración de la infracción imputada, determinando la conducta infractora y la fundamentación jurídica al respecto.
Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna a dicho principio, al deber de motivación, ni a los principios invocados por la impugnante, encontrándose debidamente acreditada la infracción imputada. Por lo que, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Respecto a la existencia de un procedimiento sancionador anterior, en el que se dispuso no ha lugar la multa y el archivo del procedimiento, por los mismos hechos. Debemos tener en cuenta que, conforme se desprende del numeral II.1 del acta de infracción, el comisionado señaló que: “las actuaciones inspectivas tienen su origen en la orden de inspección señalada en el encabezado que se generó en mérito a la Resolución de Sub Intendencia N° 619-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE de fecha 04-08- 2021, recaída en el Expediente Sancionador Nº. 98-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en el que la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción Nº. 314-2021- SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, con ocasión de las actuaciones inspectivas de investigación correspondientes a la Orden de Inspección Nº. 023-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, asignada al inspector de trabajo Miguel Ángel Paredes Portales, seguida a ZETA GAS ANDINO S.A., producto de la cual se emitió el Acta de Infracción Nº 085-2021-SUNAFIL/IRE-CAL de fecha 22 de marzo de 2021”.
En similar sentido, en los numerales IV.2.1 y IV.2.2 del mismo documento, hace referencia a dichos antecedentes, agregando que la Resolución de Sub Intendencia resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR NO HA LUGAR a la imposición de multa propuesta a través del Informe Final de Instrucción Nº 314-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, en contra del administrado ZETA GAS ANDINOS.A. SEGUNDO. - Disponer el ARCHIVAMIENTO del Expediente de Investigación y/o comprobatoria N°. 023-2021-SUNAFIL/IRE-CAL y del Expediente Sancionador N°. 98-2021-SUNAFIL/IRE-CAL. TERCERO. - RECOMENDAR la generación de una nueva orden de inspección debiendo contener las materias de Relaciones Colectivas (Libertad sindical - licencia sindical cuota sindical, entre otros) y Remuneraciones (Pago de la remuneración - Sueldos y Salarios).”
De igual manera, en el mismo documento se advierte que el comisionado realiza un recuerdo de los antecedentes relacionados con la orden de inspección que conllevó la apertura del presente procedimiento administrativo sancionador. Por su parte, las instancias previas también han tenido en consideración lo señalado por el comisionado, como se desprende, por ejemplo, del Informe Final de Instrucción. Por tanto, si bien en el referido procedimiento, alegado por la impugnante, no se acogió la multa propuesta, en el mismo se dispuso la apertura de una nueva orden de inspección señalando las materias específicas a inspeccionar. Por lo que no se advierte afectación alguna al derecho de la impugnante, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Respecto a la falta de valoración y análisis del expediente judicial Nº 02318-2011 y de la Resolución Sub Directoral Nº 089-2017-GCR/GRDS/DRTPE-DIT-SDIT, debemos señalar que, conforme se advierte del acta de infracción y de las resoluciones previas, las instancias correspondientes analizaron el referido expediente judicial, argumentos que esta Sala comparte. Asimismo, conforme se advierte del fundamento 16 de la sentencia de fecha 5 de junio de 2015, Resolución N° 21, el órgano judicial señaló que: “en esa línea y considerando que la parte demandada no ha cuestionado el reconocimiento de la organización sindical, sino su inscripción por la comisión de un ilícito, que en sede fiscal ha ameritado pronunciamiento (…), no obstante ello, se tiene que la organización sindical no ha visto impedida o restringida, de manera arbitraria e injustificada, su posibilidad de acción o capacidad de obrar (…)”. Por tanto, contrario a lo señalado por la impugnante, el referido expediente judicial ha sido objeto de análisis.
Cabe señalar que, respecto a la Resolución Sub Directoral invocada, conforme se ha señalado en los fundamentos previos, el comisionado hizo referencia a los antecedentes que originaron la orden de inspección desarrollada en el presente procedimiento, no advirtiéndose la referida resolución, la misma que tampoco fue aportada por la comisionada como un medio probatorio, siendo solo objeto de alegato. En tal sentido, al no advertirse la vulneración del debido procedimiento y del derecho de defensa, relacionados con los referidos alegatos, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión, quedando desestimada la nulidad invocada referida a los mismos.
Respecto a la nulidad invocada, por la falta de determinación del carácter insubsanable de la infracción sancionada. Debemos advertir que la impugnante realiza una invocación genérica de la nulidad alegada; sin perjuicio de ello, conforme se advierte de la “Constancia de actuaciones inspectiva de investigación”10, que obra a folios 40, y que tiene como asunto “Hoja de anexo de insubsanabilidad”, el comisionado desarrolló el carácter insubsanable de la infracción imputada y, como consecuencia del mismo, la no emisión de la medida inspectiva de requerimiento. Por tanto, no corresponde acoger el referido extremo del recurso de revisión, quedando desestimada la nulidad planteada.
Respecto a la falta de refrendo del acta de infracción, por parte del supervisor, debemos advertir que, conforme se verifica del acta de infracción, esta contiene el refrendo por parte del supervisor inspector, señor Pedro Atarama, quien señaló que el acta de infracción se encuentra acorde con las disposiciones legales sobre la materia. En tal sentido, lo alegado por la impugnante no resulta cierto y acorde a los documentos que obran en el expediente inspectivo y sancionador, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
Relaciones Laborales
Vulneración al derecho a la libertad sindical por el no reconocimiento del Sindicato de trabajadores de la empresa Zeta Gas Andino S.A.
Numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
10 Notificado el 12 de octubre de 2021, en la casilla electrónica de la impugnante, conforme se advierte de la constancia a folio 48 del expediente inspectivo. POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ZETA GAS ANDINO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 107-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 006-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 107-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a ZETA GAS ANDINO S.A. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250507CEC - HR 93883-2023
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