Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Zeta Gas Andino S.A — Res. 143-2021

Energía y gasInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0143-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador109-2020-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteZeta Gas Andino S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 033-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónÁncash
Fecha27 de julio de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ZETA GAS ANDINO S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 033-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 21 de mayo de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ZETA GAS ANDINO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 033-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 21 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 109-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 033-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a la sanción impuesta por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 02 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución al ZETA GAS ANDINO S.A. y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 902-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 224-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 112-2020-SUNAFIL/IRE-ANC del 09 de junio de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (sub materia: gratificaciones y pago de bonificación), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (sub materia: vacaciones), y Compensación por Tiempo de Servicios (sub materia: depósito de CTS). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 021-2020-SUNAFIL/IRE- ANC-SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 107-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE de fecha 25 de marzo de 2021, multó, entre otros, a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 02 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 107-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se ha inobservado las normas procesales que regulan el procedimiento de inspección.

ii. No se ha analizado la documentación aportada en el procedimiento de inspección.

iii. No se ha validado correctamente el Acta de Infracción.

iv. Sólo cabe acoger las multas de las infracciones en materia laboral, y no de labor inspectiva.

v. Los descuentos han sido debidamente autorizados por el trabajador.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 033-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 21 de mayo de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 107-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto a los alegatos avocados a detonar las irregularidades en el procedimiento de inspección, se tiene que éste se encuentra conforme a las pautas dispuestas por el Tribunal Constitucional sobre el debido procedimiento.

ii. Del Acta de infracción, en su numeral 22 se ha determinado que:

“…en la presente orden de inspección fue comisionada la Inspectora Auxiliar, Karía Rosario Rebaza Rojas tal como se evidencia a folios 01 del expediente inspectivo quien realizó todas las actuaciones inspectivas, participando el sujeto inspeccionado a través de su Apoderado, Marcos Gilberto Barrera Siche, así mismo la Inspectora suscribió el Acta de Infracción, que fue

2 Notificada a la inspeccionada el 24 de mayo de 2021.

válidamente notificada conjuntamente con la imputación de cargos, conforme se evidencia a fojas 18 del expediente sancionador (…)3.

iii. Sobre la determinación de la existencia de infracciones, la resolución impugnada señala que:

“…las conductas que han configurado las infracciones son distintas, por consiguiente son hechos distintos y disímiles, puesto que el pago de beneficios sociales abarca diversos conceptos, debidamente desarrollados en el Acta de Infracción, y en el cual la Inspector requerió su cumplimiento con la medida inspectiva de requerimiento; así mismo, debe tenerse en cuenta que cada conducta omitida encuentra su tipificación en el Reglamento de la LGIT … no existe vulneración alguna al principio de Non Bis In Idem (…) (numeral 24)” 4.

iv. Por último, con relación a los descuentos realizados, la resolución impugnada señala que:

“… se advierte que se realizó un doble descuento, lo que evidentemente le causo perjuicio al trabajador que fue advertido y sancionado por la Inspectora comisionada, así como por la autoridad de primera instancia, de otro lado, debe tenerse en cuenta que la Constitución, le da prioridad a la remuneración y a los beneficios sociales sobre otras obligaciones del empleador, reconociendo su carácter social y alimentario, por lo que éste al momento efectuar alguna deducción, debe tenerse en cuenta el carácter alimentario de la remuneración y de los beneficios sociales (…) (numeral 25)” 5.

1.6

Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 033-2021-SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum N° 498-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 14 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 Páginas 8 al 9 de la Resolución de Intendencia N° 033-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, obrante en el reverso del folio 74 al 75 del expediente sancionador. 4 Páginas 9 al 10 de la Resolución de Intendencia N° 033-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, obrante en el reverso del folio 75 al 75 del expediente sancionador. 5 Página 10 de la Resolución de Intendencia N° 033-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, obrante en el reverso del folio 75 del expediente sancionador.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 7“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 10“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ZETA GAS ANDINO S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ZETA GAS ANDINO S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 033-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 9,450.00 por la comisión de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución11.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ZETA GAS ANDINO S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Mediante escrito de fecha 10 de junio, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 033-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:

- De la falta de validación del Acta de Infracción

Precisa que, en vista de la oposición del supervisor inspectivo respecto a la propuesta de sanción, se advierte diversas irregularidades en el presente procedimiento, lo cual denota su nulidad expresa.

- De la imposición de doble sanción

Señala que, en virtud del Oficio Circular N° 056-2009-MTPE/2/11.4 de fecha 08 de abril de 2014, sólo cabe disponer sanción por incumplimiento a las obligaciones en materia de relaciones laborales, y no –como ha ocurrido en este caso- de la medida de requerimiento, puesto que representa una doble multa, criterio con carácter vinculante para el sistema inspectivo, no siendo modificado a la fecha por la Sunafil. Por tanto, solicita que se deje sin efecto el presente extremo de la multa.

- De la legalidad de los descuentos empleados

Refiere que los descuentos realizados al cálculo de beneficios sociales se encuentran legitimados por la autorización expresa del trabajador, circunstancia que no ha sido evaluada de manera correcta por parte del personal inspectivo.

- Del principio de equidad

Manifiesta que el procedimiento de inspección ha privilegiado la propuesta de sanción, y no -como corresponde- la prevención del ilícito. Por ello, no resulta posible convalidar la inasistencia del administrador de su representada como equivalente al intento de cumplir con lo requerido.

Análisis Del Recurso De Revisión

De la creación de la Sunafil y sus competencias

11 Iniciándose el plazo el 25 de mayo de 2021.

6.1

Como se señaló en el punto 2.1 de la presente resolución, mediante Ley N° 29981, promulgada el 15 de enero de 2013, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral12, entendida como la autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo.13

6.2

Dentro sus funciones, la Sunafil supervisa y fiscaliza el cumplimiento del orden jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo14 en el ámbito del régimen laboral privado15 y bajo los alcances de la Ley N° 3113116 a nivel nacional, en su calidad de autoridad central de inspección del trabajo, disponiéndose para este fin la transferencia de los “órganos, unidades orgánicas y cargos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, referidas a la supervisión y fiscalización del cumplimiento de la normativa sociolaboral”.17

6.3

Por ello, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en su calidad de última instancia administrativa de la autoridad central de inspección del trabajo, encargada de la supervisión y fiscalización del ordenamiento jurídico sociolaborales, que comprende los derechos laborales, previsionales, de seguridad y salud en el trabajo y todos los que se derivan de la relación laboral. Por tanto, tiene potestad de conocer -a través del recurso extraordinario de revisión- las resoluciones de segunda instancia, emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo dentro de los procedimientos

12 Iniciando funciones el 01 de abril de 2014, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 037-2014-TR. La transferencia de competencias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a la Sunafil, se realizó el 31 de marzo de 2014, según lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución en mención. 13 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 Artículo 18. Ente rector La Sunafil es la autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo a que se refiere la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo; y como ente rector de ese sistema funcional dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en materia de su competencia que requieren de la participación de otras entidades del Estado, garantizando el funcionamiento del Sistema con la participación de los gobiernos regionales y de otras entidades del Estado según corresponda. 14 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 15 Considerar los alcances del literal “i” del artículo 4 de la Ley N° 29981, para aquellos trabajadores que presten servicios en entidades públicas sujetas al régimen laboral. 16 Mediante la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31131, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del Sector Público, se estableció que la fiscalización de las condiciones contractuales o convencionales, así como las condiciones legales de los trabajadores bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) estaría a cargo de la Sunafil. 17 Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29981 administrativos sancionadores iniciados como consecuencia de las competencias que la Ley N° 29981 le asigna a la Sunafil.

6.4

En ese orden de ideas, junto con la creación de la Sunafil, la Ley N° 29981 modificó a la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, asignándose a éstos la competencia en la inspección respecto de aquellas microempresas18 bajo su ámbito de competencia territorial; posteriormente, mediante Ley N° 30814, Ley de fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo, se dispuso que de manera temporal se asignarían éstas competencias y funciones en materia de inspección del trabajo (de los Gobiernos Regionales) por un plazo de ocho (08) años contados a partir de la vigencia de dicha ley19 a la Sunafil, disponiéndose que en aquellos ámbitos de gobierno regional en donde se haya implementado una Intendencia Regional de la Sunafil, esta transferencia se efectuaría a partir de la vigencia de dicha ley y de manera progresiva; debiéndose implementar Intendencias Regionales en aquellos ámbitos en los cuales éstas no se habían implementado hasta el 31 de diciembre de 2020.

6.5

Es Importante señalar que las Intendencias Regionales a las que la Ley N° 30814 hace mención se encuentran descritas en el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Sunafil20 (y cuya redacción inicial tuvo un desarrollo posterior a través de la modificación del Decreto Supremo N° 009-2013-TR21), teniendo éstas la naturaleza de órganos desconcentrados encargados -entre otras funciones- de desarrollar y ejecutar las actuaciones inspectivas de fiscalización que le fueron otorgadas a la Sunafil como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, entendido éste como un “…sistema único, polivalente e integrado en dependencia técnica, orgánica y funcional directa de la Autoridad Central de la Inspección del Trabajo”22.

6.6

En este extremo, cabe recordar que los órganos desconcentrados son aquellos “que desarrollan funciones sustantivas para prestar bienes o servicios, y se crean para atender necesidades no cubiertas en el territorio”23, actuando en representación de la entidad de la cual forman parte, es decir, que la competencia de la Sunafil no se pierde o difumina por esta desconcentración, sino que ésta responde a un criterio organizativo, conservando sus competencias como autoridad central24.

6.7

Teniéndose establecidos estos alcances, corresponde analizar lo expuesto por la impugnante en el recurso de revisión materia de autos, a la luz de los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y lo señalado por la Intendencia de Regional de Ancash en la resolución impugnada.

6.8

Acorde con la competencia atribuida a este Tribunal respecto de la revisión de las resoluciones emitidas en segunda instancia por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo a nivel nacional que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la

18 Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981, que modificó el literal f) del artículo 48 de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales 19 A partir del 10 de julio de 2018, en tanto la referida ley fue publicada el 09 de julio de 2018 en el diario oficial El Peruano. 20 Aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR. 21 Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, publicado el 25 de octubre de 2013. 22 Artículo 18 de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806. 23 Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, Decreto Supremo N° 054-2018-PCM 24 En ese sentido, el texto original del artículo 37 y el actual artículo 47 del ROF de la Sunafil establecen que las Intendencias Regionales dependen jerárquicamente del Despacho del Superintendente de la Sunafil.

resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descrita.

6.9

En el caso de ZETA GAS ANDINO S.A.C., las instancias inferiores le han impuesto una multa total de S/ 26 460.00 (Veintiséis mil cuatrocientos sesenta con 00/100 soles), por la comisión de tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave en materia de labor inspectiva, conforme se muestran a continuación:

Tabla Única: Cuadro de infracciones determinadas N ° Conducta Norma Infringida Tipificaci ón Calificaci ón Número de trabajador es afectados Propuesta de monto de multa No pagar el reintegro de las gratificacion es legales de julio de 2019, gratificacion es truncas de diciembre de 2019, en favor del ex trabajador Inui Kevin Pérez Velasquez. Artículo 2 de la Ley N° 27735, Ley que regula el otorgamiento de las gratificaciones para los trabajadores del régimen de la actividad privada por fiestas y navidad; artículos 4 y 5 del reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2002-TR. Numeral 24.4 del artículo del RLGIT Grave S/ 5,670.00

(1.35 UIT25) No pagar el reintegro de las bonificacion es extraordina rias de julio Artículo 3° de la Ley N° 29351, Ley que reduce costos laborales a los aguinaldos y gratificaciones por fiestas patrias. Numeral 24.4 del artículo del RLGIT Grave S/ 5,670.00

(1.35 UIT)

25 UIT 2019: S/ 4,200.00 N ° Conducta Norma Infringida Tipificaci ón Calificaci ón Número de trabajador es afectados Propuesta de monto de multa de 2019, gratificacion es truncas de diciembre de 2019, en favor del ex trabajador Inui Kevin Pérez Velasquez. No pagar el reintegro de la compensaci ón por tiempo de servicios respecto del mes de mayo a setiembre de 2019, en favor del ex trabajador Inui Kevin Pérez Velasquez. Artículos 1, 2 y 3 del Decreto Supremo N° 01- 97-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. Numeral 24.4 del artículo del RLGIT Grave S/ 5,670.00

(1.35 UIT)

Relativa al incumplimie nto de la medida inspectiva de requerimien to del 02 de diciembre de 2019. Literal c) del artículo 9 de la LGIT, y el numeral 3 del artículo 20 del RLGIT. Numeral 46.7 del artículo del RLGIT Muy grave S/ 9,450.00

(2.25 UIT) MONTO TOTAL DE LA MULTA (S/): 26,460.00 Elaboración: Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) 6.10 En consecuencia, esta Sala se pronunciará sobre el extremo referido a la infracción calificada como muy grave, así como también analizar la legalidad de las otras sanciones, a fin de determinar la corrección jurídica del requerimiento y verificar si la impugnante estaba obligada o no a cumplir con él, lo cual exige determinar la legalidad de dicha orden.

Respecto del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.11

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.12

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”26.

6.13

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 27.

6.14

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

26 El subrayado no es del original. 27 El subrayado no es del original. 6.15 En tal sentido, de las actuaciones realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento del 02 de diciembre de 201928, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar los siguientes conceptos a favor del ex trabajador, el señor Inui Kevin Pérez Velásquez: i) El pago de la gratificación del período Julio, así como Diciembre 2019 (trunca), ii) El pago de la bonificación extraordinaria del período Julio 2019, así como Diciembre 2019 (trunca), iii) El depósito/pago de la CTS (trunco de mayo 2020 hasta el 30 de setiembre de 2019). Para el cumplimiento de las mismas, otorgó un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.

6.16

Corresponde precisar que el fondo de lo requerido se ajusta a lo comprobado en el procedimiento de inspectivo, relativo al vencimiento del plazo de cuarenta y ocho (48) horas para practicar la liquidación de los citados beneficios sociales, computado desde el cese de la relación laboral29.

6.17

Sin embargo, conforme se encuentra descrito en el literal b) del numeral 4.11 de los hechos constatados del Acta de Infracción, se detectó el incumplimiento de la impugnante respecto al presente requerimiento, principalmente, por haber efectuado los descuentos del “Carnet GLP” y “Uniforme” al momento de realizar los pagos adeudados, tal como se muestran a continuación:

28 Fojas 71 al 79 del expediente inspectivo. 29 Cf. numeral 5.4 del artículo 5 de la Normas reglamentarias de la ley que regula el otorgamiento de gratificaciones para trabajadores del régimen de la actividad privada por fiestas patrias y navidad, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 005-2002-TR. En similar sentido, ver el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR, artículo 10 literal b).

Figura N° 1: Primer descuento

Figura N° 2: Segundo descuento

6.18

Así, al haberse descontado de manera sucesiva, se afectó la correcta liquidación de beneficios sociales, incumpliendo a cabalidad con lo requerido, lo que permitió a la Sub Intendencia de Resolución la determinación de la existencia de responsabilidad administrativa de la impugnante sobre la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

De la presunta oposición del inspector actuante

6.19

De acuerdo al recurso materia de revisión, la impugnante considera que, ante la oposición del supervisor Rafael Augusto Arce Zorrilla al momento de emitir el Acta de Infracción, se revela de manera implícita irregularidades en la tramitación del procedimiento inspectivo.

6.20

Sobre el particular, debemos señalar que, de la revisión del presente expediente, se observa que las actuaciones inspectivas estuvieron a cargo de la inspectora auxiliar Karla Rosario Rebaza Rojas, las mismas que se llevaran a cabo los días 12 y 19 de noviembre del 2019, así como los días 04 y 10 de diciembre del mismo periodo30, generando -a través de la presente Acta de Infracción- la propuesta de sanción de la inconducta que nos ocupa.

6.21

Conforme a ello, se evidencia que el procedimiento de inspección se sustentó por los hechos verificados de la inspectora antes citada, y no por el supervisor que refiere la impugnante, a fin de comprobar su negativa de suscribir los hechos que dieron mérito a la apertura del procedimiento administrativo sancionador.

6.22

Finalmente, en el presente recurso, no se ha acreditado ninguna actuación que compruebe lo antes expuesto, por lo que no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

De la presunta imposición de doble sanción

6.23

De la revisión del presente extremo del recurso, este Colegiado deduce que se ha invocado la aplicación del principio de non bis in ídem, por lo que corresponde encausarlo en ese sentido.

6.24

Sobre el particular, debemos precisar que el presente principio rector se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

6.25

Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC31 y N° 2050-2002-AA/TC32, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.

6.26

De manera explicativa, según Morón Urbina33, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:

30 Ver fojas 18, 69, 80 y 93 del expediente de inspección. 31 Fund. Jur. N°. 3.3. 32 Fund. Jur. N°. 19. 33 Moron Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730.

a. Identidad Subjetiva.- Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva.- Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento.- Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.

6.27

Conforme a ello, se analizará si, en efecto, la infracción por no cumplir con el requerimiento del 02 de diciembre de 2019, poseen los mismos elementos de aquellas en materia de relaciones laborales34, cuyo incumplimientos han sido imputados a la impugnante en el presente procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.28

Con relación al fundamento de la presente infracción, se debe indicar que de acuerdo al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° del LGIT35, las medidas de requerimiento obligan al sujeto inspeccionado en adoptar -dentro de un plazo determinado- las medida correspondientes a fin de otorgar cumplimiento a la normativa del ordenamiento sociolaboral.

6.29

En otras palabras, la medida inspectiva persigue la subordinación legalmente justificada de los administrados, a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección, y lograr con ello la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.

6.30

En ese orden de ideas, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutela las medidas de requerimiento, respecto a las obligaciones en materia laboral que pretende tutelar, dado que, en la primera, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. En cambio, las infracciones en materia de relaciones laborales, se persigue el reconocimiento de diversos derechos sociolaborales en beneficio del trabajador, independientemente del plano de la actividad inspectiva.

6.31

Ahora bien, corresponde precisar que la convivencia de la determinación de infracciones (como en el presente caso) se encuentra regulado a través del presente principio, cuyo núcleo normativo reside expresamente en el TUO de la LPAG. Teniendo ello como presupuesto, no cabe anteponer cualquier criterio o lineamiento que se oponga

34 Ver Cuadro Único de la presente resolución. 35 LGIT Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. directamente a lo impuesto por el citado cuerpo legal, dado que su observancia resulta de estricto cumplimiento para todas las entidades de la Administración. Dicho esto, a opinión de este Colegiado, corresponde apartarse de lo expuesto en el oficio Circular N° 056-2009-MTPE/2/11.4 de fecha 08 de abril de 2014.

6.32

En síntesis, en vista que el requerimiento de inspección del 02 de diciembre de 2019 persigue un fundamento diferente a las obligaciones incumplidas dentro del presente PAS, no resulta aplicable el principio de non bis in ídem, por lo que se desestima el presente extremo del recurso de apelación.

De los descuentos incurridos

6.33

Con relación al presente extremo del recurso de apelación, si bien el trabajador afectado ha autorizado el descuento por los conceptos precisados en los considerandos precedentes, se observa que dicho permiso se limita al valor de S/ 181.60 (Ciento ochenta y uno con 60/100 Soles), conforme se muestra a continuación:

Figura N° 3: Solicitud de descuento

6.34

Por lo tanto, la impugnante se encontraba habilitada en efectuar los descuentos por el importe visualizado36, y no -como ha ocurrido en el presente caso- por el doble del

36 En el caso de los descuentos a la compensación por tiempo de servicios, corresponde traer a colación lo dispuesto en el artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado mediante Decreto supremo N° 001-97- TR, el cual refiere que dicho benefició “(…) sólo pueden garantizar sumas adeudadas por los trabajadores a sus empleadores por concepto de préstamos, adelantos de remuneración, venta o suministro de mercadería producida por su empleador, siempre que no

mismo, lo cual evidentemente afectó la calidad alimentaria de los beneficios sociales37, cuyo rango constitucional mereció de especial tutela a través del mandato de requerimiento.

6.35

En consecuencia, contrariamente a lo alegado, los descuentos incurridos resultan ilegales, siendo básicamente el motivo por el que se incurrió en la infracción en materia de labor inspectiva, por lo que no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

De la presunta afectación al principio de equidad

6.36

Respecto al último alegato expuesto, corresponde hacer mención que el presente PAS se encuentra avocado en reprimir la inconducta de desobedecer los requerimientos legalmente efectuados por la autoridad inspectiva, más no por la inasistencia de la impugnante en el desarrollo del procedimiento de inspección, por lo que el presente carece de fuerza argumentativa para rebatir la imputación empleada.

6.37

Por último, se debe expresar que, en virtud del marco antes precisado38, las medidas de requerimiento suponen una oportunidad para que el administrado revierta el estado de incumplimiento mantenido sobre sus obligaciones de carácter sociolaboral, circunstancia que determinará la posibilidad o no de iniciar el PAS, siendo a su vez una disposición ineludible para la actividad inspectiva.

6.38

En ese sentido, carece de asidero que -en el procedimiento de inspección- se privilegie la determinación de infracción, y como consecuencia, la imposición de sanciones, por lo que esta Sala desestima el presente extremo del recurso materia de evaluación.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

excedan en conjunto del 50% del beneficio”, por lo que, previamente al descuento, se debe contar con la autorización expresa del trabajador. 37 Cf. ARCE ORTIZ, Elmer, Derecho individual del trabajo en el Perú. Desafíos y Deficiencias, Palestra, Lima, 2008, p. 327 y 350). 38 Ver considerando 6.13 de la presente resolución.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ZETA GAS ANDINO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 033-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 21 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 109-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 033-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a la sanción impuesta por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 02 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución al ZETA GAS ANDINO S.A. y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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