| Resolución N° | 0519-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2888-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Zentral Administración Inmobiliaria S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 781-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 31 de mayo de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ZENTRAL ADMINISTRACION INMOBILIARIA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 781-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2888-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 781-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referidos a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT; en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad social, por no acreditar haber inscrito en el régimen de seguridad social en pensiones, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Asimismo, por no cumplir con la medida de requerimiento y no asistir a la comparecencia programada para el 3/12/2018 a las 14:30 horas, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a ZENTRAL ADMINISTRACION INMOBILIARIA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240529MLA - HR 51701-2017
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 14512-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 904-2018- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia; así como por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social, por no cumplir con la inscripción en la seguridad social en pensiones y dos (02) infracciones
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan( Sub materia: Registro trabajadores y otros de la planilla y Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extras, Trabajo nocturno y Descanso en días feriados no laborables (locales), Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas), Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS), Remuneraciones (Sub materia: Asignaciones), y, Seguridad social (sub materia: inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y pensiones). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de enero de 2019; y, por no asistir a la comparecencia programada para el 3 de diciembre de 2018 a las 14:30 horas.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 454-2020 -SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 30 de octubre de 2020, notificada el 19 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 559-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 04 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 052-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 13 de enero de 2022, notificada el 17 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 27,510.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la compensación por tiempo de servicios, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 588.00.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con la entrega de las boletas de pago, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 966.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar haber inscrito en el régimen de seguridad social en pensiones a la denunciante desde el inicio de la relación laboral, tipificada en el numeral 44.B-1 del artículo 44 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 17,388.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,856.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,856.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el 3/12/2018 a las 14:30 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,856.00.
Con fecha 07 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 052-2022-SUNAFIL/ILM. Así, mediante
Resolución de Sub Intendencia N° 275-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 01 de marzo de 2022, notificado el 03 de marzo de 2022, se declaró infundado el recurso de reconsideración.
Con fecha 09 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 275-2022-SUNAFIL/ILM, argumentando lo siguiente:
i. La empresa fiscalizada ha solicitado mediante documentación debidamente sustentada que la multa a imponerse se encuentra conforme a derecho, al amparo de lo dispuesto por el numeral 48.1-A del RLGIT, la multa a imponerse no deberá excederse el 1% del total de ingresos netos que haya percibido dentro del ejercicio fiscal anterior al de la generación de la orden de inspección; en este caso sería el ejercicio fiscal del 2017. ii. Conforme a lo señalado en el artículo 11 de la Resolución de Superintendencia N° 011- 2018-SUNAT, la empresa sostiene y demuestra que, en la declaración fiscal del año 2017, año anterior al de la generación de la orden de inspección N° 14512-2018- SUNAFIL/ILM de fecha 9 de noviembre del 2018 se computa sus ingresos netos por el importe de S/101,680.00 y otros ingresos gravables en S/ 58.00, conforme se desprende del Reporte Formulario 706 Renta Anual 2017 - Estados financieros que se adjuntó. De acuerdo a esto, el límite de la sanción debería ser 5/1,017.38; pese a eso, la Sub Intendencia señala que los documentos adjuntos no le generan certeza, y que la documentación a presentarse para generar certeza será documentación que acredite fehacientemente en los ingresos netos del sujeto inspeccionado en el año 2017, que guarde relación con sus actividades comerciales y/o financieras. iii. La Sub Intendencia usa dos motivos para rechazar la solicitud de que se actúe conforme a derecho, esto es la documentación que no le genera certeza, al respecto, no se les ha solicitado adjuntar documento adicional para acreditar los Ingresos netos del año fiscal 2017, pues la Sub Intendencia sólo se limitó a denegarles la solicitud, considerando que el formulario 706 de la renta anual 2017 no es suficiente para acreditar sus ingresos netos, cuando conforme al artículo IV de la Ley N° 27444 respecto a la presunción de veracidad que rige todo procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que se afirman que la Sub Intendencia lo ha transgredido al no presentar las pruebas que usa para desvirtuar lo señalado por la empresa administrada o no motivar su decisión sobre por qué este documento no le causa certeza suficiente para acceder a cumplir con lo dispuesto por su propia norma procedimental. iv. Asimismo, los servidores públicos que integran el funcionamiento y la actuación del sistema de Inspección de Trabajo se rigen por los principios previstos en el artículo 3 del RLGIT, en concordancia con el respeto al debido procedimiento exigible a todas las actuaciones de esta naturaleza, no habiéndose cumplido con valorar debidamente la solicitud para la aplicación de lo dispuesto por el numeral 48.1-A del RLGIT pese a encontrarse debidamente sustentado.
Mediante Resolución de Intendencia N° 781-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de mayo de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Se advierte que la inspeccionada mediante su recurso de reconsideración señaló que la multa a imponerse no debería de exceder el 1% del total de ingresos netos que haya percibido dentro del ejercicio fiscal anterior al de la generación de la orden de inspección a la empresa inspeccionada, alegando que se trata de una microempresa y que no perdió dicha condición, conforme al anexo adjunto Formulario 706 Renta Anual 2017 Tercera Categoría - ITF - página 4 - cuadro de Estado de Ganancias y Pérdidas del 01 de enero al 31 de diciembre de 2017, en el año 2017 sus ingresos netos del año fiscal ascienden a 5/ 101,680.00 por lo que el límite de la multa que debería imponérsele sería S/ 1,016.80, por ser dicho monto el 1% sobre sus ingresos netos del año fiscal anterior al de la orden de inspección. ii. En el Descargo al Informe Final, sobre el monto de los ingresos netos de la inspeccionada del año fiscal 2017, anterior al de la Orden de Inspección, precisa que este asciende a la suma de S/ 425,306.00 y posteriormente en su recurso de reconsideración señala que los ingresos netos del año fiscal 2017 ascienden a S/101,680.00, se evidencia la existencia de una incoherencia en la información señalada por la propia inspeccionada en cuanto al monto de sus ingresos netos anuales 2017, del ejercicio fiscal anterior al de la generación de la orden de inspección, generando así la carencia de certeza para determinar la procedencia o no de la aplicación del artículo 48.1-A del RLGIT, por parte de la Autoridad de primera instancia; máxime si en anexos al Descargo Final ha adjuntado el documento denominado: "REPORTE FORMULARIO 706 RENTA ANUAL 2017 TERCERA CATEGORIA-ITF-Estados Financieros" en cuya casilla 461 "Ventas netas o ing. Por servicios" se consigna 5/ 425,306 y en el "REPORTE FORMULARIO 706 RENTA ANUAL 2017 TERCERA CATEGORIA - ITF - Estados Financieros"^ que anexa al recurso de reconsideración y al recurso de apelación, en la casilla 461 "Ventas netas o ing. Por servicios" se consigna la suma de S/101,680. iii. De los hechos advertidos, el argumento de la inspeccionada, señalando que la Sub Intendencia sólo se habría limitado o denegarles la solicitud, considerando que el formulario 706 de la renta anual 2017 no es suficiente para acreditar sus ingresos netos, carece de asidero, en tanto la invocación de la inspeccionada de aplicar el principio de presunción de veracidad, conforme al cual se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, no tiene fundamento, pues dicha presunción admite prueba en contrario, por lo que en el caso de autos, no corresponde su aplicación, estando ante una situación en la que los documentos presentados por la inspeccionada son totalmente contradictorios.
Con fecha 27 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 781- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-003554-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Notificada a la impugnante el 16 de mayo de 2022, véase folio 73 del expediente sancionador.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ZENTRAL ADMINISTRACION INMOBILIARIA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ZENTRAL ADMINISTRACION INMOBILIARIA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 781-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 27,510.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social y dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 25.19, 44.B.1, 46.7 y 46.10 de los artículos 25, 44 y 46 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 17 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ZENTRAL ADMINISTRACION INMOBILIARIA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 27 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 781-2022-SUNAFIL/ILM en términos similares al recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:
i. Vulneración del artículo iv numeral i.2. del tuo de la ley 27444 sobre el debido procedimiento administrativo. La primera omisión de parte de los órganos inspectivos fue la falta de notificación del Acta de Infracción y la Imputación de Cargos, con lo cual se vulneró sobre manera su derecho de defensa y se transgredió el principio del debido procedimiento administrativo. ii. Conforme se desprende a simple vista, se les aplica normativa aplicable solo al régimen general cuando - por ejemplo - se nos multa por no pagar la CTS, sin tomar en cuenta que dicho beneficio laboral no se aplica a la microempresa, régimen adoptado desde su constitución por la recurrente; en ese sentido, pasara a fundamentar de manera fáctica y jurídica las irregularidades de este procedimiento inspectivo. iii. Sobre la aplicación incorrecta del artículo 50 del Decreto supremo N° 013-2013- PRODUCE, sobre la obligación de pago de la compensación por tiempo de servicios para el régimen de la microempresa. iv. En el caso de autos, el inspector no ha realizado el estudio de las condiciones de la empresa supervisada, razón por la cual se les ha atribuido el cumplimiento de una obligación que no correspondía, bajo su condición de microempresa. v. Sobre la inaplicación del artículo 48.1-A del Reglamento de la Ley general de inspección de trabajo sobre el límite del 1% de las multas contra las mypes.
vi. De conformidad con lo señalado por el artículo 11 de la Resolución de Superintendencia Nro. 011-2018/SUNAT, la empresa sostiene y demuestra que, en la declaración fiscal del año 2017, año anterior al de la generación de la Orden de Inspección Nro. 14512-2018-SUNAFIL/ILM de fecha 09 de noviembre del 2018, se computa sus ingresos netos por el importe de S/. 101,680.00 y otros ingresos gravables en S/. 58.00 (conforme se desprende del Reporte Formulario 706 Renta Anual 2017 - estados financieros que se adjuntó), LO QUE HACE UN TOTAL DE S/. 101,738.00 DE INGRESOS EN EL EJERCICIO DEL 2017. De acuerdo a esto, EL LÍMITE DE LA SANCIÓN DEBERÍA DE SER S/. 1,017.38 (MIL DIECISIETE CON 38/100 NUEVOS SOLES). vii. En esa línea de ideas, siendo que el máximo de ingresos para una empresa en el régimen de la microempresa es de 150 UIT (150 * 4,150); es decir, S/. 690,000.00, sería comprensible que el máximo legal de la multa que se le impone por infracciones sociolaborales, no exceda del 1% del máximo de ingresos que señala la norma; es decir, S/. 6,900.00 y no como en este caso donde la entidad fiscalizadora pretende multar a la empresa - además de considerar las faltas inaplicables al régimen- el importe de S/. 27,510.00 (VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ Y 00/100 SOLES). viii. De acuerdo a lo señalado en el párrafo que precede, la Intendencia usa dos motivos para rechazar su solicitud de que se actúe conforme a derecho; esto es: ix. Dicha presunción admite prueba en contrario. Sobre este extremo, la Intendencia no señala en ningún extremo cuál es la prueba en contrario que, desde su perspectiva, desvirtúa la veracidad del documento adjunto en calidad de sustento de ingresos 2017 (siendo que se explicó en su momento que el documento entregado en primera instancia fue ingresado por error, sin encabezado, subsanado a partir del escrito del recurso de revisión). La inspeccionada no ha cumplido con sustentar los ingresos netos anuales del ejercicio fiscal anterior al de la generación de la orden de inspección. x. Bajo esta premisa la entidad fiscalizadora pretende señalar que la administrada no ha cumplido con adjuntar el sustento para acreditar los ingresos netos anuales del ejercicio fiscal; sin embargo, esta premisa no toma en cuenta el principio de Presunción de Veracidad preceptuado en el artículo 50 del TUO de la LPAG; por el cual la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que, los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Cabe señalar, que en caso la documentación presentada no satisfaga la presunción de licitud y veracidad, se podrá adoptar las acciones correspondientes, al amparo de la LGIT, debiendo para dicho efecto motivar con hechos y pruebas la decisión. xi. Máxime si el TUO de la LPAG en su artículo 1.16 señala como principio el privilegio de controles posteriores el cual faculta a la autoridad administrativa para que en la tramitación de los procedimientos administrativos sea válida la aplicación de la fiscalización posterior, reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada. xii. Sobre la interpretación errónea del artículo 51 del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General sobre el principio de veracidad. xiii. La entidad fiscalizadora debió presumir la veracidad de los documentos adjuntados en calidad de sustento de ingresos máxime si el administrado ingresó la información completa extraída de SUNAT, esto es, el Reporte Formulario 706 Renta Anual 2017, Tercera Categoría - ITF y la Constancia de Declaración y Pago - Formulario Virtual Nro. 706 Simplificado Renta Anual Tercera Categoría 2017. xiv. La empresa recurrente ha sido multada de manera desproporcional e irrazonable por el monto de S/. 27,510.00 sin tomar en consideración la aplicación y la interpretación correcta de las normas citadas en el presente recurso.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves 6.1 Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave, una (01) infracción leve y una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificadas en los numerales 24.4, 23.2, 25.19 de los artículos 24, 23 y 25 del RLGIT. Asimismo, dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, en tanto que el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente en su artículo 49 lo siguiente:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.5 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido). 6.5 Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
Por consiguiente, el análisis de estos argumentos debe realizarse bajo la competencia que le corresponde a este Tribunal, vinculada solo en relación con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido). Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones graves en los acápites i) y ii) del resumen del recurso de revisión.
Sobre la notificación de la imputación de cargos a la Inspeccionada
Al respecto, precisamos que obra en el expediente sancionador la cédula N° 60931-2020, mediante la cual fue notificada la impugnante el 18 de diciembre de 2020, con la Imputación de Cargos N° 454-2020-SUNAFIL/ILM/AI3 y el Acta de Infracción N° 904-2018- SUNAFIL/ILM, no obstante, se visualiza que, en dicha cédula, el notificador señalo que dejó la documentación bajo puerta en la segunda visita realizada.
Posteriormente, la autoridad instructora considero que estando a que la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción fueron notificados bajo puerta al sujeto inspeccionado, en su anterior domicilio fiscal, lo cual evidencia que no fue debidamente emplazado para que formule sus descargos; por ello y, a fin de no vulnerar su derecho a defensa y contradicción, se procedió a notificar nuevamente ambos documentos en su actual domicilio fiscal, sito en: JR. GENERAL CORDOVA NRO. 1152 URB. SANTA BEATRIZ LIMA- LIMAJESUS MARIA; debiendo continuarse con el trámite del procedimiento sancionador. Siendo notificada mediante cédula N° 17079-2021 el 19 de abril de 2021, en consecuencia, la impugnante fue válidamente emplazada. En consecuencia, no se ha trasgredido el debido procedimiento y derecho de defensa de la administrado.
Sobre la aplicación del artículo 48.1-A del RLGIT 6.9 La empresa alega que, en la declaración fiscal del año 2017, año anterior al de la generación de la Orden de Inspección Nro. 14512-2018-SUNAFIL/ILM se computa sus ingresos netos por el importe de S/. 101,680.00 y otros ingresos gravables en S/. 58.00 (conforme se desprende del Reporte Formulario 706 Renta Anual 2017 - estados financieros que se adjuntó), lo que hace un total de s/. 101,738.00 de ingresos en el ejercicio del 2017. de acuerdo a esto, el límite de la sanción debería de ser s/. 1,017.38 (mil diecisiete con 38/100 nuevos soles).
En relación a ello, corresponde señalar que lo argumentado por la inspeccionada no guarda relación con lo manifestado en su descargo al final de instrucción, en el cual manifestó que en el ejercicio 2017, sus ingresos netos fueron de S/ 425.306.00. y que la
multa propuesta no debía exceder del 1% de dicho monto, que es S/ 4,253.06, adjuntando el Reporte Formulario 706 Renta Anual 2017 - estados financieros, conforme se visualiza a continuación: Figura N° 01
Figura N° 02
Sin embargo, posteriormente en su recurso de reconsideración y apelación sostiene que en el 2017 sus ingresos netos del año fiscal ascienden a S/. 101,680.00, anexando el Reporte Formulario 706 Renta Anual 2017 Tercera Categoría – ITF, conforme se observa:
Figura N° 03
Figura N° 04
Por tanto, en virtud a lo expuesto, no se tiene certeza del contenido de los ingresos netos anuales del ejercicio Fiscal 2017, siendo este requisito indispensable para determinar la procedencia o no de la aplicación del artículo 48.1-A del RLGIT. Mas aun teniendo en cuenta que es la propia administrada quien solicita la aplicación de dicho beneficio, por tanto, en ella recae la carga de probar sus ingresos netos anuales. Así, en el caso concreto, la inspeccionada presentó adjunto a sus escritos de descargo en el presente procedimiento sancionador , entre otros, el reporte de la declaración jurada anual 2017 presentada mediante el Formulario Virtual N° 706, que es el medio probatorio que permite evidenciar sus ingresos netos anuales en el ejercicio fiscal anterior a la generación de la orden de inspección. No obstante, el documento exhibido en su descargo al informe final de instrucción difiere del que adjunto en su recurso de reconsideracion y apelacion, tal como se ha podido evidenciar.
Por otro lado, respecto a la aplicación del principio de presunción de veracidad solicitada por la inspeccionada, es pertinente indicar que dicha presunción admite prueba en contrario, por lo que, en el presente caso, no cabe su aplicación, siendo que los documentos exhibidos y los argumentos de la administrada son disimiles, no generando convicción en el Colegiado en relación a cuál es la información fidedigna. En consecuencia, no corresponde amparar este extremo del recurso.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad 6.14 Respecto a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG9. Considerando ello, en la Resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, esta se realiza sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni la Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto.
Sin perjuicio de lo señalado previamente, respecto a la infracción subsistente, de acuerdo al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG10, la autoridad de primera instancia ha motivado su resolución, con base al contenido del Acta de Infracción, que recoge los medios de investigación utilizados en el presente caso y en los antecedentes generados en la Orden de Inspección, lo cual no está proscrita de hacer. Por lo tanto, no habiendo la impugnante desvirtuado las infracciones, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
9 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.” 10 Artículo 6: Motivación del Acto Administrativo del TUO de la LPAG Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo”.
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No cumplir con el pago de la compensación por tiempo de servicios. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
GRAVE Relaciones laborales No cumplir con la entrega de las boletas de pago. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT.
LEVE Relaciones laborales No contar con el registro de control de asistencia. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
MUY GRAVE Seguridad social No acreditar haber inscrito en el régimen de seguridad social en pensiones. Numeral 44.B-1 del artículo 44 del RLGIT
MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
MUY GRAVE Labor inspectiva No asistir a la comparecencia programada para el 3/12/2018 a las 14:30 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ZENTRAL ADMINISTRACION INMOBILIARIA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 781-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2888-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 781-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referidos a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT; en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad social, por no acreditar haber inscrito en el régimen de seguridad social en pensiones, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Asimismo, por no cumplir con la medida de requerimiento y no asistir a la comparecencia programada para el 3/12/2018 a las 14:30 horas, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a ZENTRAL ADMINISTRACION INMOBILIARIA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240529MLA - HR 51701-2017
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