Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Zentral Administración Inmobiliaria S.A.C — Res. 173-2023

Servicios y otrosNulidad de oficioRELACIONES LABORALES
Resolución N°0173-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2560-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteZentral Administración Inmobiliaria S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 268-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha23 de febrero de 2023
Sumilla. Se declara NULA la Resolución de Intendencia N° 268-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro de procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2560-2020-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar NULA de la Resolución de Intendencia N° 268-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en el marco del procedimiento administrativo recaído en el expediente sancionador Nº 2560-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

10 TUO de la LPAG Artículo 227.- Resolución (…) 227.2 Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Intendencia N° 268-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de febrero de 2022, y que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a ZENTRAL ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.15 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230222MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 13338-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4157-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y, una

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registras que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades y, Formalidades en la planilla); Seguridad social (Sub materia: Inscripción en la seguridad social (Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y, Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Remuneraciones (Sub materia: Asignaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extras, Trabajo nocturno y Descanso en días feriados no laborables) y, Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft 17:06:48-0500 PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

(01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de septiembre de 2019.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1236-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 25 de septiembre de 2020, notificada el 08 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1402-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 11 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 974-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 01 de octubre de 2021, notificada el 04 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 4,242.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no cumplir con la inscripción en el régimen de seguridad social en salud, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,932.00.

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con la entrega de boletas de pago, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 210.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con un registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,050.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,050.00.

1.4

Con fecha 22 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 974-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. Se solicitó el beneficio establecido en el numeral 48.1-A del RLGIT, relativo a que la multa a imponerse no debe superar el 1% del total de ingresos netos percibidos en el periodo anterior en la que se emitió la presente Orden de Inspección; no obstante, la autoridad rechazo tal rogatoria ante la presunta falta de certeza. Se debe precisar que dicha denegatoria no ha tenido a bien requerir mayor documentación sobre los ingresos netos del periodo 2018, lo que supone desconocer el principio de presunción de veracidad. Asimismo, en virtud de los principios de primacía de la realidad, probidad, objetividad, publicidad y debido procedimiento, se concluye que no se ha valorado la documentación aportada sobre la reducción de multa antes dicha. ii. Debido a que la Intendencia es la autoridad que se encarga de evaluar la procedencia de la presente solicitud, reiteran la misma, a efectos de conceder la reducción de multa

establecida a favor de las empresas Mype, pedido que resulta de mayor relevancia por el contexto de la Covid-19. iii. Que, según el principio de irretroactividad de la facultad sancionadora del Estado, corresponde aplicar la UIT de 2017 para el cálculo de la multa impuesta, y no como ocurrió en el presente caso, la UIT de 2019. iv. Se reconoce de manera expresa las faltas incurridas, por lo que, solicitan la reducción no menor a la mitad de la sanción propuesta.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 268-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de febrero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 974-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 01 de octubre de 2021; en el extremo referente a la sanción impuesta, adecuando el monto de la multa, a la suma de S/ 3,864,86, por considerar los siguientes puntos:

i. De la evaluación del presente recurso, se observa que la inspeccionada ha cuestionado únicamente el cálculo de la multa impuesta, omitiendo ofrecer mayores argumentos frente a las imputaciones que componen el presente procedimiento administrativo sancionador. Dicho esto, al no ejercer su derecho de contradicción frente a tales imputaciones, corresponde confirmarlas en todos sus extremos. ii. En vista que la inspeccionada invoca el límite punitivo que refiere el numeral 48.1-A del artículo 48 del RLGIT, y para tal efecto, adjunta (i) la consulta del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, donde se encuentra acreditada como micro empresa, así como (ii) el reporte de la declaración jurada anual 2018 presentada mediante el Formulario Virtual N° 708, que es el medio probatorio que permite evidenciar sus ingresos netos anuales en el ejercicio fiscal anterior a la generación de la orden de inspección. En atención al artículo 48.1-A del RLGIT que dispone que se considere el 1% de los ingresos netos anuales como tope máximo de la multa y estando a la documentación presentada por la inspeccionada, la cual goza de presunción de veracidad. Siendo así, la inspeccionada mediante escrito de descargo declara que obtuvo en dicho ejercicio fiscal, ingresos que ascendieron a S/ 386,486.00, lo cual se verifica con el estado de ganancias y pérdidas aportado. Por ende, aplicando el beneficio antes mencionado, la multa impuesta por la autoridad sancionadora deberá revocarse y adecuarse al monto de S/ 3,864.86 (Tres mil ochocientos sesenta y cuatro con 86/100 soles). iii. En ese sentido, debido a que se ha procedido a acoger el presente extremo del recurso de apelación, carece de objeto evaluar los demás argumentos expuestos por la

2 Notificada a la impugnante el 09 de febrero de 2022, véase folio 67 del expediente sancionador.

inspeccionada, puesto que estos se encuentran orientados a obtener una reducción punitiva menor a la dispuesta en el considerando precedente. iv. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad sancionadora de prima instancia.

1.6

Con fecha 16 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 268- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-001271-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 23 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ZENTRAL ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ZENTRAL ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 268-2022-SUNAFIL/ILM, que declaró fundado en parte y adecuo la sanción impuesta a S/ 3,864,86, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 10 de febrero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ZENTRAL ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 16 de febrero 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 268-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Solicita adecuación de multa por nuevas pruebas. En ese sentido, conforme lo manifestado por la instancia en el numeral 3.3 de la resolución materia de revisión, presentaron el Formulario Virtual N° 708; sin embargo, de la revisión de los actuados -por error en el manejo de los datos- presentaron la Declaración de otra empresa que no guarda relación con el proceso materia de litis. ii. Siendo esto así, conforme lo dispuesto por el artículo 212 del TUO de la Ley N° 27444, el existir un error material en el acto administrativo materia de revisión, cumplen con adjuntar el Reporte Formulario 708 Renta Anual 2018, Tercera Categoría – ITF, donde se verifica que la documentación pertenece a la empresa administrada, así como Constancia de Declaración y Pago – Formulario Virtual N° 708 Simplificado Renta Anual Tercera Categoría 2018, con número de orden 750459306 de fecha 01 de abril de 2019, a efectos de demostrar que los ingresos netos fueron de S/ 97,092; en ese sentido, de acuerdo a la aplicación formulada en la resolución materia de revisión, sobre el límite legal a la multa: rectificar el monto de la multa en S/ 970.92.

iii. Asimismo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 1.11 del TUO de la Ley N° 27444 en concordancia con lo dispuesto por el artículo 3 del RLGIT, en aplicación del principio de verdad material y primacía de la realidad, solicitan se tenga en cuenta esta aclaración para adecuar el acto administrativo conforme la verdad de los hechos materia de análisis.

Análisis Del Recurso De Revisión

Del derecho al debido procedimiento

6.1

De acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que:

“Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten” (énfasis añadido).

6.2

Sobre el particular, el pleno del Tribunal Constitucional, en el expediente Nº 01899-2017- PA/TC9, sostiene que uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

6.3

Asimismo, el máximo intérprete de la Constitución se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

9 Al respecto, véase: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/01899-2017-AA.pdf

6.4

En el mismo sentido, dicho Tribunal señaló, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA/TC, que no sólo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. (...) De igual modo, (…) este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (párrafo 69) (…) (énfasis añadido).

6.5

En el caso materia de autos, esta Sala identifica del expediente sancionador que con fecha 22 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 974-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 01 de octubre de 2021, sosteniendo que por mantener la calidad de microempresa, solicitó a la autoridad instructora el beneficio establecido en el numeral 48.1-A del artículo 48 del RLGIT, relativo a que la multa a imponerse no debe superar el 1% del total de ingresos netos percibidos en el periodo anterior en la que se emitió la presente Orden de Inspección; no obstante, siendo la autoridad competente para evaluar la solicitud correspondiente aplicable al numeral 48.1-A del artículo 48 del RLGIT, para el caso en análisis, la Intendencia de Lima Metropolitana; en tal sentido, la impugnante acompaño a su recurso de apelación documentos que acreditaban, a su consideración, tal beneficio, en el presente procedimiento.

6.6

Al respecto, se advierte que la Intendencia de Lima Metropolitana, a través de la Resolución de Intendencia N° 268-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de febrero de 2022, declara fundado en parte el recurso de apelación, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 974-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 01 de octubre de 2021; en el extremo de la sanción impuesta, adecuando el monto de la multa, en atención a lo dispuesto en el artículo 48.1- A del RLGIT y, en mérito a los medios probatorios presentados por la impugnante: (i) la consulta del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, donde se encuentra acreditada como micro empresa y, (ii) el reporte de la declaración jurada anual 2018 presentada mediante el Formulario Virtual N° 708, que conforme a lo señalado por la Intendencia de Lima Metropolitana, permitieron evidenciar sus ingresos netos anuales en el ejercicio fiscal anterior a la generación de la orden de inspección, al haber verificado el estado de ganancias y pérdidas aportado, lo cual señala, goza de presunción de veracidad; en mérito a lo alegado por la impugnante, en razón de haber declarado que obtuvo en dicho ejercicio fiscal, ingresos que ascendieron a S/ 386,486.00.

6.7

En ese contexto, a través del recurso de revisión la impugnante alega que presentaron el Formulario Virtual N° 708; sin embargo, por error en el manejo de los datos, presentaron la declaración de otra empresa que no guarda relación con el presente procedimiento. En tal sentido, cumplen con adjuntar el Reporte Formulario 708 Renta Anual 2018, Tercera Categoría – ITF, donde se verifica que la documentación pertenece a la empresa administrada, así como Constancia de Declaración y Pago – Formulario Virtual N° 708 Simplificado Renta Anual Tercera Categoría 2018, con número de orden 750459306 de

fecha 01 de abril de 2019, a efectos de demostrar que los ingresos netos fueron de S/ 97,092; por tanto, solicitan la rectificación del monto de la multa a S/ 970.92.

6.8

En tal sentido, se advierte de lo alegado por la impugnante que, la Intendencia de Lima Metropolitana resuelve declarando fundado en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 974-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, modificando la sanción impuesta, sin haber realizado la valoración probatoria que permitiría saber con certeza si los documentos presentados por la impugnante eran los que correspondían legalmente.

6.9

En ese sentido, en la emisión de la Resolución de Intendencia N° 268-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de febrero de 2022, se ha vulnerado el principio del debido procedimiento, al no haberse valorado ni determinado, la validez de los medios probatorios presentados por la impugnante respecto a sustentar los ingresos netos anuales del ejercicio fiscal anterior al de la generación de la orden de inspección.

6.10

Este apartamiento de un principio del debido procedimiento, expresamente reconocido en el Título Preliminar del TUO de la LPAG, debe leerse a la luz de los alcances del artículo 10 del mismo cuerpo normativo, el cual presenta la siguiente redacción:

Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.11

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.12

Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- y vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es

aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídica procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.13

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador, al vulnerarse el debido procedimiento, por no haberse determinado la validez y autenticidad de los medios probatorios presentados por la impugnante. Por ende, la Resolución de Intendencia N° 268-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de febrero de 2022, se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, correspondiendo que ese acto administrativo sea declarado nulo. En tal sentido, debe retrotraerse lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo, de conformidad con los alcances del numeral 13.1 del artículo 13 y del numeral 227.2 del artículo 22710 del TUO de la LPAG, dejándose a salvo el valor probatorio de la documentación que no incide en la nulidad advertida, debiendo actuar las autoridades de la etapa sancionadora conforme a ley, conforme lo señalado en los fundamentos de la presente resolución, a efectos de garantizar el debido procedimiento. En ese orden de ideas, carece de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

6.14

Por consiguiente, se deja a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.

6.15

En consecuencia, se remiten los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al TUO de la LPAG.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar NULA de la Resolución de Intendencia N° 268-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en el marco del procedimiento administrativo recaído en el expediente sancionador Nº 2560-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

10 TUO de la LPAG Artículo 227.- Resolución (…) 227.2 Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Intendencia N° 268-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de febrero de 2022, y que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a ZENTRAL ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.15 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230222MCR

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