Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

ZEL Corp Consultores & Constructores Sociedad Anónima Cerrada – ZEL… — Res. 1135-2024

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1135-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador656-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteZEL Corp Consultores & Constructores Sociedad Anónima Cerrada – ZEL Corp S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 18-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha27 de noviembre de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ZEL CORP CONSULTORES & CONSTRUCTORES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ZEL CORP S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 18-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 23 de enero de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ZEL CORP CONSULTORES & CONSTRUCTORES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ZEL CORP S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 18-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 23 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 656-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 18-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a ZEL CORP CONSULTORES & CONSTRUCTORES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ZEL CORP S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241126MCR - HR 129655-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2353-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 847-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no contar con la autorización para cierre del centro de trabajo emitido por la Autoridad Administrativa de Trabajo desde el 28 de agosto de 2021; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el señor Celedonio Montañez Rodríguez, en calidad de Primer Delegado del Comité de Obra, para que se verifique el cierre intempestivo del centro de trabajo, y la falta de pago de remuneraciones, así como la verificación de la planilla de aportes a la AFP u ONP.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Contratos de trabajo (Sub materia: Cierre no autorizado o abandono del centro de trabajo). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 632-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 21 de febrero de 2022, notificada el 23 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 189-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 25 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 741-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 08 de noviembre de 2022, notificada el 10 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 12,100.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por haber efectuado el cierre de trabajo no autorizado desde el 28 de agosto de 2021, tipificada en el numeral 25.13 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 01 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 741-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:

i. Alegan que, con cada finalización de un frente de trabajo las labores desarrolladas por los trabajadores asignadas al mismo finalizan, al haber culminado su participación en la actividad constructiva; por lo que, no se puede establecer un cierre no autorizado del centro de trabajo cuando en la realidad se trata de una extinción del contrato de obra por finalización del frente de trabajo; es decir, las labores para las cuales fueron contratados los trabajadores finalizaron; en consecuencia, la decisión adoptada contraviene lo establecido por el principio de primacía de la realidad. ii. Sostienen que, por costumbre laboral a los trabajadores de construcción civil se les cancela los beneficios sociales (gratificaciones, vacaciones, compensación por tiempo de servicios) de manera semanal, así de la revisión de las boletas de pago de los trabajadores consignados en la resolución recurrida y de los medios probatorios presentados, se ha demostrado la inexistencia de la infracción determinada por la Sunafil.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 18-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 23 de enero de 20232, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, el Decreto Ley N° 26135, normas relativas a los cierres de los centros de trabajo sin autorización expresa de la Autoridad Administrativa, en su artículo 3 estatuye el procedimiento de la verificación del cierre de los centros de trabajo sin autorización; concordante con la Directiva Nacional N° 10-2008-MTPE/2/11.4, “Directiva Nacional sobre criterios a tener en cuenta para la verificación del cierre del centro de trabajo sin autorización de la Autoridad Administrativa de Trabajo”, estableciendo que la

2 Notificada a la impugnante el 26 de enero de 2023, véase folio 114 del expediente sancionador.

verificación del cierre del centro laboral es una mecanismo de protección a favor de los trabajadores, que puedan ser afectados con el cobro de sus remuneraciones y beneficios sociales que por Ley les corresponden. ii. Así, de conformidad con el análisis de los expedientes inspectivo y sancionador se ha evidenciado que la impugnante no acreditó contar con un procedimiento válido que justifique el cierre del centro de trabajo la Obra: “Mejoramiento del servicio educativo de la I.E. San José de Calasanz en el distrito de Cayma, provincia y región Arequipa – II Etapa”, desde el 28 de agosto de 2021, no existiendo, pronunciamiento del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que haya autorizado el cierre de dicho centro de trabajo; resultando afectados los cincuenta (50) trabajadores detallados en el Acta de Infracción. iii. De las actuaciones inspectivas realizadas y de la información presentada por la impugnante, ésta tenía adeudos de carácter laboral con el personal de construcción civil. Por otro lado, si bien la impugnante en su escrito de descargos señala que no se trató de un cierre de centro de trabajo, sino que fue una reducción de personal debido a que los trabajos en la obran no podían ser realizados; no obstante, estando a la verificación realizada por el inspector comisionado la obra denominada “Mejoramiento del servicio educativo de la I.E. San José de Calasanz en el distrito de Cayma, provincia y región Arequipa – II Etapa”, aún no había culminado; por lo que, no correspondía la liquidación del personal de construcción civil, pues nuestra normativa garantiza la relación laboral mientras dure la labor para la que el trabajador fue contratado. iv. En efecto, estando a lo determinado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Exp. N° 01807-2010-PA/TC, “(…) la relación laboral se mantiene mientras dure la obra, salvo que el trabajador cometa una falta grave, entre otros supuestos”.

1.6

Con fecha 10 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 18-2023- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 647-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 09 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ZEL CORP CONSULTORES & CONSTRUCTORES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ZEL CORP S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ZEL CORP CONSULTORES & CONSTRUCTORES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ZEL CORP S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 18-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 12,100.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.13 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, desde el 27 de enero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ZEL CORP CONSULTORES & CONSTRUCTORES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ZEL CORP S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 10 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 18-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que el proceso administrativo sancionador no ha considerado conceptos básicos para determinar la procedencia de la sanción impuesta. ii. Al respecto, señalan que las partidas de construcción civil son definidas como una parte de la ejecución de la obra que resulta identificable, individualizable y medible. Asimismo, precisan que las partidas constituyen unidades presupuestarias que permiten organizar tanto la ejecución como obtener el costo de la obra, éstas sirven para enmarcar el alcance de la contratación de la ejecución, éstas adquieren incluso una función legal debido a que los fondos suministrados son proyectados en el presupuesto. iii. Es decir, en todo proceso constructivo existen diversas partidas para los avances de la obra, las mismas que se encuentran debidamente establecidas en la “Norma Técnica Metrado para Obras de Edificación y Habilitaciones Urbanas”. Por tanto, cada etapa de la actividad constructiva requiere de personal especialista para la edificación de la misma. En este sentido y a manera de ejemplo, señalan que no se puede contratar un maestro mayoliquero para cavar zanjas o, un electricista para realizar la construcción de los muros. iv. Sostienen que, el procedimiento administrativo sancionador no ha considerado que el comunicado que sirve de fundamento para tipificar el “supuesto” cierre no autorizado del centro de trabajo expresamente establece la finalización de la partida (etapa de la construcción). v. Consecuentemente, alegan que se acreditó la inexistencia de un cierre no autorizado del centro de trabajo; sino más bien, una finalización de partida. vi. Invocan la Casación N° 1466-2020-CAJAMARCA, la cual establece en su fundamento décimo segundo que, los contratos por servicio específico u obra determinada deben concurrir los siguientes elementos: Elemento objetivo o material: la obra “Mejoramiento del servicio educativo de la I.E. San José de Calasanz en el distrito de Cayma, provincia y región Arequipa – II Etapa” y, el Elemento temporal: debidamente acreditado al haber existido diversos frentes (partidas) para el proceso constructivo de la obra fiscalizada. vii. Alegan que, al haberse determinado la naturaleza modal de los contratos, se ha demostrado la inexistencia del cierre no autorizado del centro de trabajo; puesto que, conforme lo establece de manera expresa el artículo 16 del Decreto Supremo N° 003-97- TR, los contratos para obra determinada o servicio específico se extinguen con la culminación de la obra o servicio específico. viii. Consideran que, en el caso materia de autos, se ha demostrado fehacientemente que la extinción de los contratos modales por servicio específico u obra determinada se debió a la terminación en la obra fiscalizada por Sunafil de los frentes constructivos.

ix. Manifiestan que se contraviene el principio de primacía de la realidad, entendido el mismo como en caso de existir discordancia entre los documentos y la forma como se realizó la prestación, prima lo segundo. x. Por último, sostienen que la resolución no consideró la naturaleza de las labores y la costumbre laboral, vulnerando el principio de legalidad y el principio de primacía de la realidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción por el cierre no autorizado del centro de trabajo

6.1

Sobre el particular, el Decreto Ley N° 26135, “Normas relativas a los cierres de los centros de trabajo sin autorización expresa de la Autoridad Administrativa”, en su artículo 3 establece el procedimiento de la verificación del cierre de centros de trabajo sin autorización, precisando en el literal a), lo siguiente:

“(…) a) Los trabajadores afectados con la medida podrán solicitar a la Autoridad Administrativa de Trabajo, se verifique la situación de cierre del centro laboral y la falta de pago o depósito de su Compensación por Tiempo de Servicios, de conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo N° 650 (…)” (énfasis añadido)

6.2

Asimismo, el citado cuerpo normativo en su artículo 5, dispone lo siguiente:

“Facultase al Ministerio de Trabajo y Promoción Social, para que por Resolución Ministerial dicte las disposiciones que considere pertinente para la mejor aplicación del presente Decreto Ley”.

6.3

En ese sentido, la solicitud que interponga el trabajador para que la inspección laboral constate el cierre del centro de trabajo no autorizado se encuentra regulado en el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado mediante Resolución N° 107-2017-TR, la cual dispone en su procedimiento N° de orden 53 lo siguiente:

“Solicitud del trabajador, para que se verifique la situación de cierre de centro laboral y/o la falta de pago o depósito de su Compensación por Tiempo de Servicios, conforme a ley”.

6.4

Por otro lado, la Directiva Nacional N° 10-2008-MTPE/2/11.4, “Directiva Nacional sobre criterios a tener en cuenta para la verificación del cierre del centro de trabajo sin autorización de la Autoridad Administrativa de Trabajo”, establece que la verificación del cierre del centro laboral es un mecanismo de protección a favor de los trabajadores, que

puedan ser afectados con el cobro de sus remuneraciones y beneficios sociales que por ley les corresponden. Asimismo, dispone que el cierre no autorizado del centro de trabajo se produce cuando los trabajadores no tienen acceso al lugar donde normalmente laboraban o si ingresando a este, se verifica que no se encuentra operativo, debiendo existir adeudos de carácter laboral con el trabajador o los trabajadores afectados.

6.5

En ese contexto normativo, se tiene que la conducta referida al cierre no autorizado o abandono del centro de trabajo, se encuentra tipificada en el numeral 25.13 del artículo 25 del RLGIT, calificando dicha conducta como una infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

6.6

De las actuaciones inspectivas de investigación, se advierte que el inspector comisionado, el 31 de agosto de 2021 realizó la visita inspectiva al centro de trabajo ubicado en la obra: “Mejoramiento del servicio educativo de la I.E San José de Calasanz en el distrito de Cayma, provincia y región Arequipa – II Etapa”, en compañía del representante de los trabajadores, el señor Celedonio Montañez Rodríguez, en calidad de Primer Delegado del Comité de Obra, siendo atendidos por el Residente de obra, el Ing. Roland Arturo Escobar Torres, verificándose la implementación de protocolos Covid-19; asimismo, se observó un aviso donde señala la baja de trabajadores desde el día 28 de agosto de 2021 por “termino de partida y reorganización económica”.

6.7

Igualmente, se advierte que el personal inspectivo ha dejado constancia en dicha visita que no se encontró trabajando personal obrero de construcción civil, estando la obra inconclusa. Asimismo, constató que el personal administrativo sí se encontraba laborando en las oficinas; al respecto, señala el residente de obra que, “no se trata de una paralización, sino de una reducción de personal debido a que no se ha aprobado los adicionales ni absuelto las consultas presentadas al Gobierno Regional de Arequipa”. Por otro lado, se advierte que no ha presentado documentación que sustente la paralización y/o suspensión de labores del día 31 de agosto de 2021, verificada por el inspector actuante en la visita realizada, más aún cuando se observó que existen frentes de trabajo inconclusos.

6.8

Posteriormente, del expediente inspectivo se advierte que el sujeto inspeccionado, en atención al requerimiento de información de fecha 01 de setiembre de 2021, no acredita contar con la autorización de cierre de centro de trabajo emitido por la Autoridad Administrativa de Trabajo, señalando al respecto que cuenta con nueve (9) trabajadores, de los cuales solo uno es obrero, los demás son administrativos.

6.9

De la comprobación de datos realizada por el inspector comisionado, se tiene que, en la página web Consulta RUC de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), se verificó que el estado de contribuyente del sujeto inspeccionado ZEL CORP CONSULTORES & CONSTRUCTORES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ZEL CORP S.A.C., con R.U.C. N° 20600044622 es “ACTIVO” y su condición “HABIDO”, sus actividades económicas son Principal 4100-Construcción de edificios, y Secundaria 1-4290 – Construcción de Otras obras de Ingeniería Civil.

6.10

Por tanto, se verifica que el entonces sujeto inspeccionado efectuó el cierre del centro de trabajo ubicado en la obra: “Mejoramiento del servicio educativo de la I.E San José de Calasanz en el distrito de Cayma, provincia y región Arequipa – II Etapa”, desde el 28 de agosto de 2021, sin acreditar contar con la autorización emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo que justifique el cierre, no existiendo, pronunciamiento del

Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que autorice el cierre del centro de trabajo; resultando afectados con el cierre del centro de trabajo cincuenta (50) trabajadores.

6.11

Por lo que, al haberse acreditado que la impugnante no contaba con la autorización para el cierre del centro de trabajo, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 25.13 del artículo 25 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.

xi. Al respecto, la impugnante alega que, el procedimiento administrativo sancionador no ha considerado que el comunicado que sirve de fundamento para tipificar el “supuesto” cierre no autorizado del centro de trabajo expresamente establece la finalización de la partida. Consecuentemente, alegan que se acreditó la inexistencia de un cierre no autorizado del centro de trabajo; sino más bien, una finalización de partida por termino de etapa de la construcción. Sobre el particular, conforme a lo indicado por la propia impugnante, la obra denominada “Mejoramiento del servicio educativo de la I.E San José de Calasanz en el distrito de Cayma, provincia y región Arequipa – II Etapa”, aún no había culminado; sin embargo, esta se encontraba paralizada, por lo que, no correspondía la liquidación de personal de construcción civil, pues nuestra normativa garantiza la relación laboral mientras dure la labor para la que el trabajador fue contratado; verificándose de ese modo que, el centro de trabajo se encontraba cerrado, además que este cierre intempestivo no contaba con autorización de la Autoridad Administrativa de Trabajo. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.

xii. Al respecto, cabe precisar el pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 01807-2010-PA/TC, que señala: “(…) no pueden ser considerados como trabajadores a plazo indeterminado pues el régimen de construcción civil se caracteriza porque las labores son eventuales, es decir, que la relación laboral se mantiene mientras dure la obra, salvo que el trabajador cometa una falta grave, entre otros supuestos”.

xiii. En ese contexto, es importante recalcar que, el cierre no autorizado del centro de trabajo se produce cuando los trabajadores no tienen acceso al lugar donde normalmente laboraban o sí, ingresando a este, se verifica que no se encuentra operativo, debiendo existir adeudos de carácter laboral con los trabajadores afectados, fundamento que se advierte del contenido de la denuncia del señor Celedonio Montañez Rodríguez, en calidad de Primer Delegado del Comité de Obra, sobre el cierre intempestivo del centro de trabajo, y la falta de pago de remuneraciones, entre otros beneficios sociolaborales, y por el cual se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación, conforme a lo dispuesto por el artículo 12 de la LGIT, en concordancia con el artículo 3 del Decreto Ley N° 26135, el procedimiento N° 53 del TUPA del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado mediante Resolución N° 107-2017-TR, así como la Directiva Nacional N° 10-2008- MTPE/2/11.4.

xiv. Contrario a lo alegado por la impugnante, referido a que, se contraviene el principio de primacía de la realidad y principio de legalidad, en tanto que la resolución no consideró la naturaleza de las labores y la costumbre laboral, importa recordar que el personal inspectivo está facultado para aplicar el principio de primacía de la realidad, de advertir discrepancia entre los hechos que se desprendan de los documentos formales presentados por la inspeccionada, y los hechos constatados en el marco de sus investigaciones, privilegiándose éstos últimos, tal como lo expresa el artículo 2, numeral 2 de la LGIT, y tal como ha ocurrido en el presente caso, el inspector comisionado verificó que la impugnante realizó el cierre del centro de trabajo ubicado en la obra: “Mejoramiento del servicio educativo de la I.E San José de Calasanz en el distrito de Cayma, provincia y región Arequipa – II Etapa”, desde el 28 de agosto de 2021, sin acreditar contar con la autorización emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo que lo justifique, resultando afectados con el cierre del centro de trabajo cincuenta (50) trabajadores.

xv. Respecto a lo alegado por la impugnante, en referencia a la invocación de la Casación N° 1466-2020-CAJAMARCA. Sobre el particular, debe desestimarse lo alegado por la impugnante, toda vez que la casación invocada no constituye precedente vinculante de observancia obligatoria. Así, no se aprecia un apartamiento de un precedente vinculante emitido por este Tribunal, sino que se observa la estricta aplicación de los dispositivos legales vigentes referidos a la infracción por cierre no autorizado del centro de trabajo. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Relaciones Laborales Haber efectuado el cierre de trabajo no autorizado desde el 28 de agosto de 2021. Numeral 25.13 del artículo del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,

aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ZEL CORP CONSULTORES & CONSTRUCTORES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ZEL CORP S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 18-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 23 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 656-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 18-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a ZEL CORP CONSULTORES & CONSTRUCTORES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ZEL CORP S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241126MCR - HR 129655-2021

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