Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Zayama Enterprise S.A.C — Res. 442-2025

Servicios y otrosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0442-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador068-2024-SUNAFIL/IRE-UCA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE UCAYALI
ImpugnanteZayama Enterprise S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 000155-2024-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónUcayali
Fecha09 de mayo de 2025
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ZAYAMA ENTERPRISE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 000155-2024-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 10 de octubre de 2024

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ZAYAMA ENTERPRISE S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 000155-2024-SUNAFIL/IRE- UCA, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 068-2024-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a ZAYAMA ENTERPRISE S.A.C. y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250507LGN - HR 130972-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 841-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° ° 320-2023-SUNAFIL/IRE-UCA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 104-2024-SUNAFIL/IRE-UCA/SIFN, de fecha 18 de marzo de 2024, notificada el 20 de marzo de 2024, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se buscaba verificar el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Comité (o Supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo; Libro de Actas de Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo); Sistema de gestión SST en las empresas (Submateria: Consulta y participación de los trabajadores reconocidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 131-2024-SUNAFIL/IRE-UCA-SIFN, de fecha 26 de abril de 2024, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 000300 -2024-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, de fecha 31 de mayo de 2024, notificada a la impugnante el 11 de junio de 2024, multó a la impugnante por la suma de S/ 13,018.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la competencia citada por el inspector comisionado mediante REQUERIMIENTO DE COMPARECENCIA de fecha 17/10/2023; tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. 1.4 Con fecha 02 de julio del 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 000300 -2024-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, argumentando lo siguiente:

i. En conformidad con el Acta de Infracción N°. 320-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, la entidad fiscalizadora en el ejercicio de sus atribuciones, solicitó información al sujeto inspeccionado. Inicialmente, dicha información fue requerida de manera presencial. Dentro del plazo otorgado, el 14 de octubre de 2023, el sujeto inspeccionado solicitó una ampliación del plazo de comparecencia, argumentando que su gerente tenía un viaje programado, lo cual fue acreditado mediante una fotografía del pasaje aéreo. ii. Posteriormente, el inspector comisionado envió el requerimiento de información al sujeto inspeccionado a través de la casilla electrónica. Sin embargo, dicho requerimiento nunca fue notificado al sujeto inspeccionado, lo que demuestra una vulneración en el debido proceso de notificación de los actos administrativos. Como consecuencia, el sujeto inspeccionado no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. iii. Asimismo, el requerimiento de información del 03/11/2023 y la medida inspectiva de requerimiento del 11/12/2023 fueron notificados a través de la Casilla Electrónica. No obstante, para que estas notificaciones surjan efecto la administradora debió de cumplir con ciertos requisitos para una correcta notificación y así el recurrente ejercer su derecho de defensa en presente caso ha sido vulnerado. iv. En este sentido, para las notificaciones por medio de la Casilla Electrónica, SUNAFIL ha establecido, que su sistema Informático enviara una alerta al administrado por medio de correo electrónico o servicio de mensajería. v. Por consiguiente, mientras el administrado no haya recibido las alertas que la Administración se ha comprometido en enviarles, el derecho de defensa del recurrente ha sido vulnerado, al no tener el conocimiento previo y oportuno de los requerimientos de información en la cual se nos obliga remitir información respecto al extrabajador del recurrente. vi. Asimismo, el propio inspector comisionado ha reconocido que por un error involuntario ha dejado de notificar a sujeto inspeccionado.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 155-2024-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 10 de octubre de 20242, la Intendencia Regional de Ucayali declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En lo referido al respecto al deber de colaboración con la labor inspectiva y el requerimiento de comparecencia notificado al sujeto inspectivo, se refiere que en el literal b) de numeral 12.1 del RLGIT, a través de la comparecencia, se exige que el sujeto inspeccionado se presente ante el inspector de trabajo en la oficina pública designada, con el fin de proporcionar la documentación requerida en cada caso y/o brindar las aclaraciones necesarias. Además, se señala que el requerimiento de comparecencia debe realizarse por escrito o mediante cualquier otro medio de notificación válido. ii. Seguido de ello, se señala lo referido en el inciso 3 del numeral 3.2. del artículo 6 de la LGIT, que referencia en el ejercicio de sus funciones de inspección, los inspectores de trabajo, debidamente acreditados y con la autoridad correspondiente, tienen la facultad de requerir la presencia del empleador, sus representantes o encargados, ya sea en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector de trabajo. iii. De otro lado, el literal c) del artículo 9 de la LGIT5, concordante con el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, Estos artículos contienen disposiciones de cumplimiento obligatorio, ya que establecen que los empleadores, trabajadores, sus representantes y demás responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales deben colaborar con los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos. En este sentido, es importante destacar que, ante las medidas de requerimiento emitidas por el personal inspectivo, los sujetos inspeccionados tienen la obligación de acatar lo solicitado. iv. Que, cuando un inspector del trabajo y/o inspector auxiliar notifique válidamente un requerimiento de comparecencia en el desarrollo de sus actuaciones, todo empleador tendrá la obligación de apersonarse el día, la hora, y en la oficina pública a la que haya sido citado, aportando la documentación que se le requiera. v. En cuanto al presente caso, data del 11 de octubre del 2023, el inspector auxiliar comisionado, se dirigió al centro de trabajo de la inspeccionada ubicado en el Jr. Coronel Portillo N°741, distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo y departamento de Ucayali, con la finalidad de realizar actuaciones inspectivas de investigación ordenadas en merito a la Orden de Inspección N°841-2023- SUNAFIL/IRE-UCA. Durante su visita fue atendido por Jose Alfredo Bedia Vargas, identificado con DNI N°09902489, señalando ser encargado del centro de trabajo

2 Notificada a la impugnante el 14 de octubre de 2024.

visitado. Ante ello, el inspector procede a identificarse y a explicar el motivo de la visita y solicito el registro de control de asistencia de los trabajadores y el cuaderno de ocurrencia de septiembre y octubre de 2022. Asimismo, se efectuó y notifico el requerimiento de comparecencia de fecha 11 de octubre de 2023, mediante el cual se le cito al sujeto inspeccionado a comparecer en la Oficina de la Intendencia Regional de Ucayali, ubicada en el Jr. Victor Montalvo N°855 – Callería, para el día 17 de octubre del 2023, a las 11:00 hora, en la cual además se le informó que la inasistencia a la diligencia de comparecencia constituiría una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según dispone los artículos 36 y 39 de la Ley N°28806, Ley General de Inspección del Trabajo y los artículos 45 y 46 de su Reglamento aprobado por D.S. N°019- 2006-TR. vi. Sin embargo, el sujeto inspeccionado no se presentó a la diligencia de comparecencia programada para el 17 de octubre de 2023, a pesar de su obligación legal de colaborar con los inspectores de trabajo y cumplir con dicha comparecencia como parte del adecuado desarrollo de las actuaciones inspectivas. Como resultado, el inspector comisionado dejó constancia en el acta de infracción de una falta a la labor inspectiva por parte del sujeto inspeccionado, conforme al artículo 46.10 del RLGIT, sancionando su inasistencia ante el requerimiento de comparecencia. Se resalta también que, debemos mencionar que durante la etapa de actuaciones inspectivas, el sujeto inspeccionado presento el escrito de fecha 14 de octubre de 2023, suscrito por la señora Maria Marilu Flores Gutierrez en su calidad de representante legal, mediante el cual solicita la ampliación de plazo para cumplir con el requerimiento de comparecencia, señalando que, a la fecha en que se llevara a cabo la mencionada diligencia (17 de octubre de 2023) su persona se encontrara fuera del país en la República Popular de China por motivos de trabajo y por lo cual se le resultaría imposible presentarse la fecha y hora programada en el requerimiento de comparecencia. vii. En relación a los ii) iii) iv) v) vi) sobre la debida notificación a través de la casilla electrónica y las alertas de notificación, su argumentación principal refiere que el envío de alertas del SINEL-SUNAFIL han sido relacionados con la vulneración del derecho de defensa. Esto se debe a que los administrados no tuvieron conocimiento de la notificación realizada a través de la casilla electrónica, ya que no recibieron una alerta que les informara sobre la existencia de la casilla ni sobre la notificación depositada en ella. viii. Sin prejuicio, se determinó que, aunque los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica, en este caso el impugnante sí recibió las alertas a través del correo electrónico y/o sistema de mensajería, conforme al artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Por ello, se considera razonable que la obligación de revisar la casilla electrónica esté directamente relacionada con la recepción de dichas alertas emitidas por el sistema de SUNAFIL.

1.6

Con fecha 07 de noviembre del 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ucayali el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 000155-2024-SUNAFIL/IRE-UCA.

1.7

La Intendencia Regional de Ucayali admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N°01032-2024- SUNAFIL/IRE-UCA, recibido el 13 de noviembre de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ZAYAMA ENTERPRISE S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ZAYAMA ENTERPRISE S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 000155-2024- SUNAFIL/IRE-UCA, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, que confirma la sanción impuesta a S/ 13,018.50, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, por encima del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 15 de octubre de 2024.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.

5.2

Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado.

d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.3

Por consiguiente, de la norma acotada se desprende que constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.

5.4

En el caso en particular, con fecha 14 de octubre de 2024, se notificó mediante casilla electrónica la Resolución de Intendencia N° 000155-2024-SUNAFIL/IRE-UCA, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación; por lo que, este vencía el día 05 de noviembre de 20249. No obstante, el sujeto inspeccionado presentó su recurso de revisión el 07 de noviembre de 2024, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.

5.5

Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor Inspectiva No asistió a competencia citada por el inspector comisionado mediante Requerimiento De Comparecencia de fecha 17/10/2023. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. MUY GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

9 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Así como con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ZAYAMA ENTERPRISE S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 000155-2024-SUNAFIL/IRE- UCA, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 068-2024-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a ZAYAMA ENTERPRISE S.A.C. y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250507LGN - HR 130972-2023

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