Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Zarate Nuñez Jesús Manuel — Res. 288-2024

Servicios y otrosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0288-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador109-2022-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteZarate Nuñez Jesús Manuel
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 173-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha25 de marzo de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ZARATE NUÑEZ JESUS MANUEL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 173-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 17 de julio de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ZARATE NUÑEZ JESUS MANUEL en contra de la Resolución de Intendencia N° 173-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 17 de julio de 2023, emiƟda por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administraƟvo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 109-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - NoƟficar la presente resolución a ZARATE NUÑEZ JESUS MANUEL y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines perƟnentes.

TERCERO. – Exhortar a ZARATE NUÑEZ JESUS MANUEL, a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los fundamentos 5.5 al 5.10 de la presente resolución.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insƟtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240320CEC

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2948-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspecƟvas de invesƟgación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normaƟva en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1074-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave a la labor inspecƟva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 26 de octubre de 2021, emiƟdo en la orden de inspección antes señalada, generada en mérito al operaƟvo denominado “OP DE COMITÉ SST IRE AQP OCTUBRE 2021”.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: GesƟón Interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Comité (o Supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo).

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1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 792-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 16 de agosto de 2022, noƟficada el 18 de agosto de 2022, se dio inicio a la etapa instrucƟva, remiƟéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del arơculo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del arơculo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emiƟó el Informe Final de Instrucción N° 865-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 24 de febrero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando conƟnuar con el procedimiento administraƟvo sancionador. Por lo cual procedió a remiƟr el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 366-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 14 de abril de 2023, noƟficada el 17 de abril de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 17,248.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspecƟva, por ocasionar la demora en las actuaciones inspecƟvas al no remiƟr la información solicitada mediante el requerimiento de información noƟficado en fecha 26 de octubre de 2021, Ɵpificada en el numeral 45.2 del arơculo 45 del RLGIT.

1.4

Con fecha 10 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 366-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:

i. El 26 de octubre de 2021 se noƟficó un requerimiento de información vía casilla electrónica y comunicándose al celular 960265129, infiriendo que era de propiedad del señor Ronald Alfredo Morán Chire; sin embargo, el celular mencionado no pertenece al acotado señor Moran ni a otro trabajador del sujeto inspeccionado, siendo comunicado al Inspector, quien no lo tomó en cuenta, conƟnuándose con el procedimiento administraƟvo sancionador pese a la noƟficación defectuosa en el inicio del expediente, que es nula.

ii. Sunafil los Ɵene en sus requerimientos con un correo de una persona natural y con un celular desconocido para la empresa, cuando debe ser el celular del representante legal; por lo que, desconocían del requerimiento de información y cumplieron con presentar la documentación con la segunda noƟficación.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 173-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 17 de julio de 20232, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El intento de comunicación por parte del personal inspecƟvo, no forma parte del diligenciamiento de la noƟficación vía casilla electrónica, deviniendo en inconsistente que pretenda eximirse de responsabilidad por el accionar del Inspector, que detalló su accionar para contactar a la empleadora, sin que ello desvirtúe la noƟficación efectuada, más aun si la apelante tuvo acceso previamente a la casilla electrónica, registrando sus datos que le permiƟeron recibir la alerta

2 NoƟficada a la impugnante el 20 de julio de 2023.

correspondiente, en consecuencia, la comisión de la infracción es evidente y no existe vicio alguno de validez.

ii. El incumplimiento del inspeccionado no ha podido ser desvirtuado, resultando inconsistentes e insuficientes los argumentos postulados frente a los hechos constatados por el personal inspecƟvo y que han sido debidamente valorados por el órgano de primera instancia.

1.6

Con fecha 15 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 173-2023- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 1422-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 17 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el arơculo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el arơculo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el arơculo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el arơculo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el arơculo 17 del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar invesƟgaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resoluƟvo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal consƟtuye úlƟma instancia administraƟva en los casos que son someƟdos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que consƟtuyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el senƟdo de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el arơculo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resoluƟvo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son someƟdos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, consƟtuyéndose en úlƟma instancia administraƟva.

Del Recurso De Revisión

3.1

El arơculo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministraƟvo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administraƟvo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legíƟmo, procede la contradicción en la vía administraƟva mediante recursos impugnaƟvos, idenƟficándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislaƟvo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnaƟvos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respecƟvamente.

3.2

Así, el arơculo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto LegislaƟvo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administraƟvo del procedimiento administraƟvo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el arơculo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmoƟvado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emiƟdas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administraƟva.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Arơculo 17.- Instancia AdministraƟva El Tribunal consƟtuye úlƟma instancia administraƟva en los casos que son someƟdos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Arơculo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administraƟva. El Tribunal Ɵene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando someƟdo a mandato imperaƟvo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal consƟtuyen precedentes administraƟvos de observancia obligatoria para todas las enƟdades conformantes del Sistema.”

en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese senƟdo, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el arơculo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para recƟficar, integrar, excluir e interpretar la resolución emiƟda por la segunda instancia administraƟva, debiendo moƟvar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentaƟva, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la ConsƟtución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administraƟvas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Zarate Nuñez Jesus Manuel

4.1

De la revisión de los actuados, se ha idenƟficado que ZARATE NUÑEZ JESUS MANUEL, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 173-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, emiƟda por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 17,248.00, por la comisión de una (01) infracción GRAVE a la labor inspecƟva, Ɵpificada en el numeral 45.2 del arơculo 45 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a parƟr del día hábil siguiente de la noƟficación de la citada resolución; el 21 de julio de 2023.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el arơculo 16 del citado instrumento.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Del recurso, se idenƟfica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia Regional de Arequipa por la comisión de una conducta Ɵpificada como GRAVE, prevista en el numeral 45.2 del arơculo 45 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el arơculo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Arơculo 14.- Materias impugnables

8 Arơculo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

El recurso de revisión Ɵene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmoƟvado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emiƟdas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

5.2

En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones Ɵpificadas como MUY GRAVES. Por lo que, al adverƟrse que la resolución impugnada, que ha sancionado a la impugnante, conƟene una sola infracción Ɵpificada como GRAVE, no se encontraría comprendida dentro de los alcances del arơculo 14 del Reglamento del Tribunal.

5.3

Cabe precisar que, las instancias de mérito han evaluado los argumentos de defensa de la impugnante, en torno a la infracción grave a la labor inspecƟva, Ɵpificada en el numeral 45.2 del arơculo 45 del RLGIT, por la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, siendo que, en ningún momento, se ha hecho mención a otro Ɵpo infractor en cuesƟón.

5.4

Consecuentemente, en virtud del literal a) del arơculo 16 del mismo texto normaƟvo9, corresponde declarar la improcedencia del recurso, al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo. Por tanto, no es facƟble el realizar un análisis de los argumentos elevados a través del recurso de revisión.

5.5

Cabe señalar que, la Resolución de Intendencia N° 173-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 17 de julio de 2023, hizo saber al administrado – en caso éste no hubiese tomado conocimiento de los disposiƟvos legales antes invocados – que la vía administraƟva había sido agotada, al haberse confirmado una infracción grave:

“TERCERO: TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del arơculo 41 de la LGIT, en virtud de lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR, DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos”.

5.6

Llamando la atención el hecho de que un administrado acuda a un recurso extraordinario – como lo es el de la revisión- a fin de solicitar reabrir una controversia en una vía que había sido declarada agotada. A consideración de este colegiado, esta conducta es contraria a uno de los principios esenciales del procedimiento administraƟvo, a través del cual se espera que tanto la autoridad administraƟva, los administrados, sus representantes o abogados, realicen los respecƟvos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”10.

5.7

En palabras de Morón Urbina, es incompaƟble con el principio de buena fe procedimental, desde la perspecƟva del administrado:

9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia disƟnta a las previstas en el artículo 14. (…)”. 10 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

“…uƟlizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que Ɵendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” (énfasis añadido).

5.8

Frente a ello, lógicamente se señala que:

“…no debe dejar de adverƟrse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a idenƟficar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a adverƟrlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administraƟva y/u obligarle a asumir costos del proceso” (énfasis añadido).

5.9

Por ello, esta Sala idenƟfica que el actuar de la impugnante vulnera este principio, al interponer un recurso de revisión en contra de materias que no son de competencia de este Tribunal, y habiéndose agotado ya la vía administraƟva.

5.10

Se deja constancia de este hecho, a fin de exhortar al administrado para que actúe bajo los alcances de la buena fe procedimental; y se le pone en conocimiento que se tomarán otras acciones en caso de reincidencia.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a ơtulo informaƟvo se señala que, conforme fluye del expediente remiƟdo, la multa subsistente como resultado del procedimiento administraƟvo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspecƟva Ocasionar la demora en las actuaciones inspecƟvas al no remiƟr la información solicitada mediante el requerimiento de información noƟficado en fecha 26 de octubre de 2021. Numeral 45.2 del arơculo 45 del RLGIT

GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a ơtulo informaƟvo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, canƟdad, conducta, Ɵpificación legal, clasificación o cuanơa, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respecƟva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento AdministraƟvo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ZARATE NUÑEZ JESUS MANUEL en contra de la Resolución de Intendencia N° 173-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 17 de julio de 2023, emiƟda por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administraƟvo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 109-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - NoƟficar la presente resolución a ZARATE NUÑEZ JESUS MANUEL y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines perƟnentes.

TERCERO. – Exhortar a ZARATE NUÑEZ JESUS MANUEL, a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los fundamentos 5.5 al 5.10 de la presente resolución.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insƟtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240320CEC

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