Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Zamora Corporation S.R.L — Res. 658-2023

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0658-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador121-2021-SUNAFIL/IRE-MDS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE MADRE DE DIOS
ImpugnanteZamora Corporation S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 006-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha14 de julio de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ZAMORA CORPORATION S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, de fecha 25 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ZAMORA CORPORATION S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, de fecha 25 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Madre de Dios, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ZAMORA CORPORATION S.R.L., y a la Intendencia Regional de Madre de Dios, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230712MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 345-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 119-2021-SUNAFIL/IRE-MDS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información notificadas los días 31 de mayo y 07 de junio de 2021, respectivamente; en mérito al “OPERATIVO CTS MAYO 2021 – IRE MDS”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 128-2021-SUNAFIL/IRE-MDS/SIAI, de fecha 21 de julio de 2021, notificada el 23 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-MDS/SIAI, de fecha 17 de septiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Madre de Dios, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 022-2022- SUNAFIL/IRE-MDS/SIRE, de fecha 17 de febrero de 2022, notificada el 21 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 6,776.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir información programada para el día 03 de junio de 2021, solicitada mediante requerimiento de información de fecha 31 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir información programada para el día 10 de junio de 2021, solicitada mediante requerimiento de información de fecha 07 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00.

1.4

Con fecha 10 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE-MDS/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Señala que, con fecha 04 de agosto de 2021, mediante un mensaje de texto al celular se enteran que tenían notificaciones en la casilla electrónica de Sunafil, entendiendo que es a partir de esa fecha que toman conocimiento que existían notificaciones y requerimientos en dicha casilla electrónica. Del mismo modo refiere que los requerimientos notificados fueron en los meses de mayo y junio de 2021, dos meses antes del mensaje de texto, es por ello que no tuvieron conocimiento de las notificaciones y requerimientos. ii. Por otro lado, refiere que todo acto emitido por la administración sólo será eficaz a partir de su notificación, la misma que debe realizarse con estricta observancia a la ley. Además alega que la notificación no sólo se dota de la eficacia a los actos administrativos sino también es una obligación de la entidad que los emite; indica que el uso de la casilla electrónica es una modalidad de notificación y no cabe duda que su uso es obligatorio, siendo de responsabilidad y obligación del administrado, es decir del empleador, revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen. iii. Del mismo modo, la administrada señala que no es novedad que muchos empleadores hayan recibido en su casilla electrónica diversos documentos, como cartas, requerimientos, medidas inspectivas, imputaciones de cargos, informes finales, resoluciones, entre otros, sin que hayan tomado conocimiento de su contenido de forma oportuna. Pero indica que también es común denominador que la Autoridad Inspectiva de Trabajo no haya cumplido con solicitar el consentimiento expreso del administrado para notificar válidamente dichos documentos a través de la casilla electrónica. Además, señala que la casilla electrónica es una modalidad más segura y

necesaria, pero es nueva en los procedimientos de inspección laboral con la cual muchos empleadores no están familiarizados. iv. Por otro lado, manifiestan que no se ha cumplido con la disposición establecida en el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, respecto al consentimiento, de la misma manera manifiesta que la Sunafil debe comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, ya sea en su correo o mediante servicio de mensajería.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, de fecha 25 de mayo de 20222, la Intendencia Regional de Madre de Dios declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, las notificaciones por casilla electrónica según el numeral 11.1 del artículo 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se entienden válidamente efectuadas con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. Del mismo modo el numeral 8.1 del artículo 8, indica que es obligatorio revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen, y por ende el inspector encargado según el Acta de Infracción cumplió con su labor y obligación. ii. Según lo desprendido en los descargos se puede entender que el sujeto responsable tenía conocimiento de la obligatoriedad del uso y revisar periódicamente la casilla electrónica, en ese entender conociendo el tema debió mantener actualizados los datos de contacto, que permite advertir de forma oportuna los depósitos de notificación y atender dentro de los plazos establecidos los distintos requerimientos que la Sunafil notifique. iii. Por otro lado, con fecha 01 de agosto de 2020 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, que modifica el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, la cual establece lo siguiente: “Artículo 1. – Aprobar el CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL – SUNAFIL (SINELSUNAFIL). iv. Que, los dispositivos antes señalados se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano, por lo tanto, dichas normas son de público conocimiento y obligatorio cumplimiento, desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, salvo disposición contraria de la misma ley que sostenga su vigencia en todo o en parte, conforme así lo establece el artículo 109 de la Constitución Política del Perú; por lo tanto, es responsabilidad del administrado conocer lo dispuesto por dichos dispositivos legales.

2 Notificada a la impugnante el 27 de mayo de 2022, véase folio 71 del expediente sancionador.

v. Siendo así, en el presente caso, la notificación por casilla electrónica de los requerimientos de información de fechas 31 de mayo y 07 de junio de 2021, se han efectuado conforme a ley, notificándose a la casilla electrónica del administrado, no habiéndose vulnerado el principio de eficacia de la notificación.

1.6

Con fecha 15 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Madre de Dios, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 006- 2022-SUNAFIL/IRE-MDS.

1.7

La Intendencia Regional de Madre de Dios admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000208-2022- SUNAFIL/IRE-MDS, recibido el 28 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ZAMORA CORPORATION S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ZAMORA CORPORATION S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 006-2022- SUNAFIL/IRE-MDS, emitida por la Intendencia Regional de Madre de Dios, que confirmó la sanción impuesta de S/ 6,776.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 30 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ZAMORA CORPORATION S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 15 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que se ha incurrido en error de hecho, en el entendido que se señala “que la notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario”; no obstante, alegan que admiten prueba en contrario, a efectos de que se demuestre cuándo y cómo es que Sunafil asignó la casilla electrónica en calidad de usuario, con la finalidad de que se dé cumplimiento y observancia al numeral 8.1 del artículo 8, donde indica que es obligatorio revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se notifiquen, y por ende el inspector encargado según el Acta de Infracción habría cumplido con su labor y obligación. ii. Asimismo, cuestionan mediante qué acto administrativo o documento se les ha asignado o tomado conocimiento de dicha asignación de casilla electrónica, sin que haya sido necesario para su eficacia la utilización de otros mecanismos

8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

complementarios, considerando que tomaron conocimiento de la notificación a partir de dicho depósito. iii. Que, se ha dado por hecho la asignación de la casilla electrónica, manifestando que los dispositivos legales antes señalados se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano. Al respecto, no está entre dicho lo manifestado pues nadie puede alegar desconocimiento, lo que solicitan es la revisión de cuándo y porqué medio fue la asignación de la casilla electrónica. iv. Por ende, solicitan la nulidad de la resolución impugnada, en vista que las notificaciones y requerimientos hechos mediante casilla electrónica de Sunafil fueron hechos en los meses de mayo y junio de 2021, dos meses antes del mensaje de texto que hicieron llegar al celular en fecha 04 de agosto de 2021, donde recién toman conocimiento. v. De igual modo, alegan que el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, no sólo establece la asignación de la casilla electrónica, sino también que la Sunafil comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica, a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en el correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería. vi. Sobre el particular, como bien señala el Tribunal de Fiscalización Laboral, queda claro que no es un requisito de validez de la notificación en casilla electrónica la emisión de alertas; sin embargo, Sunafil no puede negar que la misma ley establece el uso obligatorio de la casilla electrónica dispone la comunicación de alertas cada vez que se le notifique un documento al administrado. vii. Finalmente, señalan que es derecho de todo administrado conocer oportunamente el contenido de los documentos que le sean notificados, que se respete la legalidad y goce del derecho a un debido procedimiento, las mismas que han sido vulneradas en todos los extremos recortando el derecho a la defensa y al debido procedimiento, en vista que no se ha producido la asignación de la casilla electrónica.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción a la labor inspectiva 6.1. Sobre el particular, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas socio labórales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y

su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.

6.2

Asimismo, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece lo siguiente: “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que: “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.3

Por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece:

“En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) d) Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica: la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, regula mediante resolución de superintendencia los mecanismos de implementación correspondientes”.

6.4

Así pues, como parte de las actuaciones inspectivas, el inspector comisionado se encuentra en la facultad de requerir información a la inspeccionada, la misma que en el marco de su deber de colaboración10, se obliga a cumplir con la presentación de esta, bajo apercibimiento de incurrir en infracción a la labor inspectiva.

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 10 LGIT, Artículo 9.- Colaboración con los Supervisores-Inspectores, Inspectores de Trabajo e Inspectores Auxiliares “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.5

Dicho ello, repárese que, de conformidad a lo establecido en los artículos 1611 y 4712 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

Sobre la notificación por casilla electrónica

6.6

Sobre el particular, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, establece en su artículo 5 lo siguiente:

“Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto supremo se consideran las definiciones siguientes: 5.1 Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio”.

6.7

Asimismo, la misma norma prescribe, en su artículo 6, lo siguiente:

“La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”.

11 LGIT, Artículo 16.- Actas de Infracción “(…) Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. (…).” 12 LGIT, Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción “Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.”

6.8

El artículo 8 del mismo cuerpo normativo establece que las obligaciones que debe tener el usuario de la casilla electrónica son las siguientes:

a) Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifique. b) Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica. c) Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne.

6.9

Cabe mencionar que, mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL13, se modificó el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, con la cual se aprobó el Cronograma de Implementación, a Nivel Nacional, del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SINEL-SUNAFIL). Dicha modificación se hizo considerando que, con la declaratoria de Emergencia Sanitaria, y a fin de prevenir y controlar la propagación y contagio del COVID-19, el uso de medios electrónicos y tecnológicos en la fiscalización laboral adquirieron mayor relevancia y urgencia, puesto que se constituye en una práctica que preserva y resguarda el bienestar y la salud de la ciudadanía. Además, el citado Cronograma de Implementación establece que, a partir del 31 de diciembre de 2020, se implementa la notificación vía casilla electrónica para el “Requerimiento de Información”.

6.10

Resulta relevante para el presente caso el determinar que todos los cuerpos legales antes citados, base de los pronunciamientos anteriores, se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano. Por tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación conforme lo establece el artículo 109 de la Constitución Política del Perú. Por ello, es responsabilidad del administrado el conocer lo dispuesto en las normas citadas, sin perjuicio de las actividades a cargo de la Administración (en este caso, la SUNAFIL) de difundir el conocimiento de esta obligación.

6.11

Sobre la base del principio de publicidad de las normas, el recuento normativo glosado en párrafos anteriores lleva a afirmar la obligatoriedad de la casilla electrónica, máxime si a través de dicho medio otras entidades públicas se dirigen a los administrados, y considerando, además, que la propia SUNAFIL ha tenido la diligencia de entablar campañas complementarias de difusión de esta obligación.

6.12

Ahora, respecto a la notificación, se presenta lo señalado en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG:

“20.4. La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso,

13 Conforme se corrobora en la carpeta de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, del 1 de agosto de 2020, se encuentra publicada la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL.

la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25”. 6.13. Respecto a la validez de la notificación, corresponde citar las normas sobre dicho efecto, las cuales se encuentran detalladas en el artículo 11 y artículo 12 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR:

“Artículo 11.- Validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica 11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. 11.2 La notificación surte efecto el día que conste haber sido recibido en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida. 11.3 El cómputo de los plazos expresados en días se inicia el día hábil siguiente de aquel en que la notificación vía casilla electrónica surte efectos, salvo que en el acto administrativo notificado se señale una fecha distinta.

Artículo 12.- Imposibilidad de uso de la notificación vía casilla electrónica

12.1

Cuando las unidades orgánicas, los órganos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y la Intendencia de Lima Metropolitana a cargo del procedimiento o actuación administrativa se vean imposibilitadas de efectuar la notificación vía casilla electrónica utilizando el Sistema Informático de Notificación Electrónica, usan las otras modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, de acuerdo al orden de prelación previsto en dicho artículo”.

6.14

Al respecto, las notificaciones electrónicas que efectúa la SUNAFIL, en el marco del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020- SUNAFIL, y la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL, no vulneran de modo alguno las disposiciones sobre notificaciones contenidas en el TUO de la LPAG, para dotar de eficacia a los actos administrativos, ya que dichos instrumentos normativos, fluyen de la propia ley (numeral 20.4 del artículo 20), y han sido debidamente autorizados por el ente facultado para ello, esto es la Presidencia del Consejo de Ministros. Sobre el presente caso concreto

6.15

Visto el marco normativo, del expediente inspectivo se verifica que:

- A folio 04 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 31 de mayo de 2021; y, a folios 05 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 31 de mayo de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 1:

- Así también, se aprecia a folio 12, el documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 07 de junio de 2021; y a folios 13, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 07 de junio de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 2:

6.16

Al respecto, es oportuno mencionar lo establecido como precedente vinculante por la Resolución de Sala Plena 002-2023-SUNAFIL-TFL, sobre la notificación en casilla electrónica:

“13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica).

14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR”.

6.17

Dicho esto, corresponde verificar la fecha de ingreso de la inspeccionada a la casilla electrónica. Conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de los requerimientos de información, esto es, 31 de mayo y 07 de junio de 2021, la impugnante no recibió las alertas a través del correo electrónico debido a que registró su contacto con fecha posterior a la notificación de estos requerimientos, siendo el registro de su contacto el 06 de agosto de 2021 a horas 16:43; sin embargo, se advierte que su primer acceso a la casilla fue el 19 de mayo de 2021 a horas 21:13:02, tal como se aprecia a continuación:

Figura 3: Registro de contacto

Figura 4:

Acceso a casilla electrónica

6.18

Entonces, como ya se ha indicado, en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se establece que el usuario de casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. Así también, resulta imprescindible resaltar que la misma norma se ha puesto en el supuesto que exista imposibilidad de efectuar la notificación por casilla electrónica, en cuyo caso, y como excepción, se deberán utilizar las otras modalidades de notificación establecidas en el TUO de la LPAG.

6.19

En ese sentido, las notificaciones vía casilla electrónica de los “Requerimientos de Información” notificados el 31 de mayo y 07 de junio de 2021, son válidas y surten todos sus efectos legales, no habiendo ocurrido una afectación al debido procedimiento, y no siendo atendible el pedido de nulidad por dicho motivo.

6.20

En ese orden de ideas, quedan descartados los argumentos en los que la impugnante cuestiona las notificaciones efectuadas, por cuanto ha quedado evidenciado que no se ha transgredido el derecho de defensa, ni se ha afectado el debido procedimiento, toda vez que, según lo detallado precedentemente, la impugnante fue debidamente notificada vía casilla electrónica, tanto durante las actuaciones inspectivas de los requerimientos de información de fecha 31 de mayo y 07 de junio de 2021 y, cuyo incumplimiento es reprochado en este procedimiento, así como de los documentos emitidos en el procedimiento sancionador que objetó la impugnante en el recurso de revisión, conforme se aprecia a continuación.

6.21

En tal sentido, como se ha señalado precedentemente en el presente caso, el sujeto inspeccionado fue debidamente notificado no solo de los requerimientos de información de fecha 31 de mayo y 07 de junio de 2021, sino también de los documentos emitidos en el procedimiento administrativo sancionador. Por todas las consideraciones expuestas, corresponde desestimar los argumentos vertidos en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No remitir información programada para el día 03 de junio de 2021, solicitada mediante requerimiento de información de fecha 31 de mayo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No remitir información programada para el día 10 de junio de 2021, solicitada mediante requerimiento de información de fecha 07 de junio de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ZAMORA CORPORATION S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, de fecha 25 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Madre de Dios, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ZAMORA CORPORATION S.R.L., y a la Intendencia Regional de Madre de Dios, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230712MCR

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