Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Yara Kiyan Víctor Raul — Res. 652-2022

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0652-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador578-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteYara Kiyan Víctor Raul
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1611-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha11 de julio de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por YARA KIYAN VICTOR RAUL en contra de la Resolución de Intendencia N° 1611-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por YARA KIYAN VICTOR RAUL, en contra la Resolución de Intendencia N° 1611-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 578-2019- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1611-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva por la inasistencia a la diligencia de comparecencia del día 20 de junio de 2018, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. CONFIRMAR dicha Resolución, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a YARA KIYAN VICTOR RAUL y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 7551-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1743-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva; dado que la impugnante ha sido denunciada por el señor Luis Enrique Vargas Rojas por presuntos incumplimientos de pago de remuneraciones y beneficios sociales. En mérito a ello, se emite la medida de requerimiento en la que se solicita al administrado realizar

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS; Hoja de Liquidación); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones; Bonificación Extraordinaria); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones) y, Certificado de trabajo. soft 20555195444 soft 20555195444 soft

acciones para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales, las cuales deberán acreditar haber efectuado el pago de los beneficios sociales.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 1526-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 08 de abril de 2019, notificada el 23 de agosto de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2575-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 30 de octubre de 2019 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 025-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 14 de enero de 2020, notificada el 29 de enero de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 44,820.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la gratificación legal trunca de julio 2018, en perjuicio de Luis Enrique Vargas Rojas, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la bonificación extraordinaria trunca de julio 2018, en perjuicio de Luis Enrique Vargas Rojas, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la CTS trunca del periodo vencido en mayo 2018, en perjuicio de Luis Enrique Vargas Rojas, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la indemnización vacacional del periodo 2014-2015, ni la remuneración vacacional trunca del periodo 2017-2018, en perjuicio de Luis Enrique Vargas Rojas, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 21 de junio de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 20 de junio de 2018 a las 14:30 horas,

tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

1.4

Con fecha 17 de febrero de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 025-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. Debemos precisar que nuestra representada ha cumplido, frente a la negativa del ex trabajador, con consignar la liquidación de beneficios sociales del denunciante ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado Sede Surco-San Borja, el día 09 de abril de 2018, con el Expediente N° 516-2018-0-1815-JP-CI-02. Nótese que la inspección se inició el día 28 de mayo de 2018, conforme se acredita del propio texto del Acta de Infracción. Si bien, existe una demora de parte del Órgano Jurisdiccional, el mismo, no puede atribuirse a mi representada. ii. Esta situación implica que las sanciones que se han impuesto, carezcan de sentido, toda vez que, el dinero de la liquidación de beneficios sociales del denunciante ha sido consignado en el Banco de la Nación. iii. A pesar de haber justificado la inasistencia a la comparecencia del día 20 de junio de 2018, presentando la denuncia policial del robo realizado a nuestra trabajadora y apoderada, misma que certifica que el robo fue realizado de camino a las oficinas de la SUNAFIL. Su despacho, defiende la multa, amparándose, primero en que la comparecencia fue dirigida al inspeccionado, Víctor Rául Yara Kiyan, segundo, que la diligencia programada era a las 2:30 pm, y el robo sucedió cerca de las 12:00 pm, habiendo tiempo suficiente para que delegue a otra representante; por lo tanto, no resulta justificable la incongruencia de los hechos. iv. Considerando que la señora Nancy Fátima Roldan Oliveros es la apoderada y apersonada en el procedimiento, no es justificable que en el considerando 29 hagan alusión que el responsable de asistir era nuestro representante, o en todo caso, en el transcurso de menos de 2 horas para la comparecencia, delegara facultades de representación a una persona, quien posiblemente no hubiese contado con la documentación suficiente y con el conocimiento de los hechos para participar de la citada diligencia. Esta situación deja en claro que la Administración no está aplicando correctamente el Principio de Razonabilidad, resulta evidente que no tuvimos el tiempo suficiente para asistir a la comparecencia. v. Respecto al supuesto incumplimiento de la medida de requerimiento, antes de la apertura de la Orden de Inspección ya se había iniciado el proceso judicial de consignación, por lo que carece de sentido se sugiera y a partir de ello se pretenda sancionarnos con un supuesto incumplimiento, cuando se ha demostrado que sí se realizó la consignación del monto sustantivo en el Banco de la Nación.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1611-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de octubre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión de las consultas en línea del Poder Judicial “Consulta de Expedientes Judiciales” sobre los seguidos en el Expediente N° 00516-2018-0-1815-JP-CI-02, por el Segundo Juzgado de Paz Letrado (sede Surco-San Borja) se tiene que en dicho proceso se emitió la Resolución Número Uno de fecha 02 de mayo de 2018, en la que se declara la incompetencia para conocer la materia de la pretensión (ofrecimiento de pago y consignación) interpuesta por Víctor Rául Yara Kiyan a favor de Luis Enrique Vargas Rojas; ordenándose, remitir los actuados a la mesa de partes de los Juzgados de Paz Letrado Laborales de Lima, a fin de que se proceda a la redistribución; habiéndose remitido el 10 de junio de 2018 con Guía N° 003- 03056673, sin evidenciarse otra diligencia judicial. ii. Por lo antes expuesto, es necesario traer a colación lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, que aprueba los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, que en cuanto a la consignación judicial como medio de acreditación de pago de obligaciones laborales, esta surte efectos a partir del momento en que cumple con el plazo procesal para que el trabajador contradiga la consignación efectuada por el empleador; por lo que, de la revisión de los actuados no se evidencia que la consignación judicial fue puesta en conocimiento del extrabajador, ni que se haya cumplido con el plazo de contradicción; en tal sentido, no podría darse por acreditado el pago de la liquidación de beneficios sociales mediante consignación judicial. iii. Es preciso recordar a la inspeccionada que dentro de sus obligaciones en su calidad de empleador, no solo debe cumplir con los derechos de sus trabajadores sino también con su deber de colaboración frente al Sistema de Inspección de Trabajo, cumpliendo con los requerimientos emanados por esta de forma diligente, de acuerdo a lo establecido en la LGIT y el RLGIT; más aún si, en la notificación del requerimiento de comparecencia se dejó constancia de la consecuencia en que incurriría la inspeccionada en caso de inasistencia; por lo que, lo alegado por la inspeccionada respecto al robo de la cartera de la apoderada fue impedimento para cumplir con la diligencia programada carece de sustento; toda vez que, en su calidad de persona jurídica le correspondía adoptar las medidas preventivas necesarias a efectos de asistir a la diligencia programada en fiel cumplimiento del deber de colaboración, establecido en el artículo 9 de la LGIT. iv. Conforme al artículo 14 de la LGIT, cuando el inspector de trabajo compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral emite la medida inspectiva de requerimiento, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas; por lo que, de la revisión de los actuados se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de junio de 2018. v. Finalmente, contrario a lo alegado por la inspeccionada, se advierte que la resolución apelada se encuentra debidamente motivada, evidenciándose una correcta aplicación del Principio de Razonabilidad; asimismo, se observa que el acta

2 Notificada a la impugnante el 14 de octubre de 2021, véase folio 160 del expediente sancionador.

de infracción, así como lo emitido por la Autoridad Instructora cumplen con la normativa establecida en el LGIT y su RLGIT.

1.6

Con fecha 21 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1611-2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 031-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 06 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Yara Kiyan Victor Raul

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que YARA KIYAN VICTOR RAUL presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1611-2021- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 44,820.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de octubre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por YARA KIYAN VICTOR RAUL.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 21 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1611-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

i. El señor Luis Enrique Vargas Rojas laboró para nuestra empresa, siendo despedido por falta grave, y denunciado penalmente por delito contra la fe pública, conforme lo acredito con la citación fiscal. ii. Con respecto del hecho imputado relacionado a la gratificación legal y bonificación extraordinaria, Compensación por Tiempo de Servicios, remuneración vacacional, nos ratificamos en los argumentos vertidos durante el procedimiento, de que el suscrito con mucha anticipación a cualquier medida de requerimiento, ya había consignado el pago de los beneficios sociales, por ante el Juzgado de Paz Letrado de Surco. iii. Sobre el hecho imputado relacionado a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de junio de 2018, debo precisar que, imponerme una infracción por dicho supuesto, colisiona y vulnera el principio de non bis in ídem. iv. Respecto a la inasistencia a la comparecencia programada para el día 20 de junio de 2018, a las 2:30 pm, debo precisar que mi apoderada, por un hecho fortuito y tal como verificó la inspectora de trabajo en el punto 4.15 de los hechos verificados del acta de infracción, fue víctima de un asalto el día 20 de junio de 2018 a las 12:00 pm. Lo que impidió que pudiera asistir a la diligencia; no obstante, a pesar de tan lamentable suceso y con lesiones comprobadas a su integridad física, mi apoderada se apersonó a las oficinas de SUNAFIL a las 16:00 horas, como consta del acta de infracción, para demostrar que el ánimo no ha sido obstruir ni entorpecer la labor inspectiva, no encontrándose a la inspectora de trabajo. Precisando que, debido a mis labores de empresario, me resultaba imposible asistir a la diligencia o delegar a otra persona en ese momento, porque con mucha anticipación había sido delegada mi representación, y que por un hecho ajeno a su voluntad y propia de la inseguridad que se vive en nuestro país, no pudo asistir a la hora señalada, pero si una vez superado el percance. v. Debo precisar que, la Autoridad Administrativa no ha merituado la consignación de beneficios sociales realizada por el suscrito ante el Banco de la Nación y cuya documentación sustentadora, corre en autos, la misma que se presentó en forma oportuna como recaudo, y que con la documentación ampliatoria que acompañamos a este recurso debe ser tomado en cuenta al momento de resolver, para lo cual, hacemos referencia a la ejecutoria emanada por el Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Resolución N° 052-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. vi. Al respecto, debo precisar que, pese a todas las dificultades sanitarias, económicas y de inseguridad ciudadana, así como a la difícil coyuntura política de nuestro país, por el estado de emergencia decretado por el gobierno, a fin de detener el avance del Covid-19, realizamos el máximo esfuerzo para el cumplimiento de la legislación laboral con nuestros trabajadores y extrabajadores.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende tres infracciones GRAVES, así como tres infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no

tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a las mismas ya se ha agotado la vía administrativa. Sobre la consignación judicial como medio para acreditar el pago obligaciones sociolaborales

6.2

Conforme al Tema N° 3 – Criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, creado por Resolución de Superintendencia N° 167-2017-SUNAFIL, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, de fecha 13 de noviembre de 2017:

“La consignación de beneficios sociales surte los efectos de pago a partir del momento en que cumple el plazo procesal para que el trabajador contradiga la consignación efectuada por el empleador”.

6.3

En el caso sub examine, el inspector comisionado ha dejado constancia en el numeral 4.5 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción lo siguiente: “Se verificó que la inspeccionada presentó Demanda de Ofrecimiento de Pago y Consignación en el Segundo Juzgado de Paz Letrado (Sede Surco-San Borja), conforme se observa del reporte de Consulta de Expedientes Judiciales de fecha 09 de abril de 2018 (que obra a fojas 32 de autos); asimismo, se verificó que el demandado es el señor Luis Enrique Vargas Rojas y que la inspeccionada realizó un depósito judicial de Un mil setecientos cincuenta y 45/100 soles (S/ 1,750.45), conforme al depósito judicial/administrativo N° 2018001900687 (que obra a fojas 26 de autos); sin embargo, conforme a la Resolución N° Uno de fecha 02 de mayo de 2018 del Segundo Juzgado de Paz Letrado (Sede Surco- San Borja), el juez declaró “la incompetencia de ese juzgado para conocer la materia de la pretensión”; y en consecuencia ordenó “remítase a la mesa de partes de los Juzgados de Paz Letrado Laborales de Lima, a fin de que se proceda a su redistribución”.

6.4

Al respecto, es preciso señalar que, la consignación judicial efectuada por la impugnante, no surtió los efectos de pago, debido a que el extrabajador afectado no tomó conocimiento de la misma, por ende, no se cumplió el plazo procesal para que contradiga la consignación efectuada por el empleador. Por tanto, no se acreditó el pago de la liquidación de beneficios sociales (gratificación legal, bonificación extraordinaria, indemnización vacacional y compensación por tiempo de servicios) mediante consignación judicial.

6.5

Conforme a ello, no cabe acoger este extremo del recurso.

Del principio del non bis in ídem 6.6 Debemos precisar que el principio de non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

6.7

Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC9 y N° 2050-2002-AA/TC10, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.

6.8

De manera explicativa, según Morón Urbina11, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:

a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.

6.9

Conforme a ello, se analizará si, en efecto, la infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 21 de junio de 2018, posee los mismos elementos que las infracciones en materia de relaciones laborales, cuyos incumplimientos han sido imputados a la impugnante en el presente procedimiento administrativo sancionador.

6.10

Se debe indicar que, de acuerdo al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 del LGIT12, las medidas de requerimiento obligan al sujeto inspeccionado en adoptar -dentro de un plazo determinado- las medidas correspondientes a fin de otorgar cumplimiento a la normativa del ordenamiento sociolaboral.

6.11

Conforme a ello, la medida inspectiva persigue la subordinación legalmente justificada de los administrados, a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección, y lograr con ello la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.

6.12

En ese orden de ideas, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutela las medidas de requerimiento, respecto a las obligaciones en materia laboral que

9 Fund. Jur. N°. 3.3. 10 Fund. Jur. N°. 19. 11 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730. 12 LGIT Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.

pretende tutelar, dado que, en la primera, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. En cambio, en la mencionada infracción en materia de relaciones laborales, se reprime aquellas diferencias de índole salarial que se establezcan en perjuicio del principio constitucional de igualdad, cuya consumación resulta independiente del plano de la actividad inspectiva.

6.13

Por tales razones, este extremo del recurso debe ser desestimado.

Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia

6.14

Respecto a la infracción a la labor inspectiva por la inasistencia de la impugnante a la diligencia de comparecencia de fecha 20 de junio de 2018, resulta pertinente señalar que el artículo 9°de la LGIT establece que:

“Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas”.

6.15

Asimismo, el numeral 3.2 del artículo 5 de la LGIT establece que:

“En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.16

Por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece:

“En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: b) Comparecencia: exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS” (énfasis añadido).

6.17

El Deber de Colaboración según la LGIT es conceptuado como “La obligación de los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, de colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello”, coligiéndose de esta manera como la conducta procedimental que debe mantener todo administrado en las actuaciones inspectivas.

6.18

Es preciso tener en cuenta que, la Obstrucción a la Labor Inspectiva es definida como las “Acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, contrarias al deber de colaboración con la inspección de trabajo” 13.

6.19

En el caso en particular, corresponde analizar los medios probatorios aportados por la impugnante a fin de justificar su inasistencia a la diligencia de comparecencia señalada. Al respecto debemos señalar lo siguiente:

- Con fecha 13 de junio de 2018 se notificó “Requerimiento de comparecencia”14, a fin de que la impugnante concurra el día 20 de junio de 2018 a las 14:30 horas a la diligencia de comparecencia en la Oficina de la intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de presentar la siguiente documentación: i) Carta poder simple de otorgamiento de representación respecto de la Orden de Inspección N° 7551-2018-SUNAFIL/ILM y DNI original y, ii) Se cita a comparecencia para continuar con las investigaciones. Señalando en el mismo, el apercibimiento en caso de inasistencia.

- La impugnante no asistió a la comparecencia de fecha 20 de junio de 2018 a las 14:30 horas, diligencia debidamente notificada a la Apoderada Nancy Fátima Roldán Oliveros en fecha 13 de junio de 2018.

- Con Registro N° 7729-2018 de fecha 03 de setiembre de 201915, la impugnante presentó escrito señalando que la inasistencia obedece a un hecho fortuito, dado que la Apoderada Nancy Fátima Roldán Oliveros fue víctima de robo el día 20 de junio de 2018, adjuntando la siguiente documentación: i) Copia simple de la

13 Artículo 36° de la LGIT. 14 Véase folio 87 del expediente inspectivo. 15 Véase folio 73 del expediente sancionador.

denuncia por robo ante la Policía Nacional del Perú16, ii) Copia simple del Oficio N° 1474-2018-REG/POL-LIMA/DIVPOL-C-2-CVH-DEINPOL (Asunto: Reconocimiento médico legal en persona) 17 y, iii) Copia simple de las Recetas Únicas Estandarizadas emitidas por el Ministerio de Salud18.

6.20

Sobre el particular, el RLGIT establece en su “Artículo 47-A.- Constituyen eximentes de sanción por la comisión de infracciones las situaciones previstas en los literales a), b), d), e) y f) del numeral 1 del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017-JUS19, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: i. Respecto del literal a), deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditados con documentos públicos de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público. ii. Respecto del literal b), que la disposición esté contenida expresamente en una norma con rango de Ley. iii. Respecto del literal d), que la orden de la autoridad competente esté materializada en el acto administrativo o resolución correspondiente y se encuentre vinculada estrictamente con la imposibilidad de cumplir con la obligación objeto de fiscalización. iv. Respecto del literal e), que el administrado, antes del inicio de las actuaciones inspectivas, debe estar comprendido en los alcances de la disposición administrativa que origina o contiene el error alegado”.

6.21

Al respecto, del Diccionario de la Lengua Española se desprende que “eximir” significa “librar, desembarazar de cargas, obligaciones, cuidados, culpas, etcétera” y que una “circunstancia eximente” representa un “motivo legal para librar de responsabilidad criminal al acusado”. Así, desde el punto de vista semántico hay dos circunstancias bien definidas: primero, una persona tiene una obligación que cumplir o asumir; segundo, por una razón especial, esta misma persona es liberada de su obligación.20

16 Véase folio 96 del expediente inspectivo. 17 Véase folio 93 del expediente inspectivo. 18 Véase folio 94 y 95 del expediente inspectivo. 19 TUO de la LPAG, “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255”. 20 Neyra Cruzado, C. (2018). Las condiciones eximentes de responsabilidad administrativa en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General y su incidencia en la legislación ambiental. Lima: Derecho PUCP N° 80, pg. 336.

6.22

En atención a las normas citadas, se evidencia de la documentación aportada, la presencia de circunstancias excepcionales acreditadas por la impugnante, que justifican la inasistencia a la diligencia de comparecencia del día 20 de junio de 2018. Cabe señalar, que, en consideración al principio de presunción de veracidad21, el inspector se encontraba en la obligación de valorar de manera concienzuda los documentos y las declaraciones señaladas por la impugnante, orientando su actuar en consideración al cumplimiento de la finalidad de la función inspectiva, esto es, el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Es de advertir que, lo señalado no enerva la obligación de las inspeccionadas de cumplir con su deber de colaboración con la labor inspectiva, por el contrario, dicha obligación resulta de vital importancia para el cumplimiento y ejercicio de la misma; sin embargo, resulta atendible las circunstancias excepcionales que se pueden presentar en cada caso particular.

6.23

Por tanto, si bien coincidimos en el hecho de que el requerimiento debe ser cumplido por la impugnante y no sólo por un personal en específico, resulta atendible en conjunto todos los hechos que se han señalado como configuradores de la causal eximente de fuerza mayor22 antes referida y debidamente comprobada. Por tanto, en atención a las causas que se han producido, se evidencia que las mismas constituyen eximente de responsabilidad de la impugnada de la infracción a la labor inspectiva imputada. Por lo que, corresponde acoger el recurso de revisión presentado, dejando sin efecto la multa impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No pagar la gratificación legal trunca de julio 2018, en perjuicio de Luis Enrique Vargas Rojas. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No pagar la bonificación extraordinaria trunca de julio 2018, en perjuicio de Luis Enrique Vargas Rojas. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

21TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”. 22 TUO de la LPAG, “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1. Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”.

Relaciones Laborales No pagar la CTS trunca del periodo vencido en mayo 2018, en perjuicio de Luis Enrique Vargas Rojas. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No pagar la indemnización vacacional del periodo 2014-2015, ni la remuneración vacacional trunca del periodo 2017- 2018, en perjuicio de Luis Enrique Vargas Rojas. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento de fecha 21 de junio de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por YARA KIYAN VICTOR RAUL, en contra la Resolución de Intendencia N° 1611-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 578-2019- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1611-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva por la inasistencia a la diligencia de comparecencia del día 20 de junio de 2018, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. CONFIRMAR dicha Resolución, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a YARA KIYAN VICTOR RAUL y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

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