| Resolución N° | 0429-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3629-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Yara Kiyan Víctor Raúl |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 996-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 18 de octubre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por YARA KIYAN VICTOR RAÚL, en contra la Resolución de Intendencia N° 996-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 3629-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 996-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las sanciones impuestas por el incumplimiento en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto las multas impuestas por dichas infracciones. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a YARA KIYAN VICTOR RAÚL y a la Intendencia Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Lima Metropolitana. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
1. ANTECEDENTES
Mediante Orden de Inspección N° 10292-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3719-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave en materia de la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 1509-2019-SUNAFIL/ILM/A12 del 09 de diciembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Certificado de trabajo, Compensación por Tiempo de Servicios (submateria: Depósito de CTS), Remuneraciones (sub materia: Gratificaciones), Jornada, Horario de Trabajo y Bonificación no remunerativa. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft Erwin FAU 20555195444 soft 19:14:47-0500 un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 437-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 193-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 05 de marzo de 2021, multó, entre otros, a la impugnante por la suma de S/ 35,482.50 por haber incurrido, entre otros, en:
- Una infracción Muy Grave en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración vacacional correspondiente a los periodos 2016-2017 (5 días), 2017- 2018 (del 01 de octubre de 2017 al 06 de diciembre de 2018) a favor del ex trabajador Saidt Júnior Mendoza Visser, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. '
- Una infracción Muy Grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de diciembre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 29 de marzo de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 193-2021-SUNAFIL/ILM/SIRES, argumentando lo siguiente:
i. Cumplió con pagar los beneficios sociales por los que fue multado a través de la consignación judicial en el Banco de la Nación.
ii. Se le vulneró el principio del non bis in ídem, siendo que no lo pueden sancionar dos veces por un mismo hecho
Mediante Resolución de Intendencia N° 996-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de junio de 20212, la Intendencia Regional de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 193-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto al pago de los beneficios sociales, se exige una demanda de consignación judicial en el presente caso, a fin de que garantice el derecho del ex trabajador Mendoza Visser Saidt Junior a oponerse sobre lo consignado, y no sólo que se demuestre que haya un depósito judicial administrativo a su favor, del cual no se tiene certeza si ha tomado conocimiento por las vías legales. Siendo así, el argumento del inspeccionado no enerva su responsabilidad frente a las infracciones sancionadas.
ii. Respecto a la medida de requerimiento y vulneración del principio del non bis in ídem se observa que no ha habido trasgresión toda vez que los hechos y fundamentos de las infracciones atribuidas al inspeccionado son distintos.
2 Notificada a la impugnante el 28 de junio de 2021.
Con fecha 19 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 996- 2021- SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 1355-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3. DEL RECURSO DE REVISIÓN
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia
6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
4. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE YARA KIYAN VICTOR RAÚL
De la revisión de los actuados, se ha identificado que YARA KIYAN VICTOR RAÚL presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 996-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 35,482.50, por la comisión, entre otras, de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, así como el numeral 25.6 del artículo 25 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la YARA KIYAN VICTOR RAÚL.
5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 19 de julio 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 996-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
- Del pago de los beneficios sociales del ex - trabajador Mendoza Visser Saidt Júnios
Manifiesta que, respecto del hecho imputado relacionado a la gratificación legal y bonificación extraordinaria, así como Compensación por Tiempo de Servicio, se ha consignado el pago de los beneficios sociales del ex - trabajador Mendoza Visser Saidt Júnior, ante el Banco de la Nación, donde incluye dichos conceptos.
- De la remuneración vacacional
Manifiesta que de la documentación que se adjuntó al recurso impugnativo apelación, el suscrito, ya había consignado ante el Banco de la Nación, el pago de los beneficios sociales del ex - trabajador Mendoza Visser Saidt Júnior, donde incluye el pago de las vacaciones truncas y el de la remuneración vacacional.
8 Iniciándose el plazo el 30 de junio de 2021. - De la medida de requerimiento
Manifiesta que la sanción colisiona y vulnera el principio "non bis in ídem" la Autoridad Administrativa no ha merituado la consignación de beneficios sociales realizada por el suscrito ante el Banco de la Nación, con fecha 24 de noviembre del 2018, la misma que debe ser tomada en cuenta, al momento de resolver, con la documentación ampliatoria que se acompaña al recurso.
6. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
De la creación de la SUNAFIL y sus competencias
Como se señaló en el punto 2.1 de la presente resolución, mediante Ley N° 29981, promulgada el 15 de enero de 2013, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral9, entendida como la autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo.10
Dentro sus funciones, la SUNAFIL supervisa y fiscaliza el cumplimiento del orden jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo11 en el ámbito del régimen laboral privado12 y bajo los alcances de la Ley N° 3113113 a nivel nacional, en su calidad de autoridad central de inspección del trabajo, disponiéndose para este fin la transferencia de los “órganos, unidades orgánicas y cargos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, referidas a la supervisión y fiscalización del cumplimiento de la normativa sociolaboral”.14
Por ello, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en su calidad de última instancia administrativa de la autoridad central de inspección del trabajo, encargada de la supervisión y fiscalización del ordenamiento jurídico sociolaborales, que comprende los derechos laborales, previsionales, de seguridad y salud en el trabajo y todos los que se derivan de la relación laboral. Por tanto, tiene potestad de conocer -a través del recurso extraordinario de revisión- las resoluciones de segunda instancia, emitidas por autoridades del Sistema de
9 Iniciando funciones el 01 de abril de 2014, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 037-2014- TR. La transferencia de competencias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a la SUNAFIL se realizó el 31 de marzo de 2014, según lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución en mención. 10 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 Artículo 18. Ente rector La Sunafil es la autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo a que se refiere la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo; y como ente rector de ese sistema funcional dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en materia de su competencia que requieren de la participación de otras entidades del Estado, garantizando el funcionamiento del Sistema con la participación de los gobiernos regionales y de otras entidades del Estado según corresponda. 11 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 12 Considerar los alcances del literal “i” del artículo 4 de la Ley N° 29981, para aquellos trabajadores que presten servicios en entidades públicas sujetas al régimen laboral. 13 Mediante la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31131, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del Sector Público, se estableció que la fiscalización de las condiciones contractuales o convencionales, así como las condiciones legales de los trabajadores bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) estaría a cargo de la Sunafil. 14 Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29981
Inspección del Trabajo dentro de los procedimientos administrativos sancionadores iniciados como consecuencia de las competencias que la Ley N° 29981 le asigna a la SUNAFIL.
En ese orden de ideas, junto con la creación de la Sunafil, la Ley N° 29981 modificó a la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, asignándose a éstos la competencia en la inspección respecto de aquellas microempresas15 bajo su ámbito de competencia territorial; posteriormente, mediante Ley N° 30814, Ley de fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo, se dispuso que de manera temporal se asignarían éstas competencias y funciones en materia de inspección del trabajo (de los Gobiernos Regionales) por un plazo de ocho (08) años contados a partir de la vigencia de dicha ley16 a la Sunafil, disponiéndose que en aquellos ámbitos de gobierno regional en donde se haya implementado una Intendencia Regional de la SUNAFIL, esta transferencia se efectuaría a partir de la vigencia de dicha ley y de manera progresiva; debiéndose implementar Intendencias Regionales en aquellos ámbitos en los cuales éstas no se habían implementado hasta el 31 de diciembre de 2020.
Es Importante señalar que las Intendencias Regionales a las que la Ley N° 30814 hace mención se encuentran descritas en el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la SUNAFIL17 (y cuya redacción inicial tuvo un desarrollo posterior a través de la modificación del Decreto Supremo N° 009-2013-TR18), teniendo éstas la naturaleza de órganos desconcentrados encargados -entre otras funciones- de desarrollar y ejecutar las actuaciones inspectivas de fiscalización que le fueron otorgadas a la SUNAFIL como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, entendido este como un “sistema único, polivalente e integrado en dependencia técnica, orgánica y funcional directa de la Autoridad Central de la Inspección del Trabajo”19.
En este extremo, cabe recordar que los órganos desconcentrados son aquellos “que desarrollan funciones sustantivas para prestar bienes o servicios, y se crean para atender necesidades no cubiertas en el territorio”20, actuando en representación de la entidad de la cual forman parte, es decir, que la competencia de la SUNAFIL no se pierde o difumina
15 Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981, que modificó el literal f) del artículo 48 de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales 16 A partir del 10 de julio de 2018, en tanto la referida ley fue publicada el 09 de julio de 2018 en el diario oficial El Peruano. 17 Aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR. 18 Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, publicado el 25 de octubre de 2013. 19 Artículo 18 de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806. 20 Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, Decreto Supremo N° 054-2018-PCM por esta desconcentración, sino que esta responde a un criterio organizativo, conservando sus competencias como autoridad central21.
Teniéndose establecidos estos alcances, corresponde analizar lo expuesto por la impugnante en el recurso de revisión materia de autos, a la luz de los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y lo señalado por la Intendencia de Lima Metropolitana en la resolución impugnada.
Acorde con la competencia atribuida a este Tribunal respecto de la revisión de las resoluciones emitidas en segunda instancia por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo a nivel nacional que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que este se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descrita.
En el caso del inspeccionado YARA KIYAN VICTOR RAÚL las instancias inferiores le han impuesto una multa de S/ 35,482.50 (Treinta y cinco mil cuatrocientos ochenta y dos con 50/100 soles), por la comisión de entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave en materia de la labor inspectiva por incumplir la medida inspectiva de requerimiento.
En consecuencia, esta Sala se pronunciará sobre el extremo referido a las infracciones calificadas como muy graves, a fin de determinar la corrección jurídica del requerimiento y verificar si la impugnante estaba obligada o no a cumplir con él.
Sobre la acreditación del cumplimiento de la obligación en materia sociolaboral
El impugnante señala que ha cumplido con acreditar sus obligaciones, constituyendo el Depósito Judicial/Administrativo consignado ante el Banco de la Nación por el importe de S/2,107.34, correspondientes al pago de los beneficios sociales del ex - trabajador Mendoza Visser Saidt Júnior. Al respecto, en la constancia de actuaciones inspectivas de investigación, de fecha 26 de noviembre de 201822, se aprecia que la inspeccionada exhibe liquidación de beneficios sociales sin firma, a favor del trabajador denunciante que asciende a la suma de S/2,107.34 y el Depósito Judicial/Administrativo N° 2018001902472, a nombre del citado por el mismo monto, consignado ante el Banco de la Nación, de fecha 24 de noviembre de 2018. Asimismo, adjunta al recurso de revisión la Nota de Operación en Trámite Acreedora N° 1220103 (BANCO DE LA NACION) así como una Liquidación de Depósito Judicial N°. 2018801902472-031 (BANCO DE LA NACION) de fecha 3 de enero de 2019, con la que acredita el pago de lo solicitado23.
Sobre el particular, en la resolución impugnada se ha precisado que corresponde que se demuestre que se le haya emplazado al extrabajador Saidt Júnior Mendoza Visser al fuero judicial, mediante la interposición de una demanda no contenciosa de consignación judicial, a fin de evaluar los efectos de pago la consignación, no apreciándose de los actuados la existencia de proceso de esta naturaleza.
21 En ese sentido, el texto original del artículo 37 y el actual artículo 47 del ROF de la SUNAFIL establecen que las Intendencias Regionales dependen jerárquicamente del Despacho del Superintendente de la Sunafil. 22 Véase a folios 45 del expediente sancionador 23 Véase a folios 57 y 58 del expediente inspectivo.
Al respecto, mediante Resolución de Intendencia N° 016-2020-SUNAFIL, referente a la acreditación del pago de las obligaciones laborales económicas, señala que, “El pago de obligaciones laborales económicas se podrá acreditar con cualquier medio probatorio, sin perjuicio que el empleador demuestre el cumplimiento de las obligaciones laborales accesorias, pudiendo ser éstas acreditadas mediante medios físicos o informáticos”.
Sobre el particular, la impugnante presentó el Depósito Judicial/Administrativo N° 2018001902472, ante el Banco de la Nación, así como la Nota de Operaciones en Trámite Acreedora N° 1220103 (BANCO DE LA NACION) y documento de Liquidación de Depósito Judicial N° 2018001902472-031 (BANCO DE LA NACION), de fecha 3 de enero de 2019, para acreditar el pago de las obligaciones requeridas en la medida de requerimiento, evidenciándose del mismo que los citados documentos se encuentran girados a nombre del trabajador denunciante.
Asimismo, de los documentos de pago presentados por la inspeccionada, adjunta documento denominado Nota de Operaciones en Trámite Acreedora N° 1220103, expedido por el Banco de la Nación, en el que se hace referencia en el ítem POR MENOR, que el documento de Depósito Judicial (Certificado N° 2018001902472), de fecha 24 de noviembre 2018, pasará a un giro a nombre del Sr. MENDOZA VISSER SAIDT JUNIOR con DNI N* 48941623 que será cobrado en la Sucursal del Banco de la Nación de San Borja, conforme a lo graficado a continuación:
Ahora bien, es oportuno señalar que el giro es una transferencia o envío de dinero a una persona determinada, que permite ser cobrado en cualquiera de las plazas o sucursales de la entidad financiera. Constituyendo un medio de pago válido de obligaciones económicas, siendo un medio idóneo de acreditación del cumplimiento de dichas obligaciones, salvo prueba en contrario.
Debemos recordar que uno de los principios del procedimiento administrativo es la Presunción de Veracidad, preceptuado en el artículo IV del TUO de la LPAG24; por el cual la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que, los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Cabe señalar, que en caso la documentación presentada no satisfaga la presunción de licitud25 y veracidad, se podrán adoptar las acciones correspondientes, al amparo de la LGIT, debiendo para dicho efecto motivar con hechos y pruebas la decisión.
En tal sentido, en consideración a la documentación presentada por la impugnante descrita en el considerando 6.14 de la presente resolución, se debió tener por cierto su contenido y dar por cumplida la medida inspectiva de requerimiento o de lo contrario fundamentar con hechos y pruebas el motivo de la subsistencia del incumplimiento, en concordancia del Principio de Verdad Material26. Por tanto, no es suficiente restar el mérito probatorio del documento de pago presentado, cuando el dinero salió de la esfera patrimonial de la inspeccionada para ser transferida a nombre del trabajador. Cabe señalar que, en aplicación del principio de primacía de la realidad27, la inspectora comisionada, una vez conocidos los hechos, debió evaluar y constatarlos, a fin de corroborar si los documentos presentados acreditaban el cumplimiento de la obligación.
En ese sentido, no se evidencia del Acta de Infracción ni de la resolución impugnada, la correcta valoración de los medios probatorios presentados, así como tampoco la aplicación de los principios antes referidos. Por tanto, corresponde acoger el recurso en dicho extremo.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
La inspeccionada alega que, habiendo subsanado los errores involuntarios incurridos, se debió tener por cumplida la medida de requerimiento y por tanto no correspondería sanción alguna. Al respecto, de los actuados se evidencia:
24 TUO de la LPAG, “Artículo IV. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.” 25 TUO de la LPAG, “Artículo 248. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 26 TUO de la LPAG, “Artículo IV. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. (…)” 27 El principio de primacía de la realidad es un principio implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, a mérito del cual, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos [...]”. (STC Exp. N° 3710-2005-PA/TC).
a) Con fecha 13 de diciembre de 2018 la inspectora comisionada emitió medida de requerimiento28, solicitando a la impugnante cumpla con efectuar el pago, a favor del ex trabajador, de: i) La gratificación legal trunca a la fecha de cese del 06/02/2018; ii) La bonificación extraordinaria de la gratificación legal trunca a la fecha de cese del 06/02/2018; iii) La compensación por tiempo de servicio por todo el periodo laborado, desde 01/10/2016 hasta el 06/02/2018; iv) La remuneración vacacional del periodo trunco a la fecha de cese del 06/02/20 y de 11 días de remuneración vacacional; v) Los intereses correspondientes a los montos adeudados antes detallados.
b) Se otorgó como fecha máxima de cumplimiento el día 19 de diciembre de 2018, precisando que, en caso de incumplimiento, incurriría en infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa.
c) Con fecha 19 de diciembre de 201829, la inspectora comisionada emitió constancia de actuaciones inspectivas de investigación, señalando que la documentación exhibida y revisada fue: “Carta Poder, copia del DNI de la apoderada y poderdante, Ficha RUC – SUNAT, Depósito Judicial/Administrativo(ya presentado en la diligencia anterior), 2 cartas notariales(dirección de la denunciada y en el DNI)”; sin embargo, al cierre del plazo de la medida no ha cumplido con acreditar íntegramente la medida de requerimiento. Asimismo, se evidencia que, en la misma fecha, se emitió acta de infracción que es notificada a la impugnante, con la imputación de cargos, el día 13 de marzo de 2020.
d) Con fecha 10 de setiembre de 2020, la impugnante presenta escrito señalando que ha cumplido con el pago de las obligaciones requeridas en la medida de requerimiento, adjuntando para dicho efecto: i) El Depósito Judicial/Administrativo, indicando que lo realizó antes de la medida de requerimiento.
Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por lo que, pueden adoptar, entre otras acciones, la de emitir medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece “Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas”.
28 Véase a folios 66 del expediente inspectivo. 29 Véase a folios 35 del expediente inspectivo.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.
De las normas transcritas queda en evidencia que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva, que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Concordante con el artículo 3630 de la misma norma que establece que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.
De la revisión del expediente, se comprueba que la inspectora comisionada ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14° de la LGIT y 17.2 del RLGIT, referente a que, para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, en tal sentido la medida de requerimiento referida se encuentra correctamente emitida. Sin perjuicio de ello, en consideración a los hechos evidenciados en el expediente, corresponde analizar si la impugnante ha cumplido con subsanar las imputaciones establecidas en dicha medida.
De los actuados se evidencia que, la impugnante ha reconocido que ha incurrido en un incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales respecto al trabajador Mendoza Visser Saidt Júnior. En tal sentido, se verifica que asume su responsabilidad y procede subsanar las imputaciones. Así, se puede verificar que el representante de la impugnante en el plazo otorgado en la medida de requerimiento acreditó el cumplimiento de su obligación, el 24 de noviembre de 2018, hecho que fue puesto en conocimiento de la inspectora comisionada, el 26 de noviembre de 201831 . Cabe señalar que, antes que se emitiera la medida de requerimiento, en consideración a su deber de colaboración, puso de conocimiento de la comisionada el pago realizado mediante el Depósito Judicial/Administrativo. Por lo que, en consideración a los hechos, no resultaría razonable la imposición de la sanción a la labor inspectiva, puesto que la finalidad del sistema inspectivo es la verificación del cumplimiento de la normativa sociolaboral y de Seguridad y Salud en el
30 LGIT: Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva: Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren. 31 Véase a folio 45 del expediente inspectivo
Trabajo por parte de los empleadores, hecho que se produjo con la acreditación efectuada por la impugnante.
En tal sentido, verificadas las actuaciones inspectivas realizadas, no se ha evidenciado por parte de la impugnante, intención de no colaboración, pues a lo largo del procedimiento ha cumplido con presentar documentación con la finalidad de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, así como el hecho de haber acreditado la subsanación de las mismas.
Por consiguiente, corresponde acoger el recurso de revisión. POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por YARA KIYAN VICTOR RAÚL, en contra la Resolución de Intendencia N° 996-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 3629-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 996-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las sanciones impuestas por el incumplimiento en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto las multas impuestas por dichas infracciones. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a YARA KIYAN VICTOR RAÚL y a la Intendencia Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Lima Metropolitana. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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