Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Yaksetig Guerrero S.A — Res. 813-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0813-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador628-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteYaksetig Guerrero S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 181-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPiura
Fecha03 de setiembre de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por YAKSETIG GUERRERO S.A. CONTRATISTAS GENERALES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 181-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 29 de diciembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por YAKSETIG GUERRERO S.A. CONTRATISTAS GENERALES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 181-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 29 de diciembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 628-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 181-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa

CUARTO. - Notificar la presente resolución a YAKSETIG GUERRERO S.A. CONTRATISTAS GENERALES, y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240828MCR - HR 92719-2018

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 257-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 407-2021-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información notificados los días 19 de febrero y 09 de marzo de 2021, respectivamente; en atención a la denuncia interpuesta por el señor Jhordan Jesús Fernández López, en representación del señor Milton Rogelio Sobrino Dioses, para que se verifique el pago del reintegro, de acuerdo a la tabla salarial de construcción civil por el periodo del 01 de agosto al 30 de setiembre de 2018.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Sub materia: Construcción Civil); y, Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios)). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 22-2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 12 de enero de 2022, notificada el 14 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 332-2022-SUNAFIL-SIFN-IRE-PIURA, de fecha 07 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 526- 2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, de fecha 05 de octubre de 2022, notificada el 10 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar al personal inspectivo comisionado la información y documentación necesaria, para el desarrollo de sus funciones, que fue solicitada mediante requerimiento de información de fecha 19 de febrero de 2021, pese a encontrarse válidamente notificado, a través de su casilla electrónica, con el apercibimiento de ley, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar al personal inspectivo comisionado la información y documentación necesaria, para el desarrollo de sus funciones, que fue solicitada mediante requerimiento de información de fecha 09 de marzo de 2021, pese a encontrarse válidamente notificado, a través de su casilla electrónica, con el apercibimiento de ley, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 03 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 526-2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Indica que, ambas multas corresponden exactamente a los mismos hechos, por lo que existe una clara violación al principio esencial non bis in ídem, pues de manera arbitraria e ilegal la Intendencia pretende sancionar de manera simultánea la misma infracción. ii. Refiere que de manera arbitraria y abusiva la Intendencia vuelve a requerirle la misma información que ya habían presentado previamente, en la Orden de Inspección N° 787-2019-SUNAFIL/IRE-PIU. iii. Manifiesta que, no cabe iniciar dos procedimientos simultáneos o sucesivos por un mismo hecho infractor, según “la prohibición de doble persecución (non bis in ídem procesal)”, que si bien es cierto no está regulada expresamente en la norma administrativa, sí está por el Tribunal Constitucional. iv. Sostiene que, la resolución apelada resulta arbitraria y sin debida motivación, pues pretende justificar la imposición de multas sobre la base de supuestos incumplimientos de normas sociolaborales, pero al final no determina la multa por dicho incumplimiento, sino que, más bien trasgrediendo los principios del derecho

administrativo sancionador, genera nuevos hechos y requerimientos con la finalidad de justificar la imposición irracional de sanciones. v. Señala que, la notificación del Acta de Infracción, mediante la Imputación de Cargos, se ha realizado mucho después de los cinco (5) días de plazo otorgados por la LPAG, por lo que, corresponde declarar la nulidad de la resolución.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 181-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 29 de diciembre de 20222, la Intendencia Regional de Piura, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, con relación a la imposición de sanciones independientes por no cumplir con brindar información a dos requerimientos de información, es necesario resaltar que el numeral 7.14.9 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL-INII, establece que tratándose de hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, el inspector actuante debe proponer una multa por cada hecho verificado, tal como ha sucedido en el presente caso; donde al revisarse las constancias de actuación inspectiva de fecha 25 de febrero y 15 de marzo de 2021, se verifica que la recurrentes no cumplieron con brindar la documentación e información solicitada en los 02 requerimientos de información válidamente notificados. Por lo que, sí correspondía que ambos incumplimientos fueran sancionados en forma separada, dado que, se trató de conductas independientes entre sí. ii. Respecto a la supuesta vulneración del principio del non bis in ídem, se tiene que el primer requerimiento de información notificado el día 19 de febrero de 2021, es completamente independiente del requerimiento de información notificado el 09 de marzo de 2021, puesto que dichas conductas se han dado en circunstancias y momentos distintos; sin que exista identidad del sujeto, hecho y fundamento, evidenciando que no se cumple con la triple identidad. iii. Sobre que no podrían iniciarse dos procedimientos simultáneos o sucesivos por un mismo hecho infractor, cabe precisar que en la Orden de Inspección 787-2019, no se realizó ninguna propuesta de sanción, al no poder continuar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, con lo que no se pudo determinar la vulneración de las normas sociolaborales, y por ende no se inició ningún procedimiento sancionador, que finalice con un pronunciamiento sobre el fondo de la materia. iv. Que, en el caso que nos ocupa, se observa que el sujeto responsable no cumplió con brindar la información requerida por el inspector comisionado respecto de los 02 requerimientos de información, y este hecho impidió que el inspector actuante llegara a verificar las materias de inspección solicitadas en la presente Orden de Inspección; por lo que, teniendo en cuenta que ninguna de las infracciones propuestas por la inspectora actuante versan sobre el incumplimiento de la

2 Notificada a la impugnante el 03 de enero de 2023. Véase folio 89 del expediente sancionador.

normativa sociolaboral, sino por la falta de colaboración de la empresa al no brindar la información requerida, no se ha podido seguir con las investigaciones. v. Por otro lado, cabe señalar que las infracciones a la labor inspectiva son de configuración instantánea; es decir, en el mismo momento en que el personal inspectivo constató que el sujeto responsable no había dado respuesta a los dos requerimientos de información emitidos, quedando acreditado que el sujeto responsable incumplió su deber de colaboración con el personal inspectivo.

1.6

Con fecha 24 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 181-2022- SUNAFIL/IRE-PIU.

1.7

La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000160-2023- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 31 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así

7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE YAKSETIG GUERRERO S.A. CONTRATISTAS GENERALES

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que YAKSETIG GUERRERO S.A. CONTRATISTAS GENERALES, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 181-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, desde el 04 de enero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por YAKSETIG GUERRERO S.A. CONTRATISTAS GENERALES.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 24 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 181-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que, las resoluciones emitidas en primera y segunda instancia carecen de debida motivación, en relación a los cuestionamientos formulados respecto a la existencia de vulneración del principio non bis in ídem y al principio de razonabilidad, contemplados por el TUO de la Ley N° 27444. ii. Puntualizan que, los hechos que dan origen a la sanción en el presente procedimiento sancionador, fueran materia de actuaciones inspectivas en la Orden de Inspección N° 787-2019-SUNAFIL/IRE-PIU, dicha situación se refrenda en la misma Acta de Infracción

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

N° 401-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA, al señalar que, debido a la licencia de la inspectora comisionada, no se pudieron culminar las actuaciones inspectivas de investigación; en base a ello, se generó la Orden de Inspección Concreta N° 257-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, a fin de realizar las actuaciones de investigación pertinentes. iii. Al respecto, alegan que, se debe tener en cuenta, que si bien no se inició un procedimiento sancionador formalmente, dentro de dicho procedimiento, ya se había remitido información, parte de la cual fuera solicitada mediante orden de inspección que da origen al presente procedimiento sancionador, y que conforme se ha establecido en dicho procedimiento no se pudo determinar vulneración de normas sociolaborales, contraviniendo lo señalado en el artículo 48 del TUO de la Ley 27444, sobre documentación prohibida de solicitar. iv. Por lo que, cuestionan claramente la existencia de un exceso de punibilidad y vulneración al principio de razonabilidad, por solicitar nuevamente información en un nuevo procedimiento, lo que resulta contrario a los principios del procedimiento administrativo sancionador. v. Al respecto, invocan la Resolución de Sala Plena N° 010-2022-SUNAFIL/TFL, en tanto que, correspondía que se acumulen los procedimientos y se determine una sola infracción en caso que esta se acredite; sin embargo, de manera excesiva se emite una nueva orden de inspección sobre los mismos hechos, y dentro de la misma orden se han emitido múltiples requerimientos sobre la misma documentación sin tener en cuenta lo señalado anteriormente, sino también lo señalado mediante la Resolución N° 311-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, criterio que considera que existe exceso de punición cuando la sanción impuesta a un administrado no guarda proporcionalidad con el objetivo de la norma represiva que sustentó el dictado del precepto como la emisión del acto administrativo sancionador. vi. Reiteran que, el inspector asignado tenía conocimiento de dos hechos fundamentales respecto a las diligencias efectuadas, los cuales son que, i) que ya existía una Orden de Inspección N° 787-2019-SUNAFIL/IRE-PIU previa, con actuaciones inspectivas sobre los mismos hechos; y ii) tenía conocimiento que parte de la información solicitada, en este caso, el registro de control de asistencia no existía por extravío de los documentos, tal como se había descargado y dejado constancia en el acta respectiva; sin embargo, pese a ello, de manera arbitraria y abusiva vuelve la requerir la misma información, a sabiendas que su incumplimiento resultaba imposible de cumplir. vii. Manifiestan que, se evidencia claramente, que en el ejercicio de las funciones del funcionario inspector existe un ánimo perverso de imponer multas sin respetar los límites del ejercicio de la potestad sancionadora establecidos en los artículos 247 y 248 del TUO de la Ley 27444.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV, Numeral 1.8. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.7

Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.

6.8

Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica lo siguiente:

- A folios 16, se aprecia el documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 19 de febrero de 2021; y, a folios 17, la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 19 de

febrero de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 01:

- Así también, a folios 26, se aprecia el documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 09 de marzo de 2021; y, a folios 27, la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 09 de marzo de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 02:

6.9

En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas sin que hayan sido atendidas dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, corresponde confirmar las infracciones antes señaladas, al haberse impedido la realización de las actuaciones inspectivas generadas con la Orden de Inspección N° 257-2021-SUNAFIL/IRE-PIU.

6.10

Cabe señalar que, a la fecha del envío de los requerimientos de información la impugnante ya había registrado los datos de contacto de sus representantes, información que esta Sala ha podido comprobar a través del aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, que el usuario había registrado sus contactos en dicho aplicativo y había recibido las alertas.

6.11

En ese sentido, corresponde confirmar las infracciones impuestas, declarándose infundado el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

6.12

Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, los hechos que dan origen a la sanción en el presente procedimiento sancionador, fueron materia de actuaciones inspectivas en la Orden de Inspección N° 787-2019-SUNAFIL/IRE-PIU, dicha situación se

refrenda en la misma Acta de Infracción N° 401-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA, al señalar que, debido a la licencia de la inspectora comisionada, no se pudieron culminar las actuaciones inspectivas de investigación; en base a ello, se generó la Orden de Inspección Concreta N° 257-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, a fin de realizar las actuaciones de investigación pertinentes; por lo cual, cuestionan la existencia de un exceso de punibilidad y vulneración al principio de razonabilidad.

6.13

Sobre el particular, es pertinente señalar que, en el Informe de Actuaciones Inspectivas de fecha 22 de julio de 2019, emitido en el marco de la Orden de Inspección N° 787- 2019-SUNAFIL/IRE-PIU, el inspector comisionado determina que, no se ha podido continuar con las actuaciones inspectivas de investigación, a fin de verificar la existencia de incumplimientos a la normativa sociolaboral respecto de las materias consignadas en la orden de inspección; por tanto, se advierte que no se realizó propuesta de sanción, al no poder continuar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas; en ese contexto, el inspector comisionado recomendó la generación de una nueva orden de inspección a efectos de fiscalizar el cumplimiento de las materias y periodos que no pudieron ser verificados.

6.14

En tal sentido, se evidencia que no se determinó la imposición de sanción administrativa al sujeto responsable por incumplimiento a las materias objeto de inspección (Pago de remuneraciones, y verificación de regímenes especiales – construcción civil), respecto del trabajador Milton Rogelio Sobrino Dioses por el periodo laborado del 18 de octubre al 30 de noviembre de 2018; ni se ha iniciado un procedimiento administrativo sancionador que conduzca a la imposición de multas administrativas de las presuntas infracciones a las normas sociolaborales.

6.15

Por tanto, al no existir sanciones a las normas sociolaborales o procedimientos administrativos sancionadores que conduzcan a la imposición de las mismas, no se ha vulnerado el principio de non bis in ídem alegado; en tanto que, no existe ni se impondrá sanciones al mismo sujeto responsable, por los mismos hechos (no remitir la información requerida por los inspectores de trabajo), y los mismos fundamentos (infracción a la labor inspectiva) en el presente caso, y que se advierta en otro procedimiento administrativo sancionador; por lo que, no corresponde acoger este extremo del recurso.

6.16

En el mismo sentido, no resulta de aplicación los criterios emitidos mediante Resolución de Sala Plena N° 010-2022-SUNAFIL/TFL, alegado por la impugnante, referidos a la existencia de infracciones continuadas; en tanto que, se evidencia que no existe una infracción continuada en los supuestos analizados; por tanto, no correspondía que se acumulen los procedimientos y se determine una sola infracción. Por lo tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

6.17

Por otro lado, respecto a que el inspector asignado tenía conocimiento que, i) ya existía una Orden de Inspección N° 787-2019-SUNAFIL/IRE-PIU previa, con actuaciones inspectivas sobre los mismos hechos; y ii) tenía conocimiento que parte de la información solicitada, en este caso, el registro de control de asistencia no existía por extravío de los documentos, tal como se había descargado y dejado constancia en el acta respectiva; sin embargo, pese a ello, de manera arbitraria y abusiva vuelve la requerir la misma información, a sabiendas que su incumplimiento resultaba imposible de cumplir. Sobre el particular, sin perjuicio de lo señalado, del expediente inspectivo se advierte que la documentación solicitada en los requerimientos de información de fechas 19 de febrero y 09 de marzo de 2021, no es la misma documentación que se solicita en los requerimientos respecto de la Orden de Inspección N° 787-2019- SUNAFIL/IRE-PIU. A mayor abundamiento, se observa en la Constancia de Actuaciones Inspectivas que en la comparecencia del día 25 de junio de 2019 correspondiente a la Orden de Inspección previa, el representante del sujeto responsable manifestó que respecto al periodo del 01 de agosto de 2018 al 30 de setiembre de 2018, haría las verificaciones correspondientes en los archivos de la empresa, a efectos de determinar si en dicho periodo el denunciante brindó servicios a la empresa.

6.18

En tal sentido, siendo que los requerimientos de información que se han constituido en la base de las infracciones cometidas, y que son materia del presente procedimiento administrativo sancionador, se han hecho en referencia precisamente a ese periodo faltante de verificar (01 de agosto de 2018 al 30 de setiembre de 2018), corresponde a documentación que la empresa no había presentado antes. Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad

6.19

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:

“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.20

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG11. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realiza el juicio valorativo respectivo y se aplican los artículos pertinentes del marco normativo establecido. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT

11 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.

Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación 6.21 Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.22

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.23

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 526-2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 181-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento

como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.24

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.25

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.26

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No proporcionar al personal inspectivo comisionado la información y documentación necesaria, para el desarrollo de sus funciones, que fue solicitada mediante requerimiento de información de fecha 19 de febrero de 2021, pese a encontrarse válidamente notificado, a través de su casilla electrónica, con el apercibimiento de ley. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

Labor inspectiva No proporcionar al personal inspectivo comisionado la información y documentación necesaria, para el desarrollo de sus funciones, que fue solicitada mediante requerimiento de información de fecha 09 de marzo de 2021, pese a encontrarse válidamente notificado, a través de su casilla electrónica, con el apercibimiento de ley. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por YAKSETIG GUERRERO S.A. CONTRATISTAS GENERALES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 181-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 29 de diciembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 628-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 181-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa

CUARTO. - Notificar la presente resolución a YAKSETIG GUERRERO S.A. CONTRATISTAS GENERALES, y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240828MCR - HR 92719-2018

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