Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Yaksetig Guerrero S.A — Res. 241-2021

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0241-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador210-2019-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteYaksetig Guerrero S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 053-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPiura
Fecha25 de agosto de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por YAKSETIG GUERRERO S.A. CONTRATISTAS GENERALES en contra de la Resolución de Intendencia N° 053-2021-SUNAFIL/IRE- PIU, de fecha 9 de junio de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por YAKSETIG GUERRERO S.A. CONTRATISTAS GENERALES en contra de la Resolución de Intendencia N° 053-2021-SUNAFIL/IRE- PIU, de fecha 9 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Piura dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 210-2019-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 053-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la LGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a YAKSETIG GUERRERO S.A. CONTRATISTAS GENERALES y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Piura.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1864-2018-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 374-2018-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave, en materia de labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

1.2

Que, en fecha 21 de noviembre de 2019, la autoridad instructora emitió la Imputación de Cargos N° 384-2019-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, misma que fue notificada el 23 de julio de

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Estándares de higiene ocupacional (Comedor – vestuario – servicios higiénicos; Botiquín); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Cobertura en salud; Cobertura en invalidez – sepelio); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Comité (o supervisor) de seguridad y salud en el trabajo); Equipos de protección personal. Bianca FAU 20555195444 soft 18:39:38-0500 PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

2019, otorgándosele un plazo de cinco (5) días hábiles a efectos que pueda efectuar los descargos que creyera pertinentes respecto de las imputaciones contenidas en el Acta de Infracción adjunta.

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 047-2021-SUNAFIL-SIAl-IRE- PIURA (en adelante, el Informe Final), de fecha 16 de febrero de 2021, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 184-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, de fecha 23 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 205,466.50 por haber incurrido, entre otras, en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 184-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, solicitando la nulidad de la resolución apelada, argumentando lo siguiente:

i. Se ha vulnerado las normas de la Ley N° 27444 y el derecho constitucional al debido procedimiento administrativo, al aplicarse de manera arbitraria, irracional e ilegal los plazos señalados en el D.S. N° 019-2006-TR, la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII que establece las reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva y la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, que regula el procedimiento administrativo sancionador.

ii. Afirma que hasta la fecha su representada no ha sido debida y legalmente notificada con la Imputación de Cargos y que la administración aduce haberle notificado en el domicilio de su representada de manera física con fecha julio del 2020; hecho que nunca se ha efectuado conforme a la norma y contraviene toda disposición en relación a las comunicaciones y notificaciones durante la vigencia del estado de emergencia; habiendo tomado conocimiento de la existencia de supuesta notificación el 29.07.2020 a las 2:10 (no indica si es de la mañana o de la tarde). Señala que no se habría cumplido lo establecido en el artículo 25.1 del TUO de la LPAG, ya que no se adjunta medio probatorio o documento que acredite la colocación de un aviso en el domicilio indicando la nueva fecha en que se realizaría la siguiente notificación; sin perjuicio de manifestar que la administración se encontraba en obligación de notificarle en forma electrónica conforme a las disposiciones emitidas durante la

emergencia sanitaria; lo que demostraría que la Imputación de Cargo nunca le fue notificada legalmente a su representada y por tanto no pudo ejercer su derecho de defensa de manera oportuna; concluyendo que, al no haberse respetado el debido procedimiento corresponde declarar nulo el presente procedimiento incluyendo la resolución impugnada.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 053-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 9 de junio de 20212, la INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 184-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA en todos sus extremos, por considerar que:

i. Señala que, respecto la nulidad, de los dispositivos legales citados en el párrafo precedente se concluye que, el ordenamiento jurídico administrativo ha establecido que únicamente estará afecta de nulidad una actuación administrativa realizada a destiempo, cuando la ley expresamente así lo haya dispuesto debido a la naturaleza perentoria del plazo incumplido; y para los demás casos en que se realice actuaciones administrativas fuera de término en forma injustificada, se ha establecido que ese hecho sólo le genera responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada; más no se afecta la validez de la tramitación del procedimiento administrativo.

ii. Respecto al cuestionamiento a la notificación de la imputación de cargos, la resolución venida en grado sustenta que dicha notificación se efectuó con la modalidad de “notificación bajo puerta” en el domicilio del recurrente ubicado en Mz. 250 — Lt. 01 — Zona Industrial — Piura — Piura, conforme al cargo de notificación que consta a folios 34 del expediente sancionador. Dicha notificación se materializó el 29.07.2020, después de haber realizado dos visitas. Que, de la revisión efectuada, indica la resolución venida en grado, que se procedido a revisar una vez más el cargo de notificación de la citada cédula, encontrando que, a diferencia de lo afirmado por el recurrente, en dicho documento se encuentra el acta que acredita que se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 25.1 del TUO de la LPAG; conforme se aprecia del aparto 4) de la cédula referente al “Motivo de no acuse de recibo”. Por tanto, concluye, no evidencia la existencia de ninguna irregularidad en el acto de notificación de la Imputación de Cargos realizada físicamente en el domicilio del sujeto responsable; por lo que, no corresponde realizar un nuevo acto de notificación a favor del recurrente.

2 Notificada a la inspeccionada el 14 de junio de 2021, ver fojas 238 del expediente sancionador.

1.6

Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 053- 2021-SUNAFIL/IRE-PIU3.

1.7

La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 616-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, ingresando el 9 de julio de 2021 a evaluación por parte del Tribunal.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

3 Ver fojas 119 al 126 del expediente sancionador 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL

aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan

Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación, así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR YAKSETIG GUERRERO S.A. CONTRATISTAS GENERALES

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que YAKSETIG GUERRERO S.A. CONTRATISTAS GENERALES presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 053-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 32 702.00 por la comisión, entre otras, de una (1) infracción tipificada como MUY GRAVE prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 14 de junio de 20219, fecha en que fue notificada la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por YAKSETIG GUERRERO S.A. CONTRATISTAS GENERALES.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 053-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, a través del cual solicita su nulidad, en base a los siguientes argumentos:

- La empresa inspeccionada cuestiona transgresiones a las normas y principios del Procedimiento Administrativo establecidos en nuestro ordenamiento Jurídico en el TUO

9 Sin contar a este día dentro del plazo, computándose los quince (15) días hábiles desde el 15 de junio de 2021.

de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y del derecho Constitucional, en relación al Debido Proceso, al aplicarse de manera arbitraria, irracional e ilegal de los plazos señalados en el propio D.S. N° 019-2006-TR “Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo”, de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL-INII, “Reglas Generales para el ejercicio de la función inspectiva” y Directiva N° 001-2017- SUNAFIL-INII, “Directiva que Regula el Procedimiento Administrativo Sancionador”. Indica que dicha situación afecta directamente el principio al debido procedimiento administrativo, estrechamente vinculado al derecho constitucional al Debido Proceso y vulnerando el derecho a defensa, la debida motivación, al plazo razonable, legalidad, objetividad e imparcialidad, dentro del procedimiento sancionador instaurado a la recurrente.

- El recurrente señala que el procedimiento se inició con la Orden de Inspección N° 095- 2018-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 19 de octubre de 2018, concluyendo con la Resolución N° 184-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 23 de abril de 2020, notificada el 26 de abril de 2021, es decir, dos años y seis meses, aun cuando el plazo no debía exceder los 60 (sesenta) días.

- Señala que, conforme al artículo 13 de la LGIT y el artículo 13.3 del RLGIT, el plazo para las actuaciones de investigación no debe superar los treinta (30) días hábiles, cuya prórroga se puede efectuar por una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles. Que si bien la Orden de Inspección se emite el 19 de octubre de 2019 y el Acta de Infracción se emite el 03 de diciembre de 2018, respecto al plazo para dichas actuaciones, el Tribunal debe determinar si el plazo de los 30 días hábiles concedidos se cumple con la sola emisión del acta de infracción o si es necesario otro acto administrativo con el que se pueda verificar su cumplimiento, toda vez que dicha acta de infracción no es puesta de conocimiento al administrado sino hasta el acto de notificación de la imputación de cargos (que en apariencia se dio el 29 de julio de 2020).

- Además, el inspeccionado cuestiona que la administración haya efectuado una notificación física en su domicilio, pese a que todas las entidades del Estado venían realizando actividades virtuales, incluida la recepción de documentación. La autoridad instructora, indica, contraviniendo las disposiciones sanitarias y de emergencia, ha notificado en su domicilio la imputación de cargos, lo que a su entender resulta lesivo a sus intereses, además de tratarse de un trato desigual y discriminatorio al administrado.

- Respecto a la caducidad, indica que si bien la norma señala que ésta opera desde la notificación de la imputación de cargos, la misma viene siendo utilizada indiscriminadamente para dilatar la notificación de este acto de modo tal que, incluso habiendo cuestionado en el presente procedimiento la supuesta notificación efectuada al mismo realizada el 29 de julio de 2020, es decir a casi 02 (dos) años de haberse iniciado

la primera fase del procedimiento sancionador, que legalmente debió durar los plazos previstos en las directivas como la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL-INII, “Reglas Generales para el ejercicio de la función inspectiva”, así como la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL-INII, “Directiva que Regula el Procedimiento Administrativo Sancionador”.

- Conforme se viene sosteniendo es que el incumplimiento de los plazos es tan grosero que independientemente de las normas que determinen que no existe nulidad, ello no enerva el hecho que las mismas transgredan de manera flagrante los derechos constitucionalmente reconocidos, siendo que el fundamento del plazo razonable (o razonabilidad del plazo) se encuentra en el artículo 139.3 de la Norma Fundamental, que consagra la garantía procesal genérica del debido proceso, habiendo interpretado los órganos jurisdiccionales y el Tribunal Constitucional que el plazo razonable constituye un manifestación implícita de dicho derecho fundamental en una interpretación conforme a lo estipulado en los artículos 14.3.c y 8.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH), respectivamente.

- Indica que el incumplimiento de plazos se traduce en la existencia de actos irregulares que se pretenden convalidar, sustentados en la falta de transparencia de información de los actos internos, los mismos que pueden ser adecuados sin que el administrado pueda ser notificado para su conocimiento, asimismo conforme indicamos en nuestro escrito de fecha 05 de marzo de 2020, de los descargos efectuados al Informe Final de Instrucción de fecha 26 de febrero de 2021, otro acto arbitrario e ilegal se acredita en el hecho que su representada nunca ha sido debida y legamente notificada con la imputación de cargos de fecha 21 de noviembre de 2019, y que la intendencia aduce haber notificado en el domicilio de ésta con fecha 29 julio de 2020 de manera física, hecho que pese a que nunca se ha efectuado conforme a la norma, contraviene toda disposición en relación a las comunicaciones y notificaciones durante la vigencia del estado de emergencia, tal como indica en el Informe Final.

- Sobre la notificación de la imputación de cargos, informa que la administración debió “Colocar un aviso en el domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación”, si bien es cierto, la constancia de notificación indica como primera visita supuestamente el 27 de julio de 2020, la misma no es totalmente legible al haber sido repintada, y además, no se adjunta a la misma la copia del aviso y/o constancia de colocación del mismo para acreditar que se cumplió con el procedimiento indicado, ello sin perjuicio de que su representada se encontraba en posibilidades y obligación de notificar de manera electrónica conforme a las disposiciones emitidas durante la emergencia sanitaria dictadas por el gobierno y su propia entidad, en ese sentido queda claro que dicha imputación de cargos nunca fue notificada legalmente a mi representada, situación que establece que los efectos de la misma no resultan

eficaces en el presente procedimiento sancionador, emitidas durante la emergencia sanitaria dictadas por el gobierno y su propia entidad, en ese sentido queda claro que dicha imputación de cargos nunca fue notificada legalmente a la recurrente.

Análisis Del Recurso De Revisión

- Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente10, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG11, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”12.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

10 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 11 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 12 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.

El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal” (énfasis añadido).

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias.”

6.6

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si

sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.

Respecto al pedido de nulidad recurso de revisión por Yaksetig Guerrero S.A. Contratistas Generales

6.8

Respecto al pedido de nulidad de la resolución apelada por trasgresiones a las normas y principios del procedimiento administrativo, se debe indicar que el artículo 10° del TUO de la LPAG, establece cuáles son los vicios del acto administrativo que causan la nulidad de pleno derecho, entre los que destacan la contravención de la constitución o las leyes o las normas reglamentarias, así como el defecto u omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto. Que, conforme al artículo 3° del referido cuerpo legal, el acto administrativo deberá estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, concordante con lo establecido en el artículo 6° que prescribe que la motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

6.9

En ese sentido, la resolución venida en grado ha sustentado, en sus considerandos 6.1.5 y 6.16 que, respecto a los plazos establecidos en la norma para que la Administración cumpla con un acto a su cargo, se debe considerar lo establecido en el numeral 151.3 del artículo 151° del TUO de LPAG, el cual señala “151.3 El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo.” En ese mismo sentido, el numeral 154.1 del artículo 154° de la misma norma establece que “154.1 El incumplimiento injustificado de los plazos previstos para las actuaciones de las entidades genera responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado.” De esta manera concluye que, el ordenamiento jurídico administrativo ha establecido que únicamente estará afecta de nulidad una actuación administrativa realizada a destiempo, cuando la ley expresamente así lo haya dispuesto debido a la naturaleza perentoria del plazo incumplido; y para los demás casos en que se realice actuaciones administrativas fuera de término en forma injustificada, se ha establecido que ese hecho sólo le genera responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada, más no se afecta la validez de la tramitación del procedimiento administrativo.

6.10

Sin embargo, el argumento utilizado por la Intendencia Regional de Piura no considera que los plazos establecidos en los procedimientos regulados en las directivas emitidas por la Sunafil sí forman parte de los lineamientos que aspiran a una aplicación uniforme de la

norma y, por tanto, constituyen normas de imperativo cumplimiento en el sistema de inspección del trabajo. Sin embargo, si el que no se haya seguido los plazos regulados en dichas directivas invalida la fiscalización practicada, es una cuestión que amerita una motivación específica que atienda a si se pudiera o no infraccionar alguna garantía insubsanable del debido procedimiento.

6.11

Por tanto, corresponde determinar, a partir de los argumentos planteados por el sujeto inspeccionado, el análisis de las garantías de los procedimientos que se han visto vulneradas por el no cumplimiento de los plazos en la tramitación del procedimiento, tanto inspectivo como sancionador. Como se puede apreciar de sus argumentos, el sujeto inspeccionado no ha determinado de qué manera la no observancia de alguno de los plazos señalados vulnera al bloque de legalidad exigible para preservar al debido procedimiento administrativo en este caso, y si tal falencia constituye un vicio del procedimiento que puede entenderse como subsanado. Ello, sobre todo considerando, ya en este análisis, que es el mismo TUO de la LPAG el que establece que, incluso cuando se hayan efectuado actuaciones administrativas fuera del término en forma injustificada, ello solo genera responsabilidad disciplinaria para la autoridad, aunque no se afecta la validez de la tramitación del procedimiento administrativo.

6.12

Por tanto, para este Tribunal, la conservación del acto resulta un elemento de necesaria valoración considerando que ni en la LGIT, ni su Reglamento, ni en el TUO de la LPAG, es posible establecer una sanción tan grave como la nulidad sobre el acto cuestionado. Por el contrario, existen en el expediente materia de análisis, el sustento suficiente para salvar al debido procedimiento por cuanto el encuadramiento del comportamiento reprochado como infracción, era deducible de las normas sustantivas invocadas por el empleador. Por tanto, y en estricta aplicación del principio de conservación del acto administrativo, debe desestimarse lo argumentado por el recurrente en este extremo.

Respecto al plazo para desarrollar el procedimiento inspectivo

6.13

Que, el recurrente ha efectuado especial énfasis en la determinación del plazo para desarrollar el procedimiento inspectivo y que se encuentra establecido en la orden de inspección. Sobre lo indicado, es necesario precisarle al sujeto inspeccionado que el numeral 13.3. del artículo 13° del RLGIT prescribe que “13.3 Las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse en el plazo señalado en las órdenes de inspección. El plazo máximo de treinta (30) días hábiles a que se refiere el artículo 13 de la Ley, se computa desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas”.

6.14

De igual modo, el numeral 17.2. del artículo 17° del RLGIT prescribe que

“17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores emiten medidas de advertencia, requerimiento, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que este las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización”.

6.15

Por tanto, el mismo reglamento establece, sin que quede objeto a la duda, que el plazo de las actuaciones inspectivas se computa desde la primera actuación inspectiva hasta la fecha de emisión del Acta de Infracción, documento con el cual se finalizan las actuaciones inspectivas. Siendo ello así, y habiendo sido esto reconocido por el mismo sujeto inspeccionado en su recurso de revisión, se puede concluir que el Acta de Infracción se emitió dentro del plazo de los 30 días hábiles que establece la norma, no observándose por tanto que el personal inspectivo haya desarrollado actuaciones fuera del plazo decretado en la orden de inspección de la referencia ni incumplido dicho dispositivo legal. Por tanto, se deben desestimar los argumentos planteados por el sujeto inspeccionado en dicho extremo.

Respecto a la modalidad de notificación de la imputación de cargo y el uso de las herramientas electrónicas por el Estado de Emergencia Nacional

6.16

Respecto a que la administración ha efectuado la notificación de la imputación de cargos contraviniendo disposiciones sanitarias y de emergencia, el sujeto inspeccionado no alude ni sustenta qué norma específicamente se ha vulnerado con dicha notificación. Por el contrario, la administración ha procedido a notificar al recurrente de los hechos que sustentan el inicio del procedimiento sancionador siguiendo el procedimiento establecido en el TUO de la LPAG, no encontrándose fundamento para dicho cuestionamiento, debiendo desestimarse el mismo.

6.17

Respecto al uso de medios electrónicos de notificación, aludido por el sujeto inspeccionado en su recurso, a modo de ilustración, se puede indicar que, mediante el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, publicado el 14 de enero de 2020, se aprobó la norma que determina el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL. Sin embargo, mediante Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, publicada en El Peruano, el 8 de marzo de 2020, esta Administración aprobó el cronograma de implementación, a nivel nacional, del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL, estableciendo además el cronograma de aplicación de la notificación por casilla electrónica. Respecto a dicho

cronograma, a través de Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL13, publicada el 1 de agosto de 2020, se modificó el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, con la cual se aprobó el Cronograma de Implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). Dicha modificación se hizo considerando que, con la declaratoria de Emergencia Sanitaria, y a fin de prevenir y controlar la propagación y contagio del COVID-19, el uso de medios electrónicos y tecnológicos en la fiscalización laboral adquirieron mayor relevancia y urgencia, puesto que se constituye en una práctica que preserva y resguarda el bienestar y la salud de la ciudadanía.

6.18

Tal como se puede apreciar, respecto de la notificación de la imputación de cargos, la modificatoria establece su implementación para el 30 de noviembre de 2020, conforme el detalle siguiente:

6.19

Por lo tanto, aunque a la fecha de notificación existía la normativa que regulaba el uso de la casilla electrónica para la notificación de actos de los procedimientos seguidos por

13 Conforme se corrobora en la carpeta de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, del 1 de agosto de 2020, se encuentra publicada la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL.

Sunafil, respecto a la imputación de cargos ya emitidas con anterioridad a dicho procedimiento, dicha aplicación no resulta atendible considerando que, a la fecha de la emisión de la Imputación de cargos, es decir, al 21 de noviembre de 2019, no existía el marco normativo antes aludido.

Respecto al plazo de caducidad del procedimiento sancionador

6.20

Respecto al ejercicio de la potestad sancionadora, en lo que se refiere a la regulación de la caducidad, tal como se aprecia en el TUO de la LPAG, dicha regulación implica que todas las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo se encuentran obligadas a cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 259° de TUO de la LPAG, el cual establece que:

“Artículo 259. Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. 4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador” (énfasis añadido).

6.21

Por tanto, respecto a los argumentos presentados por el sujeto inspeccionado, se puede establecer que el procedimiento administrativo se inició con la notificación de la imputación de cargos, efectuada el día 29 de julio de 2020, conforme al cargo que obra a folios 34 del expediente inspectivo. Que, respecto a la resolución que impone la sanción, Resolución de Sub Intendencia N° 184-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, de fecha 23 de abril de 2021 y notificada vía Casilla Electrónica el 26 de abril de 2021 (a folios 82 del expediente sancionador) no se aprecia que haya transcurrido los 9 meses del plazo de caducidad al que alude el artículo 259° de TUO de la LPAG. Por tanto, no se sustenta por qué, habiéndose respetado el plazo de caducidad en el presente procedimiento, el sujeto inspeccionado indica una vulneración al debido procedimiento en cuanto al plazo en el cual la administración emitió la resolución de sanción del presente caso.

Respecto a la notificación de la imputación de cargos

6.22

Respecto a la imputación de cargos, se ha podido determinar, de la revisión del expediente sancionador, a folios 34, que la misma fue notificada al sujeto responsable mediante la modalidad de “notificación bajo puerta” en el domicilio del recurrente ubicado en Mz. 250 — Lt. 01 — Zona Industrial — Piura — Piura, misma que se concretó el día 29.07.2020, después de haber realizado dos visitas. Respecto a las alegaciones que cuestionan dicha notificación, el sujeto inspeccionado no aporta información que permita determinar que la notificación no fue realizada conforme se acredita en la documentación que obra en el expediente inspectivo, mas allá de la propia alegación. Sin embargo, insiste en el argumento que dicha notificación debió efectuarse por medio electrónico, argumento que se ha desestimado en párrafo precedente. Por tanto, respecto a los cuestionamientos efectuados, deben desestimarse en todos sus extremos.

6.23

Es necesario precisar en este punto que el recurrente, tanto en sus descargos como en los escritos de la etapa recursiva, no ha sustentado el cumplimiento de sus obligaciones por cuyas omisiones se emitió la medida de requerimiento, de fecha 23 de noviembre de 2018, y que obra a folios 246 a 277 del expediente inspectivo. Que, si bien corresponde a su derecho el poder efectuar cuestionamientos al procedimiento seguido en el presente caso, y sustentar cómo ello ha vulnerado su derecho al debido proceso administrativo, tampoco se aprecia que la empresa haya sustentado los agravios ante la supuesta vulneración, más allá de una genérica alegación a su derecho a obtener una decisión motivada y dentro de un “plazo razonable”. Es por ello que se deben desestimar los argumentos presentados y confirmar la infracción en todos sus extremos.

6.24

Finalmente, es necesario precisar que, en su recurso de revisión, la impugnante indica, en su considerando “Séptimo, que el presente procedimiento resulta evidentemente irregular, en cuanto al cumplimiento de los plazos legales establecidos, situación que se traduce en la existencia de actos irregulares que se pretenden convalidar, sustentados en la falta de

transparencia de información de los actos internos”. Sin embargo, dichas alegaciones no se sustentan con medios que permitan determinar a esta sala la existencia de dichas irregularidades, más allá de la descripción efectuada. Por esta consideración, esta sala debe exhortar a la impugnante —representada por su Apoderado Legal (que es quien firma el recurso)— a que, en futuros recursos de revisión, se abstenga de exponer argumentaciones respecto a hechos y fundamentos sin sustento alguno, bajo riesgo de incurrir en un acto temerario y/o de mala fe procedimental. De producirse ello nuevamente, este Tribunal se reservará la atribución de informar al Colegio Profesional correspondiente para los propósitos legales.

6.25

Por las consideraciones señaladas, no corresponde acoger el recurso de revisión presentado por la impugnante.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por YAKSETIG GUERRERO S.A. CONTRATISTAS GENERALES en contra de la Resolución de Intendencia N° 053-2021-SUNAFIL/IRE- PIU, de fecha 9 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Piura dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 210-2019-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 053-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la LGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a YAKSETIG GUERRERO S.A. CONTRATISTAS GENERALES y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Piura.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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