Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Yacht Club Peruano — Res. 306-2022

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0306-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador032-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteYacht Club Peruano
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 196-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCallao
Fecha28 de marzo de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por YACHT CLUB PERUANO en contra de la Resolución de Intendencia N° 196-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 25 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por YACHT CLUB PERUANO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 196-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 25 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 032-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 196-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en los extremos referentes a las sanciones impuestas por los incumplimientos en materia de relaciones labores y a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 del RLGIT, 46.7 y 46.10 del artículo 46 del citado cuerpo normativo. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a YACHT CLUB PERUANO y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2532-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 380-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones graves en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 091-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, de fecha 16 de marzo de 2021, notificado el 18 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (pago de remuneración, gratificaciones, pago de bonificaciones); Jornada y Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (vacaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (depósito de CTS); Certificado de Trabajo (incluye todas) y Participación en las utilidades (pago). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 235-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 05 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 597-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 27 de julio de 2021, notificada el 30 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 60,931.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios del semestre trunco 01.05.2020 hasta su cese el 17.08.2020, en perjuicio del extrabajador Juan Carlos Centurión La Serna, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de gratificaciones de los periodos de fiestas patrias 2020 y récord trunco hasta su fecha de cese el 17.08.2020, en perjuicio del extrabajador Juan Carlos Centurión La Serna, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago la bonificación extraordinaria de los periodos: fiestas patrias 2017-2020, navidad 2017-2019 y récord trunco hasta su fecha de cese el 17.08.2020, en perjuicio del extrabajador Juan Carlos Centurión La Serna, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las remuneraciones de los meses de junio a diciembre de 2017, enero a diciembre 2018-2019 y enero a agosto 2020, en perjuicio del extrabajador Juan Carlos Centurión La Serna, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional e indemnización vacacional de los periodos 2016/2017, 2017/2018, 2018/2019 y récord trunco, hasta su fecha de cese el 17.08.2020, en perjuicio del extrabajador Juan Carlos Centurión La Serna, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada el 18.11.2020 y programada para el día 24.11.2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 28.10.2020 a las 10:30 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 19 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 597-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Respecto a la compensación por tiempo de servicio (CTS) y las gratificaciones, sobre el particular debemos precisar que no se ha tomado en consideración que por el periodo de enero a agosto 2020, el trabajador Juan Carlos Centurión se encontraba bajo suspensión perfecta de labores, por lo cual no corresponde el derecho al pago de dichos conceptos. Asimismo, por el periodo anterior, con la información proporcionada, se ha cumplido con acreditar el pago de la gratificación y la bonificación extraordinaria.

ii. Respecto a las vacaciones y remuneraciones, debemos señalar que no se ha valorado la información proporcionada pues el Club, cuando ha correspondido, ha procedido al pago de las vacaciones de ley y de las remuneraciones, por otro lado, no se ha tomado en consideración que, por el periodo de enero a agosto 2020, el trabajador se encontraba en suspensión perfecta de labores, por lo cual no corresponde el derecho al pago de vacaciones.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 196-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 25 de octubre de 2021, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto a la suspensión perfecta de labores -SPL invocada por la impugnante, los empleadores pueden optar por dicha suspensión exponiendo los motivos que la sustentan, con la comunicación ante la Autoridad Administrativa del Trabajo (AAT), la misma que se encuentra sujeta a verificación posterior a cargo de la Autoridad Inspectiva de Trabajo (SUNAFIL), en ese sentido, cierto es que, la SPL implica el cese temporal de la obligaciones del empleador de pagar las remuneraciones y beneficios laborales, mientras que los trabajadores dejan de prestar sus servicios a la empresa, pero sin extinción del vínculo laboral, pero lo cierto también es que, para su acreditación respectiva es necesario una resolución expedida por la ATT, que previo análisis del cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma vigente acepte la solicitud de suspensión perfecta de labores requerida por el empleador, lo cual no exime al impugnante.

ii. La impugnante vuelve a presentar los mismos medios probatorios que fueron materia de análisis por la autoridad de primera instancia, pues se ha corroborado la correcta valoración de los documentos presentados referidos a depósitos bancarios y liquidación de beneficios sociales a favor del señor Juan Centurión, con los cuales se pudo advertir la acreditación del pago de la CTS de los periodos noviembre 2017, mayo 2018, noviembre 2018, mayo 2019, noviembre 2019 y mayo 2020, pero no del récord trunco desde el 01 de mayo de 2020 al 17 de agosto de 2020. Así también, se acredito el pago de las gratificaciones legales de los periodos fiestas patrias y navidad 2017, 2018 y 2019, pero no por fiestas patrias 2020 y el récord trunco hasta el 17deagosto de 2020, no obstante, no obra documento alguno que acredite el pago por concepto remuneraciones, bonificación extraordinaria y remuneración e indemnización vacacional.

1.6

Con fecha 16 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 196-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, solicitando uso de la palabra.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-001126-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 18 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 15

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la

5“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Yacht Club Peruano

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que YACHT CLUB PERUANO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 196-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 60,931.00 por la comisión, entre otras, de tres (3) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 28 de octubre de 2021, día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por YACHT CLUB PERUANO.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 16 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 196-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

Interpretación errónea del artículo 36 de la LGIT i. No está de acuerdo con los fundamentos de la Intendencia, por lo que presenta el recurso de revisión contra las infracciones muy graves que se le imputan en materia de labor inspectiva, debiendo precisar que de acuerdo con el artículo 36 de la LGIT, las conductas que se proscriben que dicho grupo de infracciones son aquellas que tengan objeto obstaculizar e impedir que los inspectores puedan cumplir con su labor de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico. Así, si bien el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 28806 señala como infracción el no asistir a una diligencia inspectiva, para que se

7 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

materialice debe de cumplirse con el primer párrafo de aquella norma, no obstante, en todo momento ha demostrado colaborar con la dilucidación de todos los aspectos de la inspección, más aún si se tiene en cuenta el principio de razonabilidad estipulado en el numeral 1.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Aplicación indebida del artículo 46.7 del RLGIT ii. Se vulnera el principio de non bis in ídem y, como consecuencia de ello, se aplica indebidamente el artículo 46.7 del RLGIT, toda vez que se advierte que el en caso de auto concurre la triple identidad.

iii. Al amparo del numeral 3 del artículo 175 del Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, solicita audiencia ante la Sala, para exponer oralmente sus argumentos.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la interpretación del artículo 36 de la LGIT 6.1 Sobre el particular, conforme al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.

6.2

El literal c) del artículo 9 de la LGIT dispone que los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello; en particular y en cumplimiento de dicha obligación, deberán colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.

6.3

Asimismo, el literal b) del numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT establece que la comparecencia exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes (énfasis añadido).

6.4

Respecto a lo señalado por la impugnante, el artículo 36 de la LGIT son infracciones a la labor inspectiva:

“Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.5

Por su parte, el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT califica y tipifica la infracción por inasistencia a una comparecencia como muy grave en el siguiente caso: “46.10 La inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia.”

6.6

Conforme se advierte del presente procedimiento, a la impugnante se le imputa una infracción muy grave a la labor inspectiva por no asistir a la diligencia de comparecencia programada con fecha 28 de octubre de 2020 a las 10:30 horas, pese a haber sido notificada válidamente en su centro de trabajo el 14 de octubre de 2020, mediante la señora Carmen La Torre Ñato, en calidad de Jefa de RR.HH, por lo que se determina que incurrió en infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, imponiéndole una sanción pecuniaria por dicha conducta infractora.

6.7

En el caso concreto, el numeral 3 del artículo 36 de la LGIT si contempla el ilícito administrativo cometido por la inspeccionada: “La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren”, siendo importante señalar que el deber de colaboración con la autoridad inspectiva es exigible en cada oportunidad que ésta es requerida durante la actividad de fiscalización, la que no solo supone la entrega de documentación, sino también no ausentarse cuando se le ha programado una comparecencia a la cual está obligada a asistir en la fecha y hora fijada por el inspector del trabajo.

6.8

En ese contexto, esta Sala confirma la sanción impuesta por la autoridad sancionadora de primera instancia por la comisión de la infracción prevista en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, en la medida que la impugnante fue válidamente notificada a la diligencia de comparecencia, con motivo de las actuaciones que venía realizando el inspector comisionado, y tuvo conocimiento de las consecuencias que ello le podía generar; y, a pesar de ello, no concurrió; máxime si, la impugnante no justifica de forma alguna su inasistencia, sino que se limita a cuestionar una norma cuyo contenido no necesita mayor análisis, al ser expresamente contemplada la inasistencia a la diligencia como una infracción administrativa. Por tales razones, este extremo del recurso debe ser desestimado. Sobre la aplicación del principio del non bis in ídem

6.9

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones8 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3 que: “El non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación

8 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC

material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

6.10

Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

6.11

Con relación al principio de non bis in ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente:

“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)

- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.

- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses

tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”9 (énfasis añadido).

6.12

De manera explicativa, según Morón Urbina10, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:

a. Identidad Subjetiva.- Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva.- Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento.- Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.

6.13

Conforme a ello, se analizará si, en efecto, la infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 18 de noviembre de 2020, posee los mismos elementos que las infracciones en materia de relaciones laborales, cuyos incumplimientos han sido imputados a la impugnante en el presente procedimiento administrativo sancionador.

6.14

Se debe indicar que, de acuerdo al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° del LGIT11, las medidas de requerimiento obligan al impugnante en adoptar -dentro de un plazo determinado- las medidas correspondientes a fin de otorgar cumplimiento a la normativa del ordenamiento sociolaboral.

6.15

Conforme a ello, la medida inspectiva persigue la subordinación legalmente justificada de los administrados, a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección, y lograr con ello la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.

6.16

En ese orden de ideas, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutela las medidas de requerimiento, respecto a las obligaciones en materia laboral que pretende tutelar, dado que, en la primera, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. En cambio, en las infracciones materia de relaciones laborales analizadas por las instancias previas, persiguen el reconocimiento de diversos derechos sociolaborales en beneficio del trabajador, independientemente del plano de la actividad inspectiva.

9 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790. 10 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730. 11 LGIT Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. 13 TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”.

6.17

De lo expuesto, cabe señalar que, no se ha impuesto sanción de multa por los mismos hechos, por tanto, no se ha vulnerado el principio de non bis in ídem; por el contrario, en el caso de este incumplimiento al deber de colaboración con el Sistema de Inspección del Trabajo corresponde que soporte las consecuencias de no haber acatado el mandato de la autoridad inspectiva en forma oportuna, si es que deseaba liberarse de responsabilidades ulteriores. Por tales razones, este extremo del recurso debe ser desestimado.

6.18

Finalmente, se evidencia que los argumentos de la impugnante se han centrado únicamente en las infracciones a la labor inspectiva (numerales 46.10 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT), mas no se evidencia pronunciamiento alguno contra la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT por la que se le sanciona, en consecuencia, se colige que ha sido consentida por parte de la impugnante; a lo que esta Sala, tampoco advierte ninguna elemento que pudiera conllevar a revocar dicho extremo.

Sobre la solicitud de informe oral

6.19

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten12 (énfasis añadido).

6.20

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

12 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.21

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.

29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.

6.22

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

Materia

Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta

Relaciones Laborales

No acreditó el pago de la compensación por tiempo de servicios del semestre trunco del 01.05.2020 hasta su cese el 17.08.2020, en perjuicio del extrabajador Juan Carlos Centurión La Serna.

Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

S/ 6,751.00

Relaciones Laborales

No cumplir con el pago de gratificaciones de los periodos de fiestas patrias 2020 y récord trunco hasta su fecha de cese el 17.08.2020, en perjuicio del extrabajador Juan Carlos Centurión La Serna.

Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

S/ 6,751.00

Relaciones Laborales No cumplir con el pago de la bonificación extraordinaria de los periodos fiestas patrias y navidad 2017, 2018 y 2019, y fiestas patrias 2020 y el record trunco hasta su fecha de cese 17.08.2020, en perjuicio del extrabajador Juan Carlos Centurión La Serna.

Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

S/ 6,751.00

Relaciones Laborales No acreditó el pago de las remuneraciones de los meses de junio a diciembre 2017, enero a diciembre 2018 y 2019, enero a agosto 2020, en perjuicio del extrabajador Juan Carlos Centurión La Serna.

Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

S/ 6,751.00 Relaciones Laborales No acreditó el pago de la remuneración vacacional e indemnización vacacional de los periodos 2016/2017, 2017/2018, 2018/2019 y récord trunco hasta su fecha de cese el 17.08.2020, en perjuicio del extrabajador Juan Carlos Centurión La Serna.

Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

S/ 11,309.00.

Labor Inspectiva

No cumplió con la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada el 18.11.2020 y programada para el día 24.11.2020.

Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

S/11,309.00.

Labor Inspectiva

No asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 28.10.2020, a las 10:30 horas.

Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

S/ 11,309.00.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por YACHT CLUB PERUANO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 196-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 25 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 032-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 196-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en los extremos referentes a las sanciones impuestas por los incumplimientos en materia de relaciones labores y a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 del RLGIT, 46.7 y 46.10 del artículo 46 del citado cuerpo normativo. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a YACHT CLUB PERUANO y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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