| Resolución N° | 0544-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 6227-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Xtreme Group E.I.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 282-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 12 de junio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por XTREME GROUP E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 282-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6227-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 840-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 14 de septiembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 282-2022-SUNAFIL/ILM, referida a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 1,935.00 (Un mil novecientos treinta y cinco con 00/100 soles).
TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 282-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. – Notificar la presente resolución a XTREME GROUP E.I.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20230617MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 21995-2020-SUNAFIL/ILM1, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3049-2020- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de las relaciones laborales, por no acreditar el pago de vacaciones a favor del trabajador afectado; así como por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de setiembre de 2020; en mérito a la verificación del pago de gratificaciones, bonificación
1 Como se refiere en el numeral 4.3 del Acta de Infracción, la presente Orden de Inspección tiene como antecedente la Orden de Inspección N° 525-2020-MTPE/1/20.4-MTPE/1/20.4, la cual fue transferida de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana. 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Gratificaciones y pago de bonificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones), Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS), y Certificado de Trabajo (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft
extraordinaria, vacaciones, CTS, y entrega de certificado de trabajo al extrabajador Luis Ángel Julca Santty.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 869-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 22 de diciembre de 2020, notificada el 28 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 819-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 22 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana de Lima, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 840-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 14 de septiembre de 2021, notificada el 20 de septiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 12,814.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con la entrega del certificado de trabajo a favor del extrabajador afectado, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 387.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la gratificación trunca del periodo diciembre 2017 a favor del extrabajador afectado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,935.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la bonificación extraordinaria de la gratificación trunca del periodo diciembre 2017 a favor del extrabajador afectado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,935.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la compensación por tiempo de servicios de los periodos truncos noviembre 2017 y mayo 2018 a favor del extrabajador afectado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,935.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la remuneración vacacional trunca del periodo 2017-2018, a favor del extrabajador afectado, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,311.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,311.00.
Con fecha 11 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 840-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. Que la resolución sancionadora presenta errores o inexactitudes sobre la determinación del vínculo laboral. Refiere que debe tenerse en cuenta que la aplicación del principio de primacía de la realidad es válida siempre que se encuentre debidamente sustentado y que se consigne en la medida inspectiva o acta de infracción. En la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de septiembre de 2020 no hay un gran análisis en relación a los hechos constatados, ya que existen muchas inferencias, sin tener el sustento debido, que además se mantienen a lo largo de los siguientes actos del órgano instructor, con lo cual observa una fórmula genérica, que se encuentra expresamente prohibida conforme al inciso 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, respecto a la motivación de todo acto administrativo, vulnerándose además el principio de objetividad. ii. Asimismo, la citada resolución presenta errores o inexactitudes sobre los elementos de la relación laboral. No se ha constatado que el señor Julca haya prestado sus servicios cumpliendo un horario laboral fijo u otra condición que pueda determinar que cumplió labores como un trabajador de planilla. iii. El instructor asume que la empresa brindaba instrucciones respecto a la promotoría de ventas señalando que esta se encontraba directamente relacionada con la actividad principal por lo que no puede realizarse de manera independiente, teniendo que sujetarse a directrices y necesidades del servicio. Asumir que la empresa brindaba instrucciones respecto a esta actividad debería ser probada y no simplemente inferida, más aún cuando el señor Julca era quien decidía a qué consultorios ir a volantear, cuándo realizar las visitas, entre otras cosas. iv. El Protocolo de fiscalización para la formalización laboral, mencionado en la resolución sancionadora, establece unos parámetros por los cuales es posible realizar una inferencia respecto a la subordinación, sin embargo, esta inferencia que se realice debe estar sustentada y acreditada, lo que no se observa en el presente caso, lo cual vulnera no solo el principio de legalidad sino también, los de probidad y objetividad que, además acarrearía la nulidad por parte de los actos administrativos realizados, por cuanto vulneran la debida motivación, no solo por las fórmulas vacías, sino también por la carencia de pruebas que sustenten una afirmación de tal tipo. v. Si bien se han verificado depósitos o pagos realizados de forma medianamente periódica, estos no son montos regulares. El hecho de realizar el pago a un proveedor o un prestador no implica necesariamente que dicha visita es por ser un trabajador, sino sola y exclusivamente para el pago adeudado. vi. Al no existir una relación laboral por carecer de dos elementos básicos como la subordinación y la remuneración, no existiría infracción respecto a la obligación de entregar un certificado de trabajo, ni respecto de las obligaciones de realizar el pago de gratificación legal y bonificación extraordinaria, de CTS y de remuneración vacacional. vii. Respecto a la infracción al incumplimiento del requerimiento, al no existir una relación laboral entre el señor Julca con la empresa, carece de sustento y, por tanto, el incumplimiento de este no debería generar una infracción. viii. La empresa cumplió con los requerimientos que solicitó la Administración, sin embargo, nunca se tomó en consideración dos puntos:
- Pese a que la empresa subsanó los requerimientos formulados, la Administración no los tomó en cuenta y procedió a imponer multas generando un perjuicio. - Inducción a error por parte de la inspectora auxiliar quien brindó orientación equivocada sobre el procedimiento para dar cumplimiento a los requerimientos de SUNAFIL, toda vez que se indicó que las subsanaciones y presentación de escritos debe hacerse mediante un correo electrónico que supuestamente funcionaba como mesa de partes , luego cuando finaliza la parte instructiva del procedimiento y se eleva a una fase sancionadora, la Administración dice que no se cumplió con presentar las subsanaciones a los requerimientos dado que toda la presentación de documentos se realiza mediante el portal web de SUNAFIL afiliado a los correos institucionales de cada empresa.
Mediante Resolución de Intendencia N° 282-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de febrero de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:
i. En el presente caso se ha verificado que en la prestación de servicios que efectuó el trabajador Julca Santty Luis Ángel, a favor de Xtreme Group E.I.R.L. concurren estos tres elementos:
1. Prestación personal y directa de un servicio
Durante las actuaciones inspectivas de investigación se verificó que el recurrente habría prestado servicios de promoción y asesoría en venta de productos, servicio que se encuentra acreditado con los recibos por honorarios. Se encuentra acreditado la prestación personal y directa de un servicio indispensable para cumplir con la actividad económica de la empresa.
2. La realización de labores bajo subordinación
En el presente caso, debido a la naturaleza de las labores que realizó el recurrente, las cuales son labores necesarias para el cumplimiento del objeto social del sujeto inspeccionado, se acredita el elemento de la subordinación, de acuerdo al razonamiento aplicado por el Tribunal Constitucional.
3. El pago de una remuneración
El extrabajador percibía una contraprestación económica de forma periódica a través de pagos en efectivo, por la prestación del servicio que brindaba, lo cual está sustentado con los recibos por honorarios y manifestación del sujeto inspeccionado.
ii. Existe una prestación de servicios de índole laboral entre el sujeto inspeccionado y el recurrente, al darse los elementos propios de un contrato de trabajo de naturaleza laboral entre las partes involucradas, siendo su calidad jurídica la de trabajador subordinado, teniendo derecho a reclamar todos los beneficios que le correspondan en esa calidad. iii. La autoridad instructora a través del informe final y la autoridad sancionadora de primera instancia, mediante la resolución sancionadora, coinciden en que existió el vínculo laboral entre el inspeccionado y el señor Luis Ángel Julca Santty, conforme ha sido determinado en el acta de infracción. En la resolución sancionadora se señala que se puede verificar el elemento de la subordinación de la regularidad en la que prestó servicios el extrabajador y de la naturaleza de las labores realizadas. Asimismo, en la resolución sancionadora se
3 Notificada a la impugnante el 09 de febrero de 2022, véase folio 66 del expediente sancionador.
detalla que el citado extrabajador laboró para la inspeccionada, en el cargo de promotor de ventas, por el periodo comprendido del 15 de agosto de 2017 al 15 de diciembre de 2017. iv. Refuerza la existencia del citado vínculo laboral los documentos que exhibió el propio inspeccionado donde reconoció al señor Luis Ángel Julca Santty como su trabajador (por ejemplo: la liquidación de beneficios sociales, obrante a folios 31 del expediente inspectivo). v. Así pues, el inspeccionado tenía que cumplir con las siguientes obligaciones laborales: el pago de gratificaciones legales, el pago de las bonificaciones extraordinarias de las gratificaciones legales, el pago de la remuneración vacacional y el pago de la compensación por tiempo de servicios, así como la entrega del certificado de trabajo, conforme a ley. vi. Señala que la documentación ofrecida y adjunta a favor del extrabajador afectado, presentados por el sujeto inspeccionado son insuficientes para acreditar el pago de los beneficios sociales señalados en el párrafo precedente. vii. El inspeccionado no cumplió con la medida de requerimiento, lo cual consta en el acta de infracción, estando a lo expuesto, confirma la sanción impuesta por la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada el numeral 46.7 del RLGIT. viii. Esta Intendencia considera que el pronunciamiento de primera instancia, que decide sancionar al inspeccionado por las infracciones descritas en el numeral 1.3 de la presente resolución, se encuentra debidamente motivado, en tanto se ha detallado los hechos que motivaron la sanción, precisando que las normas vulneradas y determinándose que el inspeccionado incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción, conforme se ha advertido en esta resolución. De manera que se corrobora que se ha garantizado el debido procedimiento y no se ha incurrido en vicios de motivación.
Con fecha 28 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 282-2022- SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM -001713-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 14 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley,
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el
que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE XTREME GROUP E.I.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que XTREME GROUP E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 282-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 12,814.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, 10 de febrero de 2022.
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por XTREME GROUP E.I.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 28 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 282-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Que, a lo largo de las resoluciones, tanto de primera instancia como la impugnada, refiere que no hay un gran análisis respecto a los hechos constatados, ya que existen muchas inferencias e interpretaciones forzadas, con el único objetivo de acreditar una supuesta relación laboral, sin tener el sustento debido. En ese sentido, de lo esbozado en los actos que obran en el expediente y especialmente en lo referido a la resolución impugnada, no existe análisis alguno suficiente para la aplicación del principio de primacía de la realidad ni de las normas aplicables al presente caso. Se encuentra una fórmula genérica, que se encuentra prohibida conforme al inciso 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, respecto a la motivación de todo acto administrativo, vulnerando además el principio de objetividad. ii. Indica que se volanteaban los productos que venden en los consultorios dentales, es decir, la decisión respecto a qué consultorios ir, cuándo realizar las visitas y las demás instrucciones dependían exclusivamente de la decisión del prestador y no del empleador. iii. El propio protocolo establece unos parámetros por los cuales es posible realizar una inferencia respecto a la subordinación, con la precisión que deba estar sustentada y acreditada, lo cual no observan en el presente caso, vulnerándose no solo el principio de legalidad, sino también los de probidad y objetividad, que además acarrearía una nulidad por parte de los actos administrativos realizados en el presente expediente por cuanto vulneran la debida motivación. iv. Lamentablemente no observan análisis alguno sobre lo esbozado en este punto en la resolución impugnada, lo cual transgrede clara y preocupantemente su derecho a un debido procedimiento y a la defensa. v. Respecto a las infracciones en materia laboral, la resolución impugnada comete un error, ya que no habría interpretado y aplicado las normas de una manera adecuada, lo cual se ve reflejado en la falta de análisis y motivación suficiente. No existiría una relación laboral por carecer de dos elementos básicos como son la subordinación y la remuneración, y en ese sentido: - No existirá infracción respecto a la obligación de entregar un certificado de trabajo. - No existiría infracción respecto a la obligación de realizar el pago de la gratificación legal y bonificación extraordinaria. - No existiría infracción respecto a la obligación de realizar pago por CTS. - No existiría infracción respecto a la obligación de realizar pago de remuneración vacacional. Al respecto sobre este punto, la resolución no tomó en consideración lo señalado en la Resolución N° 138-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, mediante el cual se determinó que no es aplicable la remuneración vacacional en los casos que no hayan laborado 1 año de servicio ininterrumpido. vi. Sobre la infracción referida al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, señala que al no existir una relación laboral entre el señor Julca con su representada cualquier requerimiento realizado por la Administración carece de sustento y por tanto el incumplimiento de este no debería generar una infracción por cuanto al no existir perjuicio alguno por no existir trabajador no conlleva esto a una sanción por ello.
vii. Lo que se intenta imputar carece de validez por cuanto conforme a lo descrito por el artículo 47-A del Reglamento concordado con el inciso f del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la Ley 27444 sobre los eximentes de responsabilidad, si en caso el imputado subsana el requerimiento antes de la imputación de cargos, este se encuentra eximido de cualquier responsabilidad. viii. Finalmente, señala la inducción a error por parte de la auxiliar inspectora, la cual le brindó una orientación equivocada sobre el procedimiento para dar cumplimiento a los requerimientos de SUNAFIL.
Análisis Del Recurso De Revisión
De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a las infracciones calificadas como muy graves, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
En ese sentido, únicamente se analizarán los argumentos referidos a la infracción vinculada con la falta de pago por vacaciones (25.6 del artículo 25 del RLGIT) y la infracción a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento (46.7 del artículo 46 del RLGIT).
Sobre la existencia de los elementos de la relación laboral
El artículo 4 del TUO de la LPCL, dispone lo siguiente respecto al contrato de trabajo: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.
De lo expuesto, se colige que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.
Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.
Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, en cuyo fundamento 3.3.3, señala:
“Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud” (énfasis añadido).
Por lo que, de comprobarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo, los cuales pueden ser reforzados con la presencia de diversos rasgos de laboralidad, se tendrá por determinada una relación laboral generadora de efectos jurídicos.
En este contexto, a fin de desentrañar la real naturaleza de los servicios prestados, el personal inspectivo está facultado para aplicar el Principio de Primacía de la Realidad, de advertir discrepancia entre los hechos que se desprendan de los documentos formales presentados por la inspeccionada y los hechos constatados en el marco de sus investigaciones, tal como lo expresa el numeral 2.2 del artículo 2 de la LGIT, que establece: “el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (…) 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados” (énfasis añadido).
En el presente caso, de conformidad con los Hechos Constatados del Acta de Infracción, se identifica que el extrabajador denunciante, ha prestado servicios desde el 15 de agosto de
2017 hasta el 15 de diciembre de 2017 según el detalle consignado en el Cuadro N° 01 del acta de infracción.
Conforme se puede apreciar de la documentación obrante en el expediente inspectivo, el extrabajador afectado mantuvo vínculo de naturaleza laboral con el sujeto inspeccionado durante todo el periodo señalado en el numeral 6.3 de la presente, al haberse presentado los tres elementos propios de toda relación laboral, conforme a lo estipulado en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR – Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que estatuye: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.
Sobre el particular, se ha evidenciado que el trabajador ejercía el cargo de Promotor de ventas; de igual manera se verifica que el sujeto inspeccionado le pagaba una retribución al extrabajador afectado, tal como se puede apreciar de los recibos por honorarios y manifestación de la impugnante. Respecto al elemento de la subordinación, es pertinente señalar que la labor desempeñada por el recurrente es propia de la actividad permanente del empleador, las cuales eran necesarias para cumplir con el objeto social de la Inspeccionada, acreditándose de esta forma la existencia del elemento subordinación, conforme al razonamiento establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 04840-2007-PA/TC, de fecha 16 de junio de 2009.
De igual manera se advierte que el objeto social de la empresa era la de promocionar y vender productos, por tanto, el cargo desempeñado por el denunciante era indispensable para el funcionamiento de la misma. Asimismo, la propia inspeccionada manifestó que cuenta con personal que realiza las mismas funciones que el recurrente y que sí se encuentra registrado en planilla. Lo que evidencia que la posición del extrabajador afectado se encontraría dentro de la estructura orgánica de la empresa, siendo un puesto de trabajo permanente, en virtud a la naturaleza de sus funciones. Aunado a ello, acorde a los recibos por honorarios exhibidos se evidencia la numeración correlativa, lo cual hace presumir la continuidad en la prestación de servicios. Adicionalmente, la impugnante no presenta algún contrato por escrito que establezca el servicio brindado y sus condiciones, no habiendo demostrado la Inspeccionada que se trate de una contratación de naturaleza civil.
Por otro lado, el sujeto inspeccionado ha reconocido el pago de los beneficios sociales al recurrente, el cual ha sido encubierto bajo el concepto denominado “préstamo”, hecho que configura como el reconocimiento de los derechos laborales que le correspondían al extrabajador afectado, presumiéndose la existencia de un vínculo laboral y no civil.
Otro elemento que permite corroborar esta situación es que la inspeccionada emitió un certificado de trabajo donde consigna que el señor Luis Ángel Julca Santty había laborado en el cargo de volantero durante el periodo del 15 de agosto de 2017 hasta el 15 de diciembre de 2017. Para ello, adjunta correo electrónico de fecha 24 de setiembre de 2020
enviado al extrabajador. Sobre ello, cabe precisar que si bien no es el cargo que desempeñaba el recurrente, sirve como un elemento más para acreditar la existencia de una relación laboral. En virtud de lo expuesto, se advierten rasgos propios de subordinación y laboralidad.
Contrario a lo alegado por la impugnante, se evidencia la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, determinándose la existencia del vínculo de naturaleza laboral entre el trabajador afectado y la impugnante.
Asimismo, cabe precisar que este Tribunal mediante la Resolución de Sala Plena Nº 001- 2023-SUNAFIL/TFL de fecha 05 de enero de 202310, fijó como precedente administrativo de observancia obligatoria, los siguientes criterios vinculantes:
“6.19. En tal sentido, con el objeto de contradecir el principio de licitud, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos, a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración debe determinar el cumplimiento del principio de verdad material. Así, conforme esta directriz, la autoridad administrativa competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deben evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley. 6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente. 6.21. Cabe precisar que esta carga de la prueba que recae sobre la administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho fundamental de prueba que tiene este para ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones. Tales actuados, cuando efectivamente sean pertinentes para la determinación de si existe responsabilidad administrativa o no, deberán ser analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción. 6.22. Lo señalado anteriormente, no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado, sea sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, por lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la administración
10 Publicado en el Diario El Peruano el 25 de enero de 2023.
resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento” (énfasis añadido). 6.17. En consecuencia, si bien la Administración tiene la carga de prueba, ésta se traslada al administrado cuando mediante la presentación de algún medio de prueba oportuno considere que podrá desestimar el reproche administrativo alegado. Situación que no ha sucedido en el presente caso, toda vez que, la inspeccionada no ha presentado documentos que acrediten lo contrario a los medios probatorios analizados en el presente caso, ni ha logrado desvirtuar con sus argumentaciones los hechos constatados por los inspectores de trabajo formalizados en el acta de infracción, los cuales de acuerdo a lo prescrito en los artículos 16 y 47 de la LGIT11, merecen fe y se presumen ciertos. Por tanto, en virtud del principio de primacía de la realidad y el principio de licitud, los hechos constatados deben primar sobre las apariencias, que conjuntamente con los indicios de laboralidad, determinaron la existencia de la relación laboral del extrabajador afectado con la inspeccionada.
En virtud de ello, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, cuenta con facultades otorgadas por Ley, para verificar el cumplimiento de las normas legales en materia de relaciones laborales individuales, que como en el presente caso, correspondía verificar que se cumpla con pagarle los beneficios sociales correspondientes al recurrente, entre otros derechos laborales, que, al no cumplirlos la impugnante, incurrió en las infracciones sociolaborales imputadas. En tal sentido, no corresponde acoger lo señalado en este extremo por la impugnante en el recurso de revisión.
Sobre la infracción vinculada con el descanso vacacional
Al respecto, el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disponiendo que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal. Asimismo, en su artículo 12 establece: “Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas”.
11 LGIT, Artículo 16.- Actas de Infracción “Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten. Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción: Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.”
Ahora bien, en el presente caso se ordenó el pago de las remuneraciones vacacionales truncas. En ese sentido, cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador por el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce.
De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se confunde la omisión del pago de la remuneración vacacional, con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas. Tal es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional, sin embargo, el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente al concepto de remuneración vacacional o de vacaciones o truncas. Mientras que, para el segundo, el trabajador (a) debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a pesar de ello, su empleador no cumple con su otorgamiento, es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso vacacional, supuesto último que no se desprende de los hechos constatados por el inspector comisionado.
En razón de ello, a criterio de esta Sala, es preciso además advertir el ejercicio de la facultad de integración prevista en el artículo 1712 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, el cual debe encontrarse sujeto a la verificación de que tal canalización del procedimiento sancionador sea a través del tipo reglamentario correcto, en este caso, la infracción grave en materia de relaciones laborales tipificada en el inciso 24.4 del artículo 24 del RLGIT, que sanciona la conducta referida a: “No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley”, pues, en este caso, en esta se subsume la conducta de la impugnante, referida al incumplimiento del pago de la remuneración vacacional trunca.
En tal sentido, considerando que la conducta imputada a la impugnante, se ha configurado, esto es, ha incumplido con el pago oportuno de las remuneraciones vacacionales truncas, se advierte que dicha conducta es sancionable, sin embargo, en atención a lo señalado previamente, la misma corresponde a la conducta prevista en el tipo sancionador contenido en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, corresponde adecuar dicha sanción, acogiendo dicho extremo del recurso de revisión.
En ese sentido, en estricta aplicación de los artículos 1413 y 17 del reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, corresponde adecuar la infracción imputada, de la siguiente forma:
12 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, “Artículo 17.- Facultades del Tribunal de Fiscalización Laboral Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas”. 13 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, “Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
N° Materia Conducta Infractora Normas vulneradas Tipificación legal y clasificació n Trab. Afectados Multa impuesta Relaciones laborales No pagar la remuneració n vacacional trunca del periodo 2017-2018. Artículo 22 del Decreto Legislativo Nº 713, artículo 23 del Decreto supremo N° 012-92-TR y artículo 55 del Decreto supremo N° 013-2013- PRODUCE.
Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. GRAVE 0.45 UIT (*)
S/ 1,935.00 MULTA IMPUESTA S/ 1,935.00 (*) Vigente al momento de configurar la falta, conforme el D.S. N° 380‐2019‐EF, es de S/. 4,200.00.
En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría, siendo el monto de S/ 1,935.00 (Un mil novecientos treinta y cinco con 00/100 soles). Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2, que:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Conforme se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad14.
De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, de fecha 17 de setiembre de 2020, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar el pago de la gratificación trunca del periodo diciembre 2017, bonificación extraordinaria de la gratificación trunca del periodo diciembre 2017, pago de la remuneración vacacional trunca del periodo 2017-2018 y la entrega del certificado de trabajo a favor del extrabajador afectado.
Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de cinco (05) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento. En ese entendido, cabe precisar que, conforme a lo señalado, la medida inspectiva de requerimiento se emite con la finalidad de que el sujeto inspeccionado adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materias de relaciones laborales, entonces, no se trata solo de una mera presentación de documentos sino del cumplimiento de obligaciones sociolaborales.
14 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (….)”.
Cabe señalar que, el TUO de LPAG establece: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” 15 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 de la RLGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Concordante con el artículo 3616 de la misma norma que establece que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.
En ese entendido, como se ha señalado en el numeral 9 de los hechos constatados del acta de infracción, la impugnante no ha cumplido con la medida inspectiva de requerimiento respecto a las materias señaladas.
En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.
15 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 16 LGIT: Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva: Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren”.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador
Asimismo, se advierte que la impugnante alega que se han inaplicado los principios de debido procedimiento administrativo y de predictibilidad. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
En ese entendido, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que los fundamento 3.1 a 3.11, se absuelve los extremos alegados, referente a las autorizaciones de descuento y el aparente cumplimiento de los pagos adeudados. Asimismo, a partir del fundamento 3.12 se absuelve los extremos alegados, referente al concurso de infracciones y a la aplicación del principio de Non bis in ídem, absolviéndose todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.
Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna al deber de motivación ni al derecho de defensa. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Sobre la vulneración al principio de objetividad, probidad y legalidad
Respecto al Principio de objetividad debemos señalar que conforme al numeral 16 del artículo 2 de la LGIT, “el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores:(…) 16. Objetividad, en razón de la cual toda actuación de la inspección de trabajo se realiza sobre la base de una debida e imparcial evaluación de los hechos y fundamentos de derecho, evitando apreciaciones subjetivas”.
Asimismo, es pertinente indicar que, la normativa alegada se encuentra referida a la inspección de trabajo, en dicho sentido, de la revisión del expediente inspectivo, se advierte que la inspeccionada no cumplió con su deber de colaboración hacia el inspector comisionado, al no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 17 de setiembre de 2020 y al no haber acreditado el pago de la gratificación trunca del periodo diciembre 2017, bonificación extraordinaria de la gratificación trunca del periodo diciembre 2017, pago de la remuneración vacacional trunca del periodo 2017-2018 y la entrega del certificado de trabajo a favor del extrabajador afectado.
Ahora bien, en el acta de infracción, se detalla que dichos incumplimientos son considerados infracciones en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva; lo cual fue consignado, de manera objetiva, por el inspector comisionado en el Acta de infracción. En tal sentido, corresponde no acoger lo alegado en este extremo del recurso de revisión.
Con relación al Principio de probidad, precisamos que el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se rigen, entre otros principios ordenadores, por el principio de Probidad, en ese sentido, en el presente caso se ha respetado las disposiciones normativas que regulan la función inspectora y se ha ajustado estrictamente a los hechos constatados durante las actividades de inspección.
En ese orden de ideas, ha quedado plenamente acreditado que las infracciones imputadas por el personal inspectivo no han sido desvirtuados por la inspeccionada, los cuales fueron constatados en el ejercicio de la actividad inspectiva y detallados en el Acta de infracción. Por tanto, no puede ampararse lo alegado por el sujeto inspeccionado.
Respecto a la vulneración del Principio de legalidad, debemos mencionar que las normas infringidas y los incumplimientos laborales materia de sanción fueron correctamente delimitados por los Inspectores comisionados en la Medida Inspectiva de requerimiento y en el Acta de infracción, documentos que fueron notificados oportunamente al Sujeto inspeccionado. Aunado a ello, corresponde precisar que en el presente caso no se advierte que los Inspectores comisionados hayan realizado un acto arbitrario o que su decisión, atente contra el principio de legalidad, por el contrario, su decisión se ha sustentado en virtud al análisis y evaluación de la documentación verificada durante el desarrollo de sus actuaciones inspectivas, los cuales se han desarrollado dentro de los parámetros establecidos en la Ley.
Cabe precisar que las actuaciones de las instancias previas se efectuaron de acuerdo con los alcances del TUO de la LPAG, asimismo, cumpliendo con los plazos establecidos. En virtud a lo expuesto, no corresponde amparar lo alegado por el Sujeto inspeccionado en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No cumplir con el pago de la gratificación trunca del periodo diciembre 2017 a favor del extrabajador afectado. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones laborales No cumplir con el pago de la bonificación extraordinaria de la gratificación trunca del periodo diciembre 2017 a favor del extrabajador afectado. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el pago de la compensación por tiempo de servicios de los periodos truncos noviembre 2017 y mayo 2018 a favor del extrabajador afectado. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
Relaciones laborales No cumplir con el pago de la remuneración vacacional trunca del periodo 2017-2018, a favor del extrabajador afectado. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha de septiembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Relaciones laborales No cumplir con la entrega del certificado de trabajo a favor del extrabajador afectado. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT
LEVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por XTREME GROUP E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 282-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6227-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 840-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 14 de septiembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 282-2022-SUNAFIL/ILM, referida a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 1,935.00 (Un mil novecientos treinta y cinco con 00/100 soles).
TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 282-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. – Notificar la presente resolución a XTREME GROUP E.I.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20230617MLA
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